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S- 29-06-2007 [7300131030012000-00457-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Referencia: Exp. No. 73001-3103-001-2000-00457-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la señora MARTHA LUCÍA DIMEY GALINDO respecto de la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la CÁMARA DE COMERCIO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la demandante solicitó que, mediante los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara a la demandada civilmente responsable y, por lo tanto, se le condenara a pagarle la indemnización de perjuicios a que tenía derecho, como consecuencia de su exclusión de la lista de árbitros y conciliadores del Centro de Conciliación y Arbitraje de esa entidad, entre los meses de abril a noviembre de 1999.  2.

La causa petendi se resume así: A. La actora fue designada por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la entidad demandada, como árbitro para dirimir las controversias suscitadas entre el señor Gustavo Rodríguez y el Municipio de Ibagué. B. En vista de que la designación fue hecha de común acuerdo entre las mencionadas partes, la señora Dimey Galindo consideró que para la entidad pública no constituía causal de impedimento el hecho de que su esposo adelantara un proceso en su contra, lo que la llevó a aceptar la designación que le había sido comunicada.

C. Sin embargo, el enterarse que el apoderado judicial del municipio desconocía  tal circunstancia, el 18 de marzo de 1999 puso en conocimiento de la Cámara la situación presentada con su cónyuge, para que si se consideraba pertinente, la demandada declarara el impedimento, comunicación que nunca fue respondida. D. Al día siguiente la demandante fue recusada por el municipio y aunque ella estimó que tal petición era contraria a derecho, fue aceptada por la directora del Centro de Conciliación y Arbitraje, sin tener en cuenta que el Tribunal de Arbitramento ni siquiera había sido instalado.

E. El 1° de julio de ese año, le fue comunicado a la demandante que la Junta Directiva de la Cámara de Comercio la había excluido de la lista de árbitros y conciliadores por incumplimiento de sus deberes; al escuchar la grabación de la reunión de la Junta en la que se adoptó tal resolución, la demandante advirtió que ésta se fundamentó exclusivamente en el hecho de la recusación. F. Contra la decisión de exclusión se interpuso recurso de reposición, que fue decidido en forma desfavorable a la recurrente y, luego, se instauró una acción de tutela, que le fue concedida por violación al debido proceso.

G. El 14 de diciembre de 1999 se designó a la actora como conciliadora en uno de los casos adelantados ante el Centro de conciliación de la entidad demandada. H. La decisión de exclusión de la lista de árbitros y conciliadores le causó perjuicios materiales y morales a la señora Dimey Galindo.  3. La Cámara se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las defensas que literalmente denominó “uso equivocado de la acción”, “culpa exclusiva de la víctima” y “ausencia de vínculo relacional entre el hecho y el daño reclamado”.  4.

El fallo de primera instancia, desestimatorio de las súplicas del libelo, fue revocado por el Tribunal Superior de Ibagué, quien, en su lugar, declaró a la demandada civilmente responsable de los perjuicios causados a aquella; la condenó a pagarle quinientos mil pesos ($ 500.000.oo) por concepto de perjuicios materiales; denegó la condena al pago de los perjuicios morales y las excepciones de mérito y condenó a la Cámara en el 50% de las costas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador se refirió a los aspectos más relevantes del litigio y después de advertir que se reunían los presupuestos procesales necesarios para dictar un fallo de fondo, precisó que la acción ejercida por la demandante se ubicaba en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, que requería para su prosperidad la acreditación de varios elementos, a saber: hecho, daño, culpa en cabeza del demandado y relación de causalidad.

Aseveró que el hecho generador del daño, se hizo consistir en la exclusión de la demandante de la lista de árbitros y conciliadores de la Cámara de Comercio; en torno a la culpa, mencionó que no requería dolo o intención dañosa, sino que bastaba que se probara la falta de diligencia y cuidado en la actuación del demandado, que dedujo, de acuerdo con su criterio, evaluación y examen, del juicio de reproche efectuado en la providencia que tuteló los derechos de la accionante, donde se evidenció la falta de cuidado de la Cámara.

Ocupándose del daño, señaló que debía ser concreto, cierto y determinado, así como que su demostración corría cargo de la demandante, por cuanto no podía afirmarse que la exclusión, “ per se ”, lo hubiese provocado, razón por la cual era necesario dilucidar, frente a cada una de las situaciones generadoras del daño contenidas en la demanda, sí se había presentado como consecuencia del hecho imputado a la demandada.

Manifestó, con base en la prueba testimonial, que la no ejecución del contrato de la actora con el ICEL no provino de la exclusión de la lista de esta, sino que obedeció a otras razones, lo que también era predicable del convenio con Multicapitales Ltda., pues conforme a la versión de su representante legal, la no viabilidad de la empresa y la situación de liquidación en que entró tal ente societario, fueron las que impidieron la celebración del negocio jurídico.

En lo relacionado con la actividad que tuvo que desplegar la demandante para defenderse ante la Cámara de Comercio, consideró que fue precisamente el no haberse declarado impedida de manera oportuna “lo que trajo como consecuencia que fuera recusada y prosperara tal pedimento”, por lo que existía concurrencia de culpas, debiéndose entender probado el daño por tal concepto, pero reducido a la suma de quinientos mil pesos.

De otro lado, el sentenciador denegó la condena al pago de los perjuicios morales, por no encontrarlos acreditados. Concluyó, entonces, que la demandada era civilmente responsable de los perjuicios materiales, al haber actuado sin diligencia y cuidado al excluir a la demandante, más no de los morales que “no encontraron respaldo probatorio”, por lo que se imponía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las excepciones formuladas por la demandada y acceder a las súplicas de la demanda.

EL RECURSO DE CASACIÓN Contiene dos cargos que serán despachados en el mismo orden en que han sido propuestos. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal segunda de casación, se acusó la sentencia de ser incongruente con las peticiones de la demanda. Según la recurrente, en la pretensión tercera del libelo, se pidió condenar a la demandada a pagar a título de perjuicios morales, la suma de cuatro mil gramos oro, que, a la fecha de presentación de la demanda, equivalían a setenta y ocho millones de pesos.

La sentencia impugnada, afirmó la censura, contiene cuatro decisiones específicas, que no incluyen lo atinente a perjuicios morales, ni expresa, ni implícitamente, por lo que aquella debe considerarse como un fallo diminuto, omisivo o mínimo. CONSIDERACIONES Varias veces ha señalado esta Corporación, que en virtud del principio dispositivo que, como regla general, rige en el proceso civil, son las partes quienes limitan con sus escritos iniciales, la ulterior actividad del juez y por ello, salvo aquellas decisiones que éste puede adoptar oficiosamente, la sentencia no puede desbordar o rebasar esas fronteras fijadas en la demanda o en su contestación, so pena de que se considere inconsonante, defecto que puede corregirse con apoyo en la causal segunda de casación prevista en el art. 368 del C. de P.C. El referido motivo casacional, por lo tanto,   “…atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido ( extra petita ), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado ( ultra petita ), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados ( citra petita ), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, “por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación” (XXVI, 93.

Vid: cas. civ. 19 de febrero de 1999, Exp. 5099). En el presente asunto, es cierto que la parte actora pidió la condena al pago de perjuicios morales, pero no es lo menos que, en la providencia impugnada, el ad quem sí se refirió a los mismos, pues con meridiana claridad expresó que “no aparece hecho que objetiva y diáfanamente deje el sello de certeza que permita el reconocimiento del daño moral” y que “La demandada es responsable de los perjuicios reclamados por la actora, pero solo en los referidos como materiales, pues los aducidos como morales no encontraron respaldo probatorio, al haber actuado sin diligencia y cuidado al violentar el debido proceso cuando excluyó del registro de árbitros y conciliadores de esa entidad a la demandante” (fls. 75 y 84 cdno Tribunal;

Se subraya). Si se tiene en cuenta que la sentencia está conformada tanto por la parte motiva como por la resolutiva, es incontrovertible que, así el Tribunal no hubiere dedicado un numeral de la parte resolutiva de su fallo para referirse a la condena al pago de los perjuicios morales, ellos deben entenderse denegados por las razones antes transcritas, perspectiva desde la cual es dable concluir que el cargo no puede abrirse paso, o lo que es lo mismo, que la sentencia no puede considerase disonante o inarmónica, pues a diferencia de lo sostenido por la censura, sí existió un pronunciamiento sobre el daño moral reclamado por la demandante, con total prescindencia de su acierto o pertinencia, aspectos que trascienden el marco de la causal invocada.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido “es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión”, pues es “claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa” (cas. civ. 25 de agosto de 2000, Exp. 5377, reiterada en cas. civ. 24 de noviembre de 2003, Exp. 7497).

En consecuencia, no prospera la acusación. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar los artículos 2341 y 2357 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 6°, 15, 21 y 26 de la Constitución Política y 4° del Decreto 196 de 1971, por aplicación indebida, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria, al no dar por demostrado, estándolo, el daño material y moral sufrido por la actora, así como dar por acreditado, no estándolo, una concurrencia culpable de la víctima.

En su desarrollo, afirmó la censura que en la demanda, que fue debidamente reformada, se pidió a título de perjuicios materiales la suma de 54 millones de pesos, “o las demás que se establezcan dentro del proceso”, y que en el hecho vigésimo del libelo se expresó que a la demandante le causaron “perjuicios adicionales”, estimados en un millón de pesos mensuales.

Aseveró, que el Tribunal cometió evidente error fáctico al apreciar la demanda, pues la actora no limitó sus pretensiones a una suma fija, ni autovaloró la totalidad de los perjuicios y en cuanto al daño moral, señaló que el hecho de la exclusión de la lista de árbitros “demuestra, en sí mismo, la afectación de esos derechos ‘llamados morales’ de la ‘credibilidad y ejercicio profesional y social’ del honor y del buen nombre”.

Agregó la recurrente, que esa afectación moral fue la “causa determinante de la renuncia y la frustración contractual con ICEL y Multicapitales Ltda.”. Mencionó que la demandante, por desconocimiento de los hechos, no puso en conocimiento oportuno el impedimento y que la Cámara la excluyó sin el debido proceso, por lo que esta entidad fue tutelada, pero que el Tribunal no vio que la declaración del impedimento precedió temporalmente a la exclusión, hecho este último “próximo e inmediato al daño”, por lo que reprochó al sentenciador por preterir que esta es “la única causa del referido daño”.

Por último, manifestó que existió también yerro al considerar la no manifestación oportuna del impedimento como una “concurrencia de causa”. Solicitó, en consecuencia, casar el proveído acusado; en su lugar, revocar el del a quo y dictar una sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES 1. En el fallo recurrido, conviene recordarlo de antemano, el juzgador concluyó que no era del caso condenar a pagar el monto total reclamado a título de perjuicios materiales, por no aparecer en su mayoría demostrados; accedió únicamente a ordenar el pago de la suma de quinientos mil pesos, al haber entendido que existía culpa de la demandante en la causación del perjuicio; y adicionalmente, denegó la condena al pago de perjuicios morales debido a que, en su opinión, no estaban acreditados. 2.

El cargo sub examine, por su parte, se encamina y contrae a demostrar que existió yerro fáctico del sentenciador, por no haber condenado a pagar el valor total de los perjuicios materiales reclamados, así como los perjuicios morales, y por estimar que existió concurrencia de culpas de ambas partes, acusación que la Corte estima, no está llamada a prosperar. 3.

En efecto, circunscrita la Sala a examinar los aspectos puntuales que plantea la censura, observa que en cuanto atañe a los perjuicios materiales, la decisión del Tribunal estuvo precedida de un análisis de los conceptos y las cifras reclamadas por la demandante en su libelo: a) por no haber podido vincularse contractualmente con el ICEL; b) por los honorarios profesionales que recibiría de la empresa Multicapitales Ltda y, c) por las gestiones desarrolladas en su defensa, como abogado.

Ahora, la decisión denegatoria de los rubros a que se contraen los literales a) y b) anteriores, se apuntaló en la prueba testimonial rendida en el proceso, concretamente, en las declaraciones de los señores Luz Marina Botero Serna, Marlene Clavijo Meneses, Daniel de Jesús Jáuregui Buenaventura, y del representante legal de la sociedad Multicapitales Ltda. Respecto de los tres primeros declarantes, se expresó en el fallo impugnado que: “Para esta Sala queda claro, con base en lo recogido de los testigos, que si bien es cierto la oferta se dio y se aceptó, el contrato finalmente no se llevó a cabo por consideraciones distintas a la exclusión que como árbitro se hizo a la profesional;….la calidad de las personas …fue lo determinante para que la contratación no se llevara a cabo, para nada interfirió la multicitada exclusión en la credibilidad de la profesional ….” (fl. 75 cdno Tribunal; se subraya), lo que se encuentra corroborado con las referidas probanzas.

Así, por vía de ejemplo, en la declaración rendida por el señor Jáuregui Buenaventura, representante legal del ICEL, entidad con la cual según la señora Dimey Galindo se frustró su vinculación, tal testigo en respuesta a pregunta formulada en torno a las circunstancias por las cuales no se formalizó la relación contractual entre tal entidad y la demandante declaró que “finalmente no se hizo el contrato con la doctora Marta Lucía puesto que consideramos en el Instituto que no era pertinente que ella adelantara este negocio principalmente porque el Director de la Cámara de Comercio el doctor Enrique Mejía era miembro de la Junta Directiva de Electrotolima y el gerente de Electrotolima Gabriel Peñalosa era miembro de la Junta directiva de la Cámara de Comercio y no queríamos que se fuera a perjudicar esta negociación por existir otras circunstancias que no eran favorables para el Instituto puesto que estos convenios tenían que tramitarse de la forma mas rápidamente posible” y que “no había ninguna base legal para no contratar a la doctora Dimey solamente tuve en cuenta la conveniencia y oportunidad…para la no contratación (fls. 34 y 41 cdno 2).

Y en cuanto concierne al testimonio del representante legal de la otra sociedad mencionada por la actora, se transcribió un pasaje de su declaración, según la cual “…dichos estudios nunca se llevaron a cabo porque la compañía MULTICAPITALES debió ser liquidada y porque el negocio sin necesidad de un análisis muy a fondo se llegó a concluir que no era viable”, luego de lo cual, concluyó el ad quem, que “la propuesta en que hoy cimenta la abogada una reclamación de perjuicios no era para nada sería, y no tuvo el cuidado de asegurarse de ello, por tanto, esa solo pudo constituir una expectativa de negociación que no se consumó por razones bien distintas al motivo que aduce para reclamar los perjuicios, y esos fueron, la no viabilidad de la empresa y la situación de liquidación en que entró la misma ” (fl. 72 cdno Tribunal;

Se subraya). 4. De otro lado, en lo atinente a los daños morales, el sentenciador expresó que según afirmó la demandante, la exclusión de la lista le ocasionó perjuicios, pues su nombre fue cuestionado, afectando su honra e imagen, no sólo en su desempeño como profesional del derecho, abogada litigante, sino también como docente vinculada a la universidad Coruniversitaria, de la cual tuvo que renunciar.

Empero, después de referirse al testimonio del rector de tal institución educativa y al del representante legal del ICEL, manifestó que “si el rector que aceptó la renuncia no tuvo siquiera conocimiento de la plurimentada exclusión, los testigos atrás referidos solo conocieron los hechos por el dicho y la manifestación directa de quien estaba interesada en que así se reconociera, y su credibilidad no quedó mermada dado que en el caso del ICEL, igual, efectuó para la misma época la contratación de sus servicios profesionales, entonces, mal puede hablarse de perjuicio moral” (fl. 75). 5.

Analizada la manera como el Tribunal definió la controversia, se evidencia que era menester destruir el criterio probatorio esgrimido por aquel, única manera como puede prosperar el recurso, ya que, de antiguo, sin excepción alguna, ha sostenido esta Sala que al recurrente en casación le compete derribar la totalidad de los cimientos del fallo impugnado, pues si alguno de ellos permanece en pie y, en sí mismo considerado, resulta suficiente para preservar las conclusiones a las que llegó el juzgador, no podrá abrirse paso la censura, así se demuestre que con relación a otros soportes se incurrió en yerros de la naturaleza referida, pues “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (cas. civ. 27 de febrero de 2001, Exp. 5987).

Más aún, en el caso específico del error de hecho, es indispensable que el recurrente, colocado en la tarea de infirmar los distintos fundamentos de la decisión impugnada, dirija contra ellos arrasadoras censuras, carga que lo obliga a demostrar, previo cotejo entre el medio de prueba objetivamente considerado y las apreciaciones del juzgador, que este fue desatinado en la percepción extrínseca de aquel, “siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada” (cas. civ. 14 de mayo de 2001, Exp. 6752).

La recurrente, sin embargo, en cuanto concierne a la negativa al reconocimiento de los daños materiales se limitó a fustigar la apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado de la demanda y, en lo atinente a los morales, a mencionar determinada prueba documental y los testimonios antes referidos, para expresar, luego, que tales probanzas se apreciaron en forma aislada sin explicitar las razones por la cuales, en particular, consideraba que inexorablemente existió error fáctico de parte del Tribunal.

Para corroborar lo anteriormente señalado, observa la Sala que, en el único lugar de la demanda de casación en el que la censura alude a las referidas pruebas (pág. 12 vto, tercer párrafo), para efectos de demostrar el presunto yerro del ad quem al denegar la condena al pago de los perjuicios morales, se expresa que “la conclusión equivocada del Tribunal de la inexistencia de prueba de ese daño moral, estándolo, lo condujo a apreciar erróneamente en forma aislada y autosuficiente las comunicaciones del ICEL del 23 de abril de 1997 con sus documentos anexos y respuestas, las declaraciones de Luz Marina Botero Serna, Marleny Clavijo M., Daniel de Jesús Jáuregui, el testimonio del Gerente de Multicapitales Ltda.., y la declaración del Gerente del ICEL y la de Héctor Leonidas Serrano (Fls. 75 C-Tribunal), todo lo cual lo llevó equivocadamente a no dar por probada estándola, la verdadera causa de los daños”, afirmación que, en puridad, no resulta suficiente para acreditar la existencia de un yerro catedralicio de parte del sentenciador de segundo grado en la apreciación de los medios probatorios denunciados.

Dicho de otro modo, no se combatió el fundamento medular en que se apoyó el Tribunal para denegar la condena al pago de los perjuicios materiales, que como quedó señalado fue la prueba testimonial, y solo se ocupó de esta al pretender demostrar el error en que se incurrió al negar la condena al daño moral, pero de cara a tales declaraciones, se limitó a esbozar o pincelar el ataque, sin desarrollarlo, como correspondía, quedando el reproche casacional, en últimas, reducido a una simple afirmación, huérfana de una cabal demostración, carente por tanto de la fuerza necesaria para evidenciar el error presuntamente cometido por el ad quem.

Es que como tantas veces lo ha subrayado la Corte, “en casación una cosa es denunciar el yerro y, otra, mucho más exigente y cualificada, es acreditarlo, requisito sine qua non para que pueda casarse una sentencia” (cas. civ. 21 de agosto de 2001, Exp. 6108). Así las cosas, no habiéndose dirigido ataque frente a dichas declaraciones –en sí mismas elocuentes-, no puede soslayarse que ellas sirven de báculo para sostener la sentencia acusada en torno a la negativa a condenar al pago de la totalidad de los perjuicios materiales reclamados y de los morales, habida cuenta que la Sala no puede complementar la tarea impugnaticia en cabeza del recurrente, dado el acentuado carácter dispositivo que caracteriza el recurso de casación. 6.

Y aun si fuere del caso dejar de lado la referida problemática, no se observa que el Tribunal hubiere cometido yerro fáctico al apreciar la demanda, como se sostiene al expresar que la actora nunca limitó el monto del perjuicio material que le fue causado, pues como quedó antes visto, al momento de resolver acerca de la condena relativa al perjuicio material, el sentenciador discriminó y analizó cada uno de los conceptos que fueron esgrimidos en el libelo como causantes del daño, esto es, la pérdida del contrato con ICEL, con Multicapitales Limitada y el ejercicio profesional, sólo que concluyó, luego de auscultar la prueba testimonial recaudada en el proceso, que la no celebración de los contratos no se debió a la exclusión de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio sino a otras razones no imputables a la demandada.

Dicho de otro modo, el sentenciador no desconoció o tergiversó los rubros y los conceptos que fueron pedidos en la demanda a título de daño material, sino que al momento de entrar a cuantificar los mismos, estimó que según la prueba testimonial la exclusión de la señora Dimey Galindo de la lista de árbitros, no fue determinante en la no celebración de los negocios por parte de aquella con las entidades mencionadas en el libelo, lo que descartaba, por ende, la imposición de una condena sobre el particular. 7.

Por último, en lo tocante con el último yerro fáctico endilgado al Tribunal, por haber concluido que en el presente litigio existió una concurrencia de culpas de las partes, la Sala observa que la recurrente no singularizó –cabalmente-la prueba que fue omitida, supuesta o alterada por el ad quem. Es que si el error de hecho se presenta, como es sabido, cuando el sentenciador “…hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido” (CXXX, 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, reiterada en cas. civ. 1 de octubre de 2004, Exp. 7560), su cabal demostración supone, como punto de partida, que se singularice en todo caso el medio probatorio a que se refiere el yerro imputado, pues la omisión en tal punto, impide a la Corte –por sustracción de materia- adentrarse en el examen del presunto yerro que se enrostra al Tribunal.

En todo caso, la Sala considera que en el presente asunto, realmente, no fluye de manifiesto o en forma ineluctable –como se requiere-, que el Tribunal hubiere incurrido en monumental o mayúsculo yerro al considerar que existió culpa de la demandante por no haberse declarado impedida dentro del trámite prearbitral, pues, de una parte, el artículo 133 del decreto 1818 de 1998 que sirvió de fundamento al sentenciador expresa que: “Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento el árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás y se abstendrá, mientras tanto de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del asunto”, y, de la otra, las probanzas documentales acreditan que la actora aceptó el nombramiento y posteriormente manifestó el impedimento para conocer del proceso, lo que lo llevó a concluir al ad quem que, la demandante “concurrió de manera idónea a que el resultado acaeciera”. 8.

En suma, en el caso sub judice, no afloran paladinos, a fuer que de bulto, los errores de hecho predicados por el recurrente en su demanda, motivo por el cual, al amparo de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, acorde con el carácter extraordinario de este recurso y con la acerada presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo impugnado, no resulta procedente abrirle paso al recurso, pues con prescindencia de que se compartan o no todos sus razonamientos, lo cierto es que no militan los presupuestos necesarios para casarlo.

En consecuencia, no prospera el cargo. DECISIÓN      En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario por ella promovido por la señora MARTHA LUCÍA DIMEY GALINDO contra la CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ. Condenase en costas del recurso a la parte recurrente.

Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 0457-01