LA FALTA DE PRECIO EN UN CONTRA TO DE' COMPRA VENTA DA BASE PARA EJERCITAR LA ACCION DE SIMULACI ONPERO NO LA DE NULIDAD PORQU Sentencia C – SC – 049 de 1956 LA FALTA DE PRECIO EN UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DA BASE PARA EJERCITAR LA ACCION DE SIMULACION PERO NO LA DE NULIDAD PORQUE ESTA REQUIERE QUE EL ACTO JURIDICO TENGA UNA FORMACION REAL.
ERROR DE HECHO Y DE DERECHO 1. - La jurisprudencia sobre este aspecto es abundante en cuanto dice que el no haber apreciado el fallador una prueba dando por inexistente el hecho que ella demuestra, configura error de hecho específicamente distinto del de derecho que se produce cuando a la prueba no se le da el valor que la ley, le asigna. 2.-Sostener que la estipulación del precio recibido no es cierta, es negar "la real formación, la manifestación verdadera" contenidas en los negocios jurídicos cuya validéz se ha atacado.
Con razón ha dicho la Corte que la nulidad no puede predicarse sino de actos jurídicos propiamente dichos, es decir, de los que tienen una real formación. Situar el debate sobre el presupuesto de que lo dicho por los otorgantes no fue verdad en cuanto al precio de las ventas, sino que éste fue ficticio, es negar la realidad jurídica de aquellos actos y enfocar la litis en el plano de una franca acción simulatoria, que tiene características enteramente distintas de la nulidad aunque con ella tenga puntos tangenciales.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2167 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Representantes de la sucesión de Urbano Martínez MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil Bogotá, mayo veintinueve de mil novecientos cincuenta y seis. Se entra a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, fechada el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) en el ordinario de José del Carmen, Heliodoro, Susana, María Lastenia y Graceliana Martinez como representantes de la sucesión de Urbano Martinez contra Emilio Martinez Cárdenas.
Antecedentes Los sintetiza el fallador así: "Urbano Martínez vendió a su hijo Emilio Martínez Cárdenas (mayor de edad) dos inmuebles: Una casa de habitación ubicada en la población de Pacho y un predio rural denominado "Santa Ana", ubicado en jurisdicción de ese mismo municipio (escrituras números 642 y 679 de fechas 1º y 9 de septiembre de 1952, de la citada población).
"Muerto el vendedor, en nombre de la sucesión de éste, sus hijos demandaron a Emilio, su hermano, para que por la vía ordinaria se declare la nulidad absoluta de los referidos contratos o, subsidiariamente la simulación (absoluta) y la inexistencia de los mismos. Consecuencialmente piden la restitución de las fincas con sus frutos para la sucesión del causante.
La demanda fue instaurada ante el Juzgado del Circuito de Pacho ". Los hechos principales del libelo en síntesis son los siguientes: "Durante los últimos tiempos de su vida el señor Urbano Martínez fue atendido por su hijo Emilio Martínez, quien le gestionaba todos sus negocios, velando por su salud, y atendiéndolo en todos sus menesteres ya que don Urbano en razón de su avanzada edad de noventa y cinco años, sus enfermedades, y por haber muerto ya su esposa no podía valerse por sí mismo, teniendo que ampararse bajo la protección de don Emilio Martínez Cárdenas.
"Por las razones dichas, entre el señor Urbano Martínez y su hijo Emilio, existió un grandísimo afecto e íntima confianza derivada del buen comportamiento del demandado para con su padre, que llevó a éste a confiarle todos sus intereses ya que Emilio era el único de los hijos de don Urbano que convivía con éste". Afirma la parte actora que no obstante lo declarado en las escrituras " no existió precio de venta ni Emilio Martínez Cárdenas pagó suma alguna a Urbano Martínez, porque el contrato era de confianza, y porque Emilio no tenía bienes suficientes para hacer esa cuantiosa erogación que dada la edad de don Urbano y la grave enfermedad que le causó la muerte muy pocos días después estaba imposibilitado para efectuar los actos contenidos en tales instrumentos y consentir los contratos allí expresados".
Continúa el Tribunal: " En el término probatorio la parte actora aportó como únicas pruebas las siguientes: “a) Dos declaraciones de testigos para acreditar la falta de recursos del comprador; "b) La hijuela del comprador en el juicio de sucesión de su madre Lastenia de Martínez encaminada a acreditar esa falta de recursos, y "c) Las posiciones absueltas por el mismo comprador".
"En la diligencia de posiciones al preguntársele al comprador si por carecer de bienes de fortuna no había pagado el precio de las compraventas, contestó. No es cierto y aclaro que las compras á mi padre las hice olas pagué con dinero que le había facilitado yo anteriormente can motivo de su enfermedad y para pagarme mi trabajo''. Las sentencias de instancia El Juzgado a quo absolvió al demandado por no encontrar demostrados los fundamentos de las acciones instauradas.
El Tribunal, en Sentencia objeto del recurso, confirmó la del inferior. La casación Por la causal 1ª del artículo 520 del C. J., se acusa la sentencia, " por ser violatoria de la ley sustantiva proveniente de falta de apreciación de determinadas pruebas y apreciación errónea de las mismas y otras pruebas". Para sustentar el ataque el recurrente hace un análisis de las pruebas aducidas a los autos y sin la debida discriminación entre los errores de hecho y de derecho en que afirma incurrió el Tribunal.
La jurisprudencia sobre este aspecto es abundante en cuanto dice que el no haber apreciado el fallador una prueba dando par inexistente el hecho que ella demuestra, configura error de hecho específicamente distinto del de derecho que se produce cuando a la prueba no se le da el valor que la ley le asigna Aparece, pues, mal formulado el cargo cuando ataca la sentencia por "error de derecho consistente en que el fallador no apreció en forma alguna" elementos de convicción legalmente producidos en el juicio.
El recurrente encamina todo el cargo a sostener que por los errores cometidos por el Tribunal en relación con la prueba, se quebrantaron las numerosas disposiciones procedimentales y sustantivas que cita, en orden a demostrar que los contratos de compraventa recogidos en las escrituras números 642 y 679 antes anotadas, son absolutamente nulas por falta de precio.
La prueba recogida en el juicio se endereza a establecer no que los contratantes adolecieran de falta de capacidad, ni que su consentimiento estuviera viciado, ni que el objeto o causa de los contratos fueran ilícitos o que se hubieran omitido requisitos o formalidades esenciales para su validez sino que el precio estipulado en ellos ($ 28.000.00 en total) fue ficticio, porque el comprador demandado, Emilio Martínez Cárdenas, carecía de solvencia económica para que hubiera podido sufragarla, siendo ficticias también las anotaciones escriturarias en que se hace aparecer que " el vendedor declara tener recibido a su satisfacción de manos del comprador el precio convenido".
En presencia de este planteamiento probatorio y de las súplicas subsidiarias de la demanda, el fallador, luego de hacer una síntesis de las doctrinas de la Corte sobre el fenómeno de la simulación como figura de específicos y propios caracteres que la diferencian de la acción de nulidad, refiriéndose especialmente a la contenida en el fallo de 8 de junio de 1954 (GACETA JUDICIAL número 2142) manifiesta: "Considera superfluo el Tribunal después, de haber sido citada la aludida sentencia de la Corte, insistir sobre las razones que determinan la improcedencia de la acción de nulidad cuando se ejercita con base en el carácter ficticio del negocio impugnado.
Toda la construcción jurisprudencia] elaborada en torno al artículo 766 se encamina a deslindar la acción de nulidad de la de simulación y a precisar las distintas consecuencias de una y otra. En consecuencia el Tribunal rechaza, con base en el artículo 1766 del C. C., la acción de nulidad instaurada". Expuesto lo anterior se ve claramente la improcedencia de] ataque formulado por el recurrente, porque el fallador apoyándose en doctrinas de la Corte de notoria vigencia y ante la realidad que presenta el juicio, estimó que la acción de nulidad era inconducente y que la prueba allegada por la parte aclara planteaba el caso de una simulación absoluta cuya declaración no prosperó por las razones apuntadas en el fallo.
El Tribunal, pues, no apreció erróneamente la prueba ni dejó de apreciarla en su totalidad para llegar a la conclusión de la inoperancia o inconducencia de la acción de nulidad como lo dice el recurrente, sino que consideró que alegado por, el propio actor el carácter de ficticio del precio estipulado en los contratos, se estaba relievando la existencia no de una nulidad absoluta sino de una simulación en la cual los actos aparentes en donde expresamente se habló del precio recibido, eran los velos que ocultaban pactos secretos que no fueron demostrados.
Sostener, como lo hizo la parte aclara al través del juicio y ahora en casación, que la estipulación del precio recibido no es cierta, es negar " la real formación, la manifestación verdadera" contenida en los negocios jurídicos cuya validez se ha atacado. Con razón ha dicho la Corte que la nulidad no puede predicarse sino de actos jurídicos propiamente dichos, es decir, de los que tienen una real formación. Situar el debate sobre el presupuesto de que lo dicho por los otorgantes no fue verdad en cuanto al precio de las ventas, sino que éste fue ficticio, es negar la nulidad jurídica de aquellos actos y enfocar la litis en el plano de una franca acción simulatoria, que tiene características enteramente distintas de la nulidad aunque con ella tenga puntos tangenciales.
El recurrente ha debido sostener y demostrar que el fallador aplicó indebidamente o que interpretó con error el artículo 1766 del C. C., sustentáculo del fallo, probando que fueron injurídicos los razonamientos del Tribunal al negar la conducencia de la acción de nulidad. Sobre estos aspectos guardó silencio y la Corte no puede entrar oficiosamente en el estudio de tales cuestiones que no le fueron sometidas a su decisión. Por consiguiente se rechaza el cargo.
En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL, Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Ignacio Gómez Posee - Agustín Gómez Prada. Luís Felipe Latorre U. - José Joaquín Rodríguez. - Ernesto Melendro Lugo, Srio.