Corte Suprema de Justicia- Sala de casación C-SC-030/1918 Fijación de linderos - Aluvión “El aluvión es el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas, pero no se puede hacer sinonimia entre los términos ríos, lagos y pantano ya que el desagüe no constituye aluvión, de otro lado los pantanos no son por su naturaleza bienes del Estado sino que son de los dueños del predio dentro del cual se ubiquen por prevalencia del dominio”.
Demandante: José María Villalobos Demandado: Joaquín Solano Borrero, Sixto Solano Borrero Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintinueve (29) de julio de 1918. SENTENCIA Vistos: Joaquín y Sixto Solano Borrero entablaron en agosto de mil novecientos nueve, ante el Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá, juicio de deslinde y amojonamiento parcial de la hacienda de La Camelia o La Conejera, situada en el Municipio de Suba y demarcada por los linderos que expresa la demanda, deslinde que debía practicarse en la parte de la delimitación “comprendida entre la punta de la cerca de piedra en el potrero de Gacha, siguiendo por toda la orilla del pantano antiguo hasta dar al puente de Las Mercedes, y de éste puente al de El Conejo”.
Dirigióse la demanda contra Nicolás Moscoso, Hermógenes Gallo, Tomás Ramírez, Antonio Gaita, Pascasio Ramírez, Guillermo Gaita, y José María Villalobos, dueños de los predios colindantes. Este juicio de deslinde y amojonamiento parciales ha tenido por antecedente otro en que se ventiló la alinderación general de aquella hacienda y que narran los demandantes así: “En el año de mil ochocientos ochenta y nueve el señor Gil Solano B., nuestro hermano, promovió juicio de deslinde y amojonamiento de dicho predio contra los señores Gonzalo A. Duque, Pablo Mususú, Dolores Parra, Berno Nieto, Toribio Gaita, Marcos Villalobos y Lorenzo Gaona.
“El juicio siguió sus trámites y terminó con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de siete de diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro, cuya parte resolutiva dice: ‘En mérito de todo lo que se deja expuesto y en cumplimiento de lo que disponen los artículos 59 y 60 de la Ley 100 de 1892, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, invalida el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha once de mayo del presente año, motivo del presente recurso, y procedes dictar el siguiente: los demandantes Dolores Parra de Lleras y Lorenzo Gaona no han acreditado el derecho que han pretendido tener para oponerse al deslinde de la hacienda de La Conejera, practicado el 15 y 16 de junio de mil ochocientos noventa y uno; y en consecuencia se declara que la línea divisoria que separa el predio de dicha hacienda, propiedad de Joaquín y Sixto Solano B., del terreno que fue de los resguardos de indígenas de Suba, y que hoy pertenece en parte a los demandantes, es la trazada por el Juez en el mencionado deslinde de quince y diez y seis de junio de mil ochocientos noventa y uno…’.
“La línea divisoria trazada por el Juez en la diligencia de deslinde fue la siguiente: ‘desde la cerca de piedra que existe en el potrero denominado Gacha, toda ella en su extensión hasta terminarla; desde el término de ésta por una línea diagonal y recta, yendo a buscar la antigua orilla del pantano, que hoy no existe, por haberse secado dicho pantano en una extensión considerable, pero que si hay rastros y señales del punto hasta donde iba, distinguiéndose por la parte alta y baja del terreno; por toda esta orilla en dirección al puente Las Mercedes, que queda en el extremo occidental del potrero denominado Gacha; de éste punto línea recta, a dar con un mojón de piedra colocado frente al puente denominado de El Conejo, que existe en el camino que va de Suba para Cota’.
“'Esta sentencia fue cumplida por el señor Juez 1° del Circuito de Bogotá, según consta de la diligencia respectiva que acompaño en copia auténtica y que se practicó el cinco de julio de mil ochocientos noventa y cinco. “Pero es el caso que hecho el trazado de la línea divisoria, no se construyeron las cercas divisorias que deben separar los predios colindantes con el nuestro, y por el transcurso del tiempo o por el hecho de mano criminal han desaparecido los mojones, fijados por el Juez.
“El artículo 900 del Código Civil dice: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”. “Nuestra hacienda colinda por el sur con los predios de los señores Nicolás Moscoso, Hermógenes Gallo, Tomás Ramírez, Antonio Gaita, Pascasio Ramírez, Guillermo Gaita y José María Villalobos, y el cercamiento debe hacerse con dichos predios.
“La diligencia de amojonamiento practicada el día cinco de julio de mil ochocientos noventa y cinco quedó ineficaz, tanto por haber desaparecido los mojones como porque la diligencia no se practicó científicamente, y no se fijaron puntos que pudieran servir de base para hacer la rectificación en cualquier momento y reponer los mojones sin necesidad de acudir a la justicia. “Ocurrí yo, Joaquín Solano Borrero, a la autoridad de Policía para obtener el remedio, y seguí el juicio correspondiente ante el Alcalde de Suba, juicio que terminó con la sentencia del señor Prefecto de la Provincia de Bogotá, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ocho, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: “En mérito de lo expuesto, la Prefectura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia del señor Alcalde de Suba de ocho de agosto último, pero con la salvedad de que no es que las cercas estén debidamente construidas, sino que no es el caso de hacerlas en la forma y términos indicados por él demandante”.
Se aduce por los demandantes como fundamento de derecho el artículo 900 del Código Civil. No se opusieron excepciones a esta demanda, y el Juez hizo practicar en consecuencia las diligencias de deslinde y amojonamiento entre las propiedades que indica la demanda. Corrido el traslado legal, José María Villalobos, uno de los colindantes, entabló demanda de oposición en que a la vez que se objeta la línea fijada en el deslinde, se pide que por sentencia sea declarado que “la línea divisoria entre el predio del opositor y la hacienda de La Conejera es la zanja o chamba que sirve actualmente de desagüe al pantano que había antes entre la expresada hacienda y el terreno de Villalobos, o sea la parte más baja por donde corren las aguas”.
Se apoya la oposición en los siguientes fundamentos de hecho: “1. °) El lote de terreno del opositor está situado en jurisdicción del Municipio de Suba, en la vereda de Tuna, y se halla comprendido dentro de los linderos siguientes: por el oriente, con terrenos de Antonio Gaita, camellón de por medio; por el norte, con la hacienda de La Conejera; por el occidente, con terrenos de la sucesión de Marcos C. Villalobos; por el sur, con terrenos de los herederos de Pedro París, Guillermo Gaita y familias Neuque y Gaita.
“2. º) Este terreno pertenece al opositor con justo título, quien lo adquirió de buena fe y tiene a su favor la prescripción adquisitiva, la cual alega. “3. °) En este lote tanto el opositor como sus antecesores han ejecutado por más de treinta años, sin interrupción alguna, actos de dominio, como rozar, sembrar, plantar, etc. “4. °) La línea divisoria reconocida y que ha existido desde hace más de treinta años entre las dos fincas arriba mencionadas, es la que se expresa en esta demanda.
“5. °) La zanja o chamba que hoy existe y que sirve actualmente de desagüe al pantano que había antes entre la hacienda de La Conejera y el predio del opositor, la cual señala éste como línea divisoria, fue hecha por los mismos dueños de aquella hacienda. “6. °) El deslinde y el amojonamiento practicados adolecen de error”. Citó el opositor como fundamentos de derecho los artículos 778, 900, 2512, 2518, 2521,2527, 2528, 2531, 2532 y 2533 del Código Civil y el artículo 272 de la Ley 105 de 1890.
El demandado negó los hechos y el derecho aducidos en la oposición. El Juez de la causa sentenció el pleito así: “Imprueba el deslinde practicado en lo que se relaciona con el predio del señor José María Villalobos, y resuelve: la línea divisoria del lote de terreno de propiedad del señor José María Villalobos, por el norte, con la hacienda de La Camelia o Conejera, de propiedad de los señores Joaquín y Sixto Solano Borrero, en la zanja o chamba que sirve actualmente de desagüe al pantano que había antes entre la hacienda de Camelia o Conejera y el terreno de José María Villalobos, o sea la parte más baja por donde corren las aguas.
No se hace condenación en costas”. Esta sentencia fue apelada por Joaquín Solano Borrero, uno de los condueños de La Conejera, y codemandante del deslinde. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de fecha diez y nueve de noviembre de mil novecientos catorce, falló el litigio en estos términos: “Revoca la sentencia apelada y en su lugar se fija como línea divisoria entre los predios de La Conejera o La Camelia y el de José María Villalobos, la determinada por el Juez en el juicio especial de deslinde o sea la siguiente: desde un mojón fijado a dos metros de distancia a contar del centro del puente de Las Mercedes hacia el lado sur; de este punto, en línea recta, en dirección sureste, a encontrar la esquina sureste del terreno que ocupaba Celestino Acosta y que fue de la señora Carmen Lleras de Pardo; de aquí y siguiendo el rastro del antiguo pantano hasta encontrar una nueva chamba que corre en dirección norte a sur, en los limites de las tierras que ocupaba Celestino Acosta y Lorenzo Gaona, en donde hay un mojón a una distancia de cincuenta y dos metros del actual desagüe del pantano; de aquí y en línea recta a otro mojón que se halla en la orilla occidental del camellón que pertenece al municipio de Suba, mojón que queda a setenta y cuatro metros del actual canal o desagüe del pantano”.
El opositor interpuso recurso de casación, el cual es admisible por reunir las condiciones legales. Se apoya este recurso en la primera causal, consistente en error de apreciación de ciertas pruebas y consiguiente violación de los artículos 719 y 720 del Código Civil. Se hace provenir el error de que el Tribunal desconoció que, siendo el lote de Villalobos una parte de los resguardos de Suba, la línea divisoria entre este y la hacienda de La Conejera, debía ajustarse, en la proporción debida a la divisoria general que separaba el antiguo Resguardo de la dicha hacienda según el título de esta propiedad que tienen los Solanos. “Esta línea - arguye el recurrente - no es la que se fijó en la diligencia de deslinde, sino la que el opositor fijó en la demanda por las razones siguientes: porque la zanja o chamba que sirve actualmente de desagüe al pantano pasa por el puente de Las Mercedes; porque esa zanja o desagüe tiene aproximadamente la dirección que indica el título de La Conejera en relación con los resguardos de Suba; y porque según declaraciones recibidas en el juicio, José María Villalobos y sus antecesores han poseído hasta esa chamba”.
Observa la Corte que el Tribunal para fijar la línea que se combate por el recurrente tuvo precisamente en cuenta los títulos fundamentales de los dos predios. La propiedad de Villalobos hacía parte de los resguardos de Suba, los cuales habiendo sido repartidos entre las familias de los indígenas, los lotes que correspondieron a los antecesores de Villalobos quedaron en la partición demarcados con relación a La Conejera así: “por el norte, con el pantano”.
Y aunque Guillermo Gaita y Bernardino Quinche, cuando enajenaron a Alejandro Salazar los dos lotes que forman el globo de Villalobos, alteraron este lindero expresando que el límite norte era: “con terreno del pantano de propiedad de Joaquín Solano B., separado por la zanja o chamba que partiendo del puente de Carpeta va a terminar al puente de Las Mercedes”; y aunque Salazar vendió a Marcos Villalobos por este mismo lindero, alterado, éste último vendió a su vez a José María Villalobos, expresando el lindero norte en términos que no eran los de las enajenaciones anteriores, sino éstos: “por el norte, con la hacienda de La Conejera”.
José María Villalobos vendió parte del terreno comprado a Marcos y a Nicolás Moscoso y parte a Hermógenes Gallo por este mismo lindero norte. A su vez Gallo y Moscoso retornaron la venta a José María Villalobos por el mismo lindero. Se ve por ésta relación que todos los títulos directos que ha tenido José María Villalobos expresan como lindero norte la hacienda de La Conejera simplemente.
¿Y cual es entonces la línea divisoria precisa? El Tribunal tomó, como era natural, por base de esa fijación los títulos primitivos tanto de la hacienda de La Conejera como los de la propiedad del opositor. Como el relativo a aquella hacienda, que es la escritura número 1151 otorgada el 13 de octubre de 1882, ante el Notario 2° de Bogotá, en que Luis G. Rivas y su esposa vendieron esa finca a Joaquín Solano Duran, expresa que en dos de los confines toca la hacienda directamente con los resguardos de Suba, y como éstos, según se ha visto, por las diligencias del repartimiento, llegaban hasta el pantano, claro es que el Tribunal no ha incidido en error al apreciar estas pruebas.
Pero hay más. Ya queda dicho que la finca de Villalobos proviene de los resguardos de indígenas de Suba; que un deslinde general se había practicado ya judicialmente entre estos terrenos y la hacienda de La Conejera, deslinde que dio origen a un juicio ordinario de oposición de dos colindantes que como sucesores a título singular en el dominio de algunos lotes de aquel resguardo, plantearon precisamente la misma cuestión relativa a la línea divisoria que hoy se discute.
Tuvo este juicio por fallo final el que dictó la Corte Suprema en casación con fecha siete de diciembre de mil ochocientos noventa y cuatro, en el cual quedó fijada la línea que por dos lados limita La Conejera con los resguardos. Cierto es que el juicio ordinario se surtió entre los dueños de aquella hacienda como demandantes y Dolores Parra y Lorenzo Gaona como opositores, y que la sentencia que le dió fin no podría oponerse a Villalobos como cosa juzgada, pero traída al juicio como prueba bien pudo el Tribunal tomarla como documento oponible por el actor a terceros y que mantiene su fuerza probatoria mientras no se haya contrapuesto prueba en contrario, porque tal es el principio reconocido en cuanto a los efectos de la sentencia con relación a los extraños.
Lejos, pues, de incidir en error el Tribunal respecto de los títulos originarios de los dos predios cuyos linderos se disputan, no hizo si no tomarlos en la misma inteligencia que les había dado esta Superioridad anteriormente. Pero se objeta que si por los títulos relativos a los resguardos y La Conejera se pudo en 1894 determinar una línea, no se tuvo en consideración una causa sobreviniente que modificaba necesariamente la comprobación de aquellos títulos.
Se refiere el recurrente a un título nuevo de accesión que él no alegó en su demanda, sino que el Juez de primera instancia oficiosamente trajo a cuenta en su sentencia. “La sentencia - arguye el recurrente - infringe los artículos 719 y 720 del Código Civil, según los cuales se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. ‘Artículo 720.
El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión’. “El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades continuas”.
Se hace consistir esta infracción en que la sentencia no tuvo en cuenta que en el expediente hay datos suficientes para tener por cierto que lo que se llamó pantano al determinar los linderos por el norte de los lotes adjudicados al repartir los resguardos de Suba, fue una extensión de tierra inundada por las aguas procedentes de uno o más manantiales, agua con creces y bajas, según épocas de invierno o de verano; que parece que lago, laguna y pantano tienen una misma significación en Derecho, pues ello se deduce del artículo 2339 del Código Civil; que el lindero norte de los resguardos de Suba, en la parte de que se trata, era, pues, de los llamados arcifinios, con lago o pantano, y que por recíproca, el lindero sur de La Conejera o Camelia, o era recto, partiendo del punto llamado El Salitre, en que nace una vena de pantano en dirección occidental, lindando con resguardos de Suba, - o era arcifinio, lindando con el lago o pantano; que los resguardos de Suba en su lindero con el pantano eran, en consecuencia, - una porción de tierra apta para recibir aumento por aluvión; que por la sentencia recurrida vino a quedar privado el opositor del aluvión o parte del pantano que como a sucesor de adjudicatarios en los Resguardos de Suba debía corresponderle, conforme a los artículos 719 y 720 del Código Civil Nacional.
“Los terrenos que se encuentran a inmediaciones de las aguas, están expuestos a cambios o modificaciones en su modo de ser, originados de avenidas o crecientes de aquellas que pueden ser causa de inundaciones, de variación del curso de las aguas o de la formación de islas. Aún el retiro natural de las aguas que produce el aluvión varía la extensión de un predio.
“Las modificaciones indicadas dan generalmente, como resultado, pedazos de terreno que no están comprendidos dentro de los linderos de las heredades de los propietarios ribereños. Esos pedazos o aumentos de tierra son res nullius, y por lo mismo, la ley debe adjudicarlos al Estado o al primer ocupante, o a dichos propietarios. “El artículo 720 del Código Civil establece como principio que lo que es propiamente aluvión, esto es, el terreno que aparece en las riberas de las aguas por el lento e imperceptible retiro de éstas, pertenece a los dueños de las heredades ribereñas”.
Como el Tribunal no tocó en su sentencia la cuestión de límites por causa de aluvión suscitada por el Juez, de ahí el cargo de no haber apreciado las pruebas del caso que adujo el recurrente en la primera causal de casación más bien que en la segunda. Para mejor inteligencia de este motivo, conviene, pues, reproducir la cuestión tal como fue planteada y resuelta en primera instancia. Basado el Juez principalmente en que las adjudicaciones hechas a los indígenas de los resguardos eran la causa remota del dominio de José María Villalobos, y que ella indica como lindero norte con La Conejera el pantano, sienta como premisa un tanto arbitraria la sinonimia entre los vocablos lago y pantano, para deducir de ahí que si, como aparece de autos, el pantano que mediaba entre el Resguardo y La Conejera se había secado, el fenómeno jurídico de aluvión se había verificado y por consiguiente un nuevo título surgía a favor de Villalobos, que modificaba los límites de su predio señalado a sus antecesores.
Deriva el Juez del artículo 2339 del Código Civil la sinonimia entre lago y pantano; pero ni este artículo ni la geografía física consienten tal supuesto. No establece aquel artículo que lago sea lo mismo que pantano, pues no menciona siquiera el primero sino las lagunas, y esto no para identificarlas con los pantanos, sino para determinar que en tratándose de comunidad de ellas son gastos comunes también los que ocasionen la abertura o limpieza, o profundización del cauce de desagüe. Ahora bien: la adquisición de tierra por aluvión no puede verificarse sino cuando las heredades son riberanas de ríos o lagos y las aguas de éstos se retiran lenta e imperceptiblemente.
Los pantanos no son por su naturaleza; como acontece con los ríos y las lagunas; que corren por cauces naturales, bienes del Estado, si no que situados dentro de predios particulares pertenecen al dueño de estos por dominio prevaleciente. En mérito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide que no es casable la sentencia pronunciada en éste juicio por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha diez y nueve de noviembre de mil novecientos Catorce.
Se condena al recurrente en las costas del recurso Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.