OPOSICION A LA POSESION DE UNA MINA “1. Las diligencias a que alude el artículo 4º de la ley 59 de 1909 son: 1.ª Denunciar la mina, como punto de partida, para lo cual tiene el término de noventa días a partir del aviso de descubrimiento o de restauración, según el artículo 32 del C. de Minas; 2.ª Pagar el impuesto de la mina, a efecto de poder acompañar a la denuncia el comprobante de dicho pago, según lo dispone el artículo 2° de la ley 14 de 1888; 3ª Obtener copia de la diligencia de aviso y acompañarla al memorial de denuncia, para cumplir el artículo 34 del C. de M.; 4.ª Pagar el impuesto de estampillas de timbre nacional, por valor de $ 5.00, que impone el artículo 1º del Decreto ejecutivo número 92 de 1932; 5.ª Publicar en el periódico oficial el memorial de denuncia, si se trata de minas abandonadas o de antiguo descubrimiento, para que pueda dársele curso a éste de acuerdo con el artículo 30 de la ley 292 de 1875; 6.ª Suministrar el papel sellado necesario para la actuación administrativa ante la Gobernación respectiva; 7.ª Hacer expedir el cartel y el despacho para la posesión de la mina, dirigidos al respectivo comisionado, para que proceda de conformidad con los artículos 48 y 49 del C. de M. Si la remisión del cartel y el despacho se hiciere por conducto del interesado, deberá entregarlos al comisionado dentro del término de veinte días que señala el artículo 8º de la ley 292 de 1875, y 8ª La adjudicación de la mina con la expedición del título minero. 2.
El artículo 4º de la ley 59 de 1909 vino a llenar el vacío que antes existía en el estatuto minero y que consistía en que se omitió señalar el término preciso para que el denunciante quedara obligado a suministrar el papel sellado necesario para la actuación. Conforme a esa disposición legal tienen el término de un año, contado desde la presentación del denuncio, para la práctica de las diligencias necesarias a adelantar esta clase de gestiones administrativas, hasta la fijación del cartel y ejecución de pregones en la alcaldía comisionada”.
Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veintinueve (29) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Los antecedentes de este negocio pueden resumirse así: En la Alcaldía de Guachevés, capital del Distrito de Santacruz, el 12 de agosto de 1937, el señor Jorge Yela “en su propio nombre y en el de los señores Peregrino Córdoba, Alfonso Altamirano, Leónidas López y otros que se especificarán en el escrito de denuncio”, avisó una mina de antiguo descubrimiento y abandonada por Salvador Morales y otros, denominada El Desquite, situada a orilla de los ríos Telembí y Cruz, en las faldas del cerro Astarón. Esta mina fue denunciada ante el gobernador de Nariño, el 26 de noviembre de 1937, por el doctor Hernando Guerrero, como restaurador.
La consideró dividida en veinticuatro acciones distribuidas así: ocho para él; ocho para el señor Walter A. Lane, y ocho para el señor Jorge Yela. La gobernación del departamento de Nariño aceptó la denuncia en auto de 1º de febrero de 1938, pero por tratarse de una mina de antiguo descubrimiento ordenó que el escrito de denuncia se publicara en la Gaceta Departamental y dispuso esto: “Treinta días después de dicha publicación se le imprimirá al denuncio la tramitación correspondiente”.
La publicación se hizo en el número 1753 del referido periódico oficial el 23 de marzo de 1938. A solicitud del doctor Guerrero, con fecha 5 de diciembre de 1938, la gobernación ordenó el 10 de dicho mes, dar posesión de la mina El Desquite a los interesados y comisionó para ello al alcalde de Santacruz, ordenando librar el cartel y el despacho respectivos.
Esto se cumplió el 4 de febrero de 1939. Pero como el 23 de noviembre de 1938 y ante el mismo alcalde de Santacruz avisé la propia mina el señor Leopoldo Prado, en su nombre y en el del doctor Carlos G. López, y éste la denunció el 19 de diciembre de 1938, la gobernación aceptó la denuncia el 20 de dicho mes. Esto dio lugar a que el nombrado doctor López se opusiera, el 3 de febrero de 1939, a la posesión que iba a dárseles al doctor Guerrero y a sus compañeros, oposición que formalizó el 6 de marzo del mismo año. El proceso En demanda fechada el 6 de marzo de 1939 Carlos G. López formalizó su oposición ante el Juez del Circuito de Túquerres, suplicando como declaraciones principales que la mina nombrada El Desquite había caído en abandono desde el 27 de noviembre de 1938, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 59 de 1909, porque el denunciante Guerrero dejó pasar un año sin hacer practicar las diligencias conducentes a darle curso a su denuncio; y que, por consiguiente, los señores Hernando Guerrero, Walter A. Lane y Jorge Yela no tenían derecho a la posesión de tal mina.
En subsidio, suplicó que se tuviera como no presentada la denuncia del doctor Guerrero, por no haber obrado como apoderado o recomendado de los avisantes de la nombrada mina, la que por este motivo estaba desierta o abandonada. La primera instancia de este juicio la falló el Juez del conocimiento en sentencia de 29 de febrero de 1940, en la cual accedió a las dos peticiones principales del libelo, y en esa virtud declaró que la mina en litigio cayó en abandono el 27 de noviembre de 1938, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 59 de 1909; agregando que los denunciantes Guerrero, Lane y Yela carecen de derecho para tomar posesión de ella y para que les sea adjudicada.
Funda el Juez de primera instancia esta decisión en la interpretación restrictiva que hace del precepto legal antes citado y concluye que como las últimas diligencias relativas a la expedición del cartel y el despacho respectivos para la posesión de la mina fueron expedidos y remitidos al comisionado vencido ya el año fijado por el artículo 4º, debía considerarse la mina como desierta y abandonada.
La sentencia acusada El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conoció de la apelación interpuesta por los demandados y en sentencia definitiva de segundo grado, fechada el 6 de febrero de 1941, resolvió revocar el fallo de primera instancia y declarar en su lugar que no era el caso de hacer ni las declaraciones principales ni las subsidiarias pedidas por el actor López.
En consecuencia, ordenó que las diligencias sobre posesión de la mina El Desquite debían seguir el curso legal y que el Juez de primera instancia obraría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Minas. En este fallo el Tribunal interpreta con un criterio de mayor amplitud el artículo 4º antes mencionado y concluye que el término de un año fijado por esa norma no estaba vencido cuando se practicaron las diligencias tendientes a obtener la posesión y adjudicación de dicha mina.
Fundamenta esta conclusión en los siguientes pasos de su fallo: “En el expediente hay constancia de que sólo el 29 de enero de 1938 pasó el mencionado denuncio a la mesa del Abogado de la sección de Minas y el primero de febrero siguiente se dictó la resolución de admisión; en el número 1757 de la Gaceta Departamental de 23 de marzo de 1938 aparece publicado el documento aludido y el 5 de diciembre del mismo año el doctor Guerrero pidió la expedición del cartel y del despacho respectivos”.
“Como se ve, en el lapso comprendido entre e1 26 de noviembre de 1937 y el 5 de diciembre de 1938, sí se practicaron las diligencias conducentes al curso del denuncio y eso, aunque no se descontaran los tres meses que él permaneció, sin culpa del doctor Guerrero, en la mesa de la Secretaría de la Sección de Minas, por lo cual estima la Sala que no es del caso declarar el abandono de la mina El Desquite, por parte del demandado doctor Guerrero”.
Recurso de casación Lo interpone la parte demandante contra el anterior fallo del Tribunal y lo acusa por el motivo primero de los consagrados en el artículo 520 del C. J. Formula siete cargos diversos y todos éstos giran más o menos alrededor del argumento matriz de que la mina El Desquite, avisada primero por Jorge Yela y denunciada más tarde por el doctor Hernando Guerrero cayó en abandono, tal como lo determina como sanción el artículo 49 de la Ley 59 de 1909, por una parte; y por la otra, que tal denuncia del demandado Guerrero no fue hecha por persona ligada al derecho de descubridor, sino por un extraño que excluyó a la mayoría de los avisantes.
Así se resumen estos cargos: 1. Al sostener el sentenciador que con la publicación del denuncio en la Gaceta Departamental se suspenden los efectos del abandono que determina el artículo 4º de la ley 59 de 1909 incurrió en error de derecho, porque supone que una sola diligencia es suficiente para suspender los efectos de abandono que consagra dicha norma. 2.
Al aceptar el sentenciador que el denunciante solicitó el 5 de diciembre de 1938, con toda oportunidad, el envío del cartel y despacho incidió en error de hecho manifiesto en cuanto a las constancias del expediente, pues en esa fecha ya estaba vencido el año que señala el artículo 49 antes mencionado. Violó por este motivo tal precepto legal y el artículo 343 del C. de M. 3.
Incidió el fallador en error de derecho al no acoger la petición subsidiaria de la demanda, porque Jorge Yela avisó la mina para sí y para otros y la denuncia debía hacerse por todos o por uno solo de los avisantes pero para todos. En oposición a esto, el denuncio lo puso el doctor Guerrero para sí y para Yela y Lane y no habiéndose hecho este denuncio por ningún interesado, debió tenerse por no hecho y abandonada la mina.
Se violaron, en su sentir, los artículos 6°, 7°, 8°, 12, 30, 32, 33, 40, 117, 118, 346, 347 y 348 del C. de M. 4. Al negar el Tribunal la misma petición subsidiaria de la demanda desconoció que el derecho a la adjudicación de una mina denunciable se genera con el acto del descubrimiento o del registro, que en nuestra legislación se equipara al aviso.
Como los descubridores fueron Jorge Yela, Peregrino Córdoba, Alfonso Altamirano y Leónidas López, eran ellos los únicos capacitados para denunciar para sí dicha mina y para verificar la distribución de acciones en el denuncio, y sólo ellos tenían derecho preferente sobre ella. Por haber rechazado esa petición violó por no haberlos aplicado o por interpretarlos erróneamente los artículos 6, 8, 12, 30, 33, 117 y 346 del C. de M. 5.
Al aceptar el Tribunal que el denuncio presentado por el demandado doctor Guerrero es admisible, siendo éste ajeno al descubrimiento y habiéndose excluido a los otros avisantes, incurrió en error de hecho manifiesto y de derecho, porque apreció erróneamente tanto el aviso como el denuncio de la mina, violando las disposiciones legales antes citadas. 6.
Al suponer el sentenciador que en la expresión “Y OTROS”, usada en el aviso de la mina, podían quedar comprendidas las personas a cuyo favor fue denunciada, da por demostrado un hecho que ninguna prueba corrobora y viola los mismos preceptos legales antes citados. El Tribunal sostiene que con la ratificación posterior que hizo Yela se llega a esa conclusión, pero tal ratificación fue hecha ya vencido el año de presentado el denuncio y en ella nada se dijo sobre ese particular. 7.
El sentenciador violó los artículos 6, 7 y 346 del C. de M., por cuanto acepta que la denuncia presentada por el demandado doctor Guerrero favorece a quienes en ella se hacen figurar, con exclusión de otras personas que tienen el carácter de descubridores o restauradores de esa mina; sin que existan pruebas de que esas personas hubieran cedido sus derechos a los denunciantes.
Considera la Sala: La cuestión realmente controvertida tanto en las instancias como en casación se reduce en lo fundamental a establecer la interpretación y alcance del artículo 49 de la Ley 59 de 1909, a efecto de determinar su aplicación. Tal norma dice: “Si el denunciante de una mina no hiciera practicar dentro del término de un año después de presentado el denuncio las diligencias conducentes a darle curso a éste, la mina se tendrá por abandonada.
Esta disposición comprende las minas que están denunciadas actualmente”. ¿Cuáles son estas diligencias, a efecto de poder saber si han sido practicadas, en el caso de autos, dentro del término del año? 1ª Denunciar la mina, como punto de partida, para lo cual tiene el término de noventa días, a partir del aviso de descubrimiento o de restauración, según el artículo 32 del Código de Minas. 2ª Pagar el impuesto de denuncio de la mina, a efecto de poder acompañar a la denuncia el comprobante de dicho pago, según lo dispone el artículo 2° de la Ley 14 de 1888. 3ª Obtener copia de la diligencia de aviso y acompañarla al memorial de denuncia para cumplir el artículo 34 del C. de M. 4ª Pagar el impuesto de estampillas de timbre nacional, por valor de $ 5,00, que impone el artículo 1° del Decreto ejecutivo 92 de 1932. 5ª Publicar en el periódico oficial el memorial de denuncia, si se trata de minas abandonadas o de antiguo descubrimiento, para que pueda dársele curso a éste de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 292 de 1875. 6ª Suministrar el papel sellado necesario para la actuación administrativa ante la Gobernación respectiva. 7ª Hacer expedir el cartel y el despacho para la posesión de la mina, dirigidos al respectivo comisionado, para que proceda de conformidad con los artículos 48 y 49 del C. de M. Si la remisión del cartel y despacho se hiciere por conducto del interesado, deberá entregarlos al comisionado dentro del término de veinte días que señala el artículo 8° de la Ley 292 de 1875. 8ª La adjudicación de la mina con la expedición del título minero.
Estima la Sala que en realidad el Código de Mina fija términos cortos y perentorios dentro de los cuales los interesados en una adjudicación minera deben practicar las diligencias necesarias para ello y que antes se han determinado, desde el aviso dado ante el Alcalde hasta la expedición del título por el Gobernador. Pero es indudable que en nuestro Estatuto minero se omitió señalar el término preciso para que el denunciante quedara obligado a suministrar el papel sellado necesario para la actuación y adelantara las gestiones que son indispensables para que el Alcalde comisionado fije el cartel y haga los pregones que deben preceder a la diligencia de posesión. Debido a este vacío procedimental, en muchas ocasiones quedaban estancadas en las Gobernaciones muchas denuncias de minas, con manifiesto perjuicio para el fisco nacional y para el rápido desenvolvimiento de nuestra riqueza minera.
Para llenar este vacío se expidió el artículo 4º de la Ley 59 de 1909. Al tenor de esta interpretación, que se acomoda a la letra y al espíritu del texto legal, los denunciantes de minas gozan del término amplio de un año, contado desde la fecha de presentación del denuncio, para la práctica de las diligencias necesarias a adelantar esta clase de gestiones administrativas, hasta la fijación del cartel y ejecución de pregones en la alcaldía comisionada.
Quiso sin duda el legislador darle ese amplio término al minero descubridor o restaurador para que pudiese catear el mineral denunciado antes de hacer los fuertes gastos finales de posesión y expedición del título minero. Porque es de suponerse que si dentro del año fijado en el artículo 4° se practican todas las diligencias antes determinadas, hasta la fijación del cartel, de allí en adelante los interesados quedan obligados a obtener la posesión y la titulación de la mina, como diligencias finales, dentro de los perentorios y fatales términos que para ello señalan las normas legales pertinentes (artículos 56, 57 y 71 del C. de M. y 8 de la Ley 272 de 1875).
De todo lo cual debe concluirse que “las diligencias conducentes a darle curso al denuncio”, a que se refiere el artículo 4° de la Ley 59, no son otras que las indispensables para impulsar el trámite administrativo, desde la fecha de presentación del denuncio de la mina hasta la fijación del cartel y la ejecución de los pregones, previo suministro oportuno del papel sellado necesario para esa actuación. Esta misma doctrina fue la sentada por la Sala de Casación al interpretar por primera vez el texto de la Ley 59 antes aludido, cuando en su fallo de 30 de noviembre de 1940, todavía no publicado en la “Gaceta Judicial”, dijo: “Este artículo contiene dos partes, que es preciso deslindar debidamente, antes de seguir adelante: la obligación para el denunciante de hacer practicar las diligencias conducentes a darle curso al denuncio, y la fijación del término dentro del cual debe hacerlo”.
“El mismo recurrente admite que conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Minas, especialmente en atención a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 118 de dicho Código, está uniformemente aceptado que por ‘diligencias conducentes a darle curso al denuncio’ se entiende notificar éste al público, mediante la fijación del cartel y la ejecución de los pregones de que hablan los artículos 46, 48 y 49 del mismo Código”.
“En concepto de la Corte la otra parte del artículo transcrito es suficientemente clara, en lo relativo a que el amplio término de un año que tiene el denunciante para hacer practicar aquellas diligencias se cuenta a partir de la presentación del denuncio, y no desde que se admite. No es el caso de interpretarlo en relación con otros artículos, que no son aplicables al problema en estudio, ni puede desatender se su tenor literal a pretexto de consulta su espíritu, porque lo prohíbe el artículo 27 del Código Civil.
Además, no se está en presencia de un término corto o angustioso, insuficiente de por sí para obtener el adelantamiento de las diligencias conducentes a adquirir la titulación de la mina. El artículo concede uno de los términos más largos que pueden existir en la tramitación de los asuntos administrativos, para que sea necesario buscar la manera de prolongarlo”.
“Se alega que puede haber oposición al denuncio de la mina y que pueden presentarse incidentes que no permitan fijar el cartel dentro del año referido. Se contesta que en tal evento el denunciante ha estado cumpliendo con su deber, pues no ha dejado el asunto paralizado o en suspenso, y es indudable que si el negocio ha estado moviéndose y no es posible fijar el cartel por causas ajenas a la voluntad del interesado, no sería, aplicable el artículo que se analiza, o existiría justa causa para pedir la restitución de los términos, conforme al artículo 47 del Código de Minas”.
Ahora bien: como el denuncio fue presentado el 26 de noviembre de 1937, desde esa fecha comenzó a correr el término perentorio que para practicar las diligencias conducentes señala el artículo 4º. Dicho término, del cual no deben descontarse los feriados o de vacantes, según lo estatuye expresamente el artículo 62 del Código Político y Municipal, que subrogó el 70 del C. C., venció el 27 de noviembre de 1938.
Como fue el 5 de diciembre de dicho año cuando el denunciante Guerrero vino a solicitar que se expidiera el cartel y el despacho al alcalde comisionado, resulta que dejó vencer el plazo fatal fijado por esa norma para adelantar las diligencias conducentes a darle curso al denuncio, desde la presentación del denuncio hasta la fijación del cartel y la ejecución de los pregones inclusive.
La consecuencia es que la mina debe considerarse como abandonada por parte del denunciarte y de sus socios. La demostración de esta omisión por parte de Guerrero impone que deba acogerse el primer cargo formulado en casación e infirmarse la sentencia del Tribunal, que quiso darle a la disposición legal que se comenta una interpretación distinta de la adoptada por esta Corte.
Y al entrar a actuar la Sala como Tribunal de instancia, son suficientes las razones expuestas para confirmar la providencia de primer grado, que acogió en su integridad 1as súplicas principales del libelo. Fallo: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 6 de febrero de 1941 y en su lugar confirma la de primera instancia, proferida por el Juez del Circuito de Túquerres el 29 de febrero de 1940.
Sin costas en las instancias ni en el recurso. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.