Micelio
S- 29-07-1918- [029]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: Juan N. Mendez

Ley 105 de 1890Ley 95 de 1890

CoHe Suprema de Justicia—Sala de Casa* ■ oión—Bogotá, veintinueve de julio de mü novecientos diez y ocha C-SC-029/1918 Nulidad del testamento - Eventos “La posible nulidad de un testamento contenido en escritura pública tachada de falsedad requiere tres testigos, cuando se quiera derivar de un estado mental se necesita prueba pericial completa y cuando se trate de indicios el Juez de fondo es soberano en su apreciación y esto no podría cambiarse por vía de casación, de otro lado el testamento abierto siendo un acto unilateral es válido cuando el testador da a conocer al Notario o a los testigos su voluntad y no solo cuando el mismo lo redacta”.

CASACIÓN - Causales “El quebrantamiento por parte de un Tribunal de una sentencia de primer grado que tiene alcanzada la autoridad de cosa juzgada, da lugar a la pri​mera causal de casación, mas no a la segunda”. Demandante: Juan Antonio Garrido Demandado: Enriqueta Acosta de Garrido, Elisa Otero de Garrido Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, veintinueve (29) de julio de 1918. SENTENCIA Vistos: Ante el Juez 1° del Circuito de Bogotá Juan Antonio Garrido, por medio apode​rado, entabló juicio ordinario contra las señoras Enriqueta Acosta de Garrido y Elisa Otero de Garrido, para que se hicie​sen por sentencia las siguientes declaracio​nes: “1. º Que es nulo en todas sus partes el testamento que aparece otorgado por el señor José María Garrido ante el Notario del Circuito de Villeta señor Ignacio Fran​co U., y los señores Alejandrino Vega G., Francisco Giraldo G. y Tito Murillo, como testigos, en Villeta el veintitrés de septiem​bre de mil novecientos doce, según instrumento número ciento sesenta.

“2. º Que son herederos del señor José María Garrido su hermana legítima, señora Sebastiana Garrido; sus sobrinos legítimos, señor Salomón Garrido y señora Tulia Ga​rrido, en representación del padre legítimo de éstos, hermano legítimo del señor Ga​rrido, señor Rafael Garrido, y sus sobrinos legítimos Carmen Garrido de Prieto, Juan Antonio, Luís, Alberto y Carlos Julio Ga​rrido, en representación del padre legítimo de éstos, hermano legítimo también del se​ñor José María Garrido, señor Fernando Garrido”.

“3. º Que al señor Juan Antonio Garri​do, mi poderdante, uno de los herederos y cesionario de los derechos de los demás herederos, se le adjudique la herencia del señor José María Garrido, y que la señora Enriqueta Acosta de Garrido debe restituir a dicho señor Juan Antonio Garrido las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporares, con sus aumentos y sus frutos, y no sólo los frutos percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, te​niendo las cosas en su poder, desde que la misma señora Acosta de Garrido entró en posesión de los bienes.

“4. º Que la señora Acosta de Garrido debe restituir al señor Juan Antonio Ga​rrido los siguientes inmuebles situados en esta ciudad de Bogotá, que aparecen como legados por el señor José María Garrido a aquella señora, también con sus aumentos y frutos, y no sólo los percibidos, sino los que hubieran podido percibirse con media​na inteligencia y actividad, desde que la misma señora está en posesión de los in​muebles, a saber: “a) Una casa de adobe y teja situada en esta ciudad en la carrera 11, barrio de San​ta Bárbara, marcada en su puerta de entrada con el número 38, y alinderada así: por el norte, con casa y solar que fueron de la señora Mercedes Rodríguez, después del señor Patricio Rubio, y hoy de los herede​ros del señor Ruperto Gómez; por el orien​te, con solar perteneciente al señor Mariano Herrán; por el sur, con casa que pertene​cía al señor Cornelio Rojas y que actual​mente pertenece a la señora Emilia Arévalo de Rojas e hijos, y por el occidente, con la cuadra tercera de la carrera undécima.

Es​ta casa la hubo el causante por compra, que de ella hizo el señor Pedro Amaya por escri​tura número 705, otorgada en esta ciudad con fecha doce de mayo de mil novecientos ocho, en la Notaría 2ª. “b) Una casa de adobe y teja, situada en esta ciudad, en el barrio de San Victorino, en la esquina en que se cruzan la cuadra catorce de la calle once y la cuadra décima de la carrera trece, marcada en la puerta principal que da sobre la calle once, con el número 398; y las tiendas, una de puerta que da sobre la calle once, marcada con el número 400, y la otra puerta que también da sobre la calle once, marcada con el nú​mero 402, más otra tienda cuya puerta da sobre la carrera trece, marcada con el nú​mero 104, y cuyos linderos sé determinan en la demanda.

“Esta finca la hubo el causante por remate que de ella hizo en el juicio de sucesión del señor Rafael Melo Palacio, como consta por diligencia efectuada en esta ciudad el nueve de mayo de mil novecientos nueve, en la que fue adjudicada esta finca por el señor Juez 6° de este Circuito. “c) Una casa de adobe y teja, con el fren​te de ladrillo, marcada en su puerta de entrada con el número 246-J de la carrera trece de esta ciudad, y cuyos linderos se expresan en la demanda.

Esta finca la hubo el causante por compra que de ella hizo el señor Rafael Germán Ribón por escritura número setecientos once, otorgada en esta ciudad con fecha diez y siete de mayo de mil novecientos diez, ante el Notario 2° de Bogotá. “d) Una casa baja de adobe y teja, situada en esta ciudad en el barrio de Las Nieves, en la carrera doce, marcada en su puerta de entrada con el número doscientos cincuenta y cuatro, y cuyos linderos se expresan en la demanda.

Esta finca la edificó el causante en un lote que compró a José Joaquín Reyes Camacho, como consta por escritura número ciento cincuenta y tres, otorgada en esta ciudad con fecha veintidós de fe​brero de mil ochocientos ochenta y ocho. “e) Una casa baja de adobe y teja, con el frente de ladrillo, situada en esta ciudad, en el barrio de San Victorino, en la carrera doce, cuadra tercera, marcada en su puer​ta de entrada con el número treinta y uno, y cuyos linderos se determinan en la de​manda.

Esté finca la hubo el causante por compra que de ella hizo al señor Federico Patiño por escritura número doscientos trece, de fecha seis de febrero de mil ochocientos noventa y seis, otorgada en esta ciudad ante el Notario 2° del Circuito. “f) Una casa baja, de adobe y teja, situa​da en esta ciudad, en el barrio de Las Aguas, en la carrera tercera cuadra catorce, número doscientos cuarenta y seis, y cuyos linderos se expresan en la demanda.

Esta finca la hubo el causante por compra que de ella hizo al doctor Juan Nepomuceno Parra por escritura número trescientos cua​renta y siete, otorgada en esta ciudad con fecha diez de marzo de mil ochocientos noventa y nueve, ante el Notario 3° de Bogotá. “5.° Que la señora Elisa Otero de Garrido debe restituir al señor Juan Antonio Ga​rrido los siguientes inmuebles situados en esta ciudad de Bogotá, que aparecen como legados a esta señora, con sus frutos desde la contestación de la presente demanda, a saber: “a) Una casa baja, de adobe y teja, situada en el barrio de Las Nieves de esta ciudad, en la carrera doce, marcada en su puerta de entrada con el número doscientos cin​cuenta y dos, y cuyos linderos se determinan en el libelo de demanda.

Esta finca la edificó el causante en un lote que le compro a José Joaquín Reyes Camacho, como consta por escritura número ciento cincuenta y tres de fecha veintidós de febrero de mil ochocientos setenta y ocho, otorgada en la Notaría 3ª de esta ciudad. “b) Una casa baja, de adobe y teja, si​tuada en esta ciudad, en la carrera novena, marcada en la puerta de entrada con el número treinta y ocho, y cuyos linderos se determinan en el libelo de demanda.

Esta casa la hubo el causante por compra que de ella hizo al señor Vicente Sandino por escritura número mil doscientos noventa y cuatro, de fecha siete de septiembre de mil novecientos, otorgada en esta ciudad en la Notaría segunda, y “6. ° Que las demandadas deben pagar las costas del juicio, que promuevo”. Son hechos fundamentales de esta de​manda los siguientes, que se transcriben literalmente: “1. ° El señor José María Garrido murió en Villeta, el veintitrés de septiembre de mil novecientos doce.

“2. ° Son herederos ab íntéstato de dicho señor José María Garrido, su hermana le​gítima, señora Sebastiana Garrido; sus sobrinos legítimos, señor Salomón Garrido, y señora Tulia Garrido, en representación del padre legítimo de éstos, hermana legí​tima del señor Garrido, señor Rafael Garrido y sus sobrinos legítimos, señora Carmen Garrido de Prieto, Juan Antonio, Luis Alberto y Carlos Julio Garrido, en represen​tación del padre legítimo de éstos, hermano legítimo también del señor José María Ga​rrido, y señor Fernando Garrido.

“3. ° El señor José María Garrido aparece haber otorgado testamento ante el Notario del Circuito de Villeta, señor Ignacio Franco U., y los señores Alejandro Vega G. y Francisco Giraldo G. y Tito Murillo, como testigos, en Villeta el veintitrés de septiem​bre de mil novecientos doce, según instru​mento número ciento sesenta. “4. ° En ese testamento, aparece institui​da como heredera la señora Enriqueta Acos​ta de Garrido.

La misma señora aparece como legataria de las fincas que se han ex​presado por su situación y linderos. Es también legataria de las dos casas expresa​das así mismo por su situación y linderos, la señora Elisa Otero de Garrido. “5. ° En el testamento se dice que el señor José Maria Garrido declara tener cincuenta y nueve años de edad, poco más o menos, y ser natural de Buga, en el Depar​tamento del Cauca; y el señor Garrido tenía sesenta y nueve años largos, y nació en El Colegio, Departamento de Cundinamarca.

“6. ° En el mismo testamento se dice que el señor Garrido declaró profesar la Religión Católica y querer morir en esa Reli​gión; y él rehusó hasta el último momento recibir los sacramentos de la Iglesia Católi​ca. El hacía gala de su irreligión. “7. ° Las circunstancias apuntadas en los dos números anteriores demuestran que el testamento no fue acto del señor Garrido, o que él no estaba en su sano juicio en el momento del otorgamiento de tal testa​mento.

“8. ° El testamento no fue dictado por el señor Garrido, ni redactado por él, ni él lo aprobó en forma alguna, esto es, no lo aprobó ni de palabra, ni aún por señas. Ese tes​tamento fue formulado por el Notario y por alguna otra persona en una pieza distin​ta de la que ocupaba el supuesto testador, quien estaba enfermo de muerte y murió el mismo día en que aparece haber otorgado el testamento.

“9. ° El señor José María Garrido, después de la lectura del testamento y al salir el Notario de la pieza en que se encontraba aquél, dijo: ‘ya vinieron a robarme lo que es mío’, lo cual demuestra que el testamento no fue de su aprobación. “10. º La firma que se lee al pie del testa​mento como firma del testador, no fue pues​ta por éste. “11. º El testamento no fue leído en la presencia de los tres testigos que se dice fueron los del testamento.

“12. º El señor Francisco Giraldo G., que aparece ser uno de los testigos, en el mo​mento en que se dice fue otorgado el testa​mento y en la fecha de él, era dependiente del señor Tito Murillo, otra de las personas que aparecen como testigos del testamento. Era empleado que le atendía a éste una botica, y en casa de éste recibía la alimentación. “13. º El señor José María Garrido fue persona que atendía mucho sus negocios, que estaba perfectamente al cabo de la situación de sus fincas y que tenía buena memoria, además llevaba siempre consigo un cuaderno en que estaban indicadas los números de sus fincas y las calles en que están situadas.

Y sin embargo, en el testamento se hacen indicaciones erradas de calles y números, lo cual demuestra que el testamento no es del señor Garrido o que él no estaba en su sano juicio. “14. º El señor José María Garrido tenía en cuenta en el Banco de Colombia de esta ciudad de Bogotá una fuerte suma, y no la menciona en el testamento. Esto demuestra también lo mismo que se dice en el número anterior.

“15. º El señor Jorge Garrido, hijo de la pretendida heredera, señora Enriqueta Acosta de Garrido, se puso en viaje para Villeta, donde se encontraba el señor José María Garrido, la antevíspera del día en que se pretende se otorgó el testamento y del día en que murió el señor Garrido, con la mayor precipitación. Llegó a Villeta la víspera, en la mañana.

Fue él quien llamó al Notario y quien formuló o hizo formular el testamento que el señor José Maria Garrido no aprobó en manera alguna. “16. º El señor José María Garrido mani​festó repetidas veces que él no deseaba hacer testamento. “17. º La señora Enriqueta Acosta de Garrido, pretendida heredera testamentaria, ocupa la herencia del señor José María Garrido en calidad de heredera; y recibió además los bienes que aparece se le legaron, y que son también los expresados por su situación y linderos; y “18. º La señora Elisa Otero de Garrido está también en posesión de los bienes que a ella aparece se le legaron, y que son también los expresados por su situación y lin​deros”.

Cita como fundamentos de derecho lo dispuesto en los artículos 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1068, 1070, 1072, 1073, 1074, 1075, 1321 y siguientes, 1037 y siguientes, 946 y siguientes del Código Civil, y 11 de la Ley 95 de 1890. El Juez de la causa dictó sentencia, con fecha 19 de agosto de 1914, absolviendo a las demandadas señora Enriqueta Acosta de Garrido y Elisa Otero de Garrido de todos los cargos de la demanda contra ellas dirigida, y absolvió también al actor de las costas del juicio.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de segundo grado de fecha 21 de febrero de 1916, confirmó la de primera instancia y condenó al recurrente en las costas del recurso. Contra esta sentencia interpuso casación el señor Juan Antonio Garrido, recurso que le fue concedido, y como tiene los requisitos legales, la Corte entra a considerarlo.

Se apoya la demanda en las causales primera, segunda y cuarta de casación. Se examina en primer término la se​gunda. Se aduce como motivo de esta causal el haber condenado el Tribunal al apelante en las costas del recurso, no obstante que el Juez de primera instancia dictó absolución de costas del juicio, fallo éste que acepta​ron ambas partes.

Como éste se refirió al juicio todo, el apelante quedó libre des​de entonces de pago de costas, porque el recurso de apelación es una parte del juicio, y toda parte está comprendida en el todo. Dado que fuera cierto que la sentencia del Juez a quo abarcase todas las costas que pudieran ocurrir en el juicio, no sería la segunda causal sino la primera la aducible contra la sentencia del Tribunal, porque, según tiene decidido la Corte en ju​risprudencia constante, el quebrantamiento por parte de un Tribunal de una sentencia de primer grado que tiene alcanzada la autoridad de cosa juzgada, da lugar a la pri​mera causal de casación, mas no a la segunda.

No es exacta tampoco la razón de fondo en que apoya el recurrente su acusación. El artículo 864 del Código Judicial establece dos clases de costas, derivadas de orígenes diferentes y decretables por Magis​trados diferentes, también: 1. a Las que se imponen por causa de temeridad en la acción o excepción deducidas por las partes en juicio. 2. a Las que se causan por el mero hecho de confirmarse por el superior una provi​dencia recurrida.

Las primeras son decretadas por el Juez de la causa y pueden revisarse en recurso de apelación. Las segundas se declaran por el Juez de segundo grado o de casación. Jamás un Juez de primera instancia podría comprender en su fallo relativo a costas las que pudieran ocasionarse en jurisdicción superior por razón de un recurso. Con estas mismas razones quedan refu​tados los motivos que como primera y cuar​ta causal alega el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en lo relativo a costas.

Ni el Tribunal desconoció fallo alguno ejecutoriado al condenar al apelaste en las costas del recurso, ni extralimitó con ello su competencia, pues no hizo sino dar cumplimiento a las disposiciones del Código Judicial que determinan a quién corresponde en cada caso hacer la condenación o aprobación de costas. Se pasa a examinar la primera causal de casación contra la sentencia de fondo.

Son varios los motivos: Primero. Violación del artículo 1118 del Código Civil por falta de aplicación al caso del pleito. Se desarrolla así este cargo: prescribe este artículo que no vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por si o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando una pregunta.

Como el testamento de Garrido fue aprobado por este por un sí, contestando a una pregunta del Notario, según lo reconoce el Tribunal, ninguna de sus disposiciones vale, es patente que al declararlas válidas, el Tribunal violó la disposición citada. En dos conceptos se formula este cargo: a) Como derivado de error evidente de apreciación de los testimonios de Demetrio y Rosario Rojas, los cuales fueron desestimados.

Afirman estos testigos que el testa​mento se redactó por el Notario y Jorge Garrido en una pieza que no era la que ocupaba el testador, y de la cual estaba in​comunicado, de suerte que éste no pudo tener conocimiento de las diversas dispo​siciones testamentarias que se redactaron. Y como luego, según lo reconoce el Tribunal, el testador hubo de aprobar por un sí el testamento que se le leyó, en respuesta a una pregunta del Notario, las ordenacio​nes quedaron bajo la sanción del artículo 1118 del Código Civil. b) Interpretación indebida de este artículo y consiguiente error de derecho, al sostener el Tribunal que la prohibición que contiene aquel artículo es aplicable únicamente a las disposiciones testamentarias que por separado y una a una apruebe el testador en la forma que allí se indica, mas no al testamento tomado en conjunto.

Sin necesidad de analizar estas objecio​nes, la Corte estima que el cargo es ineficaz, porque, aparte de los fundamentos que ob​jeta el recurrente, el Tribunal basó su fallo en otros, uno de ellos de especial importan​cia, a saber: 1. ° Que como el testamento de que se trata es una escritura pública, al testimonio del Notario respecto de las declaraciones del otorgante contenidas en ese instrumento, y de la existencia de los hechos de que aquel funcionario fue testigo personal durante el acto, no puede destruirse con sólo oponerle una prueba testimonial de dos testigos, sino que sería necesario comprobar, de la manera que determina la ley, la falsedad de la es​critura pública, caso en el cual se requiere un número de testigos mayor de dos. 2. ° Que aparte de la aprobación que hubiera podido darle Garrido a su testamento por un simple sí, suponiendo que este hecho estuviera probado, otra manifes​tación de asentimiento había habido más eficaz todavía, y era la firma puesta por el testador.

Estos fundamentos no han sido atacados por el recurrente; y de acuerdo con la doctrina constante de la Corte, si un fallo se apoya en varios motivos, y deja de acusar​se alguno, el recurso es ineficaz. Segundo. Violación indirecta del ar​tículo 1070 del Código Civil en relación con el artículo 11 de la Ley 95 de 1890. Consiste el cargo en que el Tribunal dio por presente al testigo instrumental Tito Murillo en el acto de otorgamiento del tes​tamento, no estándolo, según pruebas pre​sentadas.

Esta violación indirecta del artículo 1070 la deriva el recurrente de otra violación, también indirecta, de los artículos 610, 635, 636, 607 y 615 del Código Judicial y el 74 de la Ley 105 de 1890. Para tomar sentido a este motivo un tanto difuso, es preciso sintetizar sus antecedentes de hecho. Se presentaron en el juicio como pruebas de la ausencia del testigo Murillo las de​claraciones de Rosario Rojas, Demetrio Delgadillo, Ciríaco Sabogal y Jorge Barahona.

El Tribunal, al apreciar estos testi​monios, estimó como directo únicamente el de la Rojas, y los demás como indirectos, porque se referían a otros hechos que no eran aquel que se trataba de comprobar. Halló el primero insuficiente, por ser único, y los restantes, deficientes en su conjunto, porque si bien cada uno de los testigos afirma ciertos hechos que podrían servir de Indicio de la ausencia de Murillo, no con​cordaban en cuanto a las circunstancias de tiempo.

Puso además el Tribunal como objeción a estos testimonios la tacha de que los testigos padecían de inexactitud y aun de contradicción en sus asertos, según apa​rece de varios ejemplos tomados de sus diversas declaraciones. El recurrente acusa esta apreciación co​mo evidentemente errónea, con el fin de afirmar aquellos testimonios y llegar de esta manera a la violación del artículo 1070 del Código Civil.

En cuanto a este cargo, estima la Corte que no existen las violaciones acusadas, por​que respecto de la declaración de la Rojas, es cierto lo que dice el Tribunal, que un sólo testigo, aunque rinde un testimonio directo, no basta para establecer un hecho, y respecto de las otras declaraciones que se refieren a puntos que comprobados pudieran llevar por inducción a la existencia de ese mismo hecho afirmado por el testigo directo, la prueba en este caso no sería testimonial, sino de indicios, y en este caso las disposiciones legales sobre prueba serían otras que las invocadas por el recurrente.

El cargo, por otra parte, es ineficaz tam​bién por la misma razón que se expresó en el motivo anterior, de que, fuera de las consideraciones que hizo el Tribunal relacio​nadas con los antedichos testigos, y supo​niendo que hubiese una prueba testimonial perfecta, no era bastante, por razón del número de testigos, a comprobar la false​dad del instrumento público en cuanto en él se declara por el Notario que el testigo Murillo estuvo presente y firmó el testa​mento en el acto de su otorgamiento.

Este fundamento de la sentencia no ha sido atacado por el recurrente. 3. ° Violación del ordinal tercero del ar​tículo 1061 del Código Civil, por error evidente en la apreciación de las pruebas presentadas con el fin de establecer que el testador no se hallaba actualmente en su sano juicio, cuando se otorgó el testamento. Este cargo es complejo y puede descom​ponerse así: a) Violación del mencionado inciso, por haber expresado el Tribunal “que no se probó” que el testador se encontrara pri​vado del uso de la razón al tiempo de otorgarse el testamento.

Con decir esto, arguye el recurrente, el Tribunal incurre en la violación expresada, porque exige, para la incapacidad de testar mucho más de lo que ese ordinal requiere. Esta objeción no es sólida, porque el Tri​bunal no hizo sino reproducir como argu​mento suyo la disposición del mencionado inciso; lejos, pues, de haber violación, hubo cumplida aplicación de él. b) Violación de la misma disposición, por haber expresado el Tribunal en su sen​tencia que faltaba la prueba pericial de médicos alienistas, violando con ello los artículos 1452 a 1455 del Código Judicial y el artículo 323 de la Ley 105 de 1890, los cuales al prescribir la prueba de peri​taje en los juicios de interdicción por demencia, hablan de peritos, pero no de peri​tos alienistas.

El Tribunal no trajo como fundamento de su fallo tal consideración, sino que la puso como una razón accesoria tomada de la sentencia de primera instancia. Por otra parte, las disposiciones invocadas no son propiamente de prueba sino de mero procedimiento, cuya violación, caso de haberla, no podría ser materia de casación. Además de que tales artículos orde​nan que en los juicios dichos se ha de acu​dir a peritos, no se sigue que para los casos de demencia ellos impidan la aplicación de los artículos 651 y 652 del Código Judicial, sino que, por el contrario, el peritaje en ese procedimiento, como en cualquier otro en que ocurra la prueba pericial, de​ben observarse las reglas de esos últimos artículos invocados por el Tribunal.

No es por tanto fundado este segundo aspecto del cargo. c) Que habiendo los peritos grafólogos que intervinieron en este juicio enunciado el estado del enfermo, se desechó por el Tribunal ese dictamen, violando así los artículos 79 y 80 de la Ley 105 de 1890, e indirectamente el ordinal tercero del ar​tículo 1071 del Código Civil. Infundada es igualmente esta objeción, en la cual se ha desfigurado el fallo del Tri​bunal.

Basta recordar que el actor en este pleito, con el fin de determinar la proposi​ción negativa de que el testador no estaba en sano juicio, cuya declaración era objeto de una de las acciones, y para que ella no quedase como una negativa indefinida, la descompuso en cuatro proposiciones afirmativas que adujo como otros tantos hechos fundamentales de la demanda, que compro​bados habrían de llevar, en su concepto, a la conclusión de que Garrido no gozaba de sano juicio.

El Tribunal examinó uno a uno tales antecedentes, y observando que unos carecían de prueba completa y que otros, aunque probados, no eran indicativos necesariamente de aquel estado mental del testador, hubo de concluir que la prueba indicial era ineficaz. La Corte tiene decidido en repetidas ocasiones que los Jueces de fondo son sobe​ranos en la apreciación de los indicios or​dinarios, la cual no es dable cambiar en casación. Y en cuanto a la prueba pericial, no es exacto que se haya practicado alguna con el fin de averiguar el estado mental de Garrido.

Pretende el recurrente que sea considerada como tal el peritaje que se llevó a cabo con el objeto de establecer si era o no auténtica la firma de Garrido puesta en su testamento. Lo que hubo sobre el particular fue que uno de los peritos avanzó en su exposición conceptos relativos a la mentalidad del testador, ajenos completamente a su tarea y que no fueron, ni podían serlo entonces, materia de discusión, y dictamen entre sus otros colegas.

Razón tuvo el Tribunal para no tomar en cuenta el concepto de ese pe​rito en el examen de la presente acción. 4. ° Violación del artículo 1059 del Código Civil en razón de errónea interpre​tación, porque el Tribunal entiende que al disponer aquel artículo que el testamento “es un acto de una sola persona”, se refiere al caso en que en un mismo testamento o instrumento testen dos o mas personas, ósea que cada una de ellas disponga de sus bienes, siendo así que aquel precepto quiere decir que en la ordenación del tes​tamento debe intervenir tan sólo el testa​dor.

Este cargo lo deriva el recurrente de que, según aparece de autos, Jorge Garrido, en compañía del Notario, redactó de antemano el testamento, el cual fue luego leído por aquel funcionario al testador y aprobado por éste ante el mismo Notario y los testigos instrumentales. La interpretación dada por el Tribunal al citado artículo es la correcta.

Hace testamento abierto quien hace sabedor de sus disposiciones al Notario, si lo hubiere, y a los testigos; mas no quien redacta o escribe de antemano por orden e instrucciones del testador las disposiciones de éste. La ope​ración de escribir o redactar o lo que puede llamarse una mera póliza de testamento, jamás desde los orígenes de esta institución, se ha comprendido en las solemnidades del acto testamentario.

El inciso 2° del artícu​lo 1059 no es sino la explicación del principio consignado en el inciso 1°. El cargo de violación de este artículo es por tanto infundado. 5. ° Violación del artículo 1068, ordinal 15 del Código Civil, en relación con el artículo 11 de la Ley 95 de 1890. Se hace consistir este cargo en que, no obs​tante estar probado en el juicio, y recono​cido por el Tribunal en su sentencia, que el testigo instrumental Francisco Giraldo era dependiente de Tito Murillo, también testigo instrumental, no fue declarado nulo el testamento de Garrido.

El Tribunal se fundó para dar este fallo en que los voca​blos dependiente y doméstico o sirviente son sinónimos, y que Giraldo no tenía respecto de Murillo esta condición servil cuando desempeñaba la botica de propiedad del último, sino que era un mandatario. En este fallo del Tribunal dos decisiones se contienen: una de derecho, referente a la interpretación del ordinal 15; otra de hecho, que se refiere a la calidad de man​datario que, en concepto del Tribunal y en consideración a ciertas circunstancias de hecho, le fue atribuida a Giraldo.

La Corte, sin necesidad de entrar a de​cidir si son o no sinónimos los vocablos dependiente y doméstico, empleados en el ordinal 14 del artículo 1068 del Código Civil, halla sin embargo que el cargo del recurrente no es eficaz por haber omitido acusar por error evidente la calificación de mandatario que dio el Tribunal a Giraldo. En mérito de lo expuesto, la Corte, admi​nistrando justicia en nombre de la Repú​blica y por autoridad de la ley, decide que no es casable la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos diez y seis.

Se condena al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.