PF e Jel las -27--'?.ç7 7-S 2e ••• P r N)SICIOP; J1!R1flICA COrP/J:TA. C cultr;Ito d•? se ros Piltre las nor.,:;s aplicadas por ol Tribural estii el lrt.5cu- lo 1127 del C. de Co. no citao;,or el recurrente, lo que i!pdo ol esudo do.] care. o por f altd de 1.,1 Ht.e.;:racón de la p roposción jur(1:ca. ji - e G' da 54' e L e (2, da 1 'I( a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintirsueve de Julio de xii1 novecientos ochenta y siete.
Se decide el recurso de casación interpuesto por ASEGU- RADORA GRANCOLOMBIANA S.A., sociedad llamada en garantía, contra la sentencia de 12 de febrero de 1.986 proferida en este proceso ordina- rio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 12 de junio de 1.9814 y que por repartimiento le correspondió al juzgado 7o. Civil del Circuito de Medellín, Carlos Orlando Toro Gaviria y Gloria Cecilia Rivas Suárez, en su propio nombre y en representación de su hija menor GLORIA CECI- LIA TORO RIVAS, demandaron a BELARMINA LOPEZ DE ALZATE para - que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes pronunciamientos: Fe 37 da e o las. 1 Lid! tr pa '84 "
PRIMERO. La señora BELARMINA LOPEZ DE ALZATE, sell- es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios sufridos por CARLOS ORLANDO TORO GAVIRIA, GLORIA CECILIA RIVAS SUAREZ 1i- y GLORIA CECILIA TORO RIVAS, con motivo de la muerte violenta su- s, SAtl frida por su hija y hermana CLAUDIA JANETH TORO RIVAS. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decla- ración BELARMINA LOPEZ DE ALZATE pagará la indemnización que co e i rresponda a los diferentes perjuicios sufridos por los demandantes, así: lel Iris, "a) A CARLOS ORLANDO TORO RIVAS, se le reconoce- rá como DAÑO EMERGENTE el valor pagado por la inhumación del cadá- ver, es decir $19.000.00 actualizados al momento del fallo.Como lucro ce- sante se le reconocerán QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00) o lo de - más que se demuestre dentro del proceso por este concepto. le I:I r Por perjuicios \morales se le reconocerá el equivalente a mil gramos de oro, como lo establece el art.106 del Código Penal. b) A GLORIA CECILIA 'RIVAS DE TORO, en su condición a de madre de la víctima, se le reconocerá como lucro cesante QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00) por sumas que dejará de recibir al morir pre - maturamente su hija antes de llegar a la edad productiva.
Por perjuicios morales se le reconocerá el equivalente a mil gramos de oro, según lo establece el art. 106 del Código Penal. c).- A GLORIA CECILIA TORO RIVAS, en su condición de hermana de la víctima, se le reconocerán por perjuicios morales el equiva- lente a mil gramos de oro como lo establece el art. 106 del C. P. Por ser menor este reconocimiento se hará a través de su padre como representan- te legal.
"TERCERA: Las sumas que se fijen como monto de la indem- nización deben actualizarse al momento del fallo. ••• - 3 - "CUARTA: La demandada atenderá a todos los gastos y costas de este proceso, así como a los intereses correspondientes". 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas se ex- puso, que el día 12 de octubre de 1.982, aproximadamente a las nueve y media de la noche, CARLOS ORLANDO TORO GAVIRIA caminaba por la carrera 48 B. de la ciudad de Medellín con sus menores hijas CLAU- DIA YANETH y GLORIA CECILIA, cuando sorpresivamente un vehículo marca Chevrolet, modelo 1.981 y de placas KE 6883, atropelló violenta- mente a la primera de las citadas, lanzándola al suelo y triturándola con las llantas; que en el momento del accidente el automotor circulaba en re- versa y quien lo conducía, GERMAN OROZCO GIL,quien se encontraba - acompañadado de la propietaria del vehículo BELARMINA LOPEZ DE ÁL- ZATE, pretendió huir pero varias personas que presenciaron los hechos se lo impidieron, obligándolo a que llevara a la niña al hospital infantail, sitio en el que infortunadamente murió por la gravedad de las lesiones sufridas antes de llegar a ese centro hospitalario; que quien conducía el vehículo no tenía pase, razón por la cual la demandada se responsa- bilizó de los hechos afirmando ante las autoridades que era ella quien lo manipulaba, pero que quienes estuvieron en el sitio del accidente pu- dieron observar que era aquél y no ésta el conductor; que correspon - dió al juzgado 54 de Instrucción Criminal la investigación de rigor, des- pacho éste que dictó auto de detención contra GERMAN OROZCO GIL el 2 de noviembre de 1.982, proceso que correspondió luego, por com - petencia, al juzgado 80.
Superior de Medellín; y que los perjuicios y da- ños recibidos son de diferente índole: "materiales, en su manifestación de daño emergente y de lucro cesante, y morales no solo objetivados sino - subjetivados". 3.- Admitida la demanda el 20 de junio de 1.984, se ordenó - 4 - correrla en traslado a la demandada, quien debidamente notificada el lo. de agosto del mismo año, dió oportuna respuesta al libelo oponién- dose a las súplicas contenidas en el mismo; en cuanto a los hechos,ne- gó los concernientes a la conducción del automotor y al intento de fuga en el momento del accidente, pues aseveró que ella lo manejaba y que llevó a la menor a un lugar de asistencia médica; acerca de los restan- tes supuestos fácticos, con excepción del concerniente a la propiedad - e Je, las • ue: del vehículo, el cual aceptó, expuso que debían ser probados por la par ir te demandante. 4. - En la misma oportunidad procesal, la demandada pro- cedió a llamar en garantía a la compañía ASEGURADORA GRANCOLOM - BIANA S.A., afirmando, sustancialmente, que el vehículo de su propie- dad estaba amparado para el momento del accidente con la póliza de se - guros No. AU302535 expedida por esta sociedad, la que estaba vigente según certificado No. 36103; y que conforme a dicha póliza existía la ga- rantía por responsabilidad civil o por daños a terceros. 5.- Este llamamiento en garantía fue admitido por el Juzgado del conocimiento el 30 de agosto de 1.984.
Mediante escrito de 2 de noviembre del año citado, la socie- dad manifestó oponerse expresamente a lo pretendido por la demandada. En cuanto a los hechos del escrito de llamamiento dijo que no le cons- taban los atinentes al accidente; que se probara el relativo a la existen- cia y vigencia de la póliza de seguros; y respecto a la responsabilidad civil contenida en la póliza literalmente expuso: "nos acogemos a lo pac- tado en la póliza de automóviles No.302535 y concretamente a las obliga - clones que se contrajeron en ella; respecto a la responsabilidad civil a terceros que sea demostrada en el proceso, en el evento de que se de- - 5 - ciare responsable de los hechos a la señora BELARMINA LOPEZ DE A., demandada en el proceso de la referencia, o sea que nos remitimos al texto de la póliza y a las obligaciones contraídas en ella".
Así mismo - propuso como excepción de mérito la de prescripción, fundamentada en que el asegurado no dió aviso al asegurador de la ocurrencia del sinies- tro dentro del término de dos años previsto por el artículo 1.081 del Có- digo de Comercio. Tramitado el proceso en sus etapas propias, el juzgado 7o. Civil del Circuito de Medellín le puso fín a la primera instancia mediante 4 sentencia de 16 de julio de 1.985, resolviendo lo siguiente: S I- 11 e c;
" lo.) Por ser civilmente responsable, condénase a la señora 1 d BELARMINA LOPEZ DE ALZATE, a pagar a los actores, las siguientes can- •1( tidades: "a) Al señor CARLOS ORLANDO TORO GAVIRIA, la canti- dad equivalente a la presente fecha, de OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO, de acuerdo con certificación del Banco de la República, por PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS.
Y la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($22.725,52) M.L. por DAÑO EMERGENTE. b) A la señora GLORIA CECILIA RIVAS DE TORO, la suma de OCHOCIENTOS GRAMOS DE ORO, por PERJUICIOS MORALES SUBJE- TIVADOS. Lo anterior a la fecha de este fallo y según certificación del Banco de la República. "c). A la menor GLORIA CECILIA TORO RIVAS,la suma e 11) equivalente a CIENTO SESENTA GRAMOS DE ORO, a la fecha y según ie certificado del Banco de la República, que en su nombre recibirán sus padres como representantes legales. iel "2o.) De acuerdo con lo explicado en la parte motiva, las las anteriores cantidades corresponden al OCHENTA POR CIENTO (80$) de los perjuicios causados.
El VEINTE POR CIENTO (20$) restante,co- rre por cuenta de los demandantes. Art. 2357 C. Civil. "3o) No se impone condena por otros conceptos. "4o.) Las costas en favor de los demandantes las pa- gará la demandada Belarmina López de Alzate, en un OCHENTA POR - CIENTO (80%) de las causadas en el proceso. "5o.) Condénase a la sociedad "GRANCOLOMBIANA S.A." representada por el señor Jairo Rojas Navarro, al pago de las - sumas que debe reconocer a los demandantes la señora BELARMINA LO- PEZ DE ALZATE, hasta por la cantidad máxima de UN MILLON QUINIEN- TOS MIL PESOS ($1'500.000.00) M.L. o a la cantidad inferior que resul- te.
"6o.) Costas por el llamamiento en garantía, en con- tra de la entidad GRANCOLOMBIANA S.A., por intermedio de su repre- sentante." 6. Apelada esta decisión tanto por las partes como 6- a 41\ - 7 - por la sociedad llamada en garantía, el Tribunal por sentencia de 12 de Febrero revocó parcialmente la sentencia del juzgado, y en su lugar dis- puso: "
PRIMERO: Se declaran no probadas las excepcio- nes propuestas por la parte demandada. "SEGUNDO: Se declara a la señora BELARMINA LO- PEZ DE ALZATE, civilmente responsable de daños y perjuicios sufridos por CARLOS ORLANDO TORO GAVIRIA, GLORIA CECILIA RIVAS SUA- REZ y GLORIA CECILIA TORO RIVAS, con motivo de la muerte violenta sufrida por su hija, hermana CLAUDIA JANETH TORO RIVAS.
JC e lel I las TERCERO: Como consecuencia de la anterior declara- ción BELARMINA LOPEZ DE ALZATE, pagará a los actores la indemniza- ción correspondiente a los perjuicios sufridos por los demandantes, así: a). A CARLOS ORLANDO TORO RIVAS,se le reconoce- ra como DAÑO EMERGENTE el valor cancelado por la inhumación del cada- ver, liquidación que se efectuará por los trámites incidentales señalados - por el art.308 del C. de P. Civil.
Suma que será actualizada. Por perjuicios morales se le reconocerá el equivalente a mil gramos de oro, en la forma establecida por el artículo 106 del Código Penal. b) A GLORIA CECILIA RIVAS DE TORO, en su condi- ción de madre de la víctima,se le reconocerá,por perjuicios morales el equi- valente a mil gramos de oro,según lo establece el art.106 del Código Penal. c).
A GLORIA CECILIA TORO RIVAS en su condición de hermana de la víctima,se le reconocerá por perjuicios morales el equiva- lente a doscientos gramos de oro,por ser menor de edad el reconocimiento II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 7.- Luego de historiar el litigio y de analizar los pre- supuestos procesales,empieza el Tribunal por referirse a los elementos nece- sarios para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual. - - 8 - se hará a través de sus padres como representantes legales.
"CUARTO: No se impone condena por otros conceptos. "QUINTO: Las costas en favor de los demandantes se- rán canceladas por la señora BELARMINA LOPEZ DE ALZATE. "
SEXTO: Se condena a la sociedad " Compañía Ase- guradora "GRANCOLOMBIANA S. A.", representada por el señor Jairo Rojas Navarro, al pago de las sumas que debe cancelar a los demandan - tes, la señora BELARMINA LOPEZ DE ALZATE, hasta la cantidad máxima de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1 '500.000.00) o a la cantidad inferior que resultare.
"SEPTIMO: SE CONDENA en costas por el llamamien- to en garantía, en contra la entidad codemandada por intermedio de su re- presentante". JC e lei las ti 'e da _ 9 - 1 Y es así como analizando e! daño, la responsabilidad en el ejercicio de una actividad peligrosa y la relación de causalidad, encuen- tra reunidos todos estos elementos, previo análisis de los diferentes me- dios que se le aportaron, concluyendo que el accidente se debió a la - imprudencia del conductor del automotor en el momento de efectuar la - operación de reversar el vehículo, como que con este comportamiento - imprudente atropelló a la menor CLAUDIA YANETH TORO RIVAS; por esta razón estima que no procedía hacer la reducción del daño en un veinte por ciento como equivocadamente lo determinó el juzgado.
En lo concerniente al monto del perjuicio ocasionado, expresa que en cuanto al daño emergente, consistente en los gastos causados por la inhumación del cadáver, se deberá proceder conforme al artículo 308 del Código de - Procedimiento Civil, en razón a que el documento que se aportó para establecerlo no fué reconocido por su signatario; respecto del lucro ce- sante, anota que no aparece prueba alguna que lo demuestre; en lo que atañe al perjuicio moral subjetivado, expresa que "se confirmará la indem- nización equivalente en moneda nacional, de un mil gramos oro, para cada uno de los esposos", pero que, tal como lo consideró el juzgado, esta con- dena no puede imponerse a favor de la menor GLORIA CECILIA TORO - atendida la edad de la misma. 8.
En lo atinente al llamamiento en garantía, expresa el Tri bunal que conforme a la copia del documento que se allegó en la inspec ción judicial, se deduce que el contrato de seguros se hallaba vigente el 12 de octubre de 1.982, fecha en que ocurrió el siniestro. El seguro de responsabilidad, prosigue el fallador, impone a cargo del asegurador, conforme al artículo 1.127 del Código de Comercio, 1i-1 la obligación de indemnizar los perjuicios que sufre el asegurado con moti- 1, Mt 1 6-k e I, 11 >e c !de ri (:1. 1 3• tr _ 10_ yo de determinada responsabilidad, que bien puede ser contractual y extracontractual.
Igualmente anota el juzgador que la póliza allegada como prueba de la existencia del contrato no contiene constancia de ningu- na causal de exoneración, agregando que estudiado "el formato de póli- za de seguros de automóviles acompañada por la entidad llamada en ga- rantía con anterioridad a proferir sentencia no se estableció que las -- cláusulas que aparecen en letras pequeñas en el reverso y en otra ho- ja más, hubiera hecho parte del contrato suscrito entre las partes, fue- ra de la afirmación hecha por la sociedad llamada en garantía; por consi- guiente tan solo se tendrá en cuenta, como lo anotó el señor juez de ins- tancia, el documento obrante a folios 1 del c. 2 y la diligencia de inspec- ción judicial que obra a folio 2 del c.5, en la cual se dejó constancia de la autenticidad de la copia y de la vigencia del seguro con las cláusulas - que en ella se leen, en donde se indica que la suma asegurada y límite de responsabilidad, es de un millón quinientos mil pesos "; con apoyo en este razonamiento concluye entonces que la compañía aseguradora debe res- ponder hasta el monto de dicha suma.
Por último, analizando la excepción de prescripción dice que esta se cuenta a partir del momento en que nace el respectivo derecho, que no es otro que el de la ocurrencia del sinies - tro; y que, por consiguiente, como ésta es la condición generadora de la obligación, la prescripción que se debe tener en cuenta es la extraordina- ria de cinco años, conforme al artículo 1.081 del Código de Comercio.
III- LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula la llamada en garantía ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. contra la sentencia de 12 de febrero de 1.986 e I- ol e proferida por el Tribunal Superior de Medellín, todos con fundamento en la causla primera del artículo 368 del C. de P.C., que se despachan Lve, 37 en conjunto por presentar defectc6 comunes. 91 CARGO PRIMERO lel las, Acúsase la sentencia por quebrantar indirectamente, por - T; falta de aplicación, los artículos 1.036, 1.046, 1.047, 898 del C. de Co. y 20 de la ley 105 de 1.927, a causa de error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba. 9.- Se sustenta el cargo en que el Tribunal da por demos trada la existencia y vigencia del contrato de seguros entre la ASEGU- RADORA GRANCOLOMBIANA S. A. y la demandada BERLARMINA LO - PEZ DE ALZATE, sin, que obre en el proceso la prueba.
En el fallo ex- presa que el contrato de seguro se hallaba vigente para la fecha en ciue ocurrió el siniestro -12 de octubre de 1.982-, como se puede apreciar "en la correspondiente copia del documento que se allegó en la inspec - ción judicial ( fls. 1 C. No.2 y fls.2 C.No.5)". Ese documento,agrega la impugnante, es una simple fotocopia informal de un certificado de re- novación, número 96.103 de la aseguradora, correspondiente a la póliza AU No.302.535, pero "no es la póliza (arts. 1046 y 10 147 C.Co. y art. 20 Ley 105/27)".
Además, de la lectura del acta de la inspección judicial aparece que en ella no se aportó documento alguno. Resulta entonces evi- dente el yerro objetivo en la estimación de la prueba, pues no solamente en la inspección judicial no se aportó documento sino que también en la fotocopia que trajo la demandante encontró probado el contrato de seguro, cuando no es la prueba que exige la ley ( art. 1046 C. de Co.).
Tratán- dose de actos solemnes como el contrato de seguro, su prueba es la que 1 IT4 ae e Jel las - 1 2 - determina la ley y si ella no reúne todos los requisitos legales, el negocio es inexistente (art. 898 C. de Co.). Al ver la demostración del contrato de seguros sin que exista esa prueba en el proceso, quebrantó las normas precitadas "pues no las aplicó" y por ello llegó a "imponer las condenas" que el fallo indica.
CARGO SEGUNDO Se impugna la sentencia por violar en forma indirecta por no aplicación de los artículos 177 y 187 del C. de P. C. y 1.036., 1.046, 1.047 y 898 del C. de Co. y 20 de la ley 105 de 1.927,ocasiona- da por el error de derecho en la apreciación de la prueba del contrato de seguros. 10. En el desarrollo sostiénese que el ad-quem encuen- tra demostrado el contrato de seguros con el documento del folio 1 del cuaderno 2 y con lo que demuestra la inspección judicial del folio 2 del cuaderno 5, con lo que viola el artículo 187 del C. de P. C. al prescri- bir que para demostrar ciertos actos jurídicos la ley exige un determina- do medio probatorio, o sea que impone en tales casos la tarifa legal de prueba.
Como según el artículo 1.036 del C. de Co., el contrato de se- guro es solemne, el único medio de probarlo es con la póliza al tenor del 1.046 ibídem, documento que debe llenar, para ser tal, los requisitos que el mismo artículo 1.046 señala, como lo establecen el 1.047 de dicho ordena- miento y el 20 de la ley 105 de 1.927. Si al acto le faltan las solemnidades es inexistente, de acuerdo con el precepto del 898 del c. de Co.
"La no aplicación de las citadas normas llevó al Tribunal a no apreciar, en pri- n er término, si el mencionado documento es una póliza, para lo cual de- PC e- w s AM I Pi- k 011 - 1 3 - bió analizar si reunía o no los requisitos que la ley impone. Si hubiera aplicado el artículo 1036 y 1046 del C. de Co. debió advertir que la au- sencia de requisitos no le permitían tener por demostrado el contrato, no podía aplicar las reglas de la sana crítica o de la persuación racional,pues estaba obligado a estar a la tarifa legal".Conforme al artículo 177 del C. de P. C. correspondía al Ilamante demostrar el contrato ys' vigencia,que pretendió demostrar con el certificado de renovación y a él le dió el Tri- bunal el valor de probarlo, con lo que incurrió en el yerro de derecho que lo llevó al quebranto de las normas sustanciales.
Y su error fue tam- bién en la valoración de la inspección judicial, pues con ella tan solo se demuestra que la fotocopia allí exhibida coincide con otra fotocopia,mas - no prueba el contrato. "Si hubiera aplicado las normas que violó, hubiera advertido que no se estaba probando el contrato de seguro, pues mien - tras no se presente al proceso la póliza, es viable afirmar que no hay prueba del contrato sobre la cual se pueda sustentar un fallo como el - que se ataca".
CARGO TERCERO Impúgnase la sentencia por transgredir directamente, por aplicación indebida, el artículo 1.081, inciso 3o., del C. de Co.,y por no aplicación de los artículos 1.045, 1.054, 1.072, 1.081, inciso 2o., y 1.132 del mismo ordenamiento. 11. Se apoya la objeción en que no obstante no mani- fertarse expresamente en la parte resolutiva del fallo, es evidente que allí el sentenciador de segundo grado implícitamente declaró no probada la excepción de prescripción, alegada en oportunidad por la llamada en e lel C las el.if r - 1 4 - garantía, puesto que en los numerales 6o. y 7o. del fallo se imponen condenas contra la aseguradora.
El Tribunal aplicó, pues, indebida- Lie mente el inciso 3o. del artículo 1.081 del c. de Co. al estimar que la ac- ción contra la aseguradora no está prescrita, por tener como aplicable la prescripción extraordinaria de 5 años. Así lo dijo al exponer que en es- iel tos eventos la prescripción se cuenta a partir del momento en que nace ia el respectivo derecho, que es el de la ocurrencia del siniestro.
Pero,agre- ga la censura, como se trata de dos prescripciones sujetas a premisas y reglas distintas y como es uniforme en la interpretación la doctrina,aun - que ambas empiezan con la ocurrencia del siniestro ( art. 1.072 C. de Co.), o sea con la realización del riesgo asegurado ( art. 1.045 ibídem), tratándose de seguros de responsabilidad civil se entenderá "ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado " ( art. 1.131 idem).
Así lo ha expresado la Corte en fallo - de 4 de julio de 1.974. "En el presente caso no hace ningún análisis el Honorable Tribunal que lo conduzca a aplicar la extraordinaria, aplica - ción que es indebida y que pone de presente que no aplicó, sin razón - alguna el inciso 20. del art. 1.081 del C. de Co., en armonía con los ci- tados arts. 1.045, 1.054, 1.072 del Estatuto Mercantil".
En la responsa- bilidad civil el tiempo de prescripción contra el asegurador empieza con r "el hecho externo imputable al Asegurado". Como la Ilamante "conoció el hecho externo que dá base a la acción el mismo día del siniestro,ade- más es la interesada; debió interrumpir la prescripción y no lo hizo.Ope- ró así la prescripción ordinaria.
De dónde, entonces, deducir que se es- tá en presencia de la extraordinaria, si se dan los supuestos de la pri- mera? De qué la demanda judicial del damnificado solo se le notificó casi al término de los dos años?. No porque ella conoció del siniestro y ello IN solo obsta para responsabilizar al Asegurador, pero no constituye el he- 1, cho que da base a la acción que predica la norma no aplicada y tampoco Mi qt fía rrf - 15 - el momento del nacimiento del derecho de que habla la norma aplicada indebidamente".
Je CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que Jet las cuando la sentencia es acusada en casación en el ámbito de la causal pri- mera, le corresponde forzosamente al impugnante, por razón de la pre - ceptiva técnica del recurso, que es esencialmente formalista, indicar las normas sustanciales infringidas por el fallo, señalar el sentido del que - 1 1 1 branto y acertar con las que resultaron quebrantadas con la decisión del e juzgador, especialmente cuando la situación jurídica depende de varios - preceptos que se combinan entre sr. ► 1 •ti Primeramente debe notarse, que el Tribunal, en lugar de dejar de aplicar las normas mercantiles atinentes al contrato de seguro, entre otros los artículos 1036, 1045, 1046 y 1047 del C. de Co - mercio, los aplicó al caso debatido así no los haya citado expresamente, por cuanto encontró probado el contrato entre la impugnante y la deman- dada y por eso condenó a la primera a pagar a la segunda hasta el lími- te por las partes acordado.
Por lo tanto, en los tres cargos la censura equivoca el concepto de la violación cuando considera que hubo falta de aplicación de las normas, siendo así evidente que el sentenciador al ha- cerlas actuar no pudo incurrir en quebranto por inaplicación, pues de existir algún yerro hubiera podido quebrantar la ley por aplicación in- debida al estimar demostrado el contrato sin obrar la prueba del mismo. br 91 té Igual defecto de técnica observa la Corte respecto - 16 - del último cargo, ya que al no haber declarado probada el Tribunal la excepción de prescripción formulada por la sociedad llamada en garan - tía, el artículo 1081 del C. de Comercio no pudo ser aplicado en este caso y la impugnación en relación con la misma disposición por inapli- cación del inciso segundo, no encuentra respaldo comoquiera que otro defecto de técnica impide su estudio de fondo.
Entonces, no pudiendo la Corte trocar el concepto de la violación indicado por la censura, se encuentra frente a un yerro en la formulación de los cargos que hace imposible la pretensión del im- pugnante. Ha dicho en uniforme doctrina la jurisprudencia "que la Cor- te no puede tener en cuenta los motivos de casación consistente en in - fracción de determinadas disposiciones, cuando el recurrente no expre - sa el concepto de la violación o cuando expresando alguno, no acierta con el que en realidad correspondía y debía invocar".
( LXI, pág.398). 14. Por otro aspecto, con la lectura del fallo acusa- do, se inifiere que el ad quem para decidir como lo hizo tuvo en cuenta un conjunto de normas que la censura omite señalar como quebrantadas, tal como acontece con el artículo 1127 del C. de Comercio, puesto que en ninguno de los cargos se ataca esta disposición ni las demás normas relativas a la indemnización y condena constitutivas del conjunto jurí- dico que gobierna la situación de hecho, acerca de la cual se pronun - ció el Tribunal declarando responsable a la demandada y condenando a la recurrente a pagarle los perjuicios patrimoniales sufridos por ésta como asegurada, por lo que pagare a su vez a los demandantes, con el límite fijado en el contrato de seguros.
Luego como para que el ataque fuera completo, ha debido el recurrente, en caso de desacuerto con ese proveído, impugnar las consideraciones que en torno a estos pronuncia- ií - 17 - e 3 e 9' Jei 3 mientos hizo el sentenciador mediante el señalamiento de los preceptos in- dispensables relativos a esta situación, debe seguirse que no incluyendo la demanda, las normas que pudieron ser aplicadas erróneamente al asun- to debatido, se resiente el libelo de un defecto más que imposibilita el - estudio de los cargos.
Ha dicho en esta materia la jurisprudencia que cuan- do la sentencia impugnada decide una situación dependiente no de una - sola norma o normas sino de otras más que combinan entre sí, "la cen - sura en casación para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición señalando como vulnerados - todos los textos legales que su' estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano".
(CX I X,pág. 299; CLI, pág. 60, CLI, pág. 151, entre otrás). Los cargos, por tanto, no prosperan. DECISION Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia,en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de: la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O CASA la sentencia de 1 2 de febrero de 1.986 proferida por el Tribunal Supe- rior de Medellín, en este proceso ordinario de CARLOS ORLANDO TO- RO GAVIRIA, GLORIA CECILIA RIVAS DE TORO y GLORIA CECILIA TORO RIVAS frente a BELARMINA LOPEZ DE ALZATE. las.8 C1 e a JOSE ALEJANDRO BONIVENTO F RN DEZ / y C S RMI ENID ar pi rif e si ti 14 I '4. y 4, - 18 - Costas del recurso a cargo de la recurrente ASEGU- RADORA GRANCOLOMBIANA S.A. Cópiese,notifíquese y devuélvase. z: HECTOR GOMEZ URIBE // /..
PI/ / HECTOR MARIN. NARANJO ),(-) L L. ALBERTO OSPINA BOTERO e 3T AFAEL_ROMERO SI ERRA ' • • Alfredo Beltrán Sierra Secretario Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19