Micelio
S- 29-05-1942 [036]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

ACCION DE NULIDAD DE UN REMATE — REMATES VERIFICADOS POR LOS BANCOS PRENDARIOS ACCION DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO “No equivale a renuncia de la acción resolutoria del contrato de venta la circunstancia de haberse pactado que el vendedor se reserva sus derechos para el cobro de los saldos, no obstante la estipulación de intereses.

La estipulación de intereses por la mora en el pago del precio de la cosa vendida, no equivale a una renuncia tácita de la acción resolutoria. Y, como lo dice el comentador Barros Errázuriz, el vendedor puede exigir el precio o la resolución de la venta, y no sólo puede optar por uno u otro camino, sino que puede ensayar primero uno y después abandonarlo y seguir el otro.

Así, el vendedor puede perseguir primero el pago del precio, y si no logra pagarse íntegramente, puede abandonar ese procedimiento y acogerse a la acción resolutoria. Ninguna disposición legal le prohíbe proceder en esa forma”. Demandante: Roberto Medina P. Demandado: Banco Agrícola Hipotecario Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, mayo veintinueve (29) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Por escritura número 117, de 6 de Febrero de 1937, otorgada en la Notaría segunda de Bucaramanga, el Dr. Agustín Espinel B. vendió al Dr. Luís García Prada una casa situada en Málaga, determinada como en esa escritura se indica, por el precio de $ 3.300, de los cuales el vendedor declaró haber recibido $ 400 y se estipuló que los $ 2.900 restantes los pagaría el comprador en Málaga, así: $1.200 el 20 de Julio de 1937, y $ 1.700 el 1° de enero de 1938.

El comprador no pagó oportunamente los dos contados referidos. Algún tiempo después de vencidos los plazos correspondientes hizo abonos de consideración y quedó debiendo un saldo de capital. El 26 de Diciembre de 1938 murió el Dr. Espinel, sin que el Dr. García Prada, hubiera cancelado el saldo pendiente de su obligación. El 22 de marzo de 1939 la señora Delia Castellanos de Espinel, viuda del Dr. Agustín Espinel B. en su propio nombre y como representante legal de varios hijos legítimos menores de edad, y los señores Adela y Cirio Alberto Espinel Castellanos, también en sus propios nombres y todos en su carácter de representantes de la sucesión del citado Dr. Espinel B., presentaron, por medio de apoderado, demanda ordinaria ante el Juez Civil del Circuito de Málaga contra el Dr. Luís García Prada, en el cual pidieron que se declarara: a) Resuelto, por falta de pago del precio, el contrato de compraventa celebrado por medio de la expresada escritura número 117, del 6 de Febrero de 1937; b) Que el demandado debía pagar los cánones mensuales de arrendamiento devengados por la casa desde la fecha del contrato hasta el día de la entrega; c) Que debía pagar los perjuicios que sufrió el vendedor por el no pago oportuno del precio de la finca; d) Que se ordenara la cancelación del instrumento de venta y de su registro; e) Que se ordenara la entrega de la finca de los demandantes; y f) Que se condenara al demandado al pago de las costas del juicio.

Admitida la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a las solicitudes impetradas. Dijo que no sólo había pagado todo el precio de la finca sino $ 56 más, que le debían ser restituidos, y que no era responsable de la demora. Propuso, además, las excepciones de petición de modo indebido y de falta de derecho para pedir. Tramitado el juicio, el Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia con el fallo de catorce de Noviembre de mil novecientos treinta y nueve, absolviendo al demandado de todos los cargos de la demanda, sin hacer condenación en costas.

El Juzgado estimó que para el 2 de noviembre de 1938, fecha del última abono, el demandado quedó debiendo únicamente un saldo de capital de $ 335,65, el cual devengó intereses por valor de $ 15,75 hasta la fecha de la demanda, o sea que en esa fecha sólo debía el comprador, en total $ 351,38, y consideró que el vendedor doctor Espinel B. renunció tácitamente a la acción resolutoria desde que recibió abonos a capital después de vencidos los plazos estipulados para el pago.

Fundado en eso y en que según él existen razones superiores de equidad y de moralidad, de acuerdo con las cuales “el Juez no debe ceñirse rígidamente a la letra de la ley, sino que debe consultar los intereses de ambas partes a fin de determinar lo que es oportuno, equitativo y justo”, pronunció el fallo absolutorio. De éste apeló el señor apoderado de los demandantes y llegado el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y agotada allí la tramitación de segundo grado, esa entidad profirió la sentencia de fecha tres de Diciembre de mil novecientos cuarenta, cuya parte resolutiva dice: “PRIMER0.

Declárense no probadas las excepciones propuestas por el demandado. “SEGUNDO. Declárase resuelto el contrato de compraventa contenido en lA escritura número ciento diez y siete (117), de seis (6) de febrero de mil novecientos treinta y siete (1937), de la Notaría Segunda del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual le vendió el doctor Agustín Espinel una casa ubicada en la ciudad de Málaga al doctor Luís García Prada, cuyos linderos constan en esa escritura.

“TERCERO. García Prada está obligado a restituir la citada casa, dentro los diez días siguientes a la ejecutoría del presente fallo, y además los frutos naturales y civiles producidos o que hubieran podido producirse con mediana inteligencia y actividad, pero en la proporción que corresponda a la parte del precio que queda debiendo, tomándose en consideración los varios pagos que en esta sentencia se admiten como probados.

“CUARTO. García Prada está obligado a pagar a los demandantes los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, según la estimación que de ellos se haga al cumplir esta sentencia, y como manda el artículo 553 del código de procedimiento civil. “QUINTO. Declárase sin valor ni efectos la citada escritura número ciento diez y siete, en todas sus partes, y en consecuencia se decreta la cancelación de los registros respectivos, para lo cual dará el Juzgado los avisos pertinentes al Notario y al Registrador.

“SEXTO. Previas las deducciones a que haya lugar por razón de frutos y deterioros, al comprador García Prada le será restituido el precio pagado, en el momento mismo en que se entregue la finca, y además el valor de las expensas y mejoras a que pueda tener derecho. Para los recíprocos abonos de expensas y deterioros, García Prada se considera como poseedor de mala fe.

“No hay lugar a especial condenación en costas a cargo del demandado, en ninguna de las instancias”. El Tribunal, en desacuerdo con el juzgado, fijó en $ 404,63 el saldo pendiente cargo del Dr. García Prada, en 2 de Noviembre de 1938, saldo que devenga intereses de esa fecha en adelante, y estimó que el Dr. Espinel no renunció expresa ni tácitamente a la acción resolutoria, la cual no se enerva por admitir el vendedor abonos parciales después de vencidos los plazos convenidos para el pago total del precio del contrato.

EL RECURSO Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación el demandado, que fue admitido y fundado oportunamente, recurso que por hallarse debidamente preparado se pasa a decidirse hoy. Por causales de casación alega el recurrente, a saber: “PRIMERA: Ser la sentencia violatoria de la Ley sustantiva por infracción directa, por aplicación indebida y por interpretación errónea, y por haber incurrido el Tribunal en errores de derecho y errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que aparecen de manifiesto en los autos.

“SEGUNDA: No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandado”. La primera causal la divide el recurrente en nueve cargos (denominados por él motivos, con evidente error de técnica, porque lo mismo son causales que motivos, según el artículo 520 del C. J., conforme al cual sólo existen siete motivos de casación), y a través de ellos considera que la sentencia acusada violó los artículos 15, 1540, 1542, 1545, 1546, 1600, 1617, 1618, 1620, 1622, 1624, 1752, a 1756, 1930 y 1932 del C. C. Examinando los razonamientos del recurrente, puede decirse que ellos están resumidos en 1os dos párrafos que a continuación se transcriben: “El Tribunal violó por interpretación errónea y por indebida aplicación al caso del pleito, los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, por cuanto le dio un alcance distinto a su contenido jurídico, al sentar la tesis de que la acción resolutoria puede impetrarse no obstante haberse renunciado a ella expresamente en el contrato y tácitamente en la ejecución del mismo, por una parte, y por otra porque el Tribunal estimó que el recibo de parte del precio, después de vencidos los plazos estipulados para el pago, no enerva dicha acción”.

“Está plenamente probado en autos que el vendedor doctor Espinel B. no solamente estipulo expresamente que se reservaba la acción de cobrar los saldos del precio, renunciando así la acción resolutoria, sino que con posterioridad al vencimiento de los plazos estipulados para el pago hizo gestiones encaminadas al cumplimiento del contrato, recibiendo contados del saldo pendiente, con los intereses respetivos, que cubrieron casi en su totalidad el capital y que, junto con los intereses, excedieron al precio convenido”.

Concretando aun más lo dicho por el recurrente, la acusación se basa en estos dos puntos fundamentales: a) Que el doctor Espinel B. renunció expresamente la acción resolutoria, desde que en la escritura de contrato se estipularon intereses de mora para el caso de que el comprador no pagara puntualmente los contados convenidos, y porque en dicha escritura se dijo: “Sin perjuicio de las acciones legales del acreedor, para cobrar las sumas de tales saldos”; y b) Que el doctor Espinel B. renunció tácitamente también la acción resolutoria, desde que hizo gestiones tendientes a obtener el pago, de los saldos debidos por el comprador, después de vencidos los plazos convenidos y recibió abonos parciales imputables a dichos saldos.

La incongruencia alegada como segunda causal la fundamenta el recurrente así: “El demandado doctor García Prada propuso al contestar la demanda las excepciones perentorias de ‘PETICION DE MODO INDEBIDO’ y ‘FALTA DE DERECHO PARA PEDIR’. El Tribunal no falló sobre las excepciones, arguyendo que el excepcionante no había expresado el fundamento de aquéllas, es decir, pretextando oscuridad en la defensa, siendo así que ambas se enderezan a impugnar la acción, o sea la inexistencia del derecho para intentarla, por no tener personería sustantiva la parte demandante, por una parte, y no ser procedente la acción incoada, por la otra.

“Como puede verse, la demanda se intentó por los demandantes en su condición de representantes de la sucesión del doctor Agustín Espinel y para la misma sucesión. La carencia de personería es manifiesta, pues perteneciendo la finca materia del contrato a la sociedad conyugal habida entre el doctor Espinel y su esposa, y no al patrimonio exclusivo de aquél, es claro, de claridad meridiana, que la demanda no podía intentarse a nombre de la sucesión y para ésta, sino para dicha sociedad”.

La Corte considera: Siguiendo el orden lógico preconizado por el artículo 537 del C. J., se estudiará primero la segunda causal. Contra lo que dice el recurrente, el Tribunal sí tuvo en cuenta las excepciones propuestas, y decidió sobre ellas. En efecto al referirse a la contestación del demandado, dice la sentencia que opuso las excepciones de petición de modo indebido y falta de derecho para pedir, y después agrega: “Resta advertir que el demandado opuso 1a excepción de petición de modo indebido, sin decir en qué la fundaba.

Talvez quiso decir que los demandantes no tenían acción sino para cobrar el saldo del precio y que al pedir otra cosa pidieron de modo indebido; pero si en esto se funda la excepción., ya queda refutada al estudiar la procedencia aquí de la acción resolutoria. El Tribunal no encuentra en qué otra cosa pueda fundarse esta excepción”. Y atrás se vio que la parte resolutoria dijo: “Declárense no probadas las excepciones propuestas por el demandado”.

En ninguna parte del juicio, ante el recurso de casación, se afirmó que las excepciones propuestas se fundaban en que la acción no se había iniciado a nombre de la sociedad conyugal formada por el doctor Agustín Espinel B. y la señora Delia Castellanos de Espinel y para esa sociedad, ni se alegó que había ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante.

Ese extremo no fue, pues, materia del debate y por lo mismo no puede ahora incidir en casación. De consiguiente, se rechaza el cargo. En lo tocante a la primera causal, la Corte encuentra acertados y jurídicos los razonamientos expuestos por el Tribunal en los párrafos de la sentencia acusada que a continuación se transcriben: “El comprador García Prada se puso en mora de pagar el precio desde el 20 de julio de 1937, porque no pagó el contado que en esa fecha debió pagar; e incurrió de nuevo en mora el 10 de enero de 1938 porque tampoco pagó el contado señalado para ese día. Desde la primera demora nació para el doctor Espinel, vendedor, la acción resolutoria, porque él cumplió debida y oportunamente con la obligación de entregar la casa vendida, y porque además se trasladó a Málaga a recibir el precio y acreditó mandatarios en ella con poderes suficientes para recibir.

Muerto el acreedor sin haber renunciado al ejercicio de esa acción, podía ella ser iniciada por sus herederos en beneficio de la herencia, como lo han hecho en el presente pleito. “Para el Tribunal, es obvio que no hubo renuncia de la acción resolutoria en el con trato de venta, como lo alega el demandas do. La frase aquella de que el vendedor se reserva sus derechos para el cobro de los saldos, no obstante la estipulación de intereses, no es jamás una renuncia expresada de la acción resolutoria sino una consagración expresa de la acción para el cobro judicial de lo debido.

Lo expresado tiene que ser claro, preciso, nítido, que no deje dudas ni envuelva reticencias; y mientras la renuncia de un derecho no conste evidentemente, debe entenderse y presumirse que el derecho se conserva. El mismo Dr. Espinel, muy distinguido jurista, entendió que no había renunciado a 1a acción resolutoria en el contrato, puesto que hallándose en Málaga en 1938 y ante la renuncia del comprador a pagar, alcanzó a iniciar gestiones para ejercitarla, según se vio en los hechos demostrados.

“Ni hubo tampoco renuncia tácita, por que no la constituyen la estipulación de intereses por la mora ni el recibo inoportuno y parcial de pagos. Es cierto que el vendedor dirigió todo su esfuerzo a conseguir el pago del precio, y le dio al deudor todo género de facilidades para hacerlo, y le recibió los pagos cuando se los quiso hacer, sin haber vuelto a intentar mientras vivió el ejercicio de la acción resolutoria.

Pero no ejercer un derecho no es renunciarlo. Y además, es natural que el vendedor procure antes que todo el pago del precio, puesto que para eso vende; sin que sea lícito entender que su deseo reiterado y persistente de cobrar hasta el último centavo implique renuncia al derecho de destruir el contrato, en caso de que no se le acabe de pagar, como o dice la Corte en su fallo de 1907”.

Para la Corte es incuestionable que en el caso de estudio Dr. Espinel no renunció expresa ni tácitamente la acción resolutoria, y, por lo demás, la doctrina con tenida en los párrafos que acaban de copiarse es la que esta Sala ha sostenido en multitud de sentencias, y la misma que expresan los diversos comentadores del Código Civil. Entre ellos, por ser muy d aró y preciso puede citarse a Barros Errázuriz, quien dice al respecto: “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

“Hemos visto que el vendedor hace entrega de la cosa al comprador, antes que se le pague el precio. De esta manera corre un riesgo grave de quedar burlado; y para ampararlo, la ley le concede una doble acción, para exigir ya el pago del precio, ya la resolución de la venta, según viere convenirle, y en ambos casos a indemnización de perjuicios.

“No sólo puede optar por uno u otro camino, sino que puede ensayar primero uno y después abandonarlo y seguir e otro. Así, el vendedor puede conseguir primero el pago del precio, y si no logra pagarse íntegramente, puede abandonar ese procedimiento y acogerse a la acción resolutoria. Ninguna disposición legal le prohíbe proceder en esa forma”.

(Curso de Derecho Civil. Volumen III. Págs. 160 y 161. Cuarta Edición). Sostiene también el recurrente que el Tribunal ha debido tener en cuenta, para aplicarlos, los artículos 1752 a 1756 del C. C. Pero tales artículos, que se refieren a la ratificación expresa o tácita, necesaria para sanear un contrato afectado de nulidad relativa, no puede tener aplicación en el presente caso.

Tampoco es aplicable el artículo 1545, que reglamenta los contratos celebrados bajo condición resolutoria expresa. El Tribunal aplicó bien el 1932, que es especial para el caso controvertido. Es suficiente lo dicho para concluir que no son fundados los cargos que se analizan, por lo cual no prospera el recurso de casación y no ha de infirmarse la sentencia acusada.

A virtud de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con fecha tres de diciembre de mil novecientos cuarenta. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.

Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca, Pedro León Rincón Srio, en Ppdad.