Micelio
S- 29-05-1956 - [049]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Ignacio Gómez Posse

LA FALTA DE PRECIO EN UN CONTRA TO DE' COMPRA VENTA DA BASE PARA EJERCITAR LA ACCION DE SIMULACI ONPERO NO LA DE NULIDAD PORQU Sentencia C – SC – 049 de 1956 LA FALTA DE PRECIO EN UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DA BASE PARA EJERCITAR LA ACCION DE SIMULACION PERO NO LA DE NULIDAD PORQUE ESTA REQUIERE QUE EL ACTO JURIDICO TENGA UNA FORMACION REAL.

ERROR DE HECHO Y DE DERECHO 1. - La jurisprudencia sobre este aspecto es abundante en cuanto dice que el no ha​ber apreciado el fallador una prueba dando por inexistente el hecho que ella demuestra, configura error de hecho específicamente distinto del de derecho que se produce cuan​do a la prueba no se le da el valor que la ley, le asigna. 2.-Sostener que la estipulación del precio recibido no es cierta, es negar "la real formación, la manifestación verdadera" con​tenidas en los negocios jurídicos cuya validéz se ha atacado.

Con razón ha dicho la Corte que la nulidad no puede predicarse sino de actos jurídicos propiamente dichos, es decir, de los que tienen una real forma​ción. Situar el debate sobre el presupuesto de que lo dicho por los otorgantes no fue verdad en cuanto al precio de las ventas, sino que éste fue ficticio, es negar la reali​dad jurídica de aquellos actos y enfocar la litis en el plano de una franca acción simu​latoria, que tiene características enteramen​te distintas de la nulidad aunque con ella tenga puntos tangenciales.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2167 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Representantes de la sucesión de Urbano Martínez MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil Bogotá, mayo veintinueve de mil novecientos cincuenta y seis. Se entra a resolver el recurso de casación in​terpuesto por la parte demandante, contra la sen​tencia del Tribunal de Bogotá, fechada el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) en el ordinario de José del Carmen, Heliodoro, Susana, María Lastenia y Graceliana Martinez como representantes de la sucesión de Urbano Martinez contra Emilio Martinez Cárdenas.

Antecedentes Los sintetiza el fallador así: "Urbano Martínez vendió a su hijo Emilio Mar​tínez Cárdenas (mayor de edad) dos inmuebles: Una casa de habitación ubicada en la población de Pacho y un predio rural denominado "Santa Ana", ubicado en jurisdicción de ese mismo municipio (escrituras números 642 y 679 de fechas 1º y 9 de septiembre de 1952, de la citada pobla​ción).

"Muerto el vendedor, en nombre de la sucesión de éste, sus hijos demandaron a Emilio, su hermano, para que por la vía ordinaria se declare la nulidad absoluta de los referidos contratos o, subsidiariamente la simulación (absoluta) y la inexistencia de los mismos. Consecuencialmente piden la restitución de las fincas con sus frutos para la sucesión del causante.

La demanda fue instaurada ante el Juzgado del Circuito de Pa​cho ". Los hechos principales del libelo en síntesis son los siguientes: "Durante los últimos tiempos de su vida el señor Urbano Martínez fue atendido por su hijo Emilio Martínez, quien le gestionaba todos sus negocios, velando por su salud, y atendiéndolo en todos sus menesteres ya que don Urbano en razón de su avanzada edad de noventa y cinco años, sus enfermedades, y por haber muerto ya su es​posa no podía valerse por sí mismo, teniendo que ampararse bajo la protección de don Emilio Martínez Cárdenas.

"Por las razones dichas, entre el señor Urbano Martínez y su hijo Emilio, existió un grandísimo afecto e íntima confianza derivada del buen com​portamiento del demandado para con su padre, que llevó a éste a confiarle todos sus intereses ya que Emilio era el único de los hijos de don Urbano que convivía con éste". Afirma la parte actora que no obstante lo declarado en las escrituras " no existió precio de venta ni Emilio Martínez Cárdenas pagó suma alguna a Urbano Martínez, porque el contrato era de confianza, y porque Emilio no tenía bienes suficientes para hacer esa cuantiosa erogación que dada la edad de don Urbano y la grave en​fermedad que le causó la muerte muy pocos días después estaba imposibilitado para efectuar los actos contenidos en tales instrumentos y consen​tir los contratos allí expresados".

Continúa el Tribunal: " En el término probato​rio la parte actora aportó como únicas pruebas las siguientes: “a) Dos declaraciones de testigos para acredi​tar la falta de recursos del comprador; "b) La hijuela del comprador en el juicio de sucesión de su madre Lastenia de Martínez en​caminada a acreditar esa falta de recursos, y "c) Las posiciones absueltas por el mismo com​prador".

"En la diligencia de posiciones al preguntárse​le al comprador si por carecer de bienes de for​tuna no había pagado el precio de las compra​ventas, contestó. No es cierto y aclaro que las compras á mi padre las hice olas pagué con di​nero que le había facilitado yo anteriormente can motivo de su enfermedad y para pagarme mi trabajo''. Las sentencias de instancia El Juzgado a quo absolvió al demandado por no encontrar demostrados los fundamentos de las acciones instauradas.

El Tribunal, en Sentencia objeto del recurso, confirmó la del inferior. La casación Por la causal 1ª del artículo 520 del C. J., se acusa la sentencia, " por ser violatoria de la ley sustantiva proveniente de falta de apreciación de determinadas pruebas y apreciación errónea de las mismas y otras pruebas". Para sustentar el ataque el recurrente hace un análisis de las pruebas aducidas a los autos y sin la debida discriminación entre los errores de he​cho y de derecho en que afirma incurrió el Tribunal.

La jurisprudencia sobre este aspecto es abundante en cuanto dice que el no haber apre​ciado el fallador una prueba dando par inexis​tente el hecho que ella demuestra, configura error de hecho específicamente distinto del de derecho que se produce cuando a la prueba no se le da el valor que la ley le asigna Aparece, pues, mal formulado el cargo cuando ataca la sentencia por "error de derecho consistente en que el fallador no apreció en forma alguna" elementos de con​vicción legalmente producidos en el juicio.

El recurrente encamina todo el cargo a soste​ner que por los errores cometidos por el Tribu​nal en relación con la prueba, se quebrantaron las numerosas disposiciones procedimentales y sustantivas que cita, en orden a demostrar que los contratos de compraventa recogidos en las es​crituras números 642 y 679 antes anotadas, son absolutamente nulas por falta de precio.

La prue​ba recogida en el juicio se endereza a establecer no que los contratantes adolecieran de falta de capacidad, ni que su consentimiento estuviera vi​ciado, ni que el objeto o causa de los contratos fueran ilícitos o que se hubieran omitido requisi​tos o formalidades esenciales para su validez sino que el precio estipulado en ellos ($ 28.000.00 en total) fue ficticio, porque el comprador demandado, Emilio Martínez Cárdenas, carecía de solvencia económica para que hubiera podido sufra​garla, siendo ficticias también las anotaciones es​criturarias en que se hace aparecer que " el ven​dedor declara tener recibido a su satisfacción de manos del comprador el precio convenido".

En presencia de este planteamiento probatorio y de las súplicas subsidiarias de la demanda, el fallador, luego de hacer una síntesis de las doc​trinas de la Corte sobre el fenómeno de la simu​lación como figura de específicos y propios ca​racteres que la diferencian de la acción de nuli​dad, refiriéndose especialmente a la contenida en el fallo de 8 de junio de 1954 (GACETA JUDICIAL número 2142) manifiesta: "Considera superfluo el Tribunal después, de haber sido citada la aludida sentencia de la Cor​te, insistir sobre las razones que determinan la improcedencia de la acción de nulidad cuando se ejercita con base en el carácter ficticio del ne​gocio impugnado.

Toda la construcción jurispru​dencia] elaborada en torno al artículo 766 se en​camina a deslindar la acción de nulidad de la de simulación y a precisar las distintas consecuen​cias de una y otra. En consecuencia el Tribunal rechaza, con base en el artículo 1766 del C. C., la acción de nulidad instaurada". Expuesto lo anterior se ve claramente la im​procedencia de] ataque formulado por el recu​rrente, porque el fallador apoyándose en doctri​nas de la Corte de notoria vigencia y ante la realidad que presenta el juicio, estimó que la acción de nulidad era inconducente y que la prueba alle​gada por la parte aclara planteaba el caso de una simulación absoluta cuya declaración no prospe​ró por las razones apuntadas en el fallo.

El Tribunal, pues, no apreció erróneamente la prueba ni dejó de apreciarla en su totalidad para llegar a la conclusión de la inoperancia o incon​ducencia de la acción de nulidad como lo dice el recurrente, sino que consideró que alegado por, el propio actor el carácter de ficticio del precio estipulado en los contratos, se estaba relievando la existencia no de una nulidad absoluta sino de una simulación en la cual los actos aparentes en donde expresamente se habló del precio recibido, eran los velos que ocultaban pactos secretos que no fueron demostrados.

Sostener, como lo hizo la parte aclara al través del juicio y ahora en casa​ción, que la estipulación del precio recibido no es cierta, es negar " la real formación, la mani​festación verdadera" contenida en los negocios jurídicos cuya validez se ha atacado. Con razón ha dicho la Corte que la nulidad no puede predi​carse sino de actos jurídicos propiamente dichos, es decir, de los que tienen una real formación. Situar el debate sobre el presupuesto de que lo dicho por los otorgantes no fue verdad en cuan​to al precio de las ventas, sino que éste fue ficti​cio, es negar la nulidad jurídica de aquellos actos y enfocar la litis en el plano de una franca ac​ción simulatoria, que tiene características ente​ramente distintas de la nulidad aunque con ella tenga puntos tangenciales.

El recurrente ha debido sostener y demostrar que el fallador aplicó indebidamente o que inter​pretó con error el artículo 1766 del C. C., susten​táculo del fallo, probando que fueron injurídicos los razonamientos del Tribunal al negar la conducencia de la acción de nulidad. Sobre estos as​pectos guardó silencio y la Corte no puede en​trar oficiosamente en el estudio de tales cuestio​nes que no le fueron sometidas a su decisión. Por consiguiente se rechaza el cargo.

En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administran​do justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL, Y devuélvase el expe​diente al Tribunal de origen.

Ignacio Gómez Posee - Agustín Gómez Prada. Luís Felipe Latorre U. - José Joaquín Rodrí​guez. - Ernesto Melendro Lugo, Srio.