Micelio
S- 29-07-1942 [057]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

Ley 153 de 1887

ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y DE PAGO DE PERJUICIOS C-SC-057/1942 ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA POR PRETENDIDA SIMULACIÓN “De conformidad con el artículo 1873 del C. C., vendida una misma finca raíz a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro. El nuevo o último comprador viene a quedar constituido no en dueño del inmueble, sino en acreedor de su vendedor para el efecto de exigirle el cumplimiento de sus prestaciones bilaterales, de carácter personal.

Puede, por consiguiente, acogerse al artículo 1546 del C. C. y optar entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. De esto se concluye también que el último comprador carece de la acción de inexistencia del pacto por simulación incoada contra el primer comprador o sus causahabientes, por no tener interés jurídico alguno ni como causahabientes a título singular ni como tercero, para impetrarla”.

Demandante: Zarina Fernández Demandado: Herederos de Ana María Ternera Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio veintinueve (29) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes 1. Por escritura número 183, de 26 de diciembre de 1924, de la Notaría de Aracataca, Luís Fernández Ucrós dijo vender a la señora Ana María Ternera los fundos rurales denominados “El Barzal”, de cien hectáreas de terreno cultivadas de pastos artificiales, situado en el municipio de Pivijay, dentro de los linderos allí determinados; y “La Codicia”, situado en Fundación, cultivado con pastos artificiales de 400 hectáreas de extensión, con la alinderación que en dicho instrumento se señala. 2.

Por escritura número 143, de 13 de agosto de 1935, otorgada en la Notaría 1ª de Ciénaga, el mismo Luís Fernández Ucrós dijo vender a la señorita Zarina Fernández Ucrós, él mismo fundo denominado “La Codicia”, por idénticos linderos y con las mismas especificaciones señaladas en el instrumento anterior. El proceso Por medio de libelo fechado el 22 de julio de 1936, presentado ante el Juez del Circuito de Ciénaga, Zarina Fernández demandó en juicio ordinario a los herederos de Ana María Ternera, para que se declarara que es absolutamente nulo por simulación el contrato de compraventa contenido el instrumento público número 183, de 26 de diciembre de 1924, otorgado en la Notaría de Aracataca, que reza una venta de dos fundos llamados “La Codicia” y “El Barzal” y en que figura como vendedor Luís Fernández Ucrós y como compradora Ana Maria Ternera, causante de los demandados.

Como consecuencia de esa petición principal suplicó igualmente que la parte demandada debe restituir el potrero denominado “La Codicia” con sus frutos naturales y civiles, a contar de la celebración del contrato de compraventa que se acusa de simulado; y en subsidio, a contar desde la notificación de la demanda. También suplica condenación en costas en caso de contradicción. La sentencia de primera instancia, fechada el 5 de diciembre de 1938, declaró la simulación demandada y dispuso que los herederos de Ana María Ternera restituyeran a la actora el predio denominado “La Codicia” y los frutos del mismo, a contar de la fecha de la notificación de la demanda.

Consideró el Juez a quo que con la prueba testimonial y la indiciaria presentada por la parte demandante había quedado debidamente establecida la simulación de la compraventa contenida en la escritura número 183, en lo referente a la finca “La Codicia”. La sentencia acusada Apelado el fallo anterior por el apoderado de la parte demandada y surtidos los trámites de la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dictó fallo con fecha 21 de mayo de 1941, revocando la sentencia de primer grado y absolviendo en su lugar, a la parte demandada, de los cargos formulados.

Comienza el Tribunal por considerar a la actora Zarina Fernández como parte interesada en la compraventa atacada por simulación en su condición de causahabiente a título singular de Luís Fernández Ucrós, en esa virtud, concluye que para demostrar la simulación de la venta hecha a Ana María Ternera debe exhibir en el proceso una prueba escrita o un principio de prueba por escrito complementado por otras pruebas y demostrativos de la simulación, elementos probatorios que el Tribunal echa totalmente de menos en el juicio.

Pero a juicio del Tribunal, aun aceptándose que la actora doña Zarina fuera no un causahabiente del vendedor sino un tercero extraño al pacto e interesado en la declaración de simulación, también concluye el Tribunal, después de un análisis pormenorizado de todo el haz probatorio, que la susodicha actora no ha logrado comprobar debidamente con la prueba testimonial y la indiciaria que trajo a los autos, la existencia de la simulación del pacto contenido en el instrumento tantas veces mencionado.

Hace el Tribunal la advertencia de que habiéndose dicho vender a doña Zarina en la escritura número 183 únicamente el predio “La Codicia”, es sobre este que debe girar exclusivamente este proceso, por carecer la actora de todo interés jurídico para atacar la venta hecha anteriormente de la finca “El Barzal”. El recurso Interpuso recurso de casación el apoderado de la parte actora y lo funda en el motivo primero de los establecidos en el artículo 520 del C. J., por considerar el fallo del Tribunal violatorio de ley sustantiva, por los varios aspectos que ese texto consagra.

Los cargos que formula contra la sentencia acusada pueden resumirse así: I. a) Violación, por interpretación errónea, de los artículos 1602, 1759 y 1766 del C. C., por cuanto el fallo considera que la actora Zarina Fernández no es un tercero respecto del contrato de venta celebrado entre Luís Fernández Ucrós y Ana María Ternera, mediante escritura número 183 de 1924, de la Notaría de Aracataca.

Agrega el recurrente que Zarina no fue parte contratante ni tampoco causahabiente a título universal del vendedor Fernández Ucrós, sino que lo es a título singular, por compra que le hizo del mismo bien de que trata la venta simulada. Con arreglo a la doctrina de esta Corte y de los tratadistas, no se remite a duda que la actora, en el presente juicio, tiene el carácter de tercero respecto del contrato contenido en la escritura número 183, y al considerar la sentencia que no lo tenía quebrantó las normas legales antes invocadas. b) Sobre esa base pidió a la demandante pruebas sobre la simulación de las que sólo pueden exigirse a las partes contratantes, con lo cual violó también aquellos preceptos, más el artículo 1767 del mismo código. c) En la apreciación de la prueba testimonial incurrió el fallador en manifiestos errores de hecho y de derecho, que lo llevaron a violar los artículos 1494, 1502, 1602 y 1857 del C. C., el 697 del.

C. J., sobre las condiciones de la prueba testimonial, y como consecuencia, los 1759 y 1766 de aquella obra. Sin tales errores la sentencia habría hallado demostrada la existencia de la contra estipulación tocante a una simulación absoluta. II. El fallador incurrió en manifiesto error de hecho al, no haber estimado los documentos que obran en autos y que establecen, ya juntos, ya separados un principio de prueba por escrito del acuerdo privado relativo a la simulación. Si los hubiera considerado habría hallado ese principio de prueba por escrito, que habría podido igualmente completar con la prueba testimonial.

Con ello quebrantó los artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887; el 1776 del C. C. y 593 del C. J. III. El Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho en la estimación de la numerosa prueba testimonial que arrojan los autos. Por no haber apreciado debidamente esos testimonios se negó a aceptar la existencia de la simulación absoluta en la celebración del contrato de compraventa entre Fernández y la Ternera: Estima violados, por este concepto, los artículos 471, 593, 665 y 697 del C. J.; 665, 726, 823, 826, 762, 981 y 1766 del C. C. Al estudiar estos cargos, considera la Sala de Casación: I. Luís Fernández Ucrós vendió a Ana María Ternera, por escritura pública número 183 de 1924, las fincas rurales denominadas “El Barzal” y “La Codicia”.

Ese instrumento fue debidamente inscrito en la oficina de registro respectiva. Tal instrumento no adolece de ningún en su fondo y en su forma. Aparece debidamente estipulado y pagado el precio y como fue oportunamente registrado debe producir, en principio, la plenitud de sus efectos entre los contratantes y respecto de terceros, por haberse efectuado en forma legal la tradición jurídica o inscrita de los dos inmuebles vendidos.

Conforme a la doctrina del artículo 673 del C. C., el dominio de esos bienes lo adquirió la compradora Ana María Ternera por la tradición jurídica realizada mediante la inscripción del título en la oficina de registro respectiva (artículos 756 y 759 del C. C.). De manera que cuando once años después el mismo vendedor Luís Fernández Ucrós quiso vender la misma finca de “La Codicia” a su hermana mayor Zarina Fernández Ucrós, por medio de la escritura número 143 de 1935, es indudable que se estaba en presencia de una venta de cosa ajena, que reglamenta el artículo 1871 del C. C. Y bien sabido es que esta norma se separa del sistema del Código francés y consagra el mismo principio de la legislación romana, consistente en que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

II. Habiéndose perfeccionado la compraventa de “La Codicia” a favor de la primitiva compradora Ana María Ternera, la posterior pretendida adquirente de ese mismo bien no pudo incorporarlo a su patrimonio por no haberse realizado a su favor la tradición jurídica del mismo, fenómeno ya efectuado desde hacía once años entre Fernández y la señora Ternera.

La convención subsiguiente en que intervino la actora Zarina Fernández sólo tuvo la virtualidad, por lo tanto, de originar obligaciones o prestaciones personales entre los contrayentes, por razón del vínculo contractual voluntariamente creado entre ellos. De esa manera la nueva compradora vino a quedar constituida no en dueña del inmueble materia de este pleito, sino en acreedora de su pretendido vendedor, para el efecto de exigirle el cumplimiento de sus prestaciones bilaterales, de carácter personal.

III. Consecuencia jurídica de lo dicho es la de que en realidad de verdad la actora Zarina Fernández Ucrós carece de acción para perseguir el pacto celebrado entre Fernández y la Ternera y por lo mismo no le es dable accionar en el sentido de que se declare la simulación de dicha convención. Esta es así, porque no habiéndose realizado a su favor la tradición material ni la jurídica del referido inmueble, no puede aceptársela ni considerársela como causahabiente a título singular en su dominio.

Este es un error de doctrina del Tribunal que es necesario rectificar en casación. Tampoco puede reconocérsele el carácter de tercero interesado en esa negociación y en esa condición admitirse que puede perseguir la declaración de simulación, porque carece para ello de interés jurídico y no le es dable alegar ningún derecho real sobre ese bien, debido a que la operación anterior de venta no le ha ocasionado ningún perjuicio patrimonial directo.

IV. Pero se pregunta: ¿Cuál viene a ser entonces la situación jurídica en que ha quedado colocada la compradora Zarina Fernández, en virtud del contrato que reza la escritura número 143 de 1935? A juicio de esta Sala es obvia la respuesta: por virtud de la compraventa de cosa ajena que reza el referido instrumento la actora doña. Zarina no puede ejercitar sino las acciones originadas en ese contrato bilateral.

Puede por consiguiente acogerse al artículo 1546 de la misma obra, y optar entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con la respectiva indemnización de perjuicios. Fuera de lo dicho, es pertinente recordar que, según lo preceptúa el artículo 1873 del C. C., si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro.

Y ese es precisamente el caso de autos. De lo expuesto concluye esta Sala que la actora carecía de la acción de inexistencia del pacto por simulación incoada en este pleito, porque no tenía, por esa circunstancia, interés jurídico alguno como causahabiente a título singular ni como tercero, para impetrarla. Y al llegar la Corte a esta conclusión considera innecesario e inoperante entrar a estudiar los cargos formulados al fallo del Tribunal, ya que éstos parten de la base de que la acción de simulación tuvo bien incoada por la actora y se refieren todos ellos a situaciones jurídicas y procesales con ella relacionadas.

Por esa especial circunstancia vienen a resultar inocuos. Y una vez que se rectifica plenamente y en su fondo la tesis del sentenciador de Santa Marta, no es el caso de quebrar su decisión absolutoria, porque por diversas razones y motivos bien distintos, se llegaría a la misma conclusión del fallo acusado y a negarse las declaraciones impetradas en la demanda por carencia de acción por parte de la actora.

Es suficiente, en esa virtud, la rectificación doctrinaria que aquí se hace. Por esa misma circunstancia no hay costas, de acuerdo con el artículo 575 del C.J., numeral 2°, aplicado por analogía. FALLO Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad d la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de mayo de 1941.

Sin costas en el recurso Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio, en ppdad.