GACETA JUDICIAL C-SC-053/1941 ACCIÓN DE PERJUICIOS - SENTENCIA “1. El conocimiento personal que privadamente tenga de un hecho el sentenciador no puede suplir la demostración del mismo hecho según la ley. Las partes singularizan en cada pleito las cuestiones de su interés personal cuya decisión someten al Juez, y es ésta lo que las vincula y lo que buscan como fin de su litigio, no las consideraciones y apreciaciones que hayan conducido al juzgador a pronunciarla.
Los particulares no están obligados a suscitar o afrontar discusiones académicas y así, el que ha ganado un pleito porque la sentencia le concede cuanto pidió o porque lo absuelve de todos los cargos de la demanda, mal haría en apelar en razón de que la opinión del sentenciador expuesta en la parte motiva no es precisamente la de ese litigante sobre los hechos o el derecho o porque sus conceptos o palabras desagraden a ese litigante por razones sentimentales o de cualquiera otro orden.
Lo favorable o desfavorable de una providencia, a que mira el artículo 494 del C. J., está en lo que concede, niega u ordena, esto es, en su parte resolutiva. Cuando el demandado es condenado en menos de lo pedido y el demandante apela en la mira de completar sus aspiraciones, es claro que el demandado, si por su lado aspira a que se le descargue de aquella condena parcial, debe apelar también, y que, si no apela, en esta parte su condena queda en firme, como no podría extenderla el superior si el demandante no apelara”.
Demandante: Maximina Henríquez viuda de Benítez Demandado: The Santa Marta Railway Company, Limited Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Para la audiencia pública de 1° de los corrientes el Magistrado sustanciador, de acuerdo con los artículos 534 y 761 del C. J., presentó el informe que se transcribe en seguida como relación de los antecedentes y resumen de los cargos formulados en la demanda de casación. Dice.
“La señora Maximina Henríquez viuda de Benítez demandó en vía ordinaria a la sociedad inglesa denominada The Santa Marta Railway Company, Limited, a fin de que se la condenase a pagarle los perjuicios causados por el incendio que determinaron las chispas de una locomotora de esa empresa; el Juzgado 1° del Circuito de Santa Marta absolvió a la Compañía acogiendo su excepción de prescripción y el Tribunal llegó también a fallo absolutorio, aunque por motivo distinto, cual fue el de hallar probada la excepción de ilegitimidad de la personería. “El recurso de casación interpuesto por la actora se ha tramitado debidamente con intervención de apoderados de ambas partes.
El de la opositora solicitó audiencia pública. “No puede pasarse en silencio la extraordinaria lentitud con que ha marchado esta causa en que largos períodos de abandono han alternado con otros de actividad al parecer encaminada más que a adelantar la actuación, a entorpecerla o retrotraerla. Ocurrido el incendio en diciembre de 1914, la demanda se instauró en 1925; y en cuanto a tramitación, a grandes rasgos las siguientes fechas dan idea de lo antedicho sobre enrevesadas gestiones y sobre negligencia: aquélla se notificó el 29 de abril de 1925 y la oportunidad de respondería no llegó hasta el 17 de octubre de 1930.
La sentencia del Juzgado es de 29 de abril de 1932 y la del Tribunal, de 23 de agosto de 1933. Concedido el recurso de casación el 14 de diciembre del mismo año, aunque aparece el expediente enviado el subsiguiente enero, a la Corte no llegó hasta el 10 de febrero de 1941, y aquí se repartió el 15 de marzo de este año, porque la víspera se suministró el papel necesario al efecto.
“La demandante aduce estos tres hechos como fundamentales: 1° En 1914 estaba establecida en Orihueca, donde tenía una casa; 2° Esta fue destruida el 22 de diciembre de ese año por el incendio causado por la locomotora número 2 en servicio del ferrocarril de la Compañía demandada, y 3° A otra víctima del mismo accidente la Compañía le resarció sus perjuicios; pero no a la actora, a pesar de sus gestiones amigables.
“El Juzgado encontró acreditados el incendio y los perjuicios sufridos por la demandante y la relación de causalidad entre aquél y éstos; pero absolvió a la Compañía por creer prescrita la acción; y el Tribunal estimó que no está acreditada la existencia de la Compañía, por lo cual, sin lugar a estudio de fondo, acogió la consiguiente excepción sobre personería y, así, por motivo distinto, confirmó la absolución pronunciada en primera instancia. “El recurrente en su demanda de casación aduce el motivo 1° de los del artículo 520 del C. J. y ordena sus cargos así: forma dos grupos y en cada uno discrimina lo atañedero a las disposiciones de cuya violación acusa, al concepto en que tal ocurre y a las pruebas cuya errónea apreciación ha producido aquel quebrantamiento en algunos de los casos presentados, a saber: “Primer grupo.
“1° Artículo 494 del C. J. Se dejó de aplicar. La sentencia de primera instancia halló ineficaz la excepción opuesta por la parte demandada sobre la ilegitimidad de su personería sustantiva y acogió la de prescripción. Esta parte no apeló, pues sólo lo hizo la demandante. Y sin embargo el Tribunal, reformando para empeorar y extendiendo su jurisdicción a lo que no estaba bajo ella por haber sido favorable a la apelante la decisión apelada, entró a decidir sobre aquella personería al punto de que la acogida de esta excepción es el por qué de su sentencia. “2° Artículo 15 del C. C.: Se dejó de aplicar, en cuanto la Compañía, al abstenerse de apelar del fallo del Juzgado que le rechazó todas sus excepciones perentorias, renunció, como esta disposición la autorizaba a hacerlo, a todo reclamo en contrario, es decir, al recurso que tenía para modificar una situación procesal que le era desfavorable.
“Segundo grupo. “1° Artículos 21 del C. C. y 657 y 658 del C. J., en virtud de error de derecho en la apreciación de la prueba de la existencia de la Compañía demandada. Señala como tal el poder conferido por la misma, que obra legalmente en autos, y se refiere al desconocimiento de aquella existencia con el cual quebrantó estas disposiciones.
“2° Artículos 465 del C. de Co., 1° y 3° del decreto legislativo N° 2 de 1906 y 36 de la ley 40 de 1907, por interpretación errónea. El alcance de estas disposiciones no puede ir hasta el extremo de ser civilmente irresponsables ante terceros las sociedades de que no se acredite el lleno de los requisitos legales sobre su constitución; y además, no puede admitírseles que aleguen en su favor su propia falta.
“3° Artículos 477 y 479 del C. Co. Se les dejó de aplicar, en cuanto establecen que no puede alegarse contra terceros ni por terceros la falta de una o más de las solemnidades requeridas para la existencia regular de las compañías. “En capítulo separado presenta el recurrente algunas reflexiones sobre la sentencia de instancia que ha de reemplazar la recurrida, las que se resumen así: 1° Están debidamente acreditados en el proceso los hechos fundamentales de la demanda y con ellos la responsabilidad de la Compañía; y 2° No está prescrita la acción, porque aquélla no es un tercero y por tanto, no es aplicable al caso el inciso 2° del artículo 2358 del C. C., a cuya luz acogió el Tribunal esa excepción, y así las cosas hallándose el caso dentro de las reglas generales, entre ellas la del artículo 2536 de esa obra, no puede conceptuarse que la acción estuviera extinguida cuando se notificó la demanda inicial de este pleito.
A este respecto halla procedente la cita de una sentencia de la Corte y agrega algunas consideraciones, como la distinción entre empresa y la sociedad propiamente dicha, con el fin de sostener que ésta responde por sí, y no como tercero, de los actos u omisiones de sus empleados y dependientes con ocasión de su servicio”. Hasta aquí el referido resumen presentado por el Magistrado sustanciador para la audiencia de 1° de julio en curso.
En ella hablaron los abogados de ambas partes. Ambos presentaron por escrito el resumen de sus exposiciones orales en la oportunidad de ley. El recurrente insistió en sus cargos antedichos. El opositor manifestó que aunque el Tribunal acierta al negarse a reconocer como acreditada en el proceso la existencia de la Compañía demandada, puesto que no obran los elementos probatorios indispensables a este fin, prescinde de ese argumento por no satisfacerle una absolución fundada en ese detalle, y sostiene la prescripción declarada en el fallo de primera instancia, sobre lo cual razona en suma así: Los actos culposos imponen en favor de la víctima la consiguiente responsabilidad, ya sean personales del imputado, ya de persona por quien ha de responder, según los casos, tal como para lo extracontractual establece con la debida discriminación el Código Civil en el Título 34 de su Libro 4°.
Sin negar ninguna de esas dos clases de responsabilidad, se observa la diferencia que sobre su.respectiva prescripción se fija allí, pues si la una se deja a la reglamentación general, para la otra el artículo 2358 señala sólo tres años. Advierte el abogado opositor que la posibilidad de actos propios no requiere precisamente que se trate de persona natural, pues en las jurídicas también caben; pero, eso sí, en cuanto se ejecuten en su representación por quien la tenga y no simplemente por dependiente o empleado cuyas funciones no la lleven o impliquen.
Evento este último en que la responsabilidad de la entidad, en sus casos de ley, no puede ser otra que la correspondiente a la de acto ajeno. Concluye que, como el incendio originario de este juicio se produjo por obra de un maquinista, la responsabilidad de la Compañía tiene que reconocerse colocada dentro del inciso 2° del artículo 2358, por lo cual el Juzgado acertó al declarar que estaba prescrita la acción, puesto que, ocurrido ese siniestro en diciembre de 1914, la demanda no se formuló y notificó hasta abril de 1925.
El recurrente rechaza esa diferenciación y agrega que, aun aceptada, no podría producir aquí ese resultado absolutorio, porque el órgano directivo de la Compañía cometió una culpa in eligendo e inclusive una culpa in vigilando, por cuanto “designó y conservó en su servicio a una persona imprudente e imprevisora”; de suerte que sí hay sobre aquélla la responsabilidad personal a que corresponde, desde el punto de vista de la prescripción, el artículo 2536.
Quedan relatados con el posible detenimiento los argumentos de una y otra de las partes en este recurso. A ello ha procedido la Sala en la mira de exponer de modo completo los temas del mismo al tenor de esas alegaciones. Pero, por lo que en seguida ha de verse, la exposición podía haberse reducido a la otra excepción, o sea, la acogida por el Tribunal, porque, no prosperando el cargo del recurrente contra ésta, con ello basta para decidir negativamente el recurso interpuesto contra su fallo.
En efecto: la señora demandante no acreditó la existencia de la Compañía demandada; y si bien esto no fue óbice a que su demanda se le admitiese y el juicio tuviese su curso, sí constituyó y forzosamente tenía que constituir un escollo a la hora de la sentencia definitiva, la que no podía pronunciarse con estudio de fondo sin la prueba de esa existencia. Y ello es así, no simplemente por haber excepcionado sobre ese pie la parte demandada o por el deber que el artículo 343 del C. J. imponen al juzgador de proceder de oficio, sino también y principalmente por la trascendencia de la personería sobre la validez o nulidad de la actuación y el nimio cuidado que en lo procedente ha de poner el Juez antes de sentenciar, con las sanciones del caso, como se observa en el capítulo de esa obra sobre nulidades, en especial en los artículos 455 y 458.
Reformas saludables de nuestro procedimiento han permitido, por ejemplo, lo antedicho sobre falta de exigencia inicial al demandante de la prueba de la personería de una sociedad demandada: otras sobre sistema probatorio le han facilitado esta comprobación; así, v. gr. obligando a las compañías extranjeras a llenar en Colombia ciertos requisitos y poniendo la copia o atestación de éstos al sencillo alcance del público.
A mayor abundamiento, la persona a quien por indicación de la señora demandante se notificó la demanda, desde que la contestó opuso la excepción en referencia, agregando este toque de aviso a lo que un demandante de suyo debe saber al respecto cuando instaura un juicio como el presente. Y a pesar de todo esto, la causa llegó al estudio del Tribunal para sentencia como había llegado a este estado al del Juez, es decir, sin la comprobación legal de la existencia de la Compañía demandada.
Sabido es que el conocimiento personal que privadamente tenga de un hecho dado el sentenciador no puede suplir la demostración del mismo hecho según la ley. Y es esto lo que precisamente requiere como fundamento de toda decisión judicial el artículo 593 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Nuestra jurisprudencia, de otro lado, es del todo uniforme en el sentido que acaba de indicarse.
Baste citar lo que en sentencia de 20 de noviembre de 1935 dijo esta Sala y que se lee en la página 330 del Tomo XLIII de la Gaceta Judicial. Cosa muy distinta de no demostrar la existencia de la Compañía habría sido que, comprobada aquélla, se hallaran defectos o irregularidades en su constitución misma o en su marcha, y entonces sí habría sido procedente desoír la alegación que en su favor ella formulase con tal fundamento, porque lo habría impedido el conocido nemo auditur, que es soporte de los artículos 472, inciso 2°, 477 y 479 del C. Co.
Lo dicho conduce a rechazar estos cargos del segundo grupo, atrás enumerados. Como entre ellos figura también el de violación del artículo 21 del C. C., para justificar el cual el recurrente transcribe frases de la escritura poder que ha obrado en autos, basta para rechazarlo advertir que esas meras alusiones del Notario ante el cual en nombre de una compañía se otorga un instrumento dado, como aquí ese demandado, no pueden tomarse por prueba legal de la constitución y existencia de la misma.
Cuanto a los cargos de los primeros grupos también discriminados ya aquí, se observa: desde la respuesta de la demanda inicial se opusieron las excepciones antedichas sobre prescripción y personería y las de falta de acción y petición antes de tiempo; y el Juez en la parte motiva de su fallo las examina una a una y va desechándolas hasta llegar a la primera, que es la que acoge y basa su decisión, la que termina, tras la fórmula ritual de las sentencias, con estas palabras que constituyen su parte resolutiva: “Absuelve a The Santa Marta Railway Company, Limited, de los cargos de la demanda intentada por Maximina H. de Benítez por indemnización de perjuicios.
Sin costas”. Como ya se dijo, el recurrente estima que ese fallo fue desfavorable a la Compañía en cuanto a sus excepciones rechazadas, y de ahí deduce que ella lo consintió, en eso inclusive, no apelando, con lo cual ejercitó el derecho reconocido en el artículo 15 del C. C. Acusa de haberse desatendido esta disposición y el artículo 494 del C. J. porque, así las cosas, lo tocante a esas excepciones entre las cuales se halla la de personería, no quedó sometido a la jurisdicción y conocimiento del Tribunal, ya que la actora fue apelante único.
Las partes singularizan en cada pleito las cuestiones de su interés personal cuya decisión someten al Juez, y es ésta lo que las vincula y lo que buscan como finalidad de su litigio, no las consideraciones y apreciaciones que hayan conducido al juzgador a pronunciarla. Los particulares no están obligados a suscitar o afrontar discusiones académicas, y así, el que ha ganado un pleito porque la sentencia le concede cuanto pidió o porque lo absuelve de todos los cargos de la demanda, mal haría en apelar en razón de que la opinión del sentenciador expuesta en la parte motiva no es precisamente la de ese litigante sobre los hechos o el derecho o porque sus conceptos o palabras desagraden a ese litigante por razones sentimentales o de cualquiera otro orden.
Lo favorable o desfavorable de una providencia, a que mira dicho artículo 494, está, en lo que concede, niega u ordena, esto es, en su parte resolutiva. Cuando el demandado es condenado en menos de lo pedido y el demandante apela en la mira de completar sus aspiraciones, es claro que el demandado, si por su lado aspira a que se le descargue de aquella condena parcial, debe apelar también, y que, si no apela, en esta parte su condena queda en firme, como no podría extenderla el superior si el demandante no apelara.
Pero muy distinto es un caso como el presente en que la sentencia, lejos de condenar en parte que fuese, absuelve por completo al demandado, el cual, por ende, no tenía contra qué o de qué apelar. Su interés no podía ser el éxito de determinada doctrina jurídica, sino su absolución, mediante el triunfo de una cualquiera de sus excepciones.
No pudiéndose, pues, entender que el fallo de primera instancia fuese desfavorable a la Compañía y que en lo correspondiente a un supuesto disfavor quedase ejecutoriado por no haber apelado ella, no puede entenderse tampoco qué al Tribunal le quedase sustraído el estudio de la parte del litigio concerniente a las excepciones no acogidas por el Juez, sino que, en fuerza de las circunstancias antedichas, la apelación del actor puso bajo su jurisdicción el problema íntegro materia de la controversia.
Si a esta consideración se agrega lo dicho ya sobre deber del sentenciador en lo tocante a la personería de cada litigante por la íntima conexión entre ésta y la validez o nulidad de lo actuado, bien se ve que los cargos del referido primer grupo no se justifican. Estas mismas reflexiones indican por qué se dicta el presente fallo tomando como contenido y estado del proceso los que éste tenía al dictarse la sentencia recurrida, la que es el objeto de la acusación en el recurso, y por qué no puede aceptarse la prescindencia que el abogado de la compañía hace del motivo de ese fallo en relación con su personería, prescindencia que, de paso sea dicho, no puede equivaler ante la Corte a una presentación oportuna del comprobante legal de la existencia de la sociedad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y tres en este juicio. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, copíese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.