No C-SC-003/1903 VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA – Requisitos “Para que una sentencia contenga violación de ley sustantiva, es necesario que resuelva algún punto concreto del debate, es decir, que falle, sobre los extremos a que se haya contraído la discusión judicial; y siendo así, es claro que las reservas que se hacen en aquéllos para otros juicios, no pueden inferir agravio ninguno a las partes militantes en la controversia a que la sentencia acusada se refiere.
De consiguiente, no existe la infracción que en este punto alega el recurrente”. Demandante: Elías Cuenca Demandado: Manuel A. Contreras Magistrado Ponente: Dr. ABRAHAM FERNÁNDEZ DE SOTO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintinueve (29) de mayo de 1903. SENTENCIA Vistos: En memorial de diez y siete de Febrero de mil ochocientos noventa y seis, dirigido al Juez 4º en lo Civil, del Circuito de Bogotá, Elías Cuenca pidió que se ordenara a Manuel A. Contreras presentara las cuentas de la Administración, en el tiempo corrido del catorce de diciembre de mil ochocientos noventa y tres al once de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco, de la mitad que al peticionario le pertenece en las casas y tiendas señaladas, respectivamente, con los números 116 y 122, 118, 120, 124 y 126, situadas en la cuadra 8ª de la carrera 3ª de esta ciudad, y que lindan: por el frente u occidente, con la calle pública; por el Norte, con casa de los herederos del Sr. Victo Lago; por el Oriente, con la quebrada de Quevedo, y por el Sur, con casa del Sr. Federico Garay.
El Juzgado, por auto de veintiséis de febrero, ordenó que dentro del término de treinta días se presentaran las cuentas en referencia. Después de varios incidentes preliminares se presentó, en cuatro de mayo de mil novecientos uno, por Francisco Montaña, apoderado de Elvira Cifuentes de Contreras, la cuenta que, a su juicio, debía rendir ésta como heredera de Manuel Antonio Contreras, y la formuló así: “… Cuota de frutos que corresponden al Dr. Elías Cuenca, por su mitad proindiviso en la finca que fue objeto de la sentencia de 26 de febrero de 1890, a razón de $12-99 por mes, según avalúo pericial aprobado por el Tribunal, desde el catorce de diciembre de mil ochocientos noventa y tres, hasta el once de noviembre de mil Ochocientos noventa y cinco (22 meses 27 días)…………………..$ “Desde el once de Noviembre de mil ochocientos noventa y cinco se adueñó el Dr. Cuenca de la tienda número 120 y de la casa número 122, y ha percibido íntegramente los arrendamientos de estas fincas hasta hoy, los cuales, en cinco años y seis meses, á razón de $80 mensuales, valen “Se deduce la parte que corresponde al Dr. Cuenca en el mismo tiempo (hasta 11 de Mayo de 1901) 50 5,280 857 35 “Sumas…………………..$ 5,280 1,154 85 “Saldo en contra del Dr. Cuenca………………..….. $4,125 15 “Sumas iguales $ 5,280 $5,280….” De estas cuentas se corrió el traslado respectivo, y el actor las objetó en los términos siguientes: “… De la confesión en posiciones del Sr. Manuel A. Contreras, una de las pruebas en que apoyó la demanda en que se funda la orden del Juzgado, resulta que las sumas que el Sr. Contreras percibió por arrendamientos, las empleaba en sus negocios particulares, y que en la época a que la demanda se refiere las fincas mencionadas producían $98 mensuales de arrendamiento (fojas 20 y 28), así: “La casa número 122 y la tienda número 130…………..$38 “La tienda número 118………………………………………..$ 6 “La tienda número 124..………………………………………$ 8 “La tienda número 126………………………………………..$ 6, y “La casa número 116…………………………………………. $40 “Suma………$ 98 “Conforme al artículo 2326 del Código Civil, a mí se me deben abonar los intereses corrientes de las cantidades que me correspondían por arrendamientos.
“Las cuentas, pues, que ha debido presentar la Sra. Elvira Cifuentes, son: “La de la mitad de los arrendamientos que las susodichas fincas produjeron en los veintidós meses veintiocho días corridos del catorce de diciembre de mil ochocientos noventa y tres al once de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco, mitad que, a razón de $49 mensuales, según la confesión del Sr. Contreras, asciende a……………………………………………………………………..$ “La de los intereses corrientes de las cantidades que me correspondían por arrendamientos é intereses que, computados a la rata del uno por ciento mensual, no más, hasta el quince de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco, esto es, los de la primera mensualidad de arrendamientos, por los veintiún meses veintiocho días corridos del catorce de enero de mil ochocientos noventa y cuatro al quince de noviembre citado ($10-15); los de la segunda, por los veinte meses veintiocho días, corridos del catorce de febrero de mil ochocientos noventa y cuatro, al mismo quince de noviembre ($10-26), y así sucesivamente respecto de las demás, asciende a………………… “La de los intereses corrientes de los $1,123-50 á que montaba la mitad de los arrendamientos de las fincas, el once de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco, intereses que, computados a la misma rata y por el tiempo corrido del dicho once de noviembre a hoy, ascienden a………………………………………………………… “Total hasta la fecha solamente………………………………………………………….$ A esto la parte demandada manifestó no asentir a ninguna de las objeciones hechas, y surtido el juicio en primera instancia, falló el Juez del conocimiento en veinticuatro de octubre de mil novecientos uno lo que sigue: “En virtud de los hechos y cálculos anotados, el Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla la litis en los términos siguientes: “La Sra. Elvira Cifuentes de Contreras debe al Sr. Elías Cuenca, por frutos de la finca reivindicada, en el tiempo corrido desde el 14 de diciembre de 1893 hasta el 11 de noviembre de 1895 (22 meses y 28 días), a razón de $12-99, $297-90.
A su vez Elías Cuenca debe a la Sra. Elvira Cifuentes de Contreras, por arrendamiento de la casa número 122 y la tienda número 120, en el tiempo corrido desde el mes de Enero de 1897 hasta Julio del corriente año, a razón de $40 mensuales, $2,160, y en los tres meses corridos hasta el día último del presente, a $50 por mes, $150. Total, $ 2,310.
Deduciendo lo que la demandada debe, queda un saldo de $2,012-10, que es a cargo del demandante. “No se hace especial condenación en costas”. De esta sentencia apeló el demandante, y se le concedió la alzada para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en donde se pronunció el 7 de mayo de mil novecientos dos el fallo definitivo, que en su parte resolutiva dice: “Es en mérito de lo que se deja expuesto que el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla así este negocio: “Elvira Cifuentes de Contreras debe a Elías Cuenca estas cantidades: “Por frutos del inmueble común en el tiempo corrido del catorce de diciembre de mil ochocientos noventa y tres al once de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco, a razón de doce pesos noventa y nueve centavos ($12-99) por cada mes, doscientos noventa y siete pesos noventa centavos ($297-90).
“Por intereses de las cuotas en el término indicado, a la rata legal, diez y siete pesos cincuenta centavos ($17-50). “Se deja a salvo el derecho que la parte demandada tiene a cobrar al demandante la parte de los frutos que le corresponden en los bienes que de la comunidad ha administrado éste, del once de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco para acá. “Queda en estos términos reformada la sentencia de primera instancia. “Sin costas”.
Impuesta de este fallo la parte demandada, se conformó con él; no así el demandante, quien pidió reforma en el sentido de fijar en treinta y cinco pesos ($35) los intereses devengados hasta el once de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco, por ser lo que corresponde a la rata del uno por ciento mensual, y que se condene a pagar o que se declare que se debe el mismo interés desde el once de noviembre citado hasta el en que se verifique el pago sobre el saldo que había en contra de la parte demandada el día del fallo.
Pidió, además, revocación de la orden de mantener el expediente en la Secretaría, para los efectos del recurso de casación, y que, en consecuencia, se dispusiese su devolución al Juzgado de su procedencia, ejecutoriada la sentencia. El Tribunal, en auto de diez de julio último, mantuvo su decisión y negó la solicitud, porque la cuantía del negocio podía exceder de tres mil pesos.
En este estado, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dicha; pero hallando el Tribunal que la cuantía del negocio no estaba determinada, nombró para tal efecto, de peritos, a los Drs. Pedro Ignacio Barreto y Ricardo Ochoa G. De esta determinación se pidió revocación, y en subsidio, apelación. Negada aquélla y concedido éste, la Sala dual confirmó la providencia apelada, y los peritos estimaron la cuantía del negocio en más de tres mil pesos.
El Tribunal, en atención a que la parte actora había ocurrido en casación, concedió este remedio, por lo cual, previa substanciación de él ante la Corte, en los términos prevenidos por la ley, es llegado el caso de fallar, y a ello se procede, declarando previamente que dicho remedio es admisible por reunirse en él los requisitos exigidos por la ley, o sea, por concurrir las circunstancias del artículo 381 de la Ley 105 de 1890, en relación con las de los incisos 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 169 de 1896, y debe entrarse, por lo mismo, a estudiar los fundamentos del recurso.
La parte recurrente invoca como causal de invalidación del fallo la primera de las enumeradas en el artículo 2° de la Ley 169 de 1896, sobre reformas judiciales, o sea, la de ser la sentencia violatoria de ley sustantiva. Se dan por violadas en la causal alegada las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 2673, 1769, 1609, 2326 del Código Civil, y del Código Judicial los artículos 559, 1383 y 556, y 39 de la Ley 169 de 1896, y de las que reglan el procedimiento especial del juicio de cuentas, detalladas en el Capítulo 10, Título 11, Libro 2° del propio Código, y especialmente de la consignada en el artículo 1381 y en el 831, por cuanto la sentencia interpreta erróneamente las citadas disposiciones, y además, por haber incurrido el Tribunal en error de hecho y en error de derecho respecto de la apreciación de las pruebas.
El Tribunal sentenciador no aplicó en el fallo recurrido sino las disposiciones de los artículos 2326 y 2232 del Código Civil, porque no tenía necesidad de aplicar otra; y por lo tanto, es improcedente la alegación de que se violaron las demás que cita el recurrente. En cuanto al artículo 2326, que se refiere a lo que debe cada comunero a la comunidad, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, la Sala consideró que la parte actora no había probado el tipo de aquel interés, y sólo condenó a pagar el legal, en lo cual hizo uso de la potestad de apreciar soberanamente los elementos probatorios aducidos en el juicio.
Por lo demás, objetadas las cuentas presentadas por la responsable, y no habiendo convenido ésta en las objeciones, que fue lo que ocurrió en este juicio, no cabía ni podía caber otro procedimiento que el detallado en el artículo 1376 del Código Judicial, o sea el juicio ordinario para la comprobación de las mismas cuentas. No se comprende, por consiguiente, en qué consiste la infracción que se imputa al Tribunal a ese respecto, dado que las disposiciones de carácter puramente adjetivo a que se alude, dieran lugar a interponer útilmente el recurso de casación. Dícese por el recurrente que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba considerada en la sentencia de veintiséis de febrero de mil ochocientos noventa, proferida por el mismo Tribunal en la demanda intentada por Rubén Cubides, cesionario de los derechos hereditarios que Arístides, María Chira H. y Mercedes Castro tuvieron en una casa que se dijo pertenecer a la mortuoria de Juana Páez de Castro, contra Primitiva Vargas, entre otras cosas, para que se decida que la venta de tal casa, hecha por Daniel Castro Manuel A. Contreras y por éste a la Vargas, era nula, así como en las diligencias de entrega hecha en ejecución de la sentencia. El Tribunal de Cundinamarca razona en el sentido de que habiendo producido la sentencia de veintiséis de febrero de mil ochocientos noventa, una comunidad entre Manuel A. Contreras, hoy su heredera, y Elías Cuenca, sucesor de Rubén Cubides, quien a su vez lo fue de los herederos de Juana Páez de Castro, y estando convenidas las partes en que Contreras está obligado a rendir cuentas de la administración de esa comunidad durante cierto tiempo, discrepando sólo en lo que la constituye y en la cantidad que deba pagarse, pues en tanto que la parte de Contreras se cree obligada a rendir cuenta de los frutos que se refieren únicamente al inmueble, tal como lo transmitió Castro a Contreras, sin comprender los frutos de las mejoras hechas en el mismo por el último, Cuenca cree que las cuentas comprenden los frutos, no sólo del inmueble dicho, sino también de las mejoras hechas en él, porque, en su concepto, éstas quedaron incluidas en la diligencia de entrega, con ocasión de la ejecución de la sentencia. La Corte observa que la sentencia de veintiséis de febrero de mil ochocientos noventa declaró nula la venta, en lo que se refiere a la mitad de la casa, o sea en cuanto Daniel Castro vendió a Manuel A. Contreras la mitad de lo que no le pertenecía en la referida finca, y declaró que esa mitad pertenecía a la sucesión de Juana Páez de Castro y debía entrar en la masa partible de bienes, y condenó a Primitiva Vargas a entregar dicha mitad a la expresada sucesión en la persona de Rubén Cubides, representante de los herederos, representación que luego pasó a Cuenca; luego lo que se entregó a Cuenca en ejecución de la sentencia fue la mitad de la finca, o sea la parte reivindicada, tal como existía al tiempo de la venta de Castro a Contreras, y no la mitad de esa finca, aumentada con la mitad de las mejoras que Contreras había hecho de buena fe, porque éstas pertenecían al que las había hecho, y la acción de reivindicación no se extendió a las mejoras sino sólo a la finca en su primer estado, y por esto la entrega que la autoridad hizo en ejecución de la sentencia, con cualesquiera palabras empleadas, no podía referirse sino a la intención del Juzgado, claramente manifestada en la sentencia, y la comunidad que resultó quedó constituida, no en la finca con las mejoras, sino sólo en aquélla.
Siendo esto así, el Tribunal, en el fallo acusado, aplicó correctamente la ley, sin incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba. Se alega que también se incurrió en error de hecho al sostener el Tribunal que las mejoras no entraron en la reivindicación, porque en el juicio que terminó por la sentencia de mil ochocientos noventa, habiéndose declarado en ésta que la demandada Primitiva Vargas, quien había comprado a Contreras la finca materia de la controversia, no había probado que se hubieran hecho mejoras o expensas en la finca, cuyo dominio se disputaba, y que por eso es claro, en demasía, que las mejoras comprendidas en la reivindicación, pues ni se podían excluir, ni pidió que se excluyeran.
Esta alegación tampoco es atendible, porque la acción de reivindicación se dirigió contra la Vargas, poseedora actual de la finca por compra hecha a Contreras, que era quien había hecho las mejoras y no aquélla, y por eso en la sentencia se condena a la Vargas a entregar la mitad de la finca a la sucesión de Juana Páez, representada por Cubides, y a Contreras a sanear la evicción a la Vargas, y a los herederos de la Páez a sanear a Contreras, al tenor del artículo 1911 del Código Civil de Cundinamarca; y por esto no había en tal fallo qué hablar de las mejoras, puesto que quien podía reclamarlas era Contreras, sin que valga alegar que la sentencia de tres de diciembre de mil ochocientos noventa y seis, que condenó a Cubides a pagar a Contreras tales mejoras, da margen para considerar a éstas comprendidas en la diligencia de entrega, porque ésta es anterior a aquélla.
Respecto de lo más que a este punto alega el recurrente, como que Contreras demandó el valor de las mejoras, por vía de saneamiento; que Rubén Cubides fue condenado a pagarlas; que debe tenerse presente que la escritura número 377 que el Agente principal de bienes desamortizados otorgó a Daniel Castro, dice que compró una casa de tapia y teja, que comprendía una sala con su alcoba, dos cuartos, una cocina, dos patios grandes, caballeriza y un solar muy grande, y en la escritura número 1676, en la que consta que Daniel Castro vendió a Manuel A. Contreras la misma finca, se habla de una casa con su solar, y que la sentencia de veintiséis de Febrero de mil ochocientos noventa, en su resolutiva expresa: “4º La mitad de la casa de que se ha venido hablando pertenece, en propiedad, a la sucesión de la Sra. Juana Páez de Castro y debe entrar en la masa partible de bienes; 5º Condénase a la Sra. Primitiva Vargas a entregar dicha mitad a la expresada sucesión, en la persona del Sr. Rubén Cubides representante de los herederos”.
Todo esto corrobora que las mejoras no quedaron comprendidas en la acción de reivindicación; que, por tanto, no hay por que rendir cuentas de la administración de esas mejoras, debiendo limitarse la cuenta a la finca tal como la hubo y transmitió Castro. Se alega por el recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en la sentencia de veintiuno de octubre de mil ochocientos noventa y tres, proferida por el Tribunal, y en la que se condena a Primitiva Vargas a pagar al demandante Elías Cuenca, cesionario de Rubén Cubides, la suma de doce pesos noventa y nueve centavos ($12-99) por valor de los frutos percibidos de cada un mes transcurrido desde el cinco de septiembre de mil ochocientos ochenta y siete, hasta que entregue al mismo demandante la mitad de la casa a que fue condenado por sentencia de mil ochocientos noventa, fundándose en que dicha sentencia no aparece registrada, y en que esa prueba no aprovecha ni perjudica a las partes ni puede extenderse a época posterior a la entrega de la mitad revindicada de las fincas, violándose así las disposiciones de los artículos 2373 del Código Civil y 544 del Código Judicial.
El Tribunal, al considerar que Elvira Cifuentes debe a Elías Cuenca la cantidad de doscientos noventa y siete pesos noventa centavos, ($297-90), producto de los frutos del inmueble común, del catorce de diciembre de mil ochocientos noventa y tres al once de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco, a razón de doce pesos noventa centavos por cada mes, se expresa así: “ que no habiendo comprobado la parte actora un producido mayor del que como tal denuncia el responsable, ha de estarse a éste, de acuerdo con la doctrina general consignada en la parte final del artículo 559 del Código Judicial”.
De este razonamiento se desprende que el Tribunal fundó su fallo, en esta parte, en el artículo 559 del Código Judicial, y no en la sentencia de veintiuno de octubre de mil ochocientos noventa y tres, ni en la de la Corte Suprema, de veintiocho de julio de mil ochocientos noventa y cuatro, y no hay el error de derecho que se atribuye a la sentencia. Se alega que se ha infringido el artículo 1383 del Código Judicial y los 1769 del Código Civil, 556 del Código Judicial y 34 de la Ley 169 de 1896.
El primero, porque se echa sobre el recurrente la carga de una prueba que incumbía a la parte contraria presentar; pero como ésta presentó su cuenta ajustada a la sentencia, que fijó en doce pesos noventa y nueve centavos ($12-99) la cuota mensual de frutos, y aquélla no ha probado que tenga derecho a más de esa suma, no hay infracción por ese aspecto.
Tampoco existe la infracción de los demás artículos citados, en lo que se refiere a la confesión de Contreras en la administración de las fincas y frutos percibidos, porque Contreras, al confesar que administró y percibió los arrendamientos, no establece en favor de Cuenca la obligación de pagar la mitad de los frutos como dueño exclusivo de la mitad de las fincas, pues es claro que a él le corresponde, aparte de la mitad del inmueble, las mejoras hechas en ellas, y su cuenta no debe comprender sino la de la cuota parte señalada en la sentencia de mil ochocientos noventa.
Se alega que se ha incurrido también en error de hecho, porque en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal se deja a salvo el derecho que la parte demandada tiene para cobrar del demandante la parte de los frutos que le corresponden en los bienes que de la comunidad ha administrado éste, del once de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco para acá. Para que una sentencia contenga violación de ley sustantiva, es necesario que resuelva algún punto concreto del debate, es decir, que falle, sobre los extremos a que se haya contraído la discusión judicial; y siendo así, es claro que las reservas que se hacen en aquéllos para otros juicios, no pueden inferir agravio ninguno a las partes militantes en la controversia a que la sentencia acusada se refiere.
De consiguiente, no existe la infracción que en este punto alega el recurrente. De lo expuesto se infiere que no es procedente la causal alegada; y, en consecuencia, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el veintiuno de junio de mil novecientos dos, en el juicio sobre rendición de cuentas entre Elías Cuenca y Manuel A. Contreras, representado por su heredera Elvira Cifuentes de Contreras.
Las costas son de cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. LUÍS M. ISAZA - ABRAHAM FERNÁNDEZ DE SOTO - CARMELO ARANGO M. - BALTASAR BOTERO URIBE - JESÚS CASAS ROJAS - ALEJANDRO MOTTA - JUAN EVANGELISTA TRUJILLO - Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad. 1,123 50 123 30 740 85 1,987 65