Micelio
S- 29-05-1942 [038]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942
Ley 117 de 1922Ley 17 de 1925Ley 30 de 1922Ley 40 de 1907Ley 45 de 1923

ACCION DE NULIDAD DE UN REMATE - REMATES VERIFICADOS POR LOS BANCOS PRENDARIOS “1. Tratándose de bienes muebles, el embargo se confunde propiamente con el depósito o secuestro de ellos, y mientras no se verifique éste puede decirse que no hay embargo. 2. El tercero de que habla el artículo 18 de la ley 40 de 1907 no puede ser el acreedor prendario cuyos derechos de acreedor privilegiado rió pueden perjudicarse ni desaparecer por la orden de retención que el Juez le comunique. 3.

El artículo 10 de de la ley 117 de 1922 no quedó e» presa ni tácitamente derogado por la ley 45 de 1923”. Demandante: Pedro Sánchez Barriga Demandado: Banco Prendario Municipal de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintinueve (29) de mayo de mil novecientos cuarenta y dos.

SENTENCIA Vistos: El doctor Pedro Sánchez Barriga presentó demanda ordinaria, el 6 de junio de 1935, ante el Juez 3º Civil de este Circuito, contra el Banco Prendario Municipal de Bogotá, en la cual pidió que se declarara: “Primero. Que es nulo, con nulidad absoluta, el remate verificado por el demandado de las siguientes joyas de propiedad del actor: dos anillos, uno con esmeralda y seis chispas de diamante, y el otro con esmeralda; un par de aros con diamantes pajizos, cogidos por uñas en forma de rosa; un anillo con diamante pajizo, cogido por uñas.

Este remate lo efectuó el Banco Prendario Municipal en su sala de remates en el mes de junio de 1931. “Segundo. Que las joyas determinadas deben ser devueltas al actor, y en subsidio el demandado debe pagarle el valor de tales joyas en dinero efectivo, al precio del avalúo que les dio el mismo Banco en los contratos de préstamo respectivos celebrados con el actor, correspondientes a los números 25.486, 25.487, y 25.488 de la Serie A, cuyos originales presento.

“Tercero. Que en caso de no ser entregadas las mismas joyas o su valor determinado en los contratos a que se refiere el punto anterior, el demandado debe pagarle al actor no sólo su valor determinado por demandante y demandado en los mismos contratos, sino también el valor de los perjuicios causados con el remate dicho y los cuales estimo en la suma de ocho mil pesos, que era en realidad el valor comercial de tales joyas en la época del remate, o la suma que por peritos se determine”.

El 6 de agosto de 1935 Sánchez Barriga cedió el derecho litigioso, o sea el evento incierto de la litis iniciada contra el Banco Prendario Municipal de Bogotá, a la señora Dolores Rodríguez, a quien el Juzgado reconoció como cesionaria y por lo mismo como parte en el juicio, por auto de 25 de dicho mes. Por ese auto se reconoció también a1 doctor Sánchez Barriga como apoderado especial de la cesionaria, en virtud del poder que ella le confirió al efecto.

Concluida la actuación de primera instancia se decidió el asunto por sentencia del cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y siete, cuya parte resolutiva dice: “Absuélvase al demandado de todos y cada uno de los cargos que se le formulan en la demanda. Condénase al demandante en las costas del juicio”. De ese fallo apeló la demandante y agotada la tramitación de segundo grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia fechada el veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta, lo confirmó en todas sus partes, sin hacer condenación en costas.

Estimó el Tribunal que el Banco Prendario Municipal sí podía hacer rematar en un martillo las joyas dadas en prenda, conforme al artículo 10 de la Ley 117 de 1922, y que dichas joyas no se hallaban embargadas o fuera del comercio cuando se remataron, porque no se había hecho el secuestro de ellas en forma legal. El recurso Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación la parte demandante, el que pasa a decidirse hoy por hallarse debidamente preparado.

Dice el recurrente que acusa la sentencia por los dos primeros motivos que señala el artículo 520 del C. J., y aunque formula tres cargos, separados contra ella, en realidad se reducen a dos, a saber: a) Violación, por mala interpretación y por aplicación indebida, de los artículos 740, 754, 782, 1494, 1502, 1527, 1740, 1867, 1868, 2238, 2273, 2274, 2277 y 2341 del C. C.; 1º de la Ley 45 de 1923; 2º de la Ley 17 de 1925, y el Decreto número 123 de 1933.

La demanda contiene una exposición tendiente a demostrar en qué conceptos fueron violadas tales disposiciones legales. b) Errónea apreciación de la prueba, y, como consecuencia, violación de los artículos 279, 593, 597, 598, 632, 1009 y 1013 del C. J.; 1502 y 1503 del C. C.; 1º de la Ley 45 de 1923, y 2º de la Ley 17 de 1925. Estima el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta ni estimó en su valor legal las pruebas que arrojan el oficio número 268, del 8 de mayo de 1931, dirigido al Gerente del Banco Prendario Municipal de Bogotá, por medio del cual se le comunicó el embargo y la retención de las joyas de Pedro Sánchez Barriga, que se hallaban en poder del Banco; la copia de la contestación dada por el Gerente del Banco al oficio mencionado, de la cual se deduce que las referidas joyas sí estaban en poder del Banco el 27 de mayo de 1931; y las posiciones absueltas por el representante del Banco en los días 9 y 10 de octubre de 1935, que complementan las otras dos pruebas indicadas.

Sostiene, en síntesis, el recurrente que hubo objeto ilícito en el remate de las joyas, porque estaban legalmente embargadas, y que el Banco Prendario Municipal de Bogotá no podía hacerlas rematar en un martillo, porque no tenía esa facultad legal, conforme al artículo 1º de la Ley 45 de 1923 y al 2º de la Ley 17 de 1925, pues no se había dictado aún el Decreto número 2061 de 1931, que concedió a los Bancos Prendarios el derecho consagrado para los demás Bancos por el artículo 102 de la ley 45 de 1923.

Estos son los dos puntos fundamentales sobre que versa el recurso, y a ellos habrá de contraer su estudio la Corte, para lo cual se considera: Las joyas objeto del pleito fueron dadas en prenda por Sánchez Barriga al Banco Prendario Municipal de Bogotá, para garantizar los préstamos de dinero que éste le hizo, según consta en los contratos marcados con los números 25.486, 25.487 y 25.488, de la Serie A, fechados todos el 20 de diciembre de 1930.

El Juez 2º Civil de este Circuito dirigió el 8 de mayo de 1931 el oficio número 268 al Gerente del Banco Prendario Municipal en que le dijo: “Atentamente comunico a usted que por auto de fecha seis de los corrientes dictado en el juicio ejecutivo seguido por Marcelino Forero Correa contra Pedro Sánchez Barriga, se decretó el embargo y retención de lo siguiente, denunciado por el ejecutante como de propiedad del ejecutado, a saber: Las siguientes joyas que se hallan en poder de ese Banco: un anillo con diamante de siete kilates; unos aretes con diamantes de siete y medio kilates; una esmeralda, anillo de tres kilates; y una esmeralda, anillo de un kilates.

Lo que le comunicó para los fines legales consiguientes. Sírvase acusar recibo e informar al respecto”. El Gerente del Banco contestó el 27 de mayo de 1931: “De la manera más respetuosa contesto su atenta nota número 268, de 8 de los corrientes, por medio de la cual me comunica usted que en el juicio ejecutivo seguido por Marcelino Forero C. contra Pedro Sánchez Barriga se decretó el embargo y retención de unas joyas denunciadas por el ejecutante como de propiedad del ejecutado, en los siguientes términos: “No es posible al Banco que represento dar cumplimiento a lo determinado en la nota en referencia, en primer lugar porque la descripción que se hace de las joyas embargadas no coincide con la determinación de las que el señor Sánchez Barriga ha dado al Banco en prenda, para garantizarle el pago de sumas de dinero que ha recibido del Banco, y porque, además, sobre las joyas constituidas en prenda el Banco tiene y se reserva todos los derechos que las leyes reconocen al acreedor prendario, y todos aquellos que se desprenden del contrato o contratos respectivos y de los reglamentos del mismo Banco”.

Sabido es que tratándose de bienes muebles el embargo se confunde propiamente con el depósito o secuestro de ellos, y que mientras no se verifique éste puede decirse que no hay embargo. Es verdad que el artículo 18 de la Ley 40 de 1907, vigente en la fecha en que el Juez 2° dirigió al Gerente del Banco la nota antes transcrita, decía que “cuando los bienes mandados secuestrar estén en poder de un tercero, y se le comunique a éste orden de retenerlos, quedará constituido secuestre, con las obligaciones legales”, pero el tercero de que habla este artículo no puede ser el acreedor prendario, cuyos derechos de acreedor privilegiado no pueden perjudicarse ni desaparecer por la orden de retención que el Juez le comunique, tanto más en el caso de autos, en que, como ya se vio, el Gerente del Banco contestó la nota del Juzgado diciendo que no podía cumplir la orden porque no había identidad en las joyas y porque el Banco se reservaba, como acreedor prendario, todos los derechos que la ley y los reglamentos de él le daban sobre las joyas dadas por Sánchez Barriga en garantía de los préstamos de dinero que le había hecho.

De otro lado, no hay constancia en este juicio de que el ejecutante, ni el Juez 2°, en vista de la contestación del Banco, hubieran insistido en el embargo de las joyas, estableciendo la identidad de ellas, ni se hubiera realizado el secuestro, en forma legal, de las que estaban en poder del Banco como tal acreedor prendario, ni se hubiera embargado el sobrante del valor del remate verificado para cubrir el monto de las deudas a cargo de Sánchez Barriga.

Parece que ambos guardaron silencio al respecto y es forzoso concluir entonces que no quedó hecho legalmente el embargo de las mencionadas joyas. No hubo, por tanto, objeto ilícito en el remate de las joyas, ni puede aceptarse el cargo formulado contra la sentencia que se analiza, por el aspecto indicado. Queda por estudiar el punto relativo a la facultad legal que tuviera el Banco demandado para hacer rematar la prenda en un martillo.

El Banco Prendario Municipal de Bogotá se fundó por el Municipio de Bogotá, por escritura número 406, del 26 de febrero de 1923, otorgada en la Notaría primera de este Circuito, y entre sus disposiciones estatutarias se encuentra la siguiente: “Los plazos de las operaciones de prenda no serán mayores de seis meses, pasados los cuales se procederá a realizar la prenda en un martillo, de conformidad con la autorización conferida a los Bancos Prendarios Municipales por el artículo 10 de la Ley 117 de 1922”.

Tal artículo dice: “El artículo 18 (de la Ley 30 de 1922) quedará así: “Si transcurridos veinte días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor no la hubiere cancelado, podrá el Banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.

“Parágrafo. Esta misma facultad se le confiere a los Bancos Prendarios que organicen los Departamentos o Municipios”. La reforma del artículo consistió únicamente en agregarle el PARÁGRAFO que queda copiado. Vino luego la Ley 45 de 1923, cuyos artículos 1º y 2° definieron lo que se debe entender por establecimiento bancario y por banco comercial, definición que no comprende los bancos prendarios, acerca de los cuales nada dijo la indicada Ley.

El artículo 102 de la misma Ley reprodujo, para todo establecimiento bancario a que ella sea aplicable, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 117 de 1922, sin decir nada respecto del PARÁGRAFO que contiene el citado artículo 10, el cual no puede considerarse derogado expresa ni tácitamente. No lo primero, porque no lo dijo la Ley 45, y no lo segundo, porque el mencionado PARAGRAFO en nada se opone a lo dispuesto en la nueva ley.

Se expidió luego la Ley 17 de 1925, cuyo artículo 1º reza: “En la definición de establecimiento bancario dada por el artículo 1º de la Ley 45 de 1923, no quedarán comprendidos los individuos, corporaciones, sociedades ó establecimientos que sólo hagan habitualmente el negocio de efectuar anticipos en forma de préstamos o descuentos sin recibir depósitos”.

En este artículo se apoya especialmente el recurrente para sostener que como el Banco Prendario Municipal de Bogotá no puede considerarse como un establecimiento bancario, no tenía el derecho de hacer rematar la prenda en un martillo. Pero, como se ha visto, ese derecho se lo concedió el PARÁGRAFO del artículo 10 de la Ley 117 de 1922, que se repite, no quedó expresa ni tácitamente derogado por la Ley 45 de 1923.

Por último, dice el recurrente que la prueba evidente de que el Banco Prendario Municipal de Bogotá no tenía el aludido derecho cuando verificó el remate de las joyas, la suministra el hecho de que el gobierno tuvo que expedir el Decreto - Ley número 2061, del 23 de noviembre de 1931, que en su artículo 4º concedió a los Bancos Prendarios Municipales la facultad de que trata el artículo 102 de la Ley 45 de 1923.

Se contesta que el referido Decreto - Ley 2061 es general u orgánico de los Bancos Prendarios Municipales, pues reglamenta todo lo relativo a ellos, por lo cual no podía menos de reproducir la concesión que les había hecho el PARÁGRAFO del artículo 10 de la Ley 117 de 1922. Se desprende de todo lo dicho que no son fundados los cargos formulados por el recurrente’ contra la sentencia del Tribunal, la cual no violé las disposiciones legales citadas por aquél, ni incurrió en los errores de hecho y de derecho alegados.

De consiguiente, no prospera el recurso y no es el caso de infirmarla. A virtud de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio, en ppd.