Sentencia C – SC - 086 de 1922 PAGO DE HONORARIOS/ Necesidad de practicar avalúo para fijar la cuantía. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1519 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Juan B Mainero y T. y Rafaela Núñez de Vélez MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, agosto veintinueve de mil novecientos veintidós. Vistos: Juan B Mainero y T. demandó a la señora Rafaela Núñez de Vélez y a sus hijos para que se hicieran las siguientes declaraciones.
“1.Que queda resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el señor Luís Vélez R. y yo consignado en la escritura pública numero 375 otorgada ante notario de esta ciudad a los dos de septiembre de mil ochocientos noventa y dos. “2.Que los demandados me deben los perjuicios que me han causado por falta de cumplimiento de este contrato.
“3.Que los demandados; me deben pagar las costas de este juicio del juicio." El juez de la causa absolvió a los demandados de los cargos de la demanda y el Tribunal de Cartagena que conoció en grado de alzada revoco la sentencia de primera instancia y condenó a los demandantes de acuerdo con la demanda. Ambas partes se alzaron en Casación y como los recursos interpuestos está ajustados a la ley se admite y se pasa a estudiarlos principiando por el de la parte demandada.
Como causales de casación se alegaron por la parte demandada la primera y segunda causal de las enumeradas en el articulo 2º de la ley 169 de 1896. Respecto de la segunda causal dice el recurrente que la sentencia no esta en consonancia con las pretensiones aducidas en oportunidad por las partes, pues el sentenciador hizo declaraciones, que no se habían demandado.
Esas declaraciones son las decisiones del Tribunal respecto de las prestaciones mutuas, tales como lo perjuicios, frutos, etc. consecuencias de la resolución del contrato decretada; declaraciones que efectivamente no se pidieron en la demanda, pero decisiones de este genero ha resuelto la Corte, no generan la segunda causal de casación, por que lo que constituye materia de prestaciones mutuas entre las partes es objeto comprendido ipso facto en el juicio, sin que haya necesidad de demandarlas expresamente.
(Gaceta Judicial Número 1410.) No prospera pues la segunda causal. Respecto de la primera, cree la Corte que la casación prospera por el error de derecho en que incidió el Tribunal al considerar como prueba de falta de pago del segundo contado la sentencia del Tribunal de Cartagena que declaro que no fue válida la consignación que hizo el señor general Luís Vélez R. consignación con la cual pretendió pagar el segundo contado del precio del terreno que compro a Manero y Truco, puesto que está sentencia carece de registro, error que lo llevo a violación de los artículos 2652 y 2673 del Código Civil.
Efectivamente, la razón principal en que el Tribunal apoyo su fallo fue la sentencia que se ha hecho merito pues con ella declaro que la consignación que había hecho el General Vélez R. para el pago del segundo contado estaba mal hecha, el sentenciador, concluyó que el comprador no había pagado el precio en el lugar y tiene por estipulados dando cabida por tanto a la acción resolutoria apreciando una sentencia que no aparece registrada ni hay constancia en el expediente de que lo haya sido.
Y no puede objetarse está conclusión con decir que los demandados han confesado en las instancias que el Tribunal que el Tribunal no reconoció como válidas, la segunda consignación y declaró en consecuencia que al comprador le faltaban por pagar $11.175-93 por que en primer lugar la sentencia acusada no se basa sobre la prueba de confesión sino sobre la cosa juzgada originada de una sentencia anterior y en segundo lugar por que confesar el que tal declaración se hizo por el Tribunal no es reconocer que la sentencia traída al proceso como prueba de cosa juzgada tenga los requisitos que son indispensables para que sea tal.
Como el error en que incurrió el Tribunal y la consiguiente violación de los artículos citados acarrea la casación total del fallo se hace innecesario considerar el recurso del recurrente demandante. Pasa la corte a estudiar los fundamentos que han de apoyar el fallo que reemplace el del Tribunal. La acción de resolución del contrato se ejercita, según se deja dicho por razón de falta de pago por parte del comprador, de la suma de once mil ciento setenta y cinco pesos, noventa y tres centavos. $11. 175-93 oro, con sus intereses a la tasa del uno por ciento desde el treinta y uno de julio de mil novecientos tres.
Los antecedentes de hecho son: “De suerte que en razón de este segundo motivo de interrupción en la prescripción que alega el apoderado Hoyos, solo aparece interrumpida para exigir el pago de cien pesos, no en lo demás. “En tal forma viene a entenderse la deuda que a favor del médico reconocen en cierto modo los demandados en la contestación de la demanda cuando dicen: la familia ha considerado que en su casi totalidad no se le deben (al actor los servicios cuyo pago exige), como porque estima que se cobra no exceso, algo, que pasa en' mucho de lo justo.
En efecto: de autos resulta que los herederos demandados reconocen en favor de Hernández una deuda por razón de honorarios de algunos servicios que prestó a Correa en su última enfermedad, deuda que fue la reconocida en el juicio de sucesión, y respecto de la cual, como se dijo, hubo interrupción por prescripción. Es evidente que los herederos reconocieron que debían honorarios al doctor Hernández, pero que esos honorarios estaban pactados a la por ellos determinada, y el Tribunal admite que respecto de esa suma se interrumpió la prescripción. La Corte, de acuerdo con el recurrente, estima que lo que interrumpe la prescripción es la obligación escrita en que se reconoce el deber de pagar honorarios, no el monto de ellos, cosa que está sujeta a pruebas.
Decir, debo a Juan cien pesos, es reconocer, en primer lugar, una obligación de deber, y en segundo lugar cierta suma de dinero, pero lo primordial es el reconocimiento de la obligación de pagar honorarios, esos honorarios no los puede fijar una sola parte, de suerte que el reconocimiento de que se debe cierta suma por honorarios, implica el reconocimiento de que se deben honorarios, y ese reconocimiento u obligación abarca todo el honorario que se pruebe se debe, y no el que fije una de las partes.
Erró pues el Tribunal al considerar que la interrupción de la prescripción, por ese reconocimiento se limita a la cantidad fijada en los inventarios y partición, sin anuencia de la parte a quien se le deben. Ella se extiende al honorario que se prueba se debe, pues se ha visto que lo que principalmente se reconoce es la obligación de pagar honorarios y que el monto de ellos es cuestión accesoria.
Se casará pues la sentencia, pero como no hay prueba clara en el expediente acerca del valor usual de cada una de las visitas que el doctor Hernández le hiciera al General Correa, se hace preciso fijar ese valor por testigos, para lo cual se dictará auto para mejor proveer. Por tanto, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, la Corte falla: Infirmase la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, de fecha siete de febrero de mil novecientos veintiuno. Para mejor proveer ser practicarán las siguientes diligencias: 1. ° Por medio de testigos, que indicará el demandante, se fijará el precio usual que los facultativos cobraran en la época en que se prestaron los servicios médicos al General Correa en Zipaquirá, por cada visita de las que el médico hacia a la casa del enfermo, y el precio usual de lo que el médico cobraba por cada consulta.
Se fijará igualmente el valor usual del conjunto de las visitas médicas, pues cuando ellas son muchas, el precio en ese caso parece, que varía según su número. 2.º Se fijará igualmente: el número de visitas que el doctor Hernández hizo al General Correa durante la enfermedad del estomago y neuralgias generales de que da cuenta el expediente y su valor, lo mismo que el número de visitas y su valor durante la permanencia del General Correa en Zipaquirá, cuando regresó de Pacho, a que se refiere el hecho sexto de la demanda.
Para la práctica de estas diligencias se comisiona al Tribunal de Bogotá, quien puede delegar ésta comisión, la cual se practicará de acuerdo con los artículos 163 de la Ley 105 de 1890 y demás pertinentes del Código Judicial. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial. DIONISIO ARANGO — TANCREDO NANNETTI — JOSÉ MIGUEL ARANGO — JUAN N. MÉNDEZ, - MARCELIANO PULIDO R. — JUAN TRUJILLO ARROYO— Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.