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S- 29-07-1996 [6127]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Ref. Expediente No. 6127 Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de julio de mil novecientos noventa v seis Decide la Corte el conflicto, de atribuciones que se ha suscitado entre los jueces 13 de Familia de Santafé de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, respecto de la demanda de terminación de patria potestad instaurada por !a menor María Teresa Urrego Taboada; frente a la señora María Estela Taboada.

ANTECEDENTES 1. La demanda en cuestión señala que la menor demandante reside, junto con su padre, en el municipio de Chía; ella se dirigió al Juez de Familia de Santafé de Bogotá, teniendo en cuenta "la naturaleza del proceso y la vecindad de la menor”. 2. Luego de admitida la demanda el Defensor de Familia pidió su envío al Juez de Zipaquirá, apoyado en que el domicilio de la menor es el municipio de Chía y éste pertenece a la jurisdicción de Zipaquirá (Cundinamarca).

El juez de conocimiento atendió sin reparos la solicitud dictando auto por medio del cual declaró su incompetencia y ordenó remitir el asunto al Juez Promiscuo de Familia de Zipaquirá. 3. Por su parte, el Juez receptor – del expediente también se declaró incompetente y suscitó el presente conflicto. Adujo para ese efecto que el municipio de Chía pertenece al Circuito Judicial de Santafé de Bogotá, según lo dispuesto en el decreto 2270 de 1989. 4.

Remitido aquí el expediente y tramitado el conflicto debe decidir la Sala lo que sea del caso. SE CONSIDERA: 1. El conflicto de competencia de que se trata se circunscribe a determinar a quién corresponde conocer de la demanda de terminación o privación de la patria potestad, desde el punto de vista territorial, para lo cual se tiene en cuenta delanteramente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989, la competencia para conocer del proceso de pérdida de la patria potestad está asignada legalmente al Juez de Familia del domicilio del menor, o sea al del municipio de Chía en este caso; determinación que, en verdad, no ha sido motivo de controversia entre los juzgadores que se encuentran en conflicto. 2.

Ahora bien, el conflicto entre ambos jueces se ha presentado porque el de Santafé de Bogotá considera que el municipio de Chía pertenece a la jurisdicción territorial de Zipaquirá, y el Juez Promiscuo de Familia de Zipaquirá estima que hace parte del Circuito Judicial del Distrito Capital; según lo que cada uno expresa en sendos autos de declaración de incompetencia, dictados el 23 de abril y el 7 de mayo de 1996. 3.

Para decidir la cuestión observa la Sala que en el momento en que se suscitó el conflicto le asistía la razón al Juez de Zipaquirá quien, en aplicación de lo dispuesto en el decreto 2270, artículo 1o., sostuvo que el municipio de Chía pertenece al Circuito Judicial de Santafé de Bogotá. 4. Ocurre, empero, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en' ejercicio de facultades legales que le son propias, dispuso que el municipio de Chía corresponde al Circuito Judicial de Zipaquirá, según obra en el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996 que aparece publicado en la Gaceta de La Judicatura, Año 3, Volumen III, Extraordinaria No. 02., de 6 de junio de 1996. 5.

Es preciso señalar que el mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 270 de 1996, y que, según el artículo sexto del mismo, la modificación de la división territorial de la que se trata, comenzó a regir el 1o. de julio del año en curso, "fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda", salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 5o.

Ibídem, "los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo"; salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en la preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia. 6.

En esas circunstancias, resulta claro que a partir de la fecha indicada en el referido acuerdo, se ha modificado legalmente ia.competencia territorial por lo que el conflicto se habrá de decidir ahora en el sentido de que es el Juez Promiscuo de Familia de Zipaquirá quien debe seguir conociendo del proceso de pérdida de la patria potestad, por ser el municipio de Chía el domicilio de la menor demandante y por estar adscrito hoy ese municipio al Circuito Judicial de Zipaquirá del Distrito Judicial de Cundinamarca.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1o. Es el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá el competente para conocer del proceso de terminación o privación de patria potestad instaurado por la menor María Teresa Urrego Taboada. | 2o. Se ordena remitir el expediente a dicho Despacho Judicial. 3o.

Comuniqúese la precedente determinación al Juez 13 de Familia de Santafé de Bogotá.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS