Corte Suprema de Justicia- Sala de casación C-SC-028/1918 Nulidad de testamento - Prueba del Estado Civil “Como prueba del estado civil solo se admiten como principales los certificados que expidan los párrocos o las actas del registro civil, y solo cuando se acredita falta de estas se aceptan las suplementarias y las pruebas deben allegarse al proceso o al menos señalarse el lugar donde se encuentran sino pudieran ser allegadas al juicio”.
APRECIACIÓN DE PRUEBAS – Señalamiento de Ubicación “El sentenciador no puede apreciar como pruebas sino los documentos que hayan venido a los autos con las formalidades prescritas por los artículos 679 y 706 del Código Judicial. Además, los artículos citados por el recurrente no preceptúan que el señalamiento del lugar donde se encuentran las pruebas equivalga a la presentación de ellas en juicio; por el contrario, el 267 ordena al demandante acompañar las escrituras o documentos que cite en la demanda, y el 931, que señale el lugar en que ellas se encuentran, si no las pudiera acompañar a la demanda”.
COSTAS – Casación “La decisión sobre costas nada tiene que ver con lo principal del pleito, y que, por consiguiente, lo que sobre ellas se decida no puede ser motivo de casación”. Demandante: Ramón Linero Negris Demandado: Urbano Linero Negris, Francisca Linero Negris Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintinueve (29) de julio de 1918. SENTENCIA Vistos: Ramón Linero Negris demandó a Urbano y Francisca Linero Negris, para que se hicieran por el Juzgado respectivo las siguientes declaraciones: “a) Que es nulo, sin validez alguna, el testamento abierto que otorgó en esta ciudad el día veintitrés de julio del año próximo pasado (1915) mi hermano Carlos León Linero Negris ante el Notario público de este primer Circuito de Notaría y los testigos señores Armando Carbonell, Aníbal A. Rico y Osvaldo Medina.
“b) Que son nulas y sin validez las diligencias judiciales para la publicación del testamento y la declaración que se hizo de que se tuviera como última voluntad del testador; y “c) Que es nulo, sin validez alguna, el título de heredero único y universal que deriva la señora Francisca Linero Negris de la institución que aparece hecha en el testamento.
Y como consecuencia de todo, que se ordene la prosecución del juicio de sucesión de mi finado hermano Carlos León Linero Negris, sin tener en cuenta el testamento, cuya nulidad absoluta demando al presente, y que la sucesión se regle, como si el testador no hubiera otorgado testamento, hubiera muerto ab intestato”. Los hechos en que apoyó la demanda rezan: “1. ° Dos de los testigos instrumentales y que aparecen en el testamento no estaban domiciliados en este Distrito, en la época coetánea de su expedición u otorgamiento.
Me refiero a los señores Armando Carbonell y Aníbal A. Rico. “2. ° El Notario que aparece autorizando ese testamento no oyó, no pudo oír, por imposibilidad física, la manifestación que hiciera el testador de que el contenido de ese testamento fuera la expresión de su voluntad. “3. ° Los testigos mencionados tampoco presenciaron, ni siquiera oyeron, la manifestación que hiciera el testador al respecto indicado anteriormente, siendo de notar en este lugar que el señor Aníbal A. Rico no estuvo presente durante el otorgamiento de dicho testamento.
“4. ° El crédito de que se trata en la cláusula 4a del expresado testamento no consta en parte alguna, ni tenía existencia real y verdadera ante la ley”. El Juez de la causa absolvió a los demandados de los cargos contra ellos deducidos, y el Tribunal Superior de Santa Marta que conoció del asunto por apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia de primera instancia, confirmó en todas sus partes la decisión del Juez.
Contra este fallo interpuso recurso de casación el demandante, el cual le fue concedido, y como reúne las exigencias de la ley, la Corte entra a estudiarlo. No se toma en cuenta el alegato dirigido a la Corte, por no haber sido presentado en tiempo. El primer reparo que se le hace a la sentencia en el alegato presentado ante el Tribunal, consiste en la violación de los artículos 681 y 706 del Código Judicial, y se funda en que el Tribunal no dio valor a la declaración que el señor Carlos Linero Negris hizo en su testamento público, consignado en la escritura número 312 de veintitrés de julio de mil novecientos quince, respecto de su parentesco con el demandante.
El Tribunal absolvió a los demandados de los cargos de la demanda, fundado en que el demandante no había comprobado ni la defunción de su hermano Ramón, ni su parentesco con el testador, pues no había acompañado la respectiva partida eclesiástica. Ahora, el sentenciador no violó los artículos citados por el recurrente, porque la ley, en tratándose de pruebas del estado civil, no admite como principales sino las certificaciones, que expidan los sacerdotes párrocos o las actas del registro civil, según los casos, y sólo a falta de esas pruebas pueden admitirse las suplementarias, y el recurrente no acompañó las pruebas principales ni acreditó la falta de ellas para que fueran admisibles las supletorias.
Alégase igualmente la violación de los artículos 267 y 931 del Código Judicial, y se hace consistir en que el Tribunal no estimó las pruebas relativas al parentesco del recurrente con el testador ni la defunción de éste, a pesar de que el recurrente dijo en la demanda que esas pruebas se encontraban en el juicio de sucesión de Carlos León Linero, que se seguía en el Juzgado 1° del Circuito de Santa Marta, pues ese señalamiento, dice el recurrente, equivale a presentar directamente las pruebas.
Esta objeción es del todo infundada, porque el sentenciador no puede apreciar como pruebas sino los documentos que hayan venido a los autos con las formalidades prescritas por los artículos 679 y 706 del Código Judicial. Además, los artículos citados por el recurrente no preceptúan que el señalamiento del lugar donde se encuentran las pruebas equivalga a la presentación de ellas en juicio; por el contrario, el 267 ordena al demandante acompañar las escrituras o documentos que cite en la demanda, y el 931, que señale el lugar en que ellas se encuentran, si no las pudiera acompañar a la demanda.
No está por demás agregar que los artículos 267 y 931 del Código Judicial son disposiciones adjetivas, cuya violación, en caso de haberla, no comporta el recurso de casación. En cuanto al último reparo, o sea la indebida aplicación del artículo 864 del Código Judicial, relativo a costas, basta recordar para desechar la acusación, que la Corte tiene resuelto que la decisión sobre costas nada tiene que ver con lo principal del pleito, y que, por consiguiente, lo que sobre ellas se decida no puede ser motivo de casación. Por lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha tres de octubre de mil novecientos diez y siete.
Segundo. Las costas son del cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.