Micelio
S- 29-08-1907- [016]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1907
Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 95 de 1890

Corte Suprema de Justicia-Bogotá, Agosto veintinueve de mil novecientos siete Sentencia C – SC – 016 de 1907 NULIDAD RELATIVA/ La oportunidad para alegarla prescribe en cuatro años desde la celebración del acto o contrato nulo NULIDAD ABSOLUTA/ Existe si se trata de personas absolutamente incapaces. NULIDADES PROCESALES/ Absoluta y Relativa/ Diferencias “…que si la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, al paso que sí puede serlo la relativa, proviene ello, en esencia, de que aquélla entraña una cuestión de orden público, una cuestión referente a las buenas costumbres, al or​den social, mientras que ésta toca simplemente un asunto relativo al interés privado de las partes.” NULIDAD ABSOLUTA/ Falta de formalidad del acto “Luego son dos entidades jurídicas las que exigen el requisito cuya falta ocasiona la nulidad absoluta: el valor del acto y la naturaleza del mismo.

Si la formalidad no se exige para el valor del acto, éste será plenamente válido sin aquélla; si la formalidad es requerida para el valor del acto, pero no la pres​cribe la esencia, la naturaleza del mismo, la falta de aquélla anulará el acto, es verdad, pero lo anu​lará relativa, no absolutamente.” NULIDAD ABSOLUTA/ Preservación del orden público “La nulidad absoluta es de orden público, y su causa es irrenunciable.

Si fuera renunciable, no seria de orden público, no sería absoluta. Lo que es vicioso, nulo, pero renunciable, no afecta la esencia de la cosa, y las esencias son de orden público. Lo vicioso renunciable es de orden privado, no toca la naturaleza del acto. El vicio es relativo. Mira al interés privado del renunciante.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 904 y 905 PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE ANTIOQUIA PETICIONARIO: Braulio Nicholls MAGISTRADO PONENTE: GERMAN D. PARDO Corte Suprema de Justicia-Bogotá, Agosto veintinueve de mil novecientos siete.

Vistos: El día trece de Abril de mil novecientos cuatro Braulio Nicholls inició acción ordinaria ante el Juez del Circuito de Rionegro para que con audiencia de Eduardo Nicholls, Diego Tobón y José María L. Sanín se resuelva: “1º Que es nulo y de ningún valor ni efecto el remate que con fecha nueve de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho verificó el Sr. Diego Tobón en la ejecución que ante usted siguió el Sr. Eduardo Nicholls M. contra Braulio Nicholls por una suma de pesos, remate que se hizo constar en diligencia de la misma fecha, y mediante el cual el Sr. Tobón compró y le fue adjudicada en pública subasta la finca embargada en dicha ejecución, consistente en una casa de habitación con su correspondiente solar, ubicada en esta ciudad de Rionegro en la primera calle de la Carrera de Herrera, alinderada así según la escritura hipotecaria que sirvió fundamento a la ejecución: al frente tiene la calle y carrera expresadas; por la parte norte linda con solar perteneciente al Sr. Federico Orozco y el del Sr. Lucio López; por Occidente tiene la calle primera de la Carrera de Boyacá, hasta encontrar lindero con propiedad del Sr. Francisco Echeverri Mejía; por lindero de éste, y luego el del Sr. Felipe Franco, al de los Sres.

Uribes, y por todo éste a la Calle de Herrera, primer lindero; “2. ° Que como consecuencia de esta declaración de nulidad las partes deben ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el remate; “3. ° Que por consiguiente, siendo yo el ejecutado que presento para el pago la finca mencionada objeto del remate, y estando legalmente terminada la ejecución establecida contra mí por el Sr. Eduar​do Nicholls M, y libre de embargo la citada finca, tengo derecho perfecto a que ella me sea devuelta;

“4.° Que en consecuencia el Sr. José María L. Sanín está obligado a entregarme la citada finca, como dueño que soy de ella, dentro del término que, usted le señale, junto con los frutos naturales y civiles a que haya lugar según la ley. Para el efecto de determinar la época inicial de esta petición usted se servirá hacer la correspondiente calificación de poseedor de buena o mala fe, según lo que re​sulte de autos;

“5. ° Que el Sr. Diego Tobón, como poseedor de mala fe, está obligado a pagarme los frutos naturales y civiles de la misma finca percibidos por él durante el tiempo que la tuvo en su poder, y los que yo hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad si hubiera estado en el mío; y “6. ° Que los demandados deben pagar las costas de este juicio.” Como fundamentos cardinales de hecho en que se hace descansar la demanda se alega que para verificar el remate no se dieron los avisos prevenidos por la ley ni se cumplieron los requisitos de que tratan los artículos 1060 a 1066 del Código Judicial.

Se estimó que las disposiciones del artículo 1082 del Código citado; 127 de la Ley 105 de 1890; 946, 947, 950 y 957 del Código Civil; las pertinentes del Capítulo 4. °, Título 12, Libro 2° del mismo Código; los artículos 1740,1741 y 1748 ibidem; las demás conducentes de la misma obra, y el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, constituyen las razones de derecho que dan apoyo a la acción deducida.

Conferido el traslado legal correspondiente, Tobón negó en el fondo la demanda. Notificado José María L. Sanín, poseedor de la finca subastada, denunció el pleito a Tobón, quien hizo el remate y enajenó luego la finca al denun​ciante. Personó oportunamente el denunciado, tornó a oponerse a la demanda e hizo valer las excepciones perentorias de carencia de acción, prescripción de la misma, cosa juzgada y petición extemporánea, y alegó en su favor todo hecho de virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida, si alguna vez existió. A Eduardo Nicholls, ejecutante, se le hizo saber la demanda, pero no se mostró parte en el remate.

Abierta la causa a prueba y seguida aquélla por todos los trámites que son de regla, el Juez, en sentencia de veintiséis de Enero de mil novecientos seis, absolvió de todo cargo a los demandados. Apeló el demandante, y se remitió el proceso al Tribunal de Antioquia, quien, recogidas las pruebas que las partes adujeron en segunda instancia, y cumplida toda la substanciación pertinente, en fa​llo de diez y seis de Octubre del mismo año con​firmó el apelado.

El propio demandante ocurrió en casación. Y otorgado el recurso, se sujetó en la Corte a las ri​tualidades de estilo, y se procede a resolverlo en el fondo, ya que obliga a admitirlo el concurrir cuantos requisitos son indispensables para ello. La sentencia se funda, substancialmente, para negar la demanda de nulidad y sus consecuenciales, en que si es verdad que para efectuar el remate tachado de inválido no se dieron los avisos prevenidos por la ley, y en que al parecer -pues esto no lo afirma con claridad la Sala- no se verificó aquél como lo prescriben los artículos 1060 y 1066 del Código Judicial, lo que produce la nulidad de la venta pública, al tenor de lo ordenado en el artícu​lo 127 de la Ley 105 de 1890 y en el 1062 del Código Judicial, se trata, esencialmente, de una nulidad relativa, porque los avisos puede renunciarlos el deudor, como lo prevé el artículo 127 citado, y los otros requisitos indicados pueden renunciarse también, por disponerlo así el artículo 513 del Có​digo citado.

Y que como la nulidad relativa pres​cribe en cuatro años contados desde la celebración del acto o contrato nulo, y en el caso se alegó la excepción correspondiente, era la ocasión de decla​rarla probada y absolver en su virtud a los deman​dados, ya que entre la celebración del remate y la iniciación del pleito sobre nulidad del mismo trans​currieron aun más de cuatro años.

El recurrente trató de combatir en el Tribunal la tesis de éste. Y para esto arguye: 1º La nulidad del remate en razón de los vicios cuya existencia reconoció la Sala en la ven​ta de que se trata, es una nulidad de procedimiento y no es una nulidad substantiva. El término, pues, para hacerla valer en juicio ordinario es el de veinte años, vista la doctrina del inciso 1º del articulo 2536 del Código Civil.

Se violaron, en consecuencia -agrega-la regla 3a del artículo 1741 y el artículo 1750 del mismo Código, que se aplican sin ser pertinentes; 2° Si se estimare que la nulidad es substantiva y no procedimental, entonces es absoluta y no re​lativa. Se trataría -se dice- o de un requisito o formalidad indispensable requerida por la ley, no en razón de la calidad de las partes, sino por la natu​raleza misma del remate, que es un contrato.

Serían aplicables en consecuencia el artículo 1741 del Código Civil en su primera parte, el 15 de la Ley 95 de 1890, que no se aplicaron debiendo ha​berlo sido; y serían impertinentes la parte tercera del mismo artículo 1741 Y los artículos 1750 y 1753, de que se hizo aplicación indebida. Y se añade que se estima que el acto civil del remate es ratificable y que ello es imposible de hecho, porque para eso sería preciso repetir la subas​ta con todas las formalidades legales.

Se ve, pues, que en el Tribunal se hace valer en contra de la sentencia la primera causal de casación de las enumeradas en el artículo 2° de la Ley 169 de 1896. El apoderado del recurrente en la Corte invoca la misma causal. Sostiene que la nulidad que afec​ta el remate es substantiva y no procesal; que es absoluta y no relativa. Y para fundar el último argumento, que es el esencial en la demanda de casación, afirma, en re​sumen, que el vicio que invalida el remate se pro​dujo por la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe como necesario para el valor de aquél, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que lo celebra​ron o ejecutaron.

Agrega que la expuesta es la naturaleza propia y característica de una de las especies de nulidad absoluta, y que por ser ella tal no es saneable ni ratificable. Que cuando la Sala consideró que la nu​lidad que compromete la venta es relativa en cuan​to el deudor puede renunciar los avisos que prece​den al remate, y ello en razón de la doctrina del artículo 127 de la Ley 105 de 1890, prescindió de la naturaleza propia de la nulidad absoluta, y bus​có ésta, no en su causa, sino en los efectos de la nu​lidad relativa.

Y finalmente que la nulidad del re​mate no puede ratificarse, porque para eso sería necesario -y en ello repite un argumento del recu​rrente mismo- volver a verificar la venta en pública almoneda, lo cual parece imposible y absurdo. Como conclusión de sus argumentos el apodera​do estima que la sentencia quebrantó las siguientes reglas legales: a) El artículo 127 de la Ley 105 de 1890, por​que dicha sentencia desconoce la calidad de abso​luta que tiene la nulidad que la memorada disposi​ción especial reconoce en los remates que se lle​van a cabo sin fijar los avisos y sin cumplir lo dis​puesto en los artículos 1060 a 1066 del Código Judicial; b) Los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por haber decidido la sentencia que es relativa y no absoluta la nulidad proveniente de la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de un remate en juicio ejecutivo, en consideración a la naturaleza del acto y no a la ca​lidad o estado de las personas; c) El artículo 15 de la Ley 95 de 1890, porque el fallo reconoce que puede sanearse y ratificarse una nulidad absoluta; d) Por último, el artículo 1750 del Código Civil, por cuanto el mismo fallo declaró que una prescripción de cuatro años basta para eliminar una nulidad absoluta, siendo así que es necesaria una prescripción de treinta años, al tenor del artículo 15 citado ya y de los artículos 2531 y 2532 del mencionado Código Civil.

Es cierto que al remate verificado el nueve de Mayo de mil ochocientos noventa y ocho en el Juz​gado del Circuito de Rionegro, relativo a una casa y solar de Braulio Nicholls, situados en la ciudad de aquel nombre y alinderados como se expresa en la demanda con que se dio principio a este juicio, no precedieron los avisos y carteles de que tratan los artículos 1060 y 1061 del Código Judicial.

Así lo declaró expresamente el Tribunal senten​ciador, de acuerdo con los hechos probados en la causa. Parece ser también, según la misma causa, aunque sobre este punto no hay declaración expresa en el fallo recurrido, que tampoco se cumplieron en dicho remate algunos otros de los requisitos enumerados en los artículos 1060 a 1066 del pro​pio Código.

Consta, cuando menos, que no transcurrió el término de diez y ocho días que conforme a la ley debe preceder al remate, a contar desde la fecha de los anuncios. Y ello justamente es así, porque no hubo avisos o anuncios, como va dicho. No consta que los avisos o los carteles se publi​caran por la imprenta. Pero no se sabe si habría imprenta en Rionegro.

Falta de avisos pues y el no haber transcurrido el término de diez y ocho días entre éstos y el re​mate de la finca raíz subastada, requisito prescrito por la ley (Código Judicial, artículos 1060 y 1061), son los vicios que afectan el remate objeto de la demanda de nulidad y de reivindicación. Tales vicios constituyen indudablemente una nulidad de ese remate, porque así lo ordena terminante​mente el inciso 2º del artículo 127 de la Ley 105 de 1890.

Esta nulidad sólo puede declararse en juicio distinto del ejecutivo. (Ibidem artículo 137). Además el rematador, como lo declara el Tribunal, y es la verdad según las constancias del pro​ceso, cumplió con lo de su cargo, es decir, pagó el valor de la venta. El remate no puede de consiguiente anularse sino en juicio ordinario separado del ejecutivo en que se celebró. (Código Judicial, artículo 1082).

Y a eso se encamina, en primer término, el deba​te ordinario decidido por el Tribunal de Antioquia. Al remate, cuando el rematador cumple con lo de su cargo, sólo afecta la nulidad enumerada en el inciso 30 del artículo 916 del Código Judicial, sustituido por la regla 3ª del articulo 27 de la Ley 105 de 1890, referente, como se vio a la falta de avisos y a la omisión de las formalidades prescritas en los artículo 1060 a 1066 del Código Judicial.

La doctrina que acaba de exponerse está consagrada en el ya citado artículo 1082 del propio Código. De consiguiente, el remate cuya validez está en tela de juicio quedó viciado de nulidad. Esta conclusión es absolutamente cierta e inatacable. Pero no es esa la cuestión que ha de resolverse, vista la sentencia acusada y los términos de la demanda de casación. La cuestión es esta otra: ¿de qué clase de nulidad se trata? ¿Es ella de mero procedimiento? ¿Es, al contrario, una nulidad substantiva? Y si lo es, ¿reviste el carácter de absoluta, o al contrario, es meramente relativa? Como al tenor de la doctrina terminante del ar​ticulo 1082 del Código Judicial, los vicios de que se trata afectan el remate, la venta, el acto civil, no es dudoso que la nulidad es substantiva, aunque tengan su origen en ciertas fórmulas procesales.

No es el juicio solo, el proceso ejecutivo el único que se invalida, es también el acto civil substantivo que se cumple como objetivo final, como coronamiento último del juicio ejecutivo. ¿La nulidad es absoluta o sólo relativa? Es innegable que los requisitos cuya falta vicia el remate materia del juicio no se exigen en aten​ción a la calidad o estado de las personas que ejecutaron o acordaron la venta pública.

(Código Civil, artículo 1741, regla 1ª). Dada la carencia de esta nota, podría concluirse que se trata de una nulidad absoluta. Más si por el solo hecho de no concurrir aquella circunstancia, la nulidad revistiese sin duda alguna la calidad de absoluta, el resto de la doctrina legal, que es cardinalísima en la materia, sobraría. No. Aunque la formalidad contemple la calidad o estado de las personas, hay nulidad absoluta si se trata de personas absolutamente incapaces.

(Íbidem, regla 2ª) Y aunque, al contrario, la formalidad o el requisito se prescriban para el valor del acto o contrato, la nulidad no es por eso absoluta, si no es aquélla necesaria, absolutamente necesaria, según la naturaleza del mismo acto. Esto es obvio, porque la ley no habla de formalidades o requisitos cualesquiera. Habla de los que son necesarios a la naturaleza del acto o contrato.

Las formalidades o los requisitos pueden exigirse en razón del acto, y no de la persona relativamente incapaz, y eso sólo no autoriza la conclusión de que su falta genere una nulidad absoluta, porque la ley es más comprensiva, y las notas que la hacen tal limitan naturalmente su extensión. La formalidad debe ser prescrita para el valor del acto o contrato, y debe serlo además y precisamente por la naturaleza del mismo acto o contrato.

Es decir, y como la Corte entiende esta última circunstancia, es la esencia misma del acto o contrato lo que impone el requisito o la formalidad. Y quien dice esencia dice algo que con arreglo a cardinales principios ontológicos y jurídicos está por encima de las convenciones de las partes, y en ocasiones, por sobre la voluntad misma, aunque soberana, de los autores de la ley.

Si la única nulidad relativa surgiese de la falta de un requisito o formalidad exigido por la ley en atención al estado o calidad de las personas re​lativamente incapaces, doctrina que se contiene de un modo expreso en la primera parte del artícu​lo 1741 del Código Civil, el inciso 30 del mismo artículo carecería de sentido, o estaría incluido en la primera parte del mismo en lo tocante a vicios dependientes de requisitos exigidos por la calidad o estado de las personas.

Y si este modo de razonar, que es anulador de la ley, es claramente desechable porque el intérprete debe aplicar la regla, no invalidarla, es conclu​sión lógica ineludible la que sostiene que el inciso 3°, que dice: “cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa,” habla de vicios que no están comprendidos en las reglas que le preceden, y trata naturalmente, entre otros, de aquellos que provienen de requisitos o formalidades del acto, es verdad, pero que no se exigen por la naturaleza del mismo.

Si todos los requisitos o formalidades exigidos para el valor del acto o del contrato los requiriese de suyo y por necesidad la naturaleza del mismo acto, la esencia de la contratación, mal haría la ley en consagrar, como consagra, y de modo claro y preciso, que tales formalidades o requisitos deben exigirlos, a la vez, el valor y la naturaleza del acto.

Luego son dos entidades jurídicas las que exigen el requisito cuya falta ocasiona la nulidad absoluta: el valor del acto y la naturaleza del mismo. Si la formalidad no se exige para el valor del acto, éste será plenamente válido sin aquélla; si la formalidad es requerida para el valor del acto, pero no la pres​cribe la esencia, la naturaleza del mismo, la falta de aquélla anulará el acto, es verdad, pero lo anu​lará relativa, no absolutamente.

Para la Corte estas conclusiones se derivan de la letra misma del artículo 1741 del Código Civil, tomado ese artículo en su conjunto como debe tomarse. Ahora. Estima la Corte, en vista del artículo 15 de la Ley 95 de 1890 y del 1742 del Código Civil, que si la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, al paso que sí puede serlo la relativa, proviene ello, en esencia, de que aquélla entraña una cuestión de orden público, una cuestión referente a las buenas costumbres, al or​den social, mientras que ésta toca simplemente un asunto relativo al interés privado de las partes.

Y los artículos citados son una mera aplicación de la doctrina general contenida en los artículos 15 a 16 del Código Civil, que son como las bases cardinales en que reposa todo el sistema del mismo Código. De consiguiente, cuando como en el caso de la litis se trata, de un lado, de un caso claro de nulidad porque ya se dijo que el vicio que afecta el remate es indudable, y se trata, de otro lado, de una forma​lidad renunciable por la parte, se trata sin duda de una cuestión de orden privado, y no, jamás, de una de orden público.

Se está, pues, en el caso de una nulidad relativa. Y no se diga que se toma la cosa por sus efectos y no por su causa. No. Se toma en su génesis, en su causa eficiente, y se confirma la doctrina por los efectos claramente conocidos de una causa dada. La nulidad absoluta es de orden público, y su causa es irrenunciable. Si fuera renunciable, no seria de orden público, no sería absoluta.

Lo que es vicioso, nulo, pero renunciable, no afecta la esencia de la cosa, y las esencias son de orden público. Lo vicioso renunciable es de orden privado, no toca la naturaleza del acto. El vicio es relativo. Mira al interés privado del renunciante. No todo lo ratificable es nulo. La venta de cosa ajena es válida y es ratificable. Habla la Corte de nulidades establecidas y dé causa ratificable.

Se parte del supuesto de que existe una nulidad. Y se confirma el conocimiento de ella por la realización de un efecto que es rechazado por la esencia de la nulidad absoluta. En tal caso el vicio es relativo. Las formalidades cuya falta vició el remate son esencialmente renunciables por la parte ejecutada: los avisos, por disponerlo así con toda claridad el artículo 127 de la Ley 105 de 1890; el término de diez y ocho días que debe mediar entre los avisos y el remate puede renunciarse, no sólo por lo que dice el artículo 513 del Código Judicial, de que hace aplicación la Sala sentenciadora, sino porque si el término se cuenta desde los avisos, que son esencialmente renunciables, él es renunciable como cosa accesoria de los mismos avisos.

Siendo renunciables por el deudor los avisos que preceden al remate y el término que ha de mediar entre aquéllos y éste, sería exorbitante que el vicio que proviene de la falta de tales formalidades pudiera solicitarse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la moral y de la ley. Este es efecto esencial de la nulidad insaneable.

Y como las formalidades dichas se encaminan a que el deudor, por medio de la publicidad de la subas​ta, pueda obtener en ella una venta al mejor precio posible, en lo cual está interesado el mismo deudor, mas no la sociedad en general, estaría fuera de lo justo y razonable el que el Ministerio Público, hablando en nombre de los intereses generales de la moral, de la ley y del orden público, terciase en una cuestión de interés privado.

Y todo esto permite concluir que los vicios que la falta de aquellas formalidades dejaron en el re​mate, no miran a la esencia del acto, porque de otro modo no sería renunciable; y no mirando aquella esencia, no se trata de una nulidad absoluta. Fue esto lo que resolvió la Sala. Y por resolverlo así, y por creer, con solidó apoyo en la ley que se trata de una nulidad relativa, declaró prescrita la acción por cuanto mediaron aun más de cuatro años desde la celebración de la venta hasta la iniciación del pleito, y con mayor razón hasta la notificación del traslado de la demanda, y por haberse opuesto en tiempo la correspondiente excepción de pres​cripción. Todas estas soluciones las estima la Corte per​fectamente legales.

Y en ellas, lejos de haberse quebrantado, se aplicaron rectamente las reglas re​ferentes a la nulidad absoluta, a la nulidad relativa y a la prescriptibilidad de ésta en el lapso de cuatro años. Son estas reglas las que dan apoyo al fallo acusado. Y en consecuencia la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de casación pendiente y condena en las costas de él a la parte que lo interpuso.

Tásense en la forma legal. Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. GERMAN D. PARDO -FELIPE SILVA -MI​GUEL W. ANGULO -ISAÍAS CASTRO V. -ENRIQUE ES​GUERRA -ALBERTO PORTOCARRERO -ANT0NIO MA​RÍA RUEDA G.-Anselmo Soto Arana. Secretario en propiedad.