Micelio
S- 29-05-1941 [030]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941
Ley 105 de 1890Ley 105 de 1931Ley 108 de 1928Ley 50 de 1935Ley 95 de 1890

C-SC-030/1941 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE MUTUO CON HIPOTECA, DE UN JUICIO EJECUTIVO, DE NULIDAD DE UN REMATE, ETC. - CONFESIÓN. - HIPOTECA. - REGISTRO DEL REMATE. “1. Es bien sabido que la confesión sólo tiene valor probatorio contra la persona que la hace en Juicio, sobre la verdad de hechos de los cuales pueda seguírsele algún perjuicio. 2.

La hipoteca es un derecho real que afecta el dominio y puede afectar, a la postre, la plenitud de la posesión de la cosa hipotecada, sea ésta regular o irregular, inscrita o material. De ahí que el artículo 2452 del C. C. siente el principio de que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido.

El antiguo Código Judicial adolecía del vacío de no haber consagrado una tramitación especial para el ejercicio de la acción real hipotecaria, adoptando para ella el procedimiento especial del juicio ejecutivo. El hecho notorio de que la ley 108 de 1928 primero, y el actual Código Judicial (Ley 105 de 1931), después, crearan un trámite especial y sumario para el ejercicio de la acción real y declararan obligatorio acompañar a la demanda el certificado sobre propiedad de la finca hipotecada, está demostrando que sí tuvo en mientes el legislador nacional variar el sistema anterior y sustituir la fórmula de demandar al deudor o al señalado bajo juramento como último poseedor material, por la de seguir la acción con el propietario de la finca hipotecada, a la fecha de la presentación de la demanda. 3.

Es indudable que la copia de la diligencia de remate debe llevar las firmas del Juez y del Secretario, pero si en la copia que se llevó al registro se omitió la firma del Juez, se invalidaría en todo caso la copia pero no el acto mismo de la subasta, cuya acta original sí contiene tal formalidad. Y aun aceptándose que se hubiera realizado la inscripción de la diligencia de remate, en la Oficina de Registro, sobre una copia defectuosa, querría decir en último extremo que tal inscripción sería defectuosa, pero es bien sabido que ese sería un requisito subsanable en cualquier tiempo y que no podría producir la nulidad del juicio ejecutivo, ni ráenos de la diligencia de remate”.

Demandante: Rafael María Valderrama Demandado: Filomena Camacho Viuda de Martínez Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veintinueve de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes. Por medio de la escritura N9 2.040, de 23 de septiembre de 1920, de la Notaría 39 de Bogotá, la señora Filomena Camacho de Martínez confirió poder al señor Ramón Antonio Martínez para que hipotecara una casa de su propiedad, ubicada en la población de Guateque, a favor del señor Leopoldo Gómez, especificando que la escritura “debe otorgarse al señor Gómez por la suma de $ 1.500.00 moneda corriente, que da a interés a razón del 1 1/2 % mensual, y que el apoderado señor Martínez queda facultado para recibir dicha suma, para fijar el término de la hipoteca y para convenir en qué forma debe pagarse el interés”. 2.

El 29 de septiembre de 1920 Ramón Antonio Martínez otorgó la escritura número 588, de esa fecha, en la Notaria 2° de Guateque, en la cual inserto el mencionado poder y declara que “en ejercicio del poder concedido por la señora Filomena Camacho de Martínez …se constituye deudor a nombre de sus poderdante, de señor Leopoldo Gómez por la cantidad de mil quinientos pesos que le ha dado a interés a la rata de 1 ½ % mensual y por el término de dos años, pagaderos los intereses por semestres vencidos”.

Para garantizar tal obligación hipotecó la casa de propiedad de su mandante, doña Filomena, ubicada en Guateque y alinderada como lo dice el respectivo instrumento. El acreedor Gomes manifestó aceptar la referida escritura. 3. Por escritura 326 de 28 de junio de 1922, de la Notaria 1° de Guateque, Filomena Camacho V. de Martínez vendió al señor José Manuel Martínez la casa de Guateque, la misma hipotecada por su apoderado Ramón Antonio Martínez.

Dicho comprador, José Manuel Martínez, falleció el 13 de julio de 1926. Su madre legitima doña Filomena, la vendedora de la casa, no quiso aceptar la herencia de su hijo fallecido y por esta circunstancia fue reconocido como heredero el señor Luis Francisco Martínez, que es el demandante en este juicio. 4. Por escritura No. 551 de 28 de agosto de 1926, otorgada en la Notaria de Chocontá el a Leopoldo Gómez, cedió dicho crédito al señor Rafael Ma.

Valderrama que viene a ser uno de los demandantes en este proceso. 5. El 22 de marzo de 1928 el acreedor cesionario Rafael María Valderrama promovió juicio ejecutivo con acción real hipotecaria, señalando bajo juramento como ejecutada o demandada para responder por dicha acción a Filomena Camacho v. de Martínez y designándola como poseedora material de la casa gravada.

En dicho juicio remató el ejecutante Valderrama es finca raíz por cuanta de su crédito. El seño Luis Francisco Martínez, por medio de apoderado y en su carácter de heredero y representante legal de la sucesión ilíquida del doctor José Manuel Martínez, en libelo fechado el seis de noviembre de 1936 demando por vía ordinaria a Rafael María Valderrama, Filomena Camacho Viuda de Martínez, Ramón Antonio Martínez y Leopoldo Gómez, suplicando las declaraciones que pasan a extractarse. 1° Que es nulo y no produce efecto alguno el contrato de mutuo que aparece celebrado entre Ramón Antonio Martínez, como apoderado de Filomena Camacho v. de Martínez y el señor Leopoldo Gómez por escritura número 588 de 1920. 2° Que es nulo y no produce efecto alguno el contrato de hipoteca que como garantía del referido mutuo figura en el mismo instrumento. 3° Que es nulo y no produce efecto el registro de los contratos de mutuo e hipoteca que se dejan relacionados. 4° Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se cancelen las inscripciones que se hayan hecho en la oficina de registro. 5° Que es nulo el proceso ejecutivo que con acción real hipotecaria inicio en marzo de 1928 Rafael María Valderrama contra Filomena Camacho v. de Martínez ante el Juzgado 1° del circuito de Guateque y en el cual fue perseguida la finca hipotecada. 6° Que es nulo el remate publico verificado en el juicio ejecutivo antes expresado, el 5 de junio de 1930, por Rafael María Valderrama en su calidad de ejecutante cesionario de Leopoldo Gómez, remate en el cual se le adjudico la casa hipotecada ´por cuenta de su crédito. 7° Que como consecuencia de las dos declaraciones que preceden se cancelen las inscripciones que se hayan verificado en la oficina de registro de Guateque, por causa del juicio ejecutivo y remate público expresados. 8° Que el demandado Valderrama como rematador y actual poseedor de dicha finca, debe devolverla a la sucesión ilíquida de José Manuel Martínez, representada por e1 actor. 9° Que Valderrama debe efectuar esa devolución, con sus frutos naturales y civiles a partir del día 7 de septiembre de 1933.

Funda la demanda en 44 hechos, y al correrse el traslado la contestaron doña Filomena, quien manifestó su completa aceptación de todo lo pedido, y Leopoldo Gómez, quien se opuso a ella. Los otros dos demandados se abstuvieron de dar respuesta al libelo mencionado. El Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá falló la primera instancia en sentencia fechada el 30 de marzo de 1939, en la cual negó las peticiones contenidas en los puntos 1°, 2°, 3°, 4°, 8° y 9° de la demanda; pero a su vez declaró que es nulo el juicio ejecutivo que con acción real hipotecaria inició Rafael Ma.

Valderrama contra doña Filomena; declaró igualmente que es nulo el remate público verificado por el mismo Valderrama en dicho juicio, en su calidad de ejecutante cesionario; y ordenó la cancelación de la inscripción verificada en la Oficina de Registro de Guateque, por la cual se inscribió la copia de la diligencia de remate a que antes se ha aludido.

No se hizo condenación en costas. La sentencia acusada. Apelaron del fallo de primer grado tanto el actor como el opositor Valderrama, y, tramitada la segunda instancia, le puso término el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia fechada el 30 de julio de 1940, que viene a ser la materia sujeta a este recurso de casación. En este fallo de segundo grado se reforma la de primera instancia en el sentido de negar todas las Peticiones de la demanda instaurada, absolviéndose a los demandados de todos los cargos que ella contenía. Los fundamentos que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia absolutoria que ahora viene acusada en casación se irán exponiendo, para mejor comprensión y más exacto método, al estudiarse cada uno de los cargos formulados por el recurrente-actor en la demanda de casación. El recurso.

Contra el fallo del Tribunal se alza en casación la parte actora y acusa la sentencia por estimarla violatoria de ley sustantiva, tanto por infracción directa como por interpretación errónea y aplicación indebida de algunas disposiciones legales, alegando el motivo primero de los consagrados en el artículo 520 del C. J. Pasa la Sala a estudiar en su orden los cargos presentados, a saber: Capítu1o primero. - Nulidad de los contratos de mutuo y de hipoteca contenidos en la escritura número 588 de 1920.

Sostiene el recurrente que el apoderado de doña Filomena, al intervenir en la celebración de los actos jurídicos expresados, no lo hizo en su carácter de apoderado de dicha señora, sino que obró en su propio nombre; vale decir, que los contratos de mutuo y de hipoteca fueron actos personales de Ramón Antonio Martínez y no celebrados en ejercicio del poder que le confirió doña Filomena.

Planteada así la cuestión deduce el actor recurrente la nulidad de ambas convenciones, porque no hubo entrega real de la cantidad de $1.500.00, que se dicen recibidos en mutuo, sino tan sólo de la suma de $ 70.00; que no habiendo Ramón Antonio obrado como representante de doña Filomena, no podía hipotecar la casa de ésta para garantizar una obligación propia, porque si este fenómeno hubiera ocurrido, es claro que Ramón Antonio no hubiera necesitado de poder de su mandante, sino que era preciso una declaración directa de ésta en la cual expresara su consentimiento para hipotecar la casa.

Estima infringidos por este motivo los artículos 1502, 1505, 1524, 2145, 2146, 2221, 2222, 2410, 2432 y 2439 del C. C. Hasta aquí el recurrente. Al desestimar esta petición sobre nulidad de los referidos contratos de mutuo y de hipoteca anota el Tribunal que el apoderado y mutuario Ramón Antonio no contestó la demanda, omisión lamentable porque allí debió manifestar si recibió o no la cantidad dada en mutuo, en dinero efectivo, o si sólo recibió la suma de $ 70.00, quedando el saldo representado en el valor de unos novillos, de un caballo y de intereses ya devengados; también se lamenta el Tribunal de que el mutuario Ramón Antonio no haya expresado en este juicio ordinario si la cantidad dada en mutuo la recibió para sí o por orden y cuenta de su mandante doña Filomena.

Agrega el Tribunal que el hecho de encuadrar en una sola suma varios valores que por distintos conceptos y efectos le debe una persona a otra, y hacerlos luego figurar todos en la obligación firmada por el deudor, como dinero prestado, no es un hecho ilícito ni menos le resta objeto y causa ilícita a la convención de mutuo. De ahí que si Ramón Antonio le debía efectivamente a Leopoldo el valor de 36 novillos y de un caballo, y recibió el resto en dinero hasta completar los $ 1,500.00 que reza el contrato de mutuo, no podrá sostenerse que jurídicamente tal convención carece de causa o que la tuvo, pero ilícita.

La Corte considera: a) Se ha discutido en las instancias, y tal fenómeno viene a reflejar en la casación, si efectivamente el actor Luis Francisco Martínez tiene interés jurídico en solicitar y obtener la declaración de nulidad de las convenciones de mutuo y de hipoteca, en su calidad de heredero y de representante legal de la sucesión de José Manuel Martínez.

La Sala responde que, bien mirado el problema controvertido, sí puede aceptarse que existe tal interés jurídico, porque es indudable que si se obtiene la declaración de nulidad el bien raíz hipotecado y rematado por el acreedor cesionario podría ingresar nuevamente al patrimonio de la sucesión ilíquida en cuyo nombre obra el actor. Ahora bien, que dicho bien raíz haya pasado con posterioridad y de manera legal a manos de terceros poseedores de buena fe es cosa que no viene a ser materia de debate en la casación, por no haber hecho el Tribunal ningún pronunciamiento sobre esa materia, ni ha sido presentado como cargo por el recurrente.

Por esa circunstancia, no es el caso de considerarla para aceptar o negar la existencia de tal interés jurídico. Hay que aceptar, por lo tanto, que procesalmente se ha cumplido tal requisito, exigido por el artículo 15 de la ley 95 de 1890, vigente a la época en que fue incoada la acción, y luego sustituido por el 20 de la ley 50 de 1935. b) No es aceptable el razonamiento del actor y recurrente de que el mutuo fue celebrado a nombre y en el exclusivo beneficio del apoderado Ramón Antonio, porque tal conclusión no se compadece con el acervo probatorio del proceso.

En la escritura número 2,040 expresa claramente doña Filomena que “debe otorgarse al señor Gómez por la suma de $ 1,500.00, que da a interés y que el apoderado señor Martínez queda facultado para recibir dicha suma ” Si se tratara de una obligación mutuaria de Ramón Antonio no se justificarían tales declaraciones, ni el otorgamiento del poder para celebrar el mutuo y recibir la cantidad prestada.

El hecho de que en el referido instrumento confiriera autorización para hipotecar una casa de su propiedad, sin especificar con toda precisión y como era as rigor en caso semejante, que ofrecía tal seguridad real para garantizar una obligación ajena, está confirmando que no hubo error por parte del Tribunal al considerar, como lo hizo, que se estaba en presencia de un mutuo celebrado a nombre y en provecho exclusivo de la mandante doña Filomena.

Y por esa misma razón no aparece en los autos contradicha o rectificada la expresa manifestación que hizo el apoderado en el contrato de mutuo, de que a nombre de su poderdante se constituía deudor por la suma de $ 1,500. Coincide la Corte con la observación del Tribunal, de que es lamentable que el mismo Ramón Antonio no hubiera concurrido a este juicio a contestar la demanda, habiendo sido citado, para que expresara su conformidad o sus reparos a tal hecho fundamental del litigio. c).

En el instrumento escriturario se expresó con claridad que el mutuario recibió a satisfacción la cantidad prestada. Para desvirtuar tal hecho y decidir que el contrato no tuvo causa real ni objeto se trajeron por el actor unas posiciones absueltas por Leopoldo Gómez el 11 de julio de 1929, donde dice que entregó a Ramón Antonio el dinero dado en préstamo, parte en el valor de unos novillos y de un caballo, parte en la cancelación de unos intereses atrasados y setenta pesos en dinero.

Ante todo, considera la Corte que tal confesión del mutuante Gómez, de carácter indivisible, no alcanza a desvirtuar lo expresamente manifestado en la escritura 588, porque vino a hacerse con mucha posterioridad a la fecha en que ya Gómez había cedido el crédito hipotecario a Valderrama, por instrumento número 551, de 28 de agosto de 1926, y es bien sabido que la confesión sólo tiene valor probatorio contra la persona misma que la hace en juicio, sobre la verdad de hechos de los cuales pueda seguírsele algún perjuicio; y en este caso Gómez absolvió las posiciones cuando ya no era dueño del crédito.

Todavía puede agregarse a lo dicho que el otro estipulante, Ramón Antonio, no depuso en el juicio su conformidad o reparos a las tardías explicaciones del cedente mutuante, requisito indispensable para poder apreciar la existencia o inexistencia de vínculos contractuales como los establecidos y creados entre los dos en el instrumento mencionado.

No incide este cargo en casación. Se rechaza. Capítulo segundo. - Nulidad del juicio ejecutivo y del remate de la finca en él verificado. Así razona el recurrente: El juicio ejecutivo seguido por Valderrama contra la señora Camacho de Martínez es nulo, porque la acción se dirigió contra distinta persona de la que real y legalmente debía aparecer como demandada, puesto que la cosa hipotecada había sido vendida con anterioridad por su dueña doña Filomena a su hijo José Manuel Martínez y éste era el dueño del inmueble cuando se inició el juicio.

Como se perseguía la cosa con acción real, el ejecutado o demandado debió ser el dueño, por ser el poseedor inscrito, ya que el comprador de la casa en el remate público aspira a adquirir el dominio, la posesión inscrita del bien rematado y no simplemente una entrega material. Agrega que no se puede modificar un estado jurídico adquirido por medio de una inscripción, sin que intervenga la persona misma a cuyo favor existe esa inscripción, porque se quebrantarían normas constitucionales y procesales, de orden público, puesto que se resuelve sobre el derecho de una persona a quien no se le ha oído ni vencido en juicio.

Por todos estos aspectos estima violados de manera directa y por no aplicación el artículo 22 de la nueva Codificación constitucional; los artículos 2,422, 2,423, 2,448 y 2,452 del C. C. y 1,022 y 1,045 del antiguo Código Judicial, en parte por mala apreciación y en parte también por no haber sido aplicados. Deduce el recurrente, como una consecuencia de la nulidad del juicio ejecutivo, la nulidad e ineficacia del remate público de la finca hipotecada, que fue adjudicada en la subasta al mismo ejecutante y cesionario del crédito Valderrama.

Se funda en que la inscripción del título de propiedad a favor de su causahabiente José Manuel Martínez no ha sido cancelado por voluntad suya, ni de su tradente doña Filomena, ni el decreto judicial en que se ordenó la nueva inscripción se dictó en juicio contra él o su causahabiente, ni fue ordenado por sentencia en que fuera parte y que pudiera afectarlo.

El no restituir las cosas al estado anterior implica, a su juicio, violación directa del artículo 789 del C. C. La Corte considera: Cuando se inició el juicio ejecutivo cuya nulidad se solicita regía el antiguo Código Judicial, adoptado por el artículo 1° de la Ley 57 de 1.887. Al tenor de sus normas y leyes complementarias, el nombre del deudor, que debe contener el decreto de ejecución, será el que resulte del documento en virtud del cual se dicte el auto, a menos que la obligación nazca de un censo o que se persiga una hipoteca, pues entonces el ejecutado será el que con juramento y bajo su responsabilidad designe el ejecutante, como actual poseedor de la finca acensuada o hipotecada (artículo 1,022).

Cuando la ejecución se dirige contra una cosa especialmente afecta el pago de la deuda por hipoteca expresa o tácita, se entenderán las notificaciones con el deudor obligado, si pudiere ser habido, y si no, con un defensor que se nombrará para llenar las formalidades del juicio y defender la hipoteca en cuanto haya lugar (artículo 1045). Posteriormente tales preceptos fueron complementados, cuando se trataba del ejercicio de la acción real hipotecaria, por los artículos 228 y 229 de la ley 105 de 1890, que son de este tenor: “Artículo 228.

Cuando el decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en un documento de fecha posterior a la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo”. “Artículo 229. El que se crea con derecho de dominio a una finca hipotecada que se persigue como tal, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior a la en que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor y proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, o del registro, o de la anotación, o del contrato que aquella reza.

Esta excepción se sustanciará como toda articulación”. Del estudio de tales normas y de su armónico contexto deduce la Corte las siguientes conclusiones: a) La hipoteca es un derecho real que afecta el dominio y puede afectar, a la postre, la plenitud de la posesión de la cosa hipotecada, sea ésta regular o irregular, inscrita o material.

De ahí que el artículo 2452 del C. C. siente el principio de que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido. b) El antiguo Código Judicial adolecía del vacío de no haber consagrado una tramitación especial para el ejercicio de la acción real hipotecaria, adoptando para ella el procedimiento especial del juicio ejecutivo.

Según el artículo 1022 de esa extinguida obra, cuando se persiga una hipoteca el ejecutado será el que con juramento y bajo su responsabilidad designe el ejecutante, como actual poseedor de la finca hipotecada. Desarrolla ese mismo principio el artículo 1045 cuando dice que, en tal caso, las notificaciones se entenderán con el deudor obligado o con un defensor que lo represente y que defienda la hipoteca, en cuanto hubiere lugar.

Fueron debidamente cumplidas estas formalidades legales en el ejecutivo cuya nulidad se suplica, porque bajo juramento señaló el ejecutante como deudor obligado y poseedor actual de la finca a dona Filomena. Como entonces, al tenor de esas reglas, no era necesario presentar el certificado sobre posterior movimiento o traspaso de la propiedad raíz, bien podía ignorar el deudor ejecutante que la deudora y anterior dueña doña Filomena había vendido la casa gravada a José María Martínez.

Además: al comprar éste la casa tuvo oportunidad de saber e informarse del gravamen que pesaba sobre ella de acuerdo con nuestro sistema de inscripción y de publicidad en el movimiento de la propiedad inmueble; de marera que tuvo que adquirirla con ese gravamen y pudo saber que la finca estaba afecta al pago del crédito. Ningún perjuicio, por lo tanto, ha podido padecer con el remate la sucesión ilíquida del posterior comprador, Martínez, a cuyo nombre acciona de nulidad el actor y recurrente.

Por tanto, no dejaron de cumplirse las reglas de procedimiento vigentes al citarse al juicio a la deudora y anterior propietaria señora Camacho de Martínez, que era quien en realidad debía responder por la obligación personal contraída, pudiéndose con su citación y audiencia perseguir la finca hipotecada, hasta concurrencia de la cuantía del crédito. c) Los artículos 228 y 229 de la Ley105 de 1890 corroboran esa conclusión del Tribunal, acogida ahora por la Corte, porque si al tenor de tales preceptos no se admite tercería excluyente que se apoye en documentos de fecha posterior a la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo; y si el que se cree con derecho de dominio a una finca hipotecada, que se persigue como tal, y fundare su derecho en una escritura posterior a la constitutiva de la hipoteca, sólo podrá proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, o de su registro, o de la anotación, o del contrato que ella reza, tan clara y ostensible limitación impuesta al adquirente posterior de la casa gravada está evidenciando que en el régimen procesal anterior su intervención en el juicio era muy relativa y circunscrita, debiéndose en esos casos seguir el ejecutivo con el que aparezca en el documento como deudor, o con aquel que bajo juramento haya sido señalado como responsable y poseedor material por el ejecutante.

El hecho notorio de que la Ley 108 de 1928 primero, y el actual Código Judicial (Ley 105 de 1931) después, crearan un trámite especial y sumario para el ejercicio de la acción real y declararan obligatorio acompañar a la demanda el certificado sobre propiedad de la finca hipotecada, está demostrando que sí tuvo en mientes el legislador nacional variar el sistema anterior y sustituir la fórmula de demandar al deudor o al señalado bajo juramento como último poseedor material, por la de seguir la acción con el propietario de la finca hipotecada, a la fecha de la presentación de la demanda.

Esta Corte, en su sentencia de 30 de octubre de 1923, dijo: “El actual poseedor a que se refiere la ley cuando se persigue ejecutivamente la hipoteca, o sea el que debe figurar como ejecutado o demandado cuando se persigue ejecutivamente puede ser otro que el que tenga la tenencia del inmueble con ánimo de señor y dueño; la ley no exige que el ejecutado sea el actual propietario o verdadero dueño de la finca gravada”.

(G. J. T ). Resulta de lo dicho qua no existe violación del texto constitucional citado, ni menos de los legales que se aducen para fundamentar este cargo. No se ha evidenciado la ilegitimidad de la personería de la parte ejecutada, causal que se presenta para obtener la nulidad del ejecutivo y del remate en él verificado. Es inoperante el cargo y debe rechazarse.

Capítu1o tercero. -Otras causales por irregularidades dentro del juicio ejecutivo o referentes al título que le sirvió de recaudo. Declara el mismo recurrente que este cargo lo considera muy secundario y de muy poca importancia, lo que justifica que el Tribunal le dedicara muy cortas premisas. Lo concreta en dos reparos, a saber: 1° el registro de la hipoteca, independientemente considerado, fue incompleto y por ello violó el artículo 2663 del C. C.; y 2° el auto ejecutivo fue adicionado en cuanto a la cuantía a pagar, sin los requisitos legales; y la diligencia de remate se expidió en copia incompleta, sin la firma del juez ante quien se verificó, con violación del artículo 2661.

Ante todo, anota la Corte que aun en el supuesto de que se hubiera incurrido en tales irregularidades en el juicio ejecutivo, éstas no alcanzan a producir nulidad del proceso, ni menos del acto civil del remate, pues las nulidades procesales se hallan taxativamente consagradas en la ley y entre ellas no existe ninguna de las que señala el actor y recurrente.

Fuera de lo dicho, conviene advertir que, aun en la hipótesis de que faltaran algunos requisitos para el registro de la hipoteca, no sería el caso de decretar su nulidad, porque al tenor del artículo 2664 del C. C., y como lo advierte el Tribunal, por lo que del mismo registro consta y por lo que resulta del título al cual se refiere, puede venirse en conocimiento de lo que en tal registro se echa de menos. En cuanto a la segunda tacha, es indudable que la copia de la diligencia de remate debe llevar las firmas del Juez y del Secretario, pero si en la copia que se llevó al registro se omitió la firma del Juez, se invalidaría en todo caso la copia pero no el acto mismo de la subasta, cuya acta original sí contiene tal formalidad.

Y aun aceptándose que se hubiera realizado la inscripción de la diligencia del remate, en la Oficina de Registro, sobre esta copia defectuosa, querría decir en último extremo que tal inscripción es defectuosa, pero es bien sabido que se trata de un requisito subsanable en cualquier tiempo y que no puede producir la nulidad del juicio ejecutivo, ni menos de la diligencia de remate.

No incide el cargo estudiado y por ello se rechaza. Fallo: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 30 de julio de 1940, que ha sido materia de este recurso.

Las costas serán de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.