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S- 29-06-2007 [1100102030002003-00235-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mi siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002003-00235-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por BEATRIZ INÉS URIBE BERROCAL contra la sentencia de 14 de febrero de 2003, aclarada mediante providencia de 25 de febrero siguiente, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la de 5 de julio de 2002 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, en el proceso de filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma de testamento promovido por LIGIA SUSANA BERROCAL DE GALEANO frente a dicha impugnante, AMPARO DEL SOCORRO, RAMÓN JOSÉ, BEATRIZ DEL PILAR, ERNESTO CARLOS, ARTURO, FRANCISCO MIGUEL, DORIS ALICIA y ROSA CECILIA BERROCAL COGOLLO, ADOLFO LEÓN BERROCAL RUIZ, ÁLVARO y LEILA MARGARITA BERROCAL ZAPATA y los herederos indeterminados de RAMÓN BERROCAL FAILACH.

I.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales 6ª, 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicita la recurrente la invalidez procesal de la sentencia dictada por el tribunal y que, en su lugar, se profiera otra que ponga fin a la instancia. 2. Con la finalidad de sustentar el recurso, adujo los hechos que a continuación se resumen. a. LIGIA SUSANA BERROCAL DE GALEANO o LIGIA SUSANA RUIZ GUTIÉRREZ, nacida el 4 de mayo de 1945, alegó ser hija extramatrimonial de Ramón Berrocal Failach, aduciendo el trato que como tal le dio el mismo, consistente, entre otros aspectos, en proveer por la subsistencia, establecimiento y educación, así como las relaciones sexuales que él mantuvo con su progenitora Aída del Carmen Ruiz Gutiérrez, iniciadas en 1941. b. En el libelo omitió indicar el requisito relativo a la edad de la demandada Beatriz Inés Uribe Berrocal y ocultó que Bogotá era el lugar de su domicilio y residencia, con lo cual dio a entender que la sede de los mismos era Montería y que había alcanzado la mayoridad, siendo que en ese momento era menor y estaba avecindada en esta capital; esa situación, asegura, condujo a que no fuera notificada personalmente, no estuviera debidamente representada en el proceso ni pudiera ejercer su defensa. c. Añade que el emplazamiento no se llevó a cabo con todas las formalidades legales, en vista de la falta de claridad sobre la fecha en que fue publicado por radio; y que el curador ad litem, en colusión con la parte demandante, manifestó que su representada era mayor de edad y aceptó los hechos de la demanda, actitud por la cual se expidieron copias para que fuera investigado disciplinariamente, mas no fue removido. d. En la sentencia dictada por el ad quem, prosigue, se pretermitió por completo la segunda instancia al no pronunciarse el tribunal sobre la consulta del fallo del a quo y se reprodujo la nulidad en que incurrió el juez de primer grado al haber sentenciado sin que previamente hubiera ordenado y corrido el traslado para presentar alegatos. e. En sentencia de 5 de julio de 2002 el a quo declaró que Ligia Susana Berrocal de Galeano o Ligia Susana Ruiz Gutiérrez era hija extramatrimonial de Ramón Berrocal Failach, que tenía derecho a recoger la herencia como legitimaria, ordenó rehacer el trabajo de partición, dispuso la modificación del testamento otorgado por su progenitor, “en lo que corresponde con el punto legal de la legítima rigurosa, ya que se le debe otorgar a favor de la parte triunfante una cuota-parte igual a la que se le asignó a los hijos legítimos”, declaró no probadas las excepciones de mérito y mandó consultar esa decisión. f. El tribunal, en sentencia de 14 de febrero de 2003, aclarada en proveído de 25 de febrero siguiente, al decidir la apelación formulada por algunos de los demandados, confirmó la de primera instancia. g. Una vez ordenadas y expedidas las copias para la ejecución del fallo, fue admitida la demanda de revisión en auto de 2 de abril de 2004. 3.

Ligia Susana Berrocal de Galeano al contestar dicha demanda se opuso a sus pretensiones; dijo que ella no podía saber el domicilio de la recurrente y sus padres; que por no ser heredera forzosa, carecía de interés jurídico y económico, en razón a que la cuarta de libre disposición de donde se sacó su legado no afrontaba rebajas económicas; que ya había alcanzado la mayoridad cuando se ordenó emplazarla; que el emplazamiento se cumplió con las formalidades legales; y que no estaba probada ninguna de las causales invocadas.

Beatriz, Ramón, Ernesto, Doris y Arturo Berrocal Cogollo dijeron coadyuvar la demanda de revisión; Leyla Margarita y Adolfo León Berrocal Zapata y Adolfo León Berrocal Ruiz manifestaron estar en desacuerdo con el recurso de revisión; el curador ad litem de Doris Alicia Berrocal Cogollo y de los herederos indeterminados de Ramón Berrocal Failach expresó no constarle los hechos.

Los demás demandados guardaron silencio. 4. Después de decretadas y practicadas las pruebas, se dio traslado a las partes para que presentaran alegaciones, lapso dentro del cual Berrocal de Galeano insistió en que se declarara infundado el recurso de revisión. Surtida la tramitación de tal impugnación, entra la Sala a resolverla, dado que no hay reparos en relación con los presupuestos procesales ni observa yerro que pudiera llevar a la anulación de la actuación procesal.

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil el recurso de revisión fue instituido como un medio impugnativo extraordinario para arremeter contra fallos ejecutoriados, dado el caso que en los mismos se tomen determinaciones abiertamente injustas, a condición de que la situación aducida quede inmersa en alguna de las especiales hipótesis consagradas entre las restrictas hipótesis que pueden dar lugar al acogimiento del cuestionamiento formulado por esta senda y se acopien los elementos de persuasión necesarios para probarla de modo incontrovertible, debido a que, en caso contrario, el asunto fallado continuará escoltado por la presunción de acierto que ampara esos pronunciamientos y, en consecuencia, su inmutabilidad habrá de seguir inalterable.

Acorde con el planteamiento anterior, para que el ataque impetrado por esta vía pueda alcanzar prosperidad es menester que sea impulsado por la persona agraviada, en el tiempo señalado previamente por la ley, y que la comprobación de los hechos estructurantes de la respectiva causal sea irrefragable, habida consideración que en este campo no hay espacio a extendidas prerrogativas, puesto que no se está en presencia de un mecanismo dirigido a mejorar los elementos probativos allegados ni con el propósito de corregir la acidia, el aquietamiento o la pasividad en que hubiera podido incurrir el impugnante durante el adelantamiento del juicio. 2.

Tal y como ya se indicó, en este caso la recurrente invocó las causales 6ª, 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir “ haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ”, “ estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad” y “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. 3.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala viene enseñando que los presupuestos de la causal sexta son: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y, b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente.

Asimismo al estudiar la maniobra fraudulenta ha dicho que “ tal expresión viene a significar todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin” (G.J. t. CLXV, pág. 36). Por tanto, si para la estructuración de esta causal se requiere la comprobación fidedigna del propósito malintencionado o perverso dirigido a obtener con engaño una sentencia favorable a sus intereses y que cause daño al recurrente, resulta apenas palmario que la falta de indicación en el acto introductorio de la edad de uno de los sujetos procesales, la señalización errónea del lugar de domicilio o residencia, o incluso la forma como el curador ad litem hubiese contestado la demanda, que son los acontecimientos que alrededor de este motivo extraordinario exhibe la recurrente, carecen de la suficiente y adecuada entidad que permita establecer que tras uno u otro comportamiento existió en la promotora del proceso inicial el señalado propósito, es decir, el de gestar con esas particulares actuaciones maniobras fraudulentas o coludirse con alguno de los otros implicados en el litigio únicamente con la intención de obtener un resultado ventajoso para sí y en detrimento de la persona que viene a interponer el recurso de revisión. Y auncuando lo acabado de considerar es suficiente en orden a desestimar el mérito de la causal en cuestión, ha de verse que, en lo tocante con la omisión de indicar la minoría de edad de la recurrente, porque en sentir de ésta con tal proceder tácitamente se le hizo aparecer como mayor, no encuentra la Sala en los episodios así relatados por Beatriz Inés Uribe Berrocal estructurado el referido motivo, habida consideración que la circunstancia de haber preterido la demandante Ligia Susana Berrocal de Galeano precisar en su demanda la edad de aquélla simplemente es eso, una omisión, una desatención frente a un requisito formal impuesto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil para la correcta confección del libelo incoativo del juicio ordinario; de ello se sigue que la conclusión extraída de tal informalidad por la revisionista, en el sentido de que con ella la hizo aparecer tácitamente como mayor de edad, únicamente existe en su particular razonamiento, pues para la Corte no hay elementos convincentes que conduzcan a establecerla.

Del mismo modo, en relación con el planteamiento según el cual la demandante, pese a que sabía que el domicilio de la recurrente era Bogotá, señaló como tal la ciudad de Montería, debe notar la Corte que tampoco obra en el plenario elemento probatorio que lleve al convencimiento de que Berrocal de Galeano con antelación al momento de la presentación de la demanda con base en la cual se dio inicio al conflicto judicial tuviera conocimiento de que Beatriz Inés tenía su domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá y no en Montería. Sobre el particular, ha de verse que ninguno de los testigos aseveró certeramente que por algún medio ella hubiera tenido conocimiento fidedigno acerca del verdadero lugar de domicilio y residencia de la revisionista; además, en el interrogatorio de parte no aceptó que para entonces conociera a dicha impugnante o supiera dónde estaba radicada (fol. 283).

Finalmente, en lo tocante con las imputaciones que se le hacen a la forma de proceder del curador ad litem que le designó el juzgado del conocimiento, es claro que no hay probanza demostrativa de que obedeciera a un acuerdo torticero con la parte demandante; fuera de ello, las manifestaciones que hizo en el escrito con el cual dio contestación a la demanda sólo pueden tener alcance dentro del campo disciplinario, para lo cual se ordenó la expedición de las copias pertinentes (fol. 186), mas no en aspectos procesales ni sustanciales, teniendo en cuenta que carece de capacidad para disponer del derecho en litigio y confesar, acorde con lo previsto en los artículos 46, inciso 2° y 195, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. 4.

En lo atinente a la causal séptima de revisión, afincada en las mismas dos primeras razones expuestas para sustentar la causal sexta y en que ello condujo a que no fuera notificada personalmente, prima facie advierte la Sala que tales hechos ni de lejos la alcanzan a conformar, por cuanto, como ya se vio, no se demostró que desde antes de la presentación de su demanda Ligia Susana Berrocal de Galeano supiera cuál era el domicilio y residencia de dicha impugnante, no puede ahora responsabilizársele por no haber afirmado lo que no sabía. Además, con base en la aseveración de la parte demandante según la cual desconocía el lugar de residencia y domicilio de ella y de otras demandadas, se procedió a su emplazamiento en la forma y para los fines previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, llamamiento que aparece realizado con sujeción a las directrices de esa disposición, pues el reparo consistente en la falta de certificación en torno a la fecha en que fue radiodifundido finalmente se incorporó al expediente, como así aparece a folio 164 del primer cuaderno. Desde otro punto de vista, teniendo en cuenta que la causal séptima de revisión, tal como atrás se expuso, se estructura en aquellos eventos en que el recurrente se encuentre en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, emerge evidente que la simple circunstancia de que en el libelo iniciador del juicio no hubiera indicado la edad de la demandante en revisión, ni por semeja dibuja el motivo en comento, puesto que ese hecho, per se, no conduce a afirmar la falta de notificación o de emplazamiento ni constituye indebida representación, con mayor razón si se considera que en este proceso, para el 9 de febrero de 1998, cuando se ordenó emplazarla (fol. 141 ib.), la recurrente ya había alcanzado la mayoría de edad, dado que nació el 19 de noviembre de 1979. 5.

En lo atañedero con la causal octava, sustentada en que en la sentencia aquí cuestionada el ad quem omitió pronunciarse sobre la consulta ordenada en el fallo de primer grado, con lo cual pretermitió la segunda instancia, y en que se reprodujo la nulidad del fallo dictado por el juez del conocimiento, en vista de que lo profirió sin haber corrido traslado para alegaciones, tampoco resulta estructurada, como pasa a verse.

La queja referida a la falta de traslado para alegaciones es totalmente infundada, puesto que fue ordenado en auto de 2 de agosto de 1999, visto a folio 364 del cuaderno principal. El reparo circunscrito al silencio observado por el tribunal frente a la consulta dispuesta en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de julio de 2002 no tiene el alcance anulativo que le atribuye la recurrente en revisión, habida cuenta que, con todo, en el pronunciamiento definitivo de segunda instancia con el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por algunos de los demandados quedó subsumida la mencionada consulta, debido a que la alzada fue promovida por quienes ostentan la calidad de litisconsortes de Beatriz Inés Uribe Berrocal, en la medida que por ser todos beneficiarios de asignaciones dispuestas por el testador Ramón Berrocal Failach, tenían que ser convocados en esa condición al litigio, a términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pues por la naturaleza de ese postrer acto de disposición y, en particular, por la pretensión dirigida a obtener su reforma, devenía extensiva a cada asignatario y, por esa razón, era imperiosa su vinculación en dicha calidad a la controversia judicial impulsada por Berrocal de Galeano. Tal conclusión está acorde con lo que sobre el punto ha considerado la Sala, en el sentido de que “ en aquellos eventos en que se interpone un recurso de apelación que involucra los intereses de la persona para cuya protección se estableció la consulta, no es necesario que ésta igualmente se tramite, toda vez que, en esa hipótesis, dicho medio de impugnación comprenderá el propósito tuitivo de aquélla.

Es el caso, por vía de ejemplo, de la apelación que interponga el curador ad litem de quien fue emplazado, o de la que promueva éste luego de concurrir al proceso, o de la alzada que provoque un litisconsorte necesario de una de las personas a que se refiere el artículo 386 del C. de P. C., eventos en los que resulta claro que la segunda instancia se materializa para verificar, entre otros aspectos, la legalidad de la decisión adoptada frente a la respectiva entidad territorial, el interdicto o la persona que estuvo representada por curador” (sentencia de casación civil de 25 de mayo de 2005, expediente 7014, no publicada aún oficialmente). 7.

En consonancia con lo acabado de exponer, emerge inexorable el fracaso del recurso de revisión estudiado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por BEATRIZ INÉS URIBE BERROCAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2003, aclarada en proveído de 25 de febrero siguiente, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la de 5 de julio de 2002 del Juzgado Primero del Circuito de Familia de esa ciudad, en el proceso determinado en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar a los demandados en el trámite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya solución se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras. Liquídense los segundos mediante incidente, según lo previsto en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil. Oportunamente entérese de lo aquí decidido a la compañía aseguradora garante para efectos del pago respectivo.

Ofíciese.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.

CUARTO: Archivar oportunamente el diligenciamiento aquí adelantado. Cópiese, notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (con excusa justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 17 CJVC. Exp. 1100102030002003-00235-01