C-SC-039/1942 ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO NULIDAD Y SIMULACION - RESOLUCIÓN “Son muy distintos los factores que integran la nulidad de los que configuran la simulación. Causa u objeto ilícito, vicios del consentimiento, falta de formalidades esenciales en ciertos casos, cuando el contrato s solemne, falta de precio, cuando se trata de una compraventa, determinan la nulidad, ya absoluta, ya relativa.
Contrato ostensible, que encubre uno secreto al cual han adherido las partes, constituye en esencia la simulación, que puede ser total o parcial. Cuando desaparecido el contrato aparente surge el real u oculto, tiene éste eficacia en cuanto no esté afectado de nulidad. No deben confundirse la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa por falta de precio, con la resolución del contrato por falta de pago.
Cuando no hay precio en ese contrato, el acto jurídico que lo condiciona no puede surgir a la vida legal; cuando realmente hay precio, pero no se paga, el acto jurídico tiene toda su validez y entonces por el incumplimiento del comprador surge la acción resolutoria que implícitamente llevan todos los contratos (artículos 1546, C. C.) No pueden resolverse sino los contratos válidamente celebrados.
La acción de nulidad no es conducente sino respecto de los contratos que adolezcan de algú n vacío que les reste su eficacia legal y jurídica”. Demandante: Rudesinda Portilla V. de Durán Demandado: Silvino Calderón J. Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veintinueve (29) de mil novecientos cuarenta y dos.
SENTENCIA Vistos: De la escritura pública 148 de 30 de mayo de 1938 de la Notaría de Chinácota, Rudesinda Portilla V. de Durán aparece vendiendo a Silvino Calderón J., por la suma de $ 1,500. 00 moneda corriente, un pequeño lote de terreno ubicado en la fracción de “Iscalá Sur” denominado “La Popa”, jurisdicción de Chinácota, y los derechos y acciones que a la vendedora Portilla de Durán le corresponden en la sucesión intestada de su esposo Guillermo Durán, vinculados en el terreno llamado “El Olivo”, con su casa de vahareque y teja, ubicado en la fracción mencionada de “Iscalá Sur”.
La vendedora Portilla de Durán demandó la nulidad del contrato de venta expresado en la escritura que acaba de citarse, por haber sido inducida a él por artificio y engaño, y por falta de precio, por cuanto, afirma la actora, no hubo realmente precio y es falsa la aseveración contenida al respecto. El artificio y el engaño los hace consistir la demandante en que el comprador la halagó diciéndole que atendería a la subsistencia de la compradora hasta el fin de sus días, que la protegería en su ancianidad ya avanzada y la ampararía en su viudez.
El demandado se opuso a la petición de la demanda y se atuvo a lo que consta en la escritura pública ya citada. El Juez del Circuito de Chinácota, en sentencia de 3 de octubre de 1939, declaró nulo el contrato y ordenó la restitución de los bienes materia de la venta, condenando además al demandado a pagar a la demandante los frutos civiles producidos por la finca desde el día de la celebración del contrato.
Apeló de este fallo el apoderado del demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona lo revocó en sentencia de 29 de noviembre de 1940. El apoderado de la demandante recurrió en casación, recurso que pasa hoy a decidirse. El Tribunal, previo análisis de varias y numerosas pruebas, concluyó que no hubo pago del precio, pero no llegó a la misma conclusión respecto del artificio o engaño de que se hubiera valido el demandado para inducir a la demandante a otorgarle la escritura de venta.
Se expresa así el fallador de Pamplona en el siguiente aparte, que es el fundamental de su fallo: “Se demuestra con estos testimonios que no hubo pago del precio, mas no que el demandado hubiera seducido a la actora. Ni siquiera se puede inferir con alguna certeza que el móvil o causa del contrato hubiera sido la liberalidad, fuera de que ésta es causa suficiente (artículo 1524 del C. Civil), ya que no habiéndose podido establecer el dolo ni pudiéndose presumir (artículo 1516, ídem) ni habiéndose pedido la resolución por falta de pago, el contrato se ha de tener por relativamente simulado, siendo válida la contra estipulación”.
El recurrente acusa la sentencia por violación de los artículos 746 y 1849 del C. Civil, por no haberlos aplicado al caso del pleito, puesto que si por una parte no hubo tradición por falta de voluntad o intención, por la otra ni se pagó el precio ni hubo intención de pagarlo. La Corte considera: Claramente se ve de la demanda que la acción incoada fue la de nulidad del contrato, por vicios del consentimiento y por falta de precio.
El Tribunal de Pamplona creyó que se trataba de una acción de simulación, creencia errónea, por cuanto ésta no ha sido la acción ejercitada. Son muy distintos los factores que integran la nulidad, de los que configuran la simulación. Causa u objeto ilícito, vicios del consentimiento, falta de formalidades esenciales en ciertos casos, cuando el contrato es solemne, falta de precio, cuando se trata de una compraventa, determinan la nulidad ya absoluta, ya relativa.
Contrato ostensible, que encubre uno secreto al cual han adherido las partes, constituye en esencia la simulación, que puede ser total o parcial. Cuando desaparecido el contrato aparente, surge el real u oculto, tiene éste eficacia en cuanto no esté afectado de nulidad. En el caso de autos es la falta de consentimiento, y la falta de precio, lo que se ha invocado como fundamento de la nulidad impetrada, pero en ningún caso las partes se han referido a ninguna contra estipulación, a ningún pacto secreto y no se ve por lo tanto de dónde puede deducir tal cosa el Tribunal.
No hubo precio, sostiene la actora, y por eso el recurrente invoca el artículo 1849 del C. Civil, para deducir que no existe el contrato de compraventa. Este extremo, falta de precio, lo acepta el Tribunal, después de analizar las pruebas al respecto, pero confundió la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa, por falta de precio, con la resolución del contrato por falta de pago.
Cuando no hay precio en ese contrato, el acto jurídico que lo condiciona no puede surgir a la vida legal; cuando realmente hay precio, pero no se paga, el acto jurídico tiene toda su validez y entonces por el incumplimiento del comprador, surge la acción resolutoria, que implícitamente llevan todos los contratos (artículo 1546 del C. Civil).
No pueden resolverse sino los contratos válidamente celebrados. La acción de nulidad no tiene operancia sino respecto de los contratos que adolezcan de algún vacío que les reste su eficacia legal y jurídica. La demandante no situó su demanda en el extremo de la resolución, que hubiera sido contrario a la petición de su demanda, que es el extremo de la nulidad, por vicios del consentimiento y por falta de precio.
Consideradas así las cosas, la acusación fundada en el artículo 1849 debe prosperar y es entonces lo pertinente estudiar si está comprobado el hecho de la falta de precio. La Corte llega a la afirmativa, por estas razones: a) El demandado Silvino Calderón dijo al contestar la demanda que se atenía a lo que constaba en la escritura o sea que ha pagado la suma de mil quinientos pesos a la vendedora el día de la venta; en posiciones confesó que le había entregado a la vendedora sólo mil trescientos pesos y que le había quedado debiendo el resto y ante testigos, uno de ellos el Notario ante quien se otorgó la escritura, confesó que el precio de la venta se lo había ido dando a la vendedora desde la muerte de su finado esposo para adelante.
Cada vez, pues, que el demandado ha tenido que referirse en el juicio al pago del precio ha variado las modalidades y circunstancias del pago. b) El testigo Rafael Mantilla, Alcalde de Chinácota, declaró en síntesis: Es verdad que me consta que en uno de los primeros días del mes de octubre pasado (1938), y hallándome desempeñando las funciones de Alcalde, requerí en presencia de mi Secretario a Silvino Calderón, para que le entregara unos animales que le reclamaba Rudesinda Portilla de Durán, semovientes que no tuvo inconveniente en restituir, habiéndole manifestado Calderón que para evitar disgustos o contrariedades, puesto que la señora Portilla lo molestaba mucho, lo mejor.era que ella hiciera los gastos de escritura y que él inmediatamente le escrituraba la finca, reconociendo que ésta era de propiedad de la Portilla.
El Secretario del Alcalde, Luís E. Báez, declaró al mismo tenor. Pedro León. Barbosa declaró que la Portilla le manifestó que estaba animada a hacerle a Calderón escritura de sus bienes, porque éste le había prometido ver de ella por el resto de su vida y que el declarante le aconsejó que no hiciera tal cosa, agregándole que si se obstinaba en regalar sus bienes se reservara sobre ellos la tenencia, uso y habitación. Los testigos instrumentales de la escritura en que consta el contrato de compraventa mencionada, Alejandro Aillón y Carlos Torres Durán, declaran que no vieron que el día en que se otorgó ésta Calderón le hubiera pagado el precio de la venta a la Portilla de Durán. José María Camargo, Notario ante quien se corrió la escritura declara que no vio la entrega del precio hecha por el comprador a la vendedora y que como sospechara que no se trataba realmente de contrato de venta interrogó a la presunta vendedora si había recibido el precio y el comprador entonces contestó “que esa plata se la había ido dando él desde la muerte de su finado esposo para acá”. c) Está comprobado en autos que el demandado Calderón es jornalero y carece de bienes.
Lo anterior forma una serie de indicios que llevan a la convicción de que no hubo precio, convicción a que llegó también el Tribunal, y de ahí su conclusión al respecto, que no podría en ningún caso variar la Corte porque ese extremo no ha sido atacado en casación y como es obvio no puede ser materia del recurso, observando de paso, que no hubo oposición a éste.
De esto se deduce que realmente no hubo precio en el contrato de compraventa, como lo afirma la actora. El demandado presentó varios testimonios para establecer lo contrario, pero esos testigos no pueden tenerse en cuenta ni sus dichos tienen ninguna eficacia, porque todos ellos dicen que presenciaron la entrega de mil quinientos pesos a la vendedora, al paso que el mismo Calderón afirma que no hizo esa entrega en la forma a que se refieren los testigos por él presentados.
No hubo, pues, precio, de donde resulta que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1849 del C. Civil, el contrato de compraventa a que se refiere la escritura 148 citada, no puede producir ninguna consecuencia legal ni vinculación alguna jurídica. De la demanda se infiere rectamente que se han alegado dos clases de nulidades, relativa la una, absoluta la otra; la primera caracterizada por vicios en el consentimiento, la segunda por falta de precio en el contrato de compraventa, por cuanto siendo el precio elemento esencial de ese contrato, la falta de aquél hace imposible que surja ese pacto a la vida jurídica.
Aún considerando que la primera nulidad no estuviera demostrada lo estaría la segunda por las razones ya expresadas. Mas, la Corte llega a la misma conclusión del Juez de primera instancia, quien considerando la ausencia de precio, se decidió por la nulidad, pero también teniendo en cuenta las otras pruebas que obran en autos, estimó que la demandante había sido inducida a firmar la escritura por medio de artificios ejercitados por el demandado, conclusión que también acepta esta Superioridad dados los factores probatorios que existen en el expediente.
Más aún, no aceptando ese extremo, habría siempre que casar la sentencia por las razones que se expusieron al estudiar el cargo hecho en casación. Esas pruebas son la avanzada edad de la demandante, su inferioridad mental respecto del demandado, el absoluto abandono en que se encontró a la muerte de su esposo, la promesa de Calderón de sostenerla y ayudarla hasta el fin de sus días y el hecho palmario de que la demandante después de firmado el contrato de compraventa siguió ocupando los predios vendidos y que en la diligencia de inspección ocular practicada por la alcaldía se constató que Calderón manifestó que poseía el fundo del “Olivo” en nombre de la Portilla de Durán y reconoció que ésta tenía derecho a percibir los frutos.
De lo anterior se deduce que no hubo intención de transferir el dominio de lo vendido por parte de la demandante, ni hubo precio, ni hubo entrega material, sino que movida aquélla por los artificios del demandado, otorgó la escritura 148 precitada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida y en su lugar CONFIRMA la de primera instancia dictada por el Juez de Circuito de Chinácota el tres de octubre de mil novecientos treinta y nueve.
Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio, en ppdad.