Micelio
S- 29-05-1940Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940
Ley 100 de 1899Ley 105 de 1931

ACCIONES RESOLUTORIA DE UN CONTRATO Y DE REIVINDICACIÓN – ACCIÓN DE RESOLUCIÓN INICIADA DESPUÉS DE LA DE CUMPLIMIENTO DEL CONT ACCIONES RESOLUTORIA DE UN CONTRATO Y DE REIVINDICACIÓN – ACCIÓN DE RESOLUCIÓN INICIADA DESPUÉS DE LA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - JURISPRUDENCIA ACTUAL DE LA CORTE SOBRE ESE PUNTO – CADUCIDAD POR ABANDONO DE LA ACCIÓN “1.

Cuando se ejercita la acción resolutoria iniciado antes la de cumplimiento de él, es necesario para que sea recibible aquella, que el juicio en que se demanda el cumplimiento no esté vigente, que haya terminado por alguno de los medios legales o que se demuestre que no obstante el esfuerzo del acreedor, no ha podido éste, en el juicio de cumplimiento, obtener la contraprestación que demanda.

En otros términos: no pueden coexistir las dos acciones ni ejercitarse simultáneamente sino una después de otra, cuando la primeramente excogitada no ha producido los resultados buscados por el acreedor. 2. Aunque uno de los medios legales de la terminación de un juicio es el de la caducidad por abandono, él no es aplicable a los juicios ejecutivos, de conformidad con el artículo 364 del Código Judicial actual. 3.

La condición resolutoria expresa sigue la misma regla de la tacita en ejercicio de las dos acciones consagradas por el artículo 1546 del C.C., o sea, que ejercitada la de cumplimiento del contrato y no prosperando ésta o terminando el juicio por un medio legal, puede ejercitarse la resolutoria. 4. En un mismo juicio pueden entablarse la acción resolutoria, sin que sea necesario para ésta que previamente en juicio distinto se haya decretado la resolución”.

Demandante: Antonio María Ocampo Demandado: Jorge Gaviria Echeverri Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veintinueve de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Los antecedentes de este pleito, plenamente comprobados y sobre los cuales no hay disensión entre las partes, son estos: 1.

Antonio María Ocampo vendió a Jorge Gaviria Echeverri la mitad proindiviso de la casa de tapia y teja y el terreno en que esta edificada, situada en la carrera tercera de esta ciudad, marcada con el número doscientos setenta y deslindada como aparece de la escritura dos mil ciento setenta y nueve de diez ocho de octubre de mil novecientos veintiocho corrida ante el Notario cuarto de esta ciudad de Bogotá. El precio de la venta fue el de nueve mil quinientos treinta y nueve pesos ($ 9,539) moneda corriente, de los cuales el comprador quedó debiendo al vendedor la cantidad de cinco mil pesos ($ 5,000.00) que se comprometió a pagarle seis meses después de la firma de la escritura. 2.

El comprador, para mayor seguridad de su obligación, hipotecó la misma mitad de la casa que compro a Ocampo, pero la hipoteca no se registró por haberse dejado agotar el término legal para el registro de aquella. La obligación, por lo tanto el comprador y el deudor al mismo tiempo, quedó meramente personal; 3. Del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá aparece que Jorge Gaviria Echeverri compró a Marco Aurelio Duarte por siete mil quinientos pesos ($ 7,500.00) la otra mitad de la casa mencionada, según escritura número mil ochocientos noventa y dos de doce de septiembre de mil novecientos veintiocho, de la notaria cuarta de esta ciudad; 4.

El expresado Gaviria Echeverri vendió la totalidad de la casa expresada a Luis Sáenz Urueta según aparece de la escritura dos mil seiscientos noventa y seis de veintidós de diciembre de mil novecientos treinta pasada ante el notario tercero de Bogotá. Esta venta fue hecha con pacto de retroventa por el término de seis meses y por escritura mil ciento noventa de veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y uno de la Notaria cuarta de Bogotá las partes contratantes declararon en firme la venta y por lo tanto libre de condición de dicho pacto; 5.

Sáenz Urueta traspaso la casa a Luis Ayabar y éste a la “American Educational Eudoment Fund” (Fondo dotal Americano para Educación), domiciliada en el Estado de Nebraska, Estados Unidos de América, representada por Luis Sáenz Urueta, quien obró como apoderado de dicha sociedad. Escritura número mil cincuenta y ocho de veintidós de junio de mil novecientos treinta y cuatro de la notaria primera de Bogotá. Cuando se hizo esa venta ya se habían edificado algunas casas en el lote primitivo; 6.

El señor Gaviria Echeverri confesó y acepta que no se ha pagado los cinco mil pesos que quedó debiendo del precio de la mitad del lote que le compró al señor Ocampo. Este entabló la acción resolutoria del contrato de compraventa que consta en la escritura 2179 de 18 de octubre de 1928 ya mencionada, por falta de pago en el resto del precio, por incumplimiento de ese pacto y al mismo tiempo ejercitó la acción reivindicatoria contra los segundos.

En sentencia de 21 de septiembre de 1937, el Juez de primer grado, 7° de este Circuito, declaró probada la excepción perentoria de inexistencia de la acción aducida en este juicio y en consecuencia negó las peticiones formuladas en la demanda y absolvió a la parte demandada. El actor apeló del fallo y el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida en el fallo de 27 de marzo del año próximo pasado, fallo contra el cual el demandante interpuso recurso de casación, que procede hoy la Corte a decidirlo.

La sentencia recurrida Se funda esta, en que estando comprobado en autos que Ocampo ejercito la acción de cumplimiento del contrato, para lo cual inicio y siguió la correspondiente ejecución contra Gaviria Echeverri y estando pendiente ese juicio ejecutivo, no es procedente aun la acción resolutoria base de este pleito y se apoya en los artículos 1546 y 1930 del C. Civil.

El Tribunal dedujo por ese concepto la excepción que califico de inexistencia de la acción deducida en el juicio, propuesta desde el principio por le demandado Gaviria Echeverri. El recurso Apoyado en la causal primera del artículo 520 del C. Judicial el recurrente hace dos cargos a la sentencia. Primero. Por violación de los artículos 1546 y 1930 del C. Civil y por no-aplicación de los artículos 1524 y 1769 de la misma obra.

Se funda este cargo en que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas por el demandado Gaviria Echeverri para establecer que el demandante estaba ejercitando simultáneamente las acciones de cumplimiento y resolutoria del contrato. En sentir del recurrente el Tribunal no aprecio debidamente los certificados del juzgado segundo del Circuito en lo Civil, pues de otra manera y al tenor del artículo 54 de la ley 105 de 899 en relación con el 29 de la ley 100 de 1899 habría concluido que el juicio ejecutivo iniciado por Ocampo contra Gaviria había caducado por abandono. También agrega que el demandado Gaviria ha confesado que está en quiebra y que por lo tanto la acción ejecutiva iniciada contra él resultaba ineficaz.

Segundo. Estima infringido, por no haberlo aplicado, el artículo 950 del C. Civil y por errónea interpretación de los artículos 1546, 1548, 1930 y 1933 de la misma obra. Además considera que no se dio aplicación a los artículos 342 y 343 del J. Judicial. El recurrente estima que el Tribunal tomo como una sola las acciones resolutoria y reivindicatoria ejercitadas en el pleito y ésta en síntesis, es la base fundamental en que apoya su segundo cargo.

Estudio de los cargos La Corte considera: El artículo 1930 del C. Civil no es sino la aplicación al contrato de compraventa del artículo 1546 de la obra citada que consagra una norma general para todos los contratos bilaterales. En un principio se sostuvo que escogida por un contratante la acción resolutoria o la de cumplimiento del pacto esa escogencia tenia un carácter exhaustivo y fatal, de modo que le insuceso legal en la prosperidad de acción escogitada hacia imposible que el contrato pudiera luego invocar la otra.

Se aplicó pues, en todo su rigor, el principio del derecho romano, en el cual no se admitía la condición resolutoria tácita sino solo la expresa que condicionó la figura jurídica del pacto comisorio. Mas un estudio y análisis detenido del asunto llevó mas tarde a la jurisprudencia y a los expositores a una solución contraria, basada en textos expresos mejor interpretados y en razones de equidad.

A partir del Código de Napoleón la condición resolutoria expresa quedó configurando el pacto comisorio, en el contrato de compraventa, y la tacita imperando como regla general en todos los pactos bilaterales. Desde Mercadé, Baudry-Lacantinerie y demás autores clásicos hasta los modernos como Colin y Capitant adhieren a esa ultima solución, lo miso que el comentador Vélez, solución que consiste en sostener que si bien es cierto que no pueden ejercitarse simultáneamente las acciones resolutoria del contrato y de ejecución del mismo, o mejor que no pueden existir procesalmente, si pueden ejercitarse ambas, una después de otra, cuando ha habido insuceso legal o imposibilidad de hacer efectiva la prestación correspondiente con la acción elegida en primer término. La Corte en sentencia de 28 de mayo de 1926 (Gaceta Judicial, Tomo XXII, pagina 334), rectificando doctrinas de los Tribunales y aun de esta misma corporación, definió claramente el asunto, y desde entonces no ha habido ninguna vacilación en jurisprudencia tan acertada.

Dijo así la Corte: “La Corte considera que el principio sentado por el Tribunal, si bien exactamente riguroso en derecho romano, no lo es en el derecho moderno, pues si el acreedor ha fracasado en sus acciones para la ejecución de un contrato, no puede en justicia quedar inhabilitado para recuperar, por medio de la resolución, las cosas que ha entregado, sino ha obtenido el equivalente de sus prestaciones a causa del incumplimiento del deudor.

Lo que quiere decir el artículo 1930 del Código Civil, en relación con el artículo 1546 de allí, es que el acreedor no puede ocurrir simultáneamente a dos remedios que se excluyen, y que una vez ha prosperado uno de los remedios elegidos, queda el otro eliminado; pero en ningún caso puede entenderse la disposición en el sentido que intentada sin éxito cualquiera del as acciones concedidas al acreedor para hacer efectivo su derecho, no pueda hacer uso de la otra en subsidio, como defensa del incumplimiento del deudor”.

Cuando se ejercita pues la acción resolutoria del contrato, habiéndose iniciado antes la de cumplimiento del pacto, es necesario para que sea recibible aquella, que el juicio en que se demanda el cumplimiento, no esté vigente, que haya terminado por alguno de los medios legales o que se demuestre que no obstante el esfuerzo del acreedor, no ha podido este, en el juicio de cumplimiento obtener la contraprestación que demanda.

En otros términos: no pueden coexistir las dos acciones ni ejercitarse simultáneamente sino una después de otra, cuando la primeramente escogida no ha producido los resultados buscados por el acreedor. En el caso de autos resulta lo siguiente: El demandante Ocampo ejercitó, antes de este juicio, la acción de cumplimiento del contrato, iniciando ante el Juzgado 2° del Circuito de Bogotá, la acción ejecutiva de cumplimiento contra el demandado Gaviria Echeverri para el pago de los cónico mil pesos que éste le quedó debiendo a aquel en razón del contrato de compraventa celebrado entre los dos y de que ya se ha hecho merito.

Al folio segundo del cuaderno número 5 aparece el siguiente informe del juez 2° del Circuito de Bogotá: “El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo solicitado en el anterior despacho, informa: que el juicio ejecutivo que Antonio María Ocampo adelanta ante este despacho contra Jorge Gaviria Echeverri, permaneció en suspenso desde el dieciocho de abril de mil novecientos treinta y dos hasta el día veinticuatro de enero de mil novecientos treinta y cinco, fecha en que el doctor Ocampo, ejecutante, solicito el desglose del instrumento base del recaudo ejecutivo, juicio que en la actualidad se hala en el archivo del juzgado.

Bogotá, mayo catorce de mil novecientos treinta y ocho”. Uno de los medios legales de la terminación de un juicio es el de la caducidad por abandono, pero este medio no es aplicable a los juicios ejecutivos. De ahí que el inciso final del artículo 364 del C. Judicial diga lo siguiente: “en los juicios ejecutivos y de concurso de acreedores no tiene cabida la caducidad; en ellos solo se decreta el desembargo de los bienes y el levantamiento del secuestro en caso de abandono”.

Luego aún cuando el juicio ejecutivo de que se ha hecho merito se halle archivado, ello no quiere decir que la acción ejecutiva haya caducado y entonces este paralizado en su actuación pero vigente en la relación procesal que él entraña. En otros términos y de acuerdo con el certificado que se acaba de transcribir: en el momento de la iniciación de la demanda que ha dado origen a este pleito, o sea cuando se ejerció la acción resolutoria por el doctor Ocampo, estaba vigente la acción de cumplimiento del contrato que había entablado en el Juzgado 2° del Circuito en lo Civil.

Aún cuando la acción de cumplimento se entabló antes de la vigencia del Código Judicial actual, como el certificado trascrito aparece que la sus pensión se inicio desde el 8 de abril de 1932, las disposiciones aplicables sobre caducidad y abandono son lo las del antiguo Código sino las del hoy vigente, de acuerdo con el artículo 1228 de la ley 105 de 1931.

La copia que corre a los folios 3 a 5 del cuaderno número 3 en la cual están insertas varias piezas del juicio ejecutivo seguido por Ocampo contra Gaviria Echeverri en anda infirman o desvirtúan el informe o certificado que se transcribió en esta sentencia. De esas copias aparece que se dictó auto ejecutivo, que se denunciaron bienes y se embargaron y que el ejecutado dio fiador de saneamiento que fue aceptado sentándose la respectiva diligencia. Por este aspecto resulta además que no puede afirmarse aun, que haya habido insuceso legal al ejercitarse la acción de cumplimiento del contrato por el demandante Ocampo.

Es cierto que el demandado asevero que estaba en quiebra, pero si, por un lado, la simple aseveración de un deudor sobre que esta en quiebra no lo constituye por si sola es ese estado legal, por otro, habiendo fiador de saneamiento en el juicio ejecutivo y además bines embargados, no está acreditada plenamente la imposibilidad de Ocampo para hacer efectiva la obligación que demanda de Gaviria Echeverri en el Juzgado 2° del Circuito de Bogotá. De lo anterior resulta lo siguiente: no hubo por el Tribunal interpretación errónea de los artículos 1546 y 1930 del C. Civil porque la sentencia no se sostiene en el principio de que ejercitada la acción de cumplimiento del contrato sea imposible cuando ésta fracasa ejercitar la resolutoria.

No hubo violación, por omisión, del artículo 1524 de la obra citada, porque el Tribunal no negó la existencia de la causa en el contrato celebrado entre Ocampo y Gaviria Echeverri sino que dedujo una excepción por cuanto consideró que esta vigente la acción de cumplimiento del pacto, consideración respaldada en los autos y que no entraña error de derecho por mala apreciación de la prueba.

No hubo finalmente violación del artículo 1769 del C. Civil porque la situación de quiebra se establece por medios legales adecuados, pero no por la sola confesión del deudor. Se rechaza pues le cargo. Respecto del segundo, se considera lo siguiente: en el presente juicio se han ejercitado dos acciones: la resolutoria del contrato de compraventa mencionado, que va dirigido contra el comprador Gaviria Echeverri, y la restitutoria de la mitad del predio a que se refiere dicho contrato que se dirigió contra The American Educational Eudoment Fund, poseedora de ese fundo y representada por Luis Sáenz Ureta.

La condición resolutoria, por el no pago, consta en el título y por los tanto, afecta a terceros, de acuerdo con el artículo 1933 del C. Civil en concordancia con el 1548 de la misma obra. Quiere ellos decir que si la acción resolutoria prospera, el poseedor y dueño hoy del predio vendido por Ocampo a Gaviria Echeverri queda obligado a la restitución. Y no esta por demás advertir, que la condición resolutoria expresa sigue la misma regla que la tacita en el ejercicio de las dos acciones consagradas por el artículo 1546 del C. Civil, ósea que ejercitada la acción de cumplimiento del contrato y no prosperando ésta o terminando el juicio por un medio legal, puede ejercitarse la resolutoria.

El Tribunal, en el fondo, no confundió las dos acciones iniciadas sino que respecto de la restitutoria halló que no estaba comprobada la existencia legal de la entidad demandada o sea de la American Educational Eudoment Fund, y por eso dedujo la excepción correspondiente, este extremo no ha sido combatido en casación, sino que antes bien el mismo recurrente consistente en él como se desprende del siguiente aparte de su demanda: “de modo que en el doctor Ocampo, para su acción contra terceros, concurría la primera condición de que habla la doctrina de la Corte que dejo transcrita; pero le faltaba la segunda cuando inicio su acción reivindicatoria, o sea la sentencia que ha de devolverle el dominio en virtud de la acción resolutoria.

Por lo tanto el Tribunal habría acatado le ley si hubiera declarado la resolución del contrato con indemnización de perjuicios y reconociendo la excepción de petición antes de tiempo, en lo referente a la reivindicación, que no siendo de fondo, no desconoce la obligación del demandado”. Cree la Corte oportuno observar que pueden entablarse en un mismo juicio, en una misma demanda, la acción resolutoria y su consecuencial restitutoria, sin que sea necesario para ésta que previamente en juicio distinto se haya decretado la resolución. El Tribunal estudió la acción resolutoria, independiente de la restitutoria y encontró que aquella no podía prosperar por cuanto existía la acción de cumplimiento del contrato cuando se entabló esta demanda.

Las razones que tuvo el fallador para llegar a esta conclusión quedaron analizadas al estudiar el cargo anterior y de ese análisis concluyó la Corte que son legales. Vista así la cuestión como se desprende de la sentencia acusada, la Corte concluye que no hubo violación del articulo 950 del C. Civil por cuanto el Tribunal no tuvo oportunidad de entrar en el fondo de la acción reivindicatoria, primero porque no prosperando la resolutoria, la restitutoria que era su consecuencia, no podía prosperar; y segundo, porque la excepción consistente en no estar comprobada la personería sustantiva de la sociedad demandada, detuvo al Tribunal en el estudio mismo de la acción como acaba de decidirse.

No hubo violación de los artículos 1546, 1548, 1930 y 1933 de la obra citada por cuanto el Tribunal no negó la acción resolutoria impetrada, sino que no le declaró por haber hallado que simultáneamente se ha ejercitado con la de cumplimiento. Lo que resulta en el fondo es lo siguiente: las excepciones se caracterizan y configuran más por los hechos en que se fundan que por el nombre que se les dé. El Juez a quo declaró probada la excepción perentoria de inexistencia de la acción deducida en este juicio y el Tribunal confirmó la sentencia apelada “teniendo en cuenta motivos distinto en gran parte de los que tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia”.

Entre esas razones, las fundamentales son en síntesis: que las acciones resolutorias y de cumplimiento del contrato no pueden ejercitarse conjuntamente, y que estando demostrado que existe otro juicio entre las mismas partes para hacer efectiva la obligación del comprador resulta demostrada una de las excepciones propuestas desde el principio de este juicio.

Ahora bien: esto es exacto, pero también lo es que esa excepción no tiene el carácter de perentoria ni entraña la inexistencia de la acción deducida en este juicio, sino que constituye una defensa que puede calificarse de petición antes de tiempo o sea que, terminado por cualquier medio legal el juicio sobre cumplimiento del contrato, puede establecerse entonces la de resolución. El Tribunal no dedujo esa conclusión y por ese aspecto si violo los artículos 342 y 343 ya citados, lo cual lleva ala casación del fallo, por las razones y en el sentido que acaba de expresarse y que constituye la parte motiva a este respecto, de la sentencia de la Corte.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia recurrida, revoca la de primer instancia dictada por le Juez séptimo del Circuito de Bogotá el veintiuno de septiembre de mil novecientos treinta y siete y falla así este pleito: Declárase probada la excepción de petición antes de tiempo y por lo tantos e niegan todas las suplicas de la demanda y se absuelve a los demandados de los cargos deducidos contra ellos.

Sin costas en el juicio ni en recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Liborio Escallón – José Miguel Arango – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Fulgencio Lequerica Vélez – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. en propiedad.