C-SC-031/1941 ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS - DOCUMENTOS ROTOS, ENMENDADOS, SUPLANTADOS O ADULTERADOS “El artículo 652 del C. J. no contempla el caso de pedazos de documentos, sino de documentos completos que hayan sufrido alguna alteración o algún rompimiento, pero a los cuales no les falte una buena parte de su contenido”. Demandante: Carlos J. Infante Demandado: Roberto Tobón Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: El 7 de septiembre de 1936 presentó el doctor Carlos J. Infante demanda ordinaria contra el señor Roberto Tobón, que fue repartida al Juzgado 4° Civil de este Circuito y en la cual pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera: Que mi demandado, señor Roberto Tobón, debe pagarme dentro del plazo que usted fije, la suma que peritos abogados competentes señalen como precio de los honorarios que me adeuda por los servicios profesionales que le he prestado desde el año de mil novecientos nueve hasta hoy, descontando lo que él compruebe con sus libros comerciales y recibos míos auténticos que me ha pagado, todo lo cual debe imputarse al pago de los servicios de mayor antigüedad.
“Segunda: Que mi demandado debe pagarme, según el concepto de los mismos Peritos, el valor de los perjuicios que con relación a mi derecho sufrí yo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró él con los señores Enrique Sánchez, Julio Duarte Cuéllar, Martín Restrepo Mejía y conmigo, en su calidad de Gerente de la Sociedad Editorial S. A., de la imprenta ubicada en la carrera 7a, entre calles 17 y 18; y “Tercera: Que mi demandado debe pagarme el valor que los mismos peritos fijen por la atención, el cuidado y la defensa que yo le presté durante año y medio a la imprenta, casa, maquinaria, muebles y demás enseres de la Sociedad Editorial nombrada, elementos todos que me fueron entregados a principios del año de mil novecientos treinta por el recomendado especial de mi demandado señor Tobón, Gerente de la Empresa y por mandato suyo que yo acepté y cumplí con todo el esmero que hubiera puesto mirando aquello como cosa propia”.
Como hechos fundamentales de su demanda el doctor Infante manifestó haberle servido a Tobón como perito en dos ocasiones, y haberle gestionado, como abogado, algunos juicios. Dijo también que Tobón, como Gerente de la empresa denominada Sociedad Editorial, S. A., celebró con el demandante y con otros señores un contrato, que luego no cumplió, en relación con lo cual relata varios incidentes.
Surtida la tramitación de la primera instancia, el Juez del conocimiento decidió el pleito por sentencia de fecha cinco de junio de mil novecientos treinta y siete, negando en su totalidad la demanda presentada por el doctor Infante. Apelado este fallo por el actor, vino en su oportunidad legal la sentencia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dictada el siete de junio de mil novecientos cuarenta, cuya parte resolutiva dice: “1° El demandado no probó las excepciones perentorias que propuso al contestar la demanda.
“2° Se condena al demandado Roberto Tobón, o a sus representantes a título universal, a pagar al demandado doctor Carlos J. Infante, ejecutoriado esta fallo, el valor da los servicios de abogado que éste le prestó en el Juicio seguido por aquél contra el Municipio de Bogotá y otras personas ante el Juzgado del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior y la Corte Suprema en el lapso de 1929 a 1935 inclusive.
“Parágrafo: El valor de estos servicios se regulará en la forma que indica el artículo 553 del Código Judicial sobre las bases dadas en la anterior motivación. “3° Niéganse lo demás pedido en la demanda que encabeza este juicio. “4° Sin costas en ninguna de las instancias”. La sentencia de primer grado consideró, de una parte, que el demandante no logró probar plenamente que el demandado le debiera honorarios profesionales, ni singularizar de qué clase de profesión se trataba, ni precisar los asuntos en que le había servido, ni determinar su valor en forma alguna; y, de otra, que como dos de las tres peticiones de la demanda se referían a hechos ejecutados por el demandado como Gerente de una sociedad anónima, y el demandante no demostró la existencia de esa sociedad, ni que el señor Tobón fuera Gerente de ella, se imponía la absolución del demandado.
El Tribunal, en la sentencia recurrida, aceptó los razonamientos del juez a quo en lo relativo a las peticiones de la demanda referentes a las actuaciones del demandado como gerente de la Sociedad Editorial, S. A., pero estimó que el demandante sí demostró que le habla prestado sus servicios como abogado al señor Tobón en el juicio seguido por éste contra el municipio de Bogotá y los señores Ana Rosa Zapata de Vergara y Daniel Zapata, durante un lapso de tiempo de seis años, más o menos, fundándose en que el demandado admitió haberle conferido a Infante el poder especial del caso, al contestar la demanda y en las posiciones extrajudiciales que Tobón rindió ante el Juez 1° del Circuito da Manizales el 26 mayo de 1936, lo mismo que en una carta-recibo de fecha 29 de abril de 1935 suscrita y reconocida por Infante y traída al juicio por el demandado.
En consecuencia, lo condenó a pagar tales honorarios, los que deberán estimarse por el procedimiento indicado en el artículo 553 del C. J., por no haber sido avaluados durante el juicio. El recurso Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso de casación la parte demandada y habiendo sido legalmente preparado pasa a decidirlo. Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, a saber: a) Error de hecho y de derecho en siguiente pasaje: “Los fragmentos del documento en que tales honorarios se estipularon no pueden ser tenidos en cuenta en este fallo tanto por la doctrina del artículo 652 del Código do Procedimento Civil, como porque ambas partes han desconocido su valor”.
Cree el recurrente que tales fragmentos se hallan comprendidos en los dos primeros casos de excepción que contempla el mencionado artículo 652, y dice que no es cierto que la parte demandada haya desconocido su valor; b) Error de hecho al suponer el Tribunal “un crédito en favor de Carlos J. Infante y a cargo de Roberto Tobón, que no existe, por servicios prestados por aquél a éste en el juicio establecido contra el doctor Juan de Dios Carrasquilla para obtener la nulidad del remate de la casa número 540 de la Carrera séptima de esta ciudad”.
Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en este error al decir en la sentencia que Infante podía imputar “los honorarios correspondientes al juicio seguido contra el doctor Carrasquilla los $1,000 que recibió de Tobón, según recibo de fecha 10 de abril de 1930, cuando no hay tal sentencia que autorice a Infante para hacer tal imputación; c) “Error de derecho al apreciar la prueba resultante de la carta-recibo presentada por e1 demandado”, suscrita por Infante y dirigida a Tobón con fecha 29 de abril de 1935.
Dice que “el Tribunal confundió lamentablemente el derecho que tuviera Infante a cobrar honorarios en el juicio de Tobón contra el municipio de Bogotá, con la manera de hacerlos efectivos y pensó que la misma carta-recibo le servía para establecer sus derechos en este juicio ordinario”, pero que “ocurre que dando carta-recibo cuenta de un contrato para lo referente a los honorarios en el juicio de que se trata, ese contrato es una ley para los contratantes Tobón e Infante, y no puede invalidarse sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, según el artículo 1602 del Código Civil”; y d) Que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
Funda este cargo en que el juicio se siguió únicamente para cobrar los honorarios correspondientes al juicio seguido por Tobón contra el municipio de Bogotá y otros, y que, no obstante, en la sentencia se permite que el demandante impute a las sumas pagadas por el demandado los servicios prestados en el juicio seguido por Tobón contra el doctor Carrasquilla.
Se deduce de la demanda de casación que el recurrente considera violados los artículos 1484, 1495, 1502, 1602, 1603 y 554 del C. C., y 210, 472, 637 y 652 del C.J. Estudio do los cargos I. Es inadmisible este cargo, porque conforme al artículo 652 del C. J. los instrumentos originales o en copia, rotos, enmendados, suplantados o adulterados en parte sustancial de su contenido, no se estiman como prueba, excepto en los siguientes casos: “1° Cuando la alteración o defecto provenga de algún acontecimiento extraño a la intención del interesado debidamente establecido.
“2° Cuando no sea posible reponer el documento y pueda conocerse su contenido primitivo; y “3° ”. Los fragmentos o pedazos da documento que se trajeron al juicio no se hallan en ninguno de los dos casos a que se refieren los ordinales transcritos, que serían los aplicables, porque la rotura del documento no se debió a un acontecimiento entraño, sino a un hecho de una de las partes, sin que pueda precisarse cuál, porque el demandante dice que lo rompió el apoderado del demandado, y éste que aquél, y porque tales fragmentos o pedazos no son la totalidad del documento, sino una parte de él, de modo que es imposible conocer el contenido primitivo, pues falta casi la mitad del aludido documento.
Además, el artículo no contempla el caso de pedazos de documentos, sino de documentos completos que hayan sufrido alguna alteración o algún rompimiento pero a los cuales no les falte, como al de que se trata, una buena parte de su contenido. En cuanto a que las partes le desconocieron su valor al documento, ello se deduce de varias manifestaciones hechas por el demandaste en e1 curso del juicio, y de la contestación dada por el demandado a la pregunta 10° de las posiciones que absolvió extrajudicialmente a petición del doctor Infante.
No existen, por tanto, los errores de hecho y de derecho que alega el recurrente. II. Inadmisible también este cargo, porque el Tribunal no dice que exista un crédito a favor de infante y en contra de Tobón por los honorarios correspondientes al juicio seguido contra el doctor Juan de Dios Carrasquilla, sino qua acepta que Infante puede, de acuerdo con el artículo 1654 del C. C. y por no haberlo hecho el deudor, imputar los $ 1,000 de que da cuenta el recibo de fecha 10 de abril de 1930 a los honorarios devengados por razón de dicho juicio.
Y esa aceptación encuentra claro fundamento en la carta-recibo del doctor Infante, de fecha 29 de abril de 1935, es decir, posterior en cinco años al recibo, carta en la cual declara el doctor Infante que el señor Tobón le ha pagado todos los honorarios por servicios prestados hasta el presente, con excepción de los relativos al juicio seguido contra el municipio de Bogotá y otras personas, que quedan pendientes.
III. No encuentra la Corte que el Tribunal incurriera en error de derecho al apreciar como prueba la carta-recibo presentada por el demandado y suscrita por Infante, de fecha 29 de abril de 1935. Tal carta, dirigida al señor Roberto Toben, dice en lo pertinente: “Sirve la presente para confirmar el arreglo celebrado con el señor Elías Trujillo Gómez, encargado de su oficina, arreglo consistente en lo siguiente: “Recibo hoy el documento que ha obrado en su poder y a mi cargo, por $ 2,000, debidamente cancelado por su recomendado dicho, más la cantidad de cuarenta pesos moneda corriente ($ 40) que de él recibo también en nombre de usted, a cambio de yo dejar cancelado mi negocio con usted por concepto de honorarios que por servicios profesionales le hubiere prestado hasta esta fecha, exceptuando el que llamamos de Roberto Tobón contra el municipio de Bogotá, sobre el cual existe documento para lo referente a honorarios”.
Esta carta, aducida como prueba por el demandado, demuestra que éste le pagó al demandante los honorarios correspondientes a los servicios profesionales que seguramente le prestó hasta la fecha de ella, pero demuestra también, porque es preciso tomarla en su integridad, que quedaron pendientes de pago los honorarios relativos al juicio seguido por el señor Tobón contra el municipio de Bogotá, para el cual juicio confesó el demandado en posiciones, por otra parte, que le había conferido mandato a Infante.
Es verdad que en la carta se dice en lo referente a esos honorarios que existe un documento entre las partes, pero ese documento no se trajo al juicio, o se trajo fraccionado y en forma que no es posible apreciar su contenido, no por no por ello deja la carta de probar que tales honorarios se le deben a Infante, aunque la cuantía deba ser fijada de acuerdo con la ley, ya que no se demostró el convenio que pudo celebrarse al respecto.
En consecuencia, no se acepta el cargo. IV. Inaceptable igualmente la tacha consistente en que no está la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigante; porque de que el Tribunal haya dicho en la parte motiva de la sentencia que el demandante puede imputar el pago de una suma a determinada deuda, conforme al artículo 1654 del C. C., no puede concluirse que falló en desacuerdo con las peticiones de la demanda, que se referían a honorarios causados por distintos servicios profesionales.
Resulta de lo dicho que no es el caso de infirmar la sentencia acusada. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el siete de junio de mi! novecientos cuarenta.
Las costas del recurso son de cargo recurrente. Copíese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en ppdad.