Micelio
S- 29-07-2009 [1100131030082001-00770-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 410 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-3103-008-2001-00770-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por VIAT Viajes Turismo Ltda., contra la Asociación de Transporte Aéreo Internacional “IATA”.

I. EL LITIGIO 1. Pide la actora, se declare que: a) La demandada en forma injustificada e ilegal declaró a VIAT Viajes Turismo Ltda. como deudor moroso sin serlo; b) ordenó retirarle a la accionante todos los documentos de tráfico estándar (pasajes aéreos) y los incluyó en una “lista negra denominada Arinc Data Base” reportando lo anterior a todas las aerolíneas miembros de esa asociación, lo que le impidió el ejercicio de su objeto social; c) en consecuencia de las precedentes determinaciones se le condene al pago de todos los perjuicios que le ha causado, así: mil doscientos treinta y seis millones setecientos veintiocho mil pesos ($1.236’728.000) “o el menor o mayor valor que se demuestre en este proceso, correspondiente a la indemnización del daño emergente y el lucro cesante”; 1000 gramos oro por daños morales, -al precio que certifique el Banco de la República- para la fecha en que sean cancelados y, finalmente que tales sumas sean indexadas con las variaciones del peso colombiano realizadas por el IPC. 2.

La causa petendi admite el siguiente compendio: 2.1 La sociedad promotora del juicio tiene fijado su domicilio en Bogotá, estando autorizada para funcionar como agencia de viajes mediante Resolución 049 de 11 de septiembre de 1957 expedida por la División Nacional de Turismo del Ministerio de Fomento, “cumpliendo las leyes y los acuerdos de voluntades celebrados hasta la fecha”. 2.2 Desde su constitución que data de más de cuarenta años, “VIAT Viajes Turismo Ltda.” se encuentra certificada por la IATA, en calidad de “agente comercial” de todas las aerolíneas que han obtenido permiso de operación en Colombia, promoviendo y realizando la venta y expedición de sus tiquetes, -documentos de tráfico- que contienen contratos de transporte con esas compañías. 2.3 La demandante ejecutó tales actividades en desarrollo del “contrato de agencia de viajes” -negociación de pasajes- que suscribió con la accionada desde el 1° de agosto de 1958 cuando se le asignó el código 76-92004, que fue renovado periódicamente y con sujeción a los reglamentos, disposiciones y resoluciones de IATA. 2.4 VIAT Viajes Turismo Ltda. fue “agente comercial” de American Airlines desde el primer semestre de 1990 para la comercialización de los viajes aéreos de dicha aerolínea, recibiendo aquella el 10% de importe sobre las ventas fijado para rutas internacionales. 2.5 Mediante misiva de 10 de enero de 2000, la compañía de vuelo inmediatamente señalada informó a la accionante su determinación unilateral de reducir a partir del 15 de ese mismo mes la comisión de sus agentes al 6%, conducta contraria a lo estipulado en el 10% por la aeronáutica para los boletos cosmopolitas, violando las Resoluciones No. 2743 de 1988, y 824 de IATA, siendo avalado y aceptado en forma ilegal por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional quien tuvo conocimiento a través de comunicación que le remitió VIAT el 2 de marzo de aquella anualidad. 2.6 La demandante a su turno, dirige a “American Airlines” carta fechada el 21 del último mes y año citados, haciéndole saber su decisión de terminar definitivamente el contrato de agencia comercial por justa causa ante el incumplimiento de esta, y el ejercicio del “derecho de retención y privilegio” consagrado en el artículo 1326 del Código de Comercio sobre el producto de la enajenación de “tiquetes” de aquella. 2.7 El día 29 siguiente IATA le envía a VIAT comunicación por medio de la cual le anuncia que tiene un pago atrasado, la que fue respondida por esta el 30 de marzo de 2000 aclarando que ello no configura esa modalidad, sino la atribución legítima del ya mencionado “derecho de retención”, ante lo cual aquella reaccionó con su “inexplicable e injustificada comunicación” de 13 de julio del mismo año, en la cual reclama para la aerolínea American Airlines las sumas presuntamente en mora y exige su solución en un plazo máximo de 12 horas, desconociendo la facultad que le asiste a la actora de reservarse sumas de dinero al afirmar: “IATA ha considerado que bajo la Resolución 808 no existe disputa sobre esta suma a pagar, y en consecuencia la agencia no está relevada de pagar el monto total desconociendo el derecho de retención del agente comercial y el significado de la palabra disputa” e igualmente señala: “Las posibles diferencias que llegaren a existir entre una agencia y una aerolínea, no exime a ninguna de las dos partes del cumplimiento de sus obligaciones bajo la Resolución IATA” lo que va en contravía de lo dispuesto en sus artículos 6.11.1.5, 6.11.1.6, 7.7.1.3 y 7.7.2, olvidando así que conforme a las normas del Estatuto de Comercio de Colombia, y para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecutan en territorio nacional quedan sujetos a sus leyes, debiéndose tener por no escrita toda estipulación en contrario. 2.8 El 17 de julio de 2000 la Asociación de Transporte Aéreo Internacional ‘IATA’ desplegó las siguientes acciones: a) Declaró a VIAT en “Default”, que traduce en español “omisión, incumplimiento, culpa, delito, insolvencia, descuido, negligencia, no pagar, condenar en rebeldía, desfalcar, contumacia por no haber realizado el pago de reportes” no obstante que esta había explicado desde hacía más de cuatro meses que ejerció el derecho de retención en legal forma respecto de American Airlines por su decisión unilateral de rebajar la comisión por ventas del 10% al 6%; b) citó al representante legal de VIAT a las oficinas de aquella y le notificó además de la medida ya anunciada, el retiro de todos los tiquetes y papelería de tráfico que estuvieran en su poder, so pena de efectuarse la anotación de dichos documentos en la “lista negra” que manejan las aerolíneas, lo que representaría un bloqueo absoluto de toda la referida operación y consecuencialmente la obligaría a “dar por terminados todos los contratos de agencia comercial con las distintas aerolíneas miembros de IATA, por haber quedado sin documentos para emitir y enlistado como supuesto agente moroso, sin serlo, causándole con ello un daño irreparable ”; c) finalmente la demandada procedió “a reportar como moroso” a VIAT Viajes y lo incluyó en Arinc Data Base representando para la actora la abstención de negociar los billetes de tráfico aéreo que ya tenía en su poder, y de adquirir otros nuevos por la suspensión de emisión de los mismos por aquella. 2.9 Los actos arbitrarios realizados por IATA desconociendo sus propias reglamentaciones, significaron que desde el 21 de julio de 2000 la aquí accionante no haya podido ejercer el giro ordinario de su actividad consistente en la comercialización de pasajes aéreos, paquetes de turismo, porciones terrestres de los viajes empresariales de sus asiduos compradores, perdiendo así toda la clientela obtenida desde su creación, hasta llevarla a una inminente quiebra. 2.10 En adición a lo anterior, se vulneraron a la promotora del juicio sus derechos al buen nombre que por espacio de 44 años ha acreditado y al habeas data, los que deben ser resarcidos. 3.

Notificada la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las defensas que en su orden denominó: “justificación contractual de la actuación desarrollada por IATA”; “ausencia de responsabilidad de IATA por los actos ejecutados en desarrollo del mandato conferido por los transportistas”; “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual, y de la obligación de indemnizar por la misma”;

“limitación de la indemnización en materia contractual al daño emergente y al lucro cesante”; “ausencia de culpa imputable a IATA”; “indebido cobro de doble indemnización”; “indebida cuantificación del daño material”, y “ausencia de daño moral”. En cuanto a la disputa surgida entre aquella y American Airlines por la reducción unilateral de esta en el porcentaje de la comisión de ventas indica que ello la condujo a formular como solución de mediación: “Consignar la diferencia, entre el 6% propuesto por la (Sic) American Airlines y el 10% que dichas sociedades pretendían, esto es el 4% de la venta, en la cuenta de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria Colpatria, mientras se dirimía el conflicto”, la cual fue aceptada por la mayoría de sociedades del ramo, con excepción de VIAT quien retuvo todos los dineros de propiedad de ella por “venta de servicios de transporte…generando una mora en el pago y la consecuente declaratoria de Default tal y como lo contempla el numeral 6.11.1.5 de la Resolución 808”. 4.

Tramitado el proceso el juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia en la que negó las peticiones del libelo introductor, que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. 2. Las peticiones de la demanda reposan en la existencia de un contrato de agencia de venta de pasajes celebrado entre la Asociación de Transporte Aéreo Internacional IATA, y VIAT Viajes Turismo Ltda., relación respecto de la cual ha pregonado esta última el incumplimiento de la accionada, circunstancias que precisan ser verificadas para establecer si se abre paso o no a la indemnización de perjuicios igualmente deprecada. 3.

Tras de citar las normas del Código de Comercio que rigen el “contrato de agencia comercial” y en breve síntesis esbozar los elementos atinentes al mismo se adentra en el examen del asunto señalando lo siguiente: “En efecto, en ninguna parte exige la ley que la formalidad del escrito y la inscripción del mismo sean necesarias para la formación del contrato.

Tanto es así, que le da plena validez a lo que el artículo 1331 del Decreto 410 de 1971 denomina ‘agencia de hecho’. Por tanto, las partes pueden celebrar este contrato por escrito, con la subsiguiente inscripción en el registro de comercio o verbalmente”. 3.1 Los sujetos procesales involucrados en la presente litis han aceptado que suscribieron un convenio de comercialización de tiquetes, de tal suerte que con independencia de la existencia y validez de otro negocio de “agencia comercial” que se pregona efectuaron VIAT y American Airlines, del cual partió el a quo en su análisis para deslegitimar a la actora al considerar que la ausencia de demostración de su existencia deja sin fundamento las pretensiones por ella incoadas, lo cierto es que “lo que se discute en este juicio es el procedimiento aplicable por parte de la asociación demandada al haber declarado a la demandante como deudor moroso en razón de la falta de pago a que alude la Resolución 808, normatividad que contiene todo lo relacionado con las agencias de ventas de pasajes, en especial la sección 6, en razón a los reportes de ventas y remisión de fondos a través de facturación y pago, escudándose la parte actora en haber ejercido el derecho de retención que la ley mercantil le otorga en su condición de agente comercial de American Airlines, de tal manera que, según su juicio, no podía la demandada aplicarle la legislación IATA declarándolo deudor moroso sin serlo y menos incluirla en la lista negra denominada Arinc Data Base, lo que le causó los perjuicios cuya indemnización reclama”. 3.2 Precisa el sentenciador que con el acervo probatorio aducido al expediente, esto es, la declaración testimonial, la confesión del representante legal de la demandada, y el trámite administrativo adelantado por la Aeronáutica Civil quedó acreditado que American Airlines decidió en forma unilateral reducir la comisión por venta de pasajes a las agencias autorizadas para ello, -incluida VIAT- del 10% al 6 %, lo cual resulta contrario a la legislación de la época en que sucedió tal disminución, es decir, a la Resolución 2743 de 11 de marzo de 1988, la que fue modificada posteriormente por la 00820 de 10 de marzo de 2000, ambas de la “Aeronáutica Civil”, ordenando en su artículo primero efectuar tal descenso en forma gradual y periódica hasta llegar al 6% que rige en la actualidad. 3.3 En el contrato de “agencia comercial” suscrito por las partes el 1° de noviembre de 1994 se consagra entre otras disposiciones, que además de su contenido literal se le aplica la normatividad IATA, lo cual aceptan los contratantes, y al referirse a los documentos de tráfico (pasajes) se establece que la custodia y expedición de los “depositados por el transportador o por la dirección del Plan de Establecimiento Bancario a favor del porteador (American) según sea el caso, son y continuarán siendo de exclusiva propiedad del transportador, previéndose que este último le remunerará de manera periódica al agente la suma que corresponda a dicha venta, remuneración que a través del sistema de recaudo y compensación de las ventas de tiquetes (Bank Settlement Plan), distribuye los dineros recaudados por la venta de tiquetes aéreos, según como corresponda entre cada una de las distintas aerolíneas afiliadas”. 3.4 Colige el ad quem que si entre las partes de este proceso existe una relación convencional a partir de la cual la agencia de venta de pasajes se comprometió a entregar periódicamente los dineros por ese concepto a American Airlines, y no lo hizo en la época cuestionada por IATA, incumplió dicho acuerdo incurriendo en morosidad, abriendo así la posibilidad legal de que la hoy accionada impusiera las sanciones respectivas, “entre ellas la inclusión en la lista Arinc Data Base, independientemente de cualquier relación que VIAT tuviera con American Airlines”, quien no fue convocada a este pleito. 3.5.

Resalta que del contenido del artículo 6.11.1.5 de la Resolución 808, y de la comunicación que la Compañía aérea le envió a IATA acerca de los tiempos de reporte-facturación ya mencionados, así como de la posición asumida por la actora, se infiere que “no se trata de una disputa entre VIAT y American Airlines por los montos adeudados o que se aleguen adeudados a dicha aerolínea, o viceversa, sino de una situación totalmente distinta referente a la no entrega total de los dineros recaudados por causa distinta a una disputa respecto a los montos, por lo que no era procedente el retiro de la declaración de morosidad por falta de pago, como lo reclama la parte demandante siendo entonces relevante que si el ejercicio del derecho de retención que aduce la actora y que pregona respecto de American Airlines, a quien con fundamento en él demandó en juicio separado -desistiendo luego de la acción-, no está consagrado en la legislación IATA y convención celebrada entre las partes aquí intervinientes como exonerativo de la morosidad aducida por IATA, su pretensión indemnizatoria no estaba llamada a prosperar”.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos plantea el recurrente contra el fallo impugnado: el inicial por incongruencia, causal segunda; el siguiente, por el motivo primero de casación, vía directa, y el último por este mismo, violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores manifiestos -de hecho- en la valoración probatoria, los que serán despachados en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Se inculpa la sentencia de no ser congruente con los hechos y las pretensiones propuestas por la demandante. En desarrollo del combate se consigna lo que a continuación se compendia: 1. La decisión acusada es inconsonante, por lo siguiente: Dispone el artículo 305 C. de P. C. que la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley” premisas que no se cumplieron en este asunto pues el Tribunal faltó a la referida congruencia cuando no apreció algunos de los medios de convicción aducidos, o los “cercenó”, como pasa a verse: 1.1 No tuvo en cuenta que la demandante demostró a través de prueba documental irrefutable, ser una agencia de viajes legalmente establecida y acreditada desde 1958 hasta cuando ejerció su giro ordinario, hecho además confesado por el representante legal de la accionada. 1.2 Ignoró que “con fundamento en algunos documentos y en testimonios que merecen credibilidad”, se pudo establecer que American Airlines violó la ley colombiana al rebajar unilateralmente las comisiones por ventas de pasajes a los agentes de viajes, incluido VIAT, lo que generó una “disputa” entre aquella y esta última a consecuencia de la facturación de la referida aerolínea reflejando tal disminución, lo que fue conocido y consentido por IATA, contraviniendo su propia normatividad. 1.3 Prescindió de una cláusula del contrato de enajenación de boletos aéreos suscrito entre IATA y VIAT, que indica como dicho negocio “ se interpretará y se regirá en todos sus aspectos por la legislación de la sede comercial principal del agente, salvo que en caso de llegar a presentarse algún litigio que se origine exclusivamente en relación con las actividades de una sucursal situada en un lugar distinto de la sede comercial principal del agente, se aplicará la legislación del lugar donde esté situada la sucursal”, lo que fue recogido en las Resoluciones IATA que obran en el Manual de Agente de Viajes, y que le impedía a la demandada avalar la actitud de la compañía aérea American Airlines dirigida a “una reducción ilegal en Colombia de la comisión que le correspondía a VIAT por la venta de pasajes”. 1.4 El Tribunal incurrió en manifiesto “error in procedendo” cuando basado en la existencia de una relación convencional entre los extremos de la litis, infirió que la demandante se comprometió a entregar periódicamente los dineros por concepto de venta de pasajes, y que como efectivamente no lo hizo en los tiempos cuestionados por IATA incumplió el supuesto acuerdo incurriendo en morosidad, cuando la realidad de los hechos es que VIAT probó en el proceso que le protestó esa factura a la entidad demandada, tal como consta en la comunicación del 2 de marzo de 2000, quedando enmarcada dentro de la circunstancia prevista en el “numeral 6.11.1.5 de la resolución 808”, por lo que la accionada debía retirar la declaración de “mora por falta de pago”.

Si el fallador de segundo grado hubiera apreciado la regla citada en precedencia tendría que darle la primacía en el orden jerárquico de aplicación, a las disposiciones del Libro IV, Título XIII Capítulo V del Código de Comercio, que regulan la agencia comercial en Colombia y en particular al artículo 1328 que establece la sujeción a la ley nacional de todos los contratos de esta naturaleza que se ejecuten en el territorio colombiano, “incluida la agencia de hecho”. 1.5 Desconoció asimismo la sentencia que fue la entidad accionada quien primero transgredió el ordenamiento legal, las regulaciones contractuales y sus propias resoluciones al admitir la reducción unilateral y arbitraria efectuada por American Airlines, de la comisión por la venta de pasajes del 10% al 6%; también que al tenor del artículo 1609 del Código Civil, VIAT no fue moroso como lo declaró ilegalmente IATA, pues solo respecto de los dineros de su agenciada que estaban en su poder, ejerció la facultad consagrada en el artículo 1326 del Código de Comercio. 1.6 Se equivocó el ad quem al sostener que la actora se escudó en el derecho de retención consagrado en las normas del Código de Comercio Colombiano porque dicha prerrogativa no está establecida “en la legislación IATA y en la convención celebrada entre las partes intervinientes como exonerativa de la morosidad aducida”, cuando en el contrato celebrado entre los litigantes, y en las propias Resoluciones expedidas por la demandada, sí se pactó que la legislación aplicable sería la de la sede social del agente. 1.7 El sentenciador no valoró ni aplicó las consecuencias legales de la prueba de confesión proveniente del representante legal de IATA quien declaró que en efecto VIAT protestó las facturas que le desconocían su derecho a la comisión del 10% por venta de pasajes establecida por la Aerocivil, y que la misma presentó “disputa” ante American Airlines por la discrepancia surgida en torno a dicho monto; la omisión de aquel al respecto deja en evidencia la clara violación del artículo 1326 ibídem, que autoriza a la promotora de esta litis para ejercer en forma legítima el “derecho de retención” sobre los fondos por ventas de pasajes de American Airlines. 1.8 Erró igualmente el juzgador de segundo grado al no apreciar la ilegalidad de las medidas sancionatorias impuestas a VIAT, contrariando las normas del Estatuto Comercial de Colombia y las resoluciones de IATA, por lo que su fallo no consulta los hechos y malinterpreta el sentido y alcance de lo dispuesto en “el artículo 6.11.1.5 de la Resolución 808” ya citada que establece: “Si en cualquier momento el administrador de agencias (la demandada) se entera a través de cualquier origen de que existe una disputa entre un miembro o línea aérea BSP y un agente, exclusivamente por montos adeudados o que se adeuden a tal miembro o línea aérea o viceversa, con respecto al periodo de reporte/facturación para el cual fue enviada la notificación de irregularidad, y/o con respecto a un periodo de reporte/facturación anterior, él inmediatamente retirará la declaración de morosidad por falta de pago.

En la ocasión de que el miembro o Línea Aérea, no admite la existencia de tal disputa, el administrador de Agencias exigirá al Agente presentar evidencia documentada que demuestre la existencia de la disputa, o bien a pagar la cantidad del pago incompleto a una cuenta de garantía bloqueada. Siempre que una u otra de dichas condiciones se cumplan, el administrador de agencias retirará la declaración de morosidad por falta de pago.” 1.9 No advirtió el ad quem que la entidad accionada al consentir y secundar a American Airlines al momento de generar las facturas de febrero de 2002, que incluyeron la reducción al porcentaje a cancelar a sus agentes, violó la normatividad colombiana y en particular el artículo 4° de la Resolución 2743 de 1988 expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, -modificado por la Resolución 820 del 10 de marzo de 2000-, a través de la cual se establecieron las comisiones mínimas en la República de Colombia por ventas de pasajes internacionales para los contratos de agencia comercial. 1.10 Dejó de lado el artículo 1328 del Código de Comercio que establece: “Para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas”.

También inaplicó las normativas de IATA, en particular la disposición 6.11.1.5 de la Resolución 808 e igualmente los artículos 4° y 17 de la Resolución 824, proferida por la misma entidad demandada que establecen estos últimos, en su orden: “4°. El agente observará todas la leyes y reglamentos gubernamentales aplicables a la venta de transporte aéreo o a cualquiera otros actos realizados por el agente de acuerdo con el presente contrato, en el territorio o los territorios en los que los locales aprobados del agente estén situados y en todos los territorios a través de los que el agente pueda vender transporte aéreo de pasaje”.

“17. El presente contrato se interpretará y regirá en todos sus aspectos por la legislación de la sede social del agente, con la excepción de que, respecto a cualquier cuestión en litigio que surja exclusivamente en relación con las actividades del local de una sucursal situada en un lugar distinto del de la sede social del agente se aplicará la legislación del lugar en que la sucursal este situada”. 1.11 En suma la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, no está en consonancia con los hechos y las pretensiones “pues desconoce lo probado en el expediente que evidenció que la actuación desplegada por la entidad demandada contra VIAT vulneró de manera concreta las disposiciones ya enunciadas anteriormente”.

Tales hechos probados e inapreciados o indebidamente valorados por el juzgador son: a) La accionante fue sancionada ilegítimamente por IATA al ser declarada en “Default”, lo cual implicaba sindicarla de una morosidad en los pagos que no existió; por contera se estableció a través de la confesión del representante legal de la demandada que VIAT ejerció el derecho de retención consagrado en el artículo 1326 del Código de Comercio en cuanto que “el agente tendrá los derechos de retención y privilegio sobre los bienes o valores del empresario (American Airlines) que se hallen en su poder o a su disposición, hasta que se cancele el valor de la indemnización y hasta el monto de dicha indemnización”. b) También obra prueba (confesión del representante legal de la demandada) de que el único supuesto incumplimiento endilgado a VIAT como agente de IATA, se debió a la “disputa” por las comisiones referentes a los tiquetes de American Airlines, por lo que aquella no debió ser declarada en “default” y muchísimo menos, ser registrada en la “lista negra de Arinc -Data Base”, pues actuó dentro del marco de la legislación mercantil colombiana, específicamente al cobijo de lo dispuesto en el artículo 1326 del Código de Comercio. c) Con el testimonio del Doctor Oscar Rueda García, -omitido por el sentenciador- quien para la época de ocurrencia de los hechos investigados fuera presidente de la ANATO, entidad que agrupa todas las agencias de viajes afiliadas a IATA, se probó lo siguiente: La decisión unilateral de American Airlines de modificar el contrato reduciendo la remuneración en un 40% al bajar la comisión del 10% al 6% le causaba a VIAT “un desequilibrio enorme en la relación contractual, además de ser contraria al contrato”.

VIAT, “encontrando que en esas condiciones le resultaba Imposible continuar ejerciendo el agenciamiento, procedió a terminar el contrato con causa justificada, originada en la actuación del empresario y a ejercer el derecho de retención que consagra el código en estos casos”. A consecuencia de lo anterior “IATA procedió unos meses después, en nombre de todas las aerolíneas afiliadas al sistema BSP (Plan de Pago Bancario), a cancelarle la posibilidad de ejercer la actividad de agente de viajes de todas las aerolíneas, incluyendo aquellas con las que seguía manteniendo una relación normal.

Esa decisión arbitraria de IATA, entiendo es la que motiva la acción de VIAT”. El porcentaje de las comisiones no podía ser reducido por debajo del 10% “ni el primer semestre del año 2000, ni ahora en este año; primero porque en ese entonces estaba vigente una resolución de la Aeronáutica Civil que establecía esta comisión en el 10%, resolución de obligatorio cumplimiento, cabe agregar que American en su momento alegó que se trataba de una norma supletoria, y que por lo tanto no estaba obligado a cumplirla, pero la autoridad aeronáutica expedidora de dicho acto administrativo le confirmó que se trataba de una norma de obligatorio cumplimiento y la conminó a acatarla”.

IATA deliberadamente violó su propia normatividad pertinente aplicable al caso al declarar en Default, y registrar en el Arinc-Database a VIAT, desacreditándola, siendo esta la única agencia que fue sancionada de tal manera como retaliación por las acciones desplegadas por ella, y a la que se acogieron las diferentes agencias de viajes del país para oponerse igualmente a las medidas unilaterales e injustas tomadas por la aerolínea;

“porque los reglamentos establecen que cuando se trata de una disputa entre la aerolínea y la agencia, no se aplican declaratorias de morosidad o de no pago, ni las consecuencias derivadas de esa declaratoria”. Se ignoró lo afirmado por aquél cuando al ponérsele de presente el escrito obrante al folio 34 del cuaderno 1 manifestó: “La comunicación mencionada que IATA me dirigió el 12 de agosto de 2000 confirma lo que acabo de afirmar en respuesta a la anterior pregunta, en el sentido que cuando las agencias retienen dineros con ocasión de una disputa, no se aplica la declaración de Default, y como dice la carta ‘no se tomarán las acciones de no pago’ y por lo tanto es claro que este pronunciamiento es inconsistente y contradictorio con la actuación de IATA, frente a VIAT”. d) Asimismo el Tribunal vulneró el Derecho de la actora al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, emitiendo juicios de “ Default y Arinc Database” sin tener fundamento plausible en las normas de las “resoluciones 808 y 824 de IATA” y sin que la demandante hubiese podido defenderse bajo los parámetros de las actividades que realizan las “agencias de viajes”, pues no obstante la controversia que surgió con la aerolínea American Airlines no le fue aplicada la disposición 6.11.1.5 ya trascrita de la Resolución 808 IATA. e) No examinó tampoco la copia de la comunicación de fecha 28 de junio de 2000 emitida por el representante legal de la plurimentada aerolínea, dirigida a su homólogo de IATA y aducida al expediente, a través del cual se prueba que la sanción aplicada a la sociedad VIAT, evidentemente se debió a una represalia ilegal por parte de aquella contra esta, ante el ejercicio del derecho de retención consagrado en el artículo 1326 del Código de Comercio. f) Igualmente no fue analizado por el ad quem el concepto que obra en autos, emitido por abogados externos de la demandada el 20 de junio de 2000, -fecha anterior a la declaratoria de Default y Arinc - Database en contra de VIAT- en el que la profesional del derecho María Luisa Mesa conceptúa: “En consecuencia, parecería que nos encontramos frente a un conflicto en la interpretación de un contrato, cuyo resultado solo se conocerá con el fallo definitivo del juez (sic) y a la luz de las disposiciones de IATA frente a una suma en disputa de aquellas referidas en el numeral 6.11.1.5 de la resolución 808.

Este conflicto además no existe respecto de las demás aerolíneas que participan en IATA sino exclusivamente frente a American Airlines en tanto la Agencia estima que fue esta la aerolínea que incumplió el contrato ( ) Considero que a la fecha, debería darse cumplimiento al procedimiento establecido por IATA para las sumas que esta considera que están en disputa e informar esta circunstancia a la aerolínea para que sea ella quien formalmente manifieste si admite o no la existencia de la disputa, a fin de decidir si se retira o no la declaratoria de morosidad, que no era otra cosa que recomendar a la demandada acogerse a la disposición 6.11.1.5 de la Resolución 808 IATA, visible al anverso del folio 226 del cuaderno 2 que ya fue transcrita en la demanda”. g) También guardó silencio respecto de la confesión ficta de Juan Carlos Gutiérrez Pedraza, representante legal de la accionada IATA al que se le tuvo por “confeso” de todos los cuestionamientos planteados en la continuación del interrogatorio de parte fijado para el día 11 de agosto de 2005 como consecuencia de su inasistencia, lo cual implicaría que las pretensiones del libelo introductor estuvieran llamadas a prosperar en tanto que los efectos de la misma consisten en dar por ciertos los hechos de la demanda. h) De la misma manera no apreció que dentro de la pericia aducida quedaron plenamente cuantificados los perjuicios económicos causados a VIAT por parte de IATA, que tuvieron su génesis en las sanciones injustamente impuestas a aquella en tanto que le impidieron cumplir con su objeto social vulnerando sus derechos al trabajo y al buen nombre, debiendo ser resarcidos por esta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 368 ibídem, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casación consagrada en el último de los preceptos mencionados. 2.

La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que un fallo totalmente absolutorio, como el que motiva el presente recurso extraordinario, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía de la incongruencia, toda vez que en esta clase de pronunciamientos, dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el sentenciador adopta una decisión que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada.

La Corporación sobre el tema tiene dicho que “como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, este no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.

En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial.

De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’ (G.J. T. LII, pág. 21 y CXXXVIII, págs. 396 y 397).” (G.J. t. CCXLIX, Pág. 739, reiterado en las providencias de casación números 22 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132 y 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01). 3.

Empece de lo acabado de exponer y en armonía con lo esbozado antes, el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la vía de la inconsonancia se atempera en algunos casos, como cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestación para acoger sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto es, “al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado”, o expresado de otra manera, corresponde a “un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (Sent. 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo término, cuando, en tratándose de excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la demandada, como son la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, ya que “no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben ‘alegarse en la contestación de la demanda’ (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil)”, sentencia de casación N° 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la N° 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188). 4.

Efectuando la necesaria confrontación entre la sustentación del cargo y el contenido del fallo del ad quem, prontamente se advierte que el juzgador no incurrió en ningún motivo de desarmonía o inconsonancia en el proferimiento del mismo, toda vez que el ataque está dirigido en toda su extensión a reprochar la forma en la que fue decidida la controversia, lo que implica, sin lugar a hesitación, un descontento o apartamiento de los juicios emitidos por él. Los esfuerzos dialécticos desplegados por la censura se enfilan a tratar de demostrar por qué razón la falta de estimativa o la valoración inadecuada del sentenciador respecto de algunos medios de convicción aducidos al expediente (documentos, testimonios y confesión del representante legal de la demandada), lo llevaron a confirmar la denegatoria de las pretensiones de la parte actora (incurriendo al hacerlo en incongruencia con los hechos y pretensiones de la demanda).

La inconformidad así manifestada no es más que una crítica clara e inequívoca a la motivación probatoria que contiene la providencia objeto de reproche tal como se desprende de algunos de los siguientes fragmentos del combate que pasan a destacarse: el Tribunal omitió la confesión que hiciera el representante legal de la demandada de ser la accionante una agencia de viajes acreditada por IATA y recibir los beneficios de crédito establecidos en el contrato y las resoluciones que rigen la relación; ignoró prueba documental y testimonial demostrativa de que American Airlines violó la ley colombiana al rebajar motu proprio las comisiones por ventas de pasajes a los agentes, entre ellos a VIAT; no apreció que entre aquella y esta, surgió una “disputa” por el monto de las sumas adeudadas como consecuencia de la facturación de la referida aerolínea a raíz de la reducción unilateral de que se viene hablando; desestimó que la tal disminución indebida de estas fue conocida y consentida por IATA, quien al hacerlo contravino las normativas que la rigen; repudió lo probado acerca de que es la entidad demandada quien primero rompe el ordenamiento, las regulaciones contractuales y sus propias normativas cuando admite la disminución “unilateral y arbitraria” de la comisión por la comercialización de boletos por parte de American Airlines y genera una cuenta a VIAT que no está ajustada a la legalidad; desconoció que esta última ejerció en forma legítima el derecho de retención consagrado en las normas del Código de Comercio de Colombia por ser la legislación aplicable al caso, la de la sede social del “agente”; no valoró ni aplicó las consecuencias procesales de la confesión efectuada por el representante legal de IATA quien reveló que VIAT había protestado las facturas que le desconocían la comisión establecida en las resoluciones de la Aerocivil, así como que aquella “sí había presentado disputas” en torno al monto de las mismas; no advirtió la flagrante violación efectuada por la entidad accionada al consentir y secundar a American Airlines la reducción al porcentaje de las comisiones a cancelar a su agente VIAT; excluyó lo dispuesto en el artículo 1328 del C. de Co. que establece que la ley que gobierna al contrato de agencia comercial que se ejecute en el territorio nacional es la colombiana; no tomó en cuenta no obstante estar demostrado con la “confesión del representante legal de IATA”, que VIAT fue sancionada ilegítimamente por la demandada al ser declarada en ‘Default’, lo cual implicaba sindicarla de una morosidad en los pagos que no existió, pues se comprobó que esta ejerció la facultad prevista en el artículo 1326 ibídem; prescindió del testimonio de Oscar Rueda García, sobre las incidencias respecto de la disminución unilateral del porcentaje sobre las “ventas” adoptada por American Airlines, con el que se demostró que la demandada de manera deliberada, injusta y violatoria de sus propias reglas aplicables al caso declaró a VIAT en “Default” y ordenó registrarla en el Arinc-Database, desacreditándola con ello; no tuvo en cuenta la comunicación de fecha 28 de junio de 2000 emitida por el representante legal de la prementada aerolínea, con la que se demuestra que las sanciones aplicadas a VIAT, obedecieron a una retaliación ilegal por parte de aquella contra esta, por el ejercicio del derecho de retención consagrado en la norma antes citada; finalmente, descartó la pericia legalmente decretada donde quedaron plenamente cuantificados los perjuicios económicos causados a la demandante.

Es inequívoco que en este evento los reparos que formula la impugnante están dirigidos a poner en entredicho y en tela de juicio, no un vicio de procedimiento, sino las valoraciones efectuadas por el Tribunal de cara a los medios probatorios, circunstancia que impide a la Corporación atenderlos, toda vez que la vía adecuada no corresponde a la escogida, en atención a que reproches como los destacados tienen como escenario la causal primera y no la segunda del artículo 368 del C. P. C. 5.

En sentencia de junio 6 de 1981 esta Corte aseveró al respecto: “Al tratarse de un yerro de procedimiento, conviene recordar que su proposición está encaminada únicamente a descubrir la existencia de una anomalía enmarcada `dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado’; por consiguiente, como lo ha pregonado la Sala, “esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. t. CXLII, págs. 196 y 197), porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in - judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación (Cfr. Cas.

Civ. Junio 6 de 1981)’”. G.J. t. CCXLVI, pag. 157. En el mismo sentido expresó: “ Si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, por haberla omitido o adicionado, o por error de hecho o de derecho en su apreciación, la falencia se torna en in judicando, que tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, puesto que, de existir el yerro, este sería de juicio y no de procedimiento”.

Sent. Cas. de 25 de mayo de 2005, expediente 5032. 6. Por las razones antedichas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar directamente los artículos 15, 29 y 230 de la Constitución Nacional; 1546, 1602, 1609 y 1614 del Código Civil; 68, 1317 a 1331 del Estatuto Comercial; 174 y 241 del C. de P. C. El ataque se sustenta en los siguientes argumentos: a) El fallo desconoció la legislación de Colombia indicada en precedencia que alude a la agencia de venta de pasajes, y en especial ignoró lo previsto en el artículo 15 de la carta magna que consagra principios constitucionales sobre el respeto al buen nombre personal y comercial, el derecho a que se actualicen y rectifiquen las informaciones que se hayan recogido sobre las personas naturales o jurídicas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. b) El sentenciador no podía fundar su decisión en disposiciones contenidas en las resoluciones IATA, en las que en forma errónea e inaplicable se basó aquél para desestimar las pretensiones de la demanda.

Las normas llamadas a gobernar el caso son las nacionales que se invocan como vulneradas y que dejan en claro que VIAT no estaba en mora a la luz del contenido del contrato celebrado entre los extremos de la litis, en aplicación de los artículos 1602 y 1609 del Código Civil; que al no entregar los dineros correspondientes a la facturación de la IATA, sólo empleó la facultad de retención consagrada en los artículos 1326, 1328 y 1331 del Código de Comercio que el Tribunal desconoció; que fue VIAT, quien ante los hechos derivados de la transgresión de la ley patria por parte de American Airlines, protestó en su oportunidad las facturas que le formuló la demandada IATA, porque en ellas se estaba desconociendo la legislación colombiana en materia de comisiones mínimas por venta de pasajes internacionales (Resolución 2743 del 30 de marzo de 1988, de la Aeronáutica Civil) a favor de las agencias de viajes en el 10%; que VIAT probó la existencia de una “disputa” entre ella y American Air Lines que enmarcaban los hechos en la hipótesis del “artículo” 6.11.1.5, y le habilitaban para ejercer el derecho de retención consagrado en el artículo 1326 del estatuto mercantil; que IATA en forma ilegal le aplicó las sanciones de “Default y Arinc Database” no estando VIAT en mora, como erradamente lo apreció el ad quem. c) Que la precedente reglamentación patria, según los alcances de los artículos 4° y 17 de la Resolución 824 IATA y del artículo 6.11.1.5 de la Resolución 808 era de observancia prevalente en este caso y por ende la llamada a regular la situación fáctica, y no obstante serlo fue totalmente ignorada por el Tribunal. d) De contera el juzgador olvidó en su sentencia, que no se podía forzar a un contratante que cumplió, o se allanó a hacerlo a abstenerse de ejercer sus derechos de acuerdo con la ley colombiana (Art. 1326 del Código de Comercio) pues con las resoluciones emitidas por la Asociación de Transporte Aéreo se utilizaron unos mecanismos de coacción tales como la declaratoria de Default y la inserción en la lista Arinc Data Base, obligando a la parte demandante a continuar sometida a una situación irregular, consistente en la reducción unilateral e ilegal de las plurimentadas comisiones. e) En cuanto a la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados con las conductas desplegadas por IATA, el fallador incurrió en error manifiesto y trascendente al no asignarle el mérito demostrativo que le correspondía al dictamen pericial aducido en legal forma al expediente y no objetado por la parte contraria, inaplicando el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La sentencia del Tribunal a que alude este proceso fue desestimatoria de las pretensiones del libelo genitor, en tanto que con apoyo en el acervo probatorio aducido al expediente (declaraciones de testigos, confesión e interrogatorio del representante legal de la accionada, y trámite administrativo) así como en el contrato celebrado entre los litigantes y la normatividad IATA llamados estos últimos a regir el asunto, no encontró prueba plausible demostrativa de la presunta ilegalidad en que incurrió la demandada al declarar en “default” e inscribir en el “Arinc Data Base” a la compañía accionante; por el contrario el ad quem halló demostrado que fue esta última quien al incumplir su compromiso de entregar periódicamente los dineros por concepto de venta de pasajes en los tiempos cuestionados por la accionada, incurrió en morosidad y se hizo acreedora a las sanciones que le impusiera la demandada IATA. 2.

El recurrente expresa su inconformidad frente a la decisión que antecede, y al formular su ataque señala: “Queda claro que se trata de un cargo por la vía directa, que implicó protuberantes yerros del Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia (…) en síntesis los errores por vicios in iudicando que se le endilgan a la sentencia cuestionada son evidentes, trascendentes en sí mismos considerados (…) VIAT no estaba en mora a la luz del contenido del contrato celebrado entre los extremos de la litis en aplicación de los artículos 1602 y 1609 del Código Civil (…) VIAT al no entregar los dineros correspondientes a la factura de la IATA, lo hizo en ejercicio de un derecho legal derivado de los artículos 1326, 1328 y 1331 del Código de Comercio (…) VIAT probó la existencia de una ‘disputa’ entre esta y American Airlines que enmarcaba los hechos en la hipótesis del artículo 6.11.1.5 que regula la acción de falta de pago en la Resolución 808 de IATA (…) VIAT, ante los hechos derivados de la violación de la ley colombiana por parte de American Airlines, protestó en su oportunidad las facturas que le formuló la demandada IATA (…) el Tribunal no apreció que la supuesta obligación de VIAT de entregar todos los dineros recaudados por la venta de pasajes era inexistente frente a la aplicación correcta de los artículos 1602 y 1609 del Código Civil; para llegar a esta conclusión es suficiente que se aprecie en su integridad el contrato de agencia de venta de pasajes que está reflejado en la normatividad IATA (…) el juicio de valor que hace el Tribunal de que VIAT incurrió en mora al supuestamente contrariar una obligación proveniente de las resoluciones IATA, es equivocado (…) incurrió en error de derecho…como consecuencia de no haberle asignado el mérito demostrativo que le correspondía al dictamen pericial obrante a folios 231 a 234 del cuaderno 2 del expediente, que tenía pleno valor probatorio y el Tribunal en su sentencia lo pasó por alto”, a pesar de ser este claro, preciso y detallado.

Agrega que las normas que fueron desconocidas en la sentencia son precisamente las contenidas en el Código de Comercio que regulan la agencia comercial, y la Resolución No. 2743 de 1988 de la Aeronáutica Civil por lo que el juzgador “no podía basar su sentencia en las resoluciones IATA en las que en forma errónea e inaplicable en la realidad se basó el Tribunal Superior de Bogotá”.

Señala finalmente que: “El juicio de valor que hizo el Tribunal, de que VIAT incurrió en mora al supuestamente contrariar una obligación proveniente de las resoluciones IATA, que es una apreciación equivocada, le abrió la posibilidad legal y facultó a la demandada para imponer las sanciones de “default y Arinc-Database”; adicionando que, “este razonamiento errado del Tribunal vulneró el recto entendimiento que le corresponde a los autos proferidos y las pruebas recaudadas dentro del expediente”. 3.

Como se aprecia en el anterior embate el impugnante abandona su inicial y expreso propósito de demostrar cómo el fallador vulneró en forma directa normas de carácter sustancial, y desciende al acervo probatorio en general, y particularmente al “contrato de agencia de venta de pasajes”, al dictamen pericial, y a las facturas generadas por IATA, -que fueron aducidos al proceso- para cuestionar la apreciación que el juzgador hizo de tales medios de convicción, lo que desborda los límites de la vía escogida, al fusionar en un mismo cargo la “vía directa con la indirecta” y dentro de esta el “error de derecho” con el de “hecho”, mezcla que a todas luces riñe con las exigencias de precisión y claridad del recurso extraordinario de casación, desconociendo los confines propios de las sendas señaladas y de los yerros indicados, en tanto que en la “directa” la actividad dialéctica necesaria y exclusivamente se orienta en torno a los textos legales sustanciales con prescindencia del juicio valorativo del juzgador, mientras que el “error de derecho” en la “indirecta”, implica una discrepancia entre el criterio del juez y la norma probatoria, y el de “hecho”, refuta la contemplación objetiva de la prueba, contornos que deben venir debidamente delineados, so pena de afectar la idoneidad del cargo, porque al acusador no le es dado, como lo ha reiterado la Corte, “ confundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura ” (Sent.

Cas. de 30 de junio de 2005, Exp.1491). 4. No obstante el defecto evidenciado si fuera posible escindir la impugnación entendiendo que esta se ha trazado llanamente por la vía directa, no se cumple con la regla según la cual “el ataque supone la plena conformidad del recurrente con la apreciación de las pruebas efectuadas en el fallo cuestionado, y exige explicar el error puramente jurídico que se le imputa al sentenciador; de allí que una acusación de tal índole no debe incluir críticas sobre la hermenéutica efectuada por él; fluye inconsecuente, entonces, como aquí se detecta, denunciar la errónea interpretación de las normas sustanciales arriba denunciadas, con lo cual el recurrente trasluce su intención de construir un yerro puramente jurídico, y plantear simultáneamente críticas a partir de aspectos de orden fáctico y probatorio” (Sen.

Cas. de 30 de junio de 2005, expediente 1491). Baste examinar lo compendiado por la Sala respecto del cargo propuesto para verificar que este se estructuró a la manera de un alegato de instancia, descendiendo al examen de algunas pruebas por él escogidas, con descuido de otras que el juzgador apreció, y con absoluto abandono del laborío propio de esta refutación cual es el de demostrar el acaecimiento de un yerro de naturaleza eminentemente jurídica. 5.

Finalmente, si pudiera pensarse que el embate fue esbozado por la “vía indirecta”, la crítica no comprende todos los fundamentos que tuvo en cuenta el sentenciador para confirmar la denegatoria de las pretensiones, pues este último coligió que “no se trató de una disputa entre VIAT y American Airlines por los montos adeudados o que se aleguen adeudados a dicha aerolínea, o viceversa, sino de una situación totalmente distinta referente a la no entrega total de los dineros recaudados por causa distinta a una disputa respecto a los montos, de tal suerte que no era procedente el retiro de la declaración de morosidad por falta de pago, como lo reclama la parte demandante” conclusión que extrajo de la comunicación que la compañía aérea (American Airlines) le envió a IATA con relación a los períodos de reporte/facturación, así como del contenido del artículo 6.11.1.5, y de “la posición asumida por VIAT”, valoración a la que el recurrente omitió hacer referencia, olvidando igualmente realizar la respectiva confrontación sobre la equivocación en la estimación probatoria efectuada por el Tribunal y lo que debía ser. 6.

Todo lo precedente, conduce a la improsperidad del cargo. CARGO TERCERO Se ataca el fallo con respaldo en la causal primera por violación indirecta de los artículos 230 de la Constitución Nacional; 1602, 1609 y 1614 del Código Civil; 68, 1317, 1324 a 1331 del Estatuto de Comercio; 174, 175, 176, 187, 188, 194, 198, 200, 203, 210, 213, 233, 241, 244, 251, y 260 del C. de P. C., a causa del desconocimiento de los hechos debatidos y acreditados por los medios legalmente establecidos.

En apoyo a la acusación se expone la situación fáctica que a continuación se sintetiza: 1. El ad quem estimó defectuosamente toda la prueba documental aportada por las partes al proceso y que obra a folios 2 a 167, 186 a 360 y 373 a 404 del Cdno. 1, e inapreció: el interrogatorio de parte absuelto por la demandada; los testimonios de William José Escamilla, Gustavo Cuadros Hernández, José Manuel Saíz Concha, Rodolfo Amaya Galarza, Arturo Alejandro Arango Olarte y Oscar Orlando Rueda García (fls.7 15, 45 a 47 y 272 a 285 del cuaderno 2); la inspección judicial practicada a las oficinas de IATA y el dictamen pericial, haz probatorio a través del cual se demuestra: a) Con los escritos visibles a folios 2 a 5 ibídem, y la confesión de la accionada, que la actora es una agencia de viajes afamada ante la IATA desde 1958. b) En forma “documental” y con testigos que American Airlines violó la ley colombiana al rebajar unilateralmente las “comisiones por ventas” a VIAT (fls.6 a 12 C.1). c) De la misma manera que surgió una “disputa” entre esta ultima y la aerolínea, por el monto de las sumas adeudadas a raíz de la reducción que esta última hizo de la “comisión por ventas” (fls. 12 a 15 C.1). d) Que no obstante el contrato de “venta de pasajes” suscrito entre las partes, traducido al idioma Español, (fl.119 a 133 C.1) señala en forma expresa que dicho convenio “ se interpretará y regirá en todos sus aspectos por la legislación de la sede comercial principal del agente salvo que en caso de llegar a presentarse algún litigio que se origine exclusivamente en relación con las actividades de una sucursal situada en un lugar distinto de la sede comercial principal del Agente, se aplicará la legislación del lugar donde esté situada la sucursal”, el juzgador desconoció la aludida cláusula. e) Que la comunicación de 2 de marzo de 2000 obrante al folio 13 C.1, da cuenta de que VIAT sí le protestó a la demandada IATA la facturación a través de la cual le desconoció parte de los emolumentos que le correspondían por la comercialización de tiquetes aéreos, establecida en la reglamentación de la Aeronáutica Civil (Resolución 2743 de 1988) que fijó la comisión mínima de los agentes de viajes por la venta de pasajes en el 10%, “probándose irrefutablemente en el proceso que VIAT en ejecución del negocio suscrito entre los litigantes quedó enmarcada dentro de la circunstancia prevista en el numeral 6.11.1.5 de la Resolución 808, por lo que la demandada debía retirar la declaración de morosidad por falta de pago, Default y Arinc-Database, sin haberlo hecho”. f) Que con “toda la correspondencia cruzada entre las partes” (folios 11 a 34 C.1) refulge que VIAT Viajes y Turismo Ltda. fue declarada injusta e ilegalmente como “deudora morosa” sin serlo, y que su conducta estuvo ceñida a la ley comercial nacional y a la misma normatividad proferida por la entidad accionada, cumpliendo a cabalidad sus obligaciones y ejerciendo los derechos que dichas disposiciones le otorgan a las agencias de viajes, como lo es el de “retención” previsto en el artículo 1326 del Código de Comercio. g) Que el Representante Legal de IATA Juan Carlos Gutiérrez Pedraza confesó hechos que debieron implicar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tales como que VIAT objetó las “facturas que le desconocían su derecho a la comisión por venta de pasajes establecidas en las resoluciones de la Aerocivil” (fls.114 a 120, C.2) y que sí se habían presentado “disputas” entre American Airlines y la ahora accionante desde enero de 2000 por la reducción de aquellas, habiendo precisado que “solo hasta el momento en que la agencia retuvo la totalidad de los fondos correspondientes a dichas ventas, IATA procedió a tomar medidas y aplicar las normas pertinentes” (fl.115 ibídem ); así como que la única agencia que fue sancionada por la retención de los montos ante la modificación de manera unilateral del contrato por parte de American Airlines, fue VIAT cuando afirmó: “Se esta asegurando que no tuvimos una posición neutral, cuando nosotros si la hemos tenido, tanto así que en más de 400 situaciones similares derivadas de la diferencia en el porcentaje de comisión no hemos actuado con acciones de este tipo”. h) Que el ad quem omitió pronunciarse sobre lo vertido por los empleados de la demandante William José Escamilla y Gustavo Cuadros Hernández, al explicar el primero de ellos: “Quedamos totalmente bloqueados que hasta hoy en día, lo único que hemos hecho es subsistir como intermediarios en cualquier venta que se haga ganándonos la mitad de la comisión con la cual hemos logrado medio subsistir y tomando a la vez decisiones como la disminución de más del 60% de los empleados de VIAT” lo que deja en claro que antes de la disputa con American Airlines, siempre llevaron un récord de cumplimiento; e igualmente que el segundo hizo notar los graves perjuicios económicos causados con las sanciones utilizadas por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional “porque una agencia de viajes si la castigan retirándole los tiquetes no puede funcionar”. i) Que el juzgador desechó la declaración de Rodolfo Amaya Galarza, Representante Legal de la sociedad American Airlines quien aseveró: “Sí existía un contrato en que American nombraba a VIAT como representante para ventas de boletos aéreos de American Airlines” y que igualmente “se presentó una ‘disputa’ por el monto de comisiones que debería recibir la Agencia VIAT” de aquella. j) Que el ad quem prescindió de lo aseverado por Oscar Orlando Rueda García, presidente de la Anato, que a voces del recurrente “se considera especialmente calificado, por ser hoy Viceministro de Turismo” quien afirmó: “En enero de 2000 American Airlines comunicó a las agencias de viajes, entre ellas a VIAT su decisión unilateral de modificar el contrato reduciendo la remuneración en un 40% al bajar la comisión del 10% al 6%.

Esta decisión causaba un desequilibrio enorme en la relación contractual, además de ser contraria al contrato, por lo cual nuestro asociado VIAT la rechazó y encontrado en esas condiciones le resultaba imposible continuar ejerciendo el agenciamiento procedió a terminar el contrato con causa justificada, originada en la actuación del empresario y a ejercer el derecho de retención que consagra el código en estos casos.

(Sic) Como consecuencia del ejercicio de este derecho IATA, unos meses después procedió en nombre de todas las aerolíneas afiliadas al sistema BSP (Plan de pago Bancario) a cancelarle la posibilidad de ejercer la actividad de agente de viajes como agente de todas las aerolíneas, incluyendo aquellas con las que seguía manteniendo una relación normal.

Esa decisión arbitraria de IATA, entiendo es la que motiva la acción de VIAT contra IATA”; (…) Añadió que American Airlines no podía por ello efectuar dichas reducciones “ni el primer semestre del año 2000, ni ahora en este año; primero porque en ese entonces estaba vigente una resolución de la Aeronáutica Civil que establecía esta comisión en el 10%, resolución de obligatorio cumplimiento, cabe agregar que AMERICAN en su momento alegó que se trataba de una norma supletoria, y que por lo tanto no estaba obligado a cumplirla, la autoridad aeronáutica expedidora de dicho acto administrativo le confirmó que se trataba de una norma de obligatorio cumplimiento y la conminó a acatarla (…) Tengo conocimiento que VIAT cumplió los reglamentos de IATA y que en este caso, tratándose de un incumplimiento de la aerolínea, y la disputa que surgía, que podía surgir como consecuencia de ese incumplimiento se debía tramitar entre la aerolínea y la agencia de viajes, sin intervención de IATA, como en efecto fue procedimiento aplicado por esta última para las demás agencias de viajes que también rechazaron la decisión de American (Sic) incumplimiento (…) Los reglamentos establecen que cuando se trata de una disputa entre la aerolínea y la agencia, no se aplican declaratorias de morosidad o de no pago, ni las consecuencias derivadas de esa declaratoria”.

Luego de transcribir otros pasajes de la versión, aduce el recurrente que los aludidos testimonios reiteran la evidencia del incumplimiento contractual, por parte de American Airlines que no podía considerarse como imputable a la parte demandante “como erradamente lo concluyó la sentencia…objeto de este recurso” siendo demostrativos de que IATA en forma deliberada y violatoria de la normatividad pertinente al caso, procedió a declarar en “Default y registró en el Arinc-Database” a VIAT, desacreditándola y llevándola consecuencialmente a la ruina. k) Que la sentencia dejó de lado la inspección judicial practicada el 26 de mayo de 2003 en las oficinas de IATA, y en la que se estableció a través de la copia de la comunicación de 28 de junio de 2000 emitida por el Representante Legal de American Airlines y dirigida a su homólogo en IATA, que “la sanción aplicada a la sociedad VIAT se debió a una retaliación ilegal por parte de American Airlines ante el inconformismo de la demandante por los cambios que de manera unilateral e ilegal efectuó la aerolínea frente al porcentaje de las comisiones que debía pagar a sus agentes, y ante el ejercicio de VIAT del derecho de retención consagrado en el artículo 1326 del Código de Comercio”, así como el concepto emitido por abogados externos de la demandada que le recomendaba cogerse al numeral 6.11.1.5 de la Resolución 808 al prescribir: “En consecuencia, parecería que nos encontramos frente a un conflicto en la interpretación de un contrato, cuyo resultado solo se conocerá con el fallo definitivo del juez (sic) y a la luz de las disposiciones de IATA frente a una suma en disputa de aquellas referidas en el numeral 6.11.1.5 de la Resolución 808.

Este conflicto además no existe respecto de las demás aerolíneas que participan en IATA sino exclusivamente frente a American Alrlines en tanto la Agencia estima que fue esta la aerolínea que incumplió el contrato”. l) Finalmente que el dictamen pericial es contundente al tasar los perjuicios causados a VIAT por IATA, por privarla de desarrollar su objeto social, razón por la cual dicho monto cuantificado debe actualizarse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Tribunal confirmó la sentencia denegatoria del libelo introductor bajo los siguientes argumentos torales que en breve síntesis expone la Sala: 1.1 Del acopio probatorio aducido al expediente, esto es, la declaración testimonial, la confesión del representante legal de la demandada, y el trámite administrativo adelantado por la Aeronáutica Civil, quedó acreditado que American Airlines en forma unilateral redujo la comisión por venta de pasajes entre otras agencias a VIAT, del 10% al 6%, siendo ello contrario a la legislación de la época en que sucedió tal disminución. 1.2 Asimismo es claro que en el contrato de agencia comercial suscrito por las partes extremas de este litigio se consagra entre otras disposiciones, que además de su contenido literal se le aplica la normatividad IATA, lo cual aceptan aquellas, de suerte entonces, que si entre ellas existe una relación convencional en la cual la agencia de venta de pasajes se comprometió a entregar periódicamente los dineros por ese concepto y efectivamente no lo hizo en los lapsos cuestionados por IATA, a favor de American Airlines, incumplió dicho acuerdo, incurriendo en morosidad y por consiguiente se hizo acreedora a la imposición de las sanciones de declaratoria de “Default e inclusión en la lista Arinc Data Base”. 1.3 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6.11.1.5 de la Resolución 808 de la IATA, el reporte-factura enviado a esta última por la aerolínea, y la posición asumida por VIAT, se infiere que no se trata de una disputa entre la demandante y American Airlines por los montos que a esta afirma le son adeudados, sino que comporta una situación disímil atinente a la “no entrega total de los dineros recaudados por causa distinta a una disputa respecto a los montos” anteriormente descritos, no procediendo por ello el retiro de la declaración de morosidad por falta de pago que le fuera impuesta por la hoy demandada. 2.

La censura, in extenso, hace radicar su inconformidad en que el juzgador estimó en forma errada algunas pruebas y omitió valorar otras, lo que por economía procesal se compendia así: 2.1 Todos los documentos allegados por ambos litigantes fueron evaluados en forma errónea por el ad quem, que de apreciarlos correctamente los advertiría como demostrativos de que American Airlines violó la ley colombiana al rebajar unilateralmente las comisiones por ventas a VIAT; que surgió una “disputa” entre esta y la aerolínea por el monto de las sumas adeudadas a raíz de la reducción que la última hizo del importe de venta; que el contrato celebrado entre las partes se interpretaría por la legislación de la sede comercial principal del agente; que la ahora accionante sí le protestó a la demandada IATA la facturación a través de la cual le desconoció su comisión del 10% por venta de pasajes establecida en la Resolución 2743 de 1988; que en ejecución del convenio suscrito entre los litigantes, VIAT quedó enmarcada dentro de la circunstancia prevista en el numeral 6.11.1.5 de la Resolución 808 que obligaba a la demandada a retirar la declaración de morosidad por falta de pago y que autorizaba a aquella a ejercer el “derecho de retención” previsto en el artículo 1326 del Código de Comercio. 2.2 Se duele el impugnante de que el Tribunal no examinó otras pruebas tales como el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de IATA para esa época, donde según su parecer confiesa los hechos consignados en precedencia, y además, que la única agencia sancionada por la retención de los montos ante la modificación de manera unilateral del contrato por parte de American Airlines, fue VIAT; seguidamente afirma que también se omitieron los testimonios de William José Escamilla, Gustavo Cuadros Hernández, José Manuel Saíz Concha, Rodolfo Amaya Galarza, Arturo Alejandro Arango Olarte, y en especial los que rindieran los dos últimos, a través de los cuales se podían constatar los mismos hechos; complementariamente asegura que el sentenciador cometió error de idéntica naturaleza respecto de la inspección judicial practicada el 26 de mayo de 2003 en las oficinas de IATA, al no tener en cuenta los documentos aducidos en tal oportunidad que comprobaban que la sanción aplicada a la sociedad VIAT se debió a una retaliación ilegal por parte de American Airlines ante el inconformismo de aquella por la disminución unilateral de las comisiones que debía pagar a VIAT, y que esta última podía legítimamente ejercer el derecho de retención que le autorizaba el artículo 6.11.1.5 de la Resolución 808 de IATA; finalmente aduce la inobservancia del dictamen pericial no obstante ser contundente en demostrar los perjuicios causados por la demandada a la actora, ante la imposibilidad de esta para desarrollar el objeto social de la compañía, lo que entrañó la vulneración de su derecho al trabajo y al buen nombre. 3.

El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone que si la censura se ampara en la causal primera de casación y, específicamente en la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el correspondiente yerro de la sentencia, lo que le exige encararla con vista en tales probanzas para que por ese camino se evidencie la equivocación que habría provocado la infracción de la ley material, amén de su relevancia en la determinación adoptada.

En lo tocante al tema la Sala en innumerables decisiones ha puntualizado: “El impugnante, por consiguiente, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (cas. civ. sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730);

“ el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro ” (cas. civ. sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp. 85002-02), debiéndose “ (…) recordar de otro lado que, al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)” (Cas. civ. 1° de febrero de 1993, [S-003-1993]).

“ Si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado", como quiera que “ impone, para el caso de violación por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia".

Desde luego que tal exigencia es connatural al recurso de casación, de suyo dispositivo y extraordinario, características que gravan al recurrente con el deber de exponer a la Corte las razones puntuales para infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada, en orden a que el juez de casación “ pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes".

(G.J. T. CVII, pág. 86) 4. Comporta falta de técnica la forma como se plantea el precedente cargo, en tanto que encaminado por la vía indirecta debe estar dirigido a concretar los errores cometidos por el sentenciador al valorar los medios específicos de convicción que se denuncian omitidos o erróneamente interpretados, y seguidamente mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia, exigencia que aquí no se cumple pues la acusación se limita a efectuar un recuento de las pruebas "recaudadas en el proceso"; afirmando en forma global que los documentos fueron apreciados en forma defectuosa por el fallador de segundo grado; que “con toda la correspondencia cruzada entre las partes (folios 11 a 34 del cuaderno 1.” queda demostrado que VIAT fue declarado injusta e ilegalmente como deudor moroso, sin individualizar cada uno de ellos y explicar el yerro interpretativo cometido en cada caso.

Error de semejante estirpe comete el recurrente respecto del interrogatorio de parte realizado al Representante Legal de IATA para esa época, y de algunos testimonios -que no de todos los que obran en el proceso- limitándose a transcribir algunos apartes, extractando de estos últimos aquello que se acomoda a su personal hermenéutica, sin particularizar las restantes declaraciones que inculpa fueron preteridas, circunstancias que indican que el ataque es panorámico y se asemeja más a un alegato de instancia en el que le es permitido a los recurrentes abordar con plena libertad todos los temas propios de la controversia.

Al actuar de esa manera omite completamente el deber de determinar las probanzas que fueron desnaturalizadas o prescindidas, en qué se equivocó el juzgador, cómo entonces debió ser el escrutinio y cuál fue su incidencia en el fallo que se reprocha. En suma, se denota ausencia de demostración. La jurisprudencia de la Corte de manera reiterada ha descalificado que la demanda de casación sea una repetición encubierta de los alegatos de instancia. Así, ha reprobado la Sala que el recurrente se ocupe “ a la manera de instancia, de exponer distintos puntos de vista que avalan su particular opinión sin que alcance a destruir los fundamentos del fallo acusado” (Sent.

Cas. Civ., de 18 de julio de 2005, exp. No. 2075), como que tampoco “ … resulta bastante ni adecuado que el acusador se limite a exponer su propio criterio o su particular apreciación sobre las pruebas, a la manera de un alegato de instancia; ni basta con que construya una argumentación de orden fáctico en favor de los intereses que representa ” (Sent.

Cas. Civ., de 10 de diciembre de 2004, exp. No. 7365), pues si del análisis de la prueba de trata “ no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada ” (Sent. Cas. Civ. de 14 de mayo de 2001, exp. No. 6752; en igual sentido, Sent.

Cas. Civ., de 30 de octubre de 2001, exp. No. 7090; Sent. Cas. Civ., de 5 de diciembre de 2001, exp. No. 6626, entre otras). 5. En adición, el censor aduce en forma desenfocada, -lo que abunda para la improsperidad del cargo- que el ad quem le imputó el incumplimiento contractual con American Airlines a la parte demandante, atribuyéndole a su razonamiento aserciones que este jamás efectuó; pues el Tribunal en forma clara y diáfana indicó en la sentencia embatida que la decisión unilateral de aquella al “disminuir la comisión por venta de pasajes a las agencias de ventas, incluida VIAT, del 10% al 6%” era “contraria a la legislación de la época en que sucedió tal disminución” no apoyándose la negativa a las pretensiones de la actora en el presente incumplimiento contractual, sino en que no hizo entrega total de los dineros recaudados “por causa distinta a una disputa respecto de los montos”. 6.

Y haciendo abstracción de los anteriores defectos revelados, encuentra la Sala que el recurrente incurre en otra falencia en sede de esta instancia al guardar silencio respecto del soporte esencial del fallo: “No se trató de una disputa entre VIAT y American Airlines por los montos adeudados o que se aleguen adeudados a dicha aerolínea, viceversa, sino de una situación totalmente distinta referente a la no entrega total de los dineros recaudados por causa distinta a una disputa respecto a los montos, de tal suerte que no era procedente el retiro de la declaración de morosidad por falta de pago, como lo reclama la parte demandante, siendo entonces relevante que si el ejercicio del derecho de retención que aduce la actora y que pregona respecto de American Airlines, a quien con fundamento en él demandó en juicio separado -desistiendo luego de la acción- no está consagrado en la legislación IATA y convención celebrada entre las partes aquí intervinientes, como exonerativo de la morosidad aducida por IATA, su pretensión indemnizatoria no estaba llamada a prosperar”, circunstancia que impide per se el quiebre del mismo porque le da soporte suficiente para mantenerse enhiesto, no desvirtuando la presunción de acierto que acompaña dicha decisión judicial.

Respecto del deber de combatir todos los fundamentos aducidos por el sentenciador tiene dicho esta Corporación: “No cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en esta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado este debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Sent.

Cas. 27 de julio de 1999, Exp. 5189, reiterada en sentencia de 18 de diciembre de 2008, Exp. 00882). 7. Con todo, prescindiendo de la técnica echada de menos habrá de concluirse que la interpretación realizada por el Tribunal respecto del haz probatorio aducido al proceso no denota error con las características de manifiesto, evidente y trascendente; de suerte entonces que aún cuando pudiera ensayarse un análisis diverso como lo apunta el recurrente, la posición del sentenciador prevalece por cuanto se erige en una de las respuestas lógicas y posibles que puede predicarse al apreciar los referidos medios de convicción. Al respecto, tiene dicho la Corte: “Un panorama como ese, sentencia a las claras que ni por modo hubo un tribunal salido de razón. Su decisión, pues, mal puede tacharse de insostenible.

Y cuando eso sucede, bien se sabe, no hay lugar a la casación del fallo, porque el error que en la contemplación de pruebas le abre paso es únicamente el ‘que desafía en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente así el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunción de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable’” (Cas.

Civ. Sent. de 13 de diciembre de 2001, exp. 6775, reiterado en la de 29 de marzo de 2006, Exp. 5471). Con otras palabras, un fallo judicial “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (Cas.

Civil., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). 8. En estas condiciones el presente cargo no prospera. V.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por VIAT Viajes Turismo Ltda., contra la Asociación de Transporte Aéreo Internacional “IATA”.

Se condena en costas a la parte demandante. Liquídense en la debida oportunidad. Notifíquese y devuélvase. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R., Exp.11001-3103-008-2001-00770-01