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S- 29-04-2009 [1100131030132002-00050-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

1100131030132002-00050-01 [29-04-2009] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Referencia: Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primero de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado por Gómez Ingenieros Ltda., frente a Cemex Concretos de Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. En la demanda genitora del proceso, de manera principal, se solicitó declarar la existencia de un contrato de suministro de servicios y alquiler de maquinaria desde el 26 de febrero de 2000 hasta el 27 de julio de 2001, terminado por incumplimiento de la demandada, y, en subsidio, a de varios exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t VÉÜàx fâÑÜxÅt wx ]âáà|v|t ftÄt wx Vtátv|™Ç V|ä|Ä WNV.

Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 2 contratos de prestación de servicios y alquiler de maquinaria, celebrados por las partes en la misma época y terminados por idéntica razón; la prestación de servicios de transporte y alquiler de equipos por la demandante a la demandada, sin pago alguno por ésta, adeudándole la suma de $253.844.500,00. por capital y, por tanto, condenarla a pagarle esta suma o, la probada en proceso, en el plazo determinado por el juez, con su corrección monetaria, intereses comerciales desde la fecha de exigibilidad de la obligación y, moratorios a partir de la fecha de la demanda; asimismo, que la demandada incurrió en abuso del derecho “por posición dominante” en el desarrollo del vínculo negocial y; adicionalmente deberá pagarle los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados y derivados de su incumplimiento y posición de dominio. 2.

La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos: a) La demandante, en desarrollo de su objeto social acudió a los servicios comerciales de la demandada, para que la aprovisionara de materiales de construcción. b) Para el pago, CEMEX Concretos de Colombia S.A., propuso a la demandante realizarle trabajos en las minas ‘La Fiscala’ y ‘Tunjuelo’, explotadas para su beneficio en la ciudad de Bogotá. c) A partir del 26 de febrero de 2000, entre estas dos sociedades se inició una relación contractual prolongada hasta el 28 de junio de 2001, en desarrollo de la cual la sociedad exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t VÉÜàx fâÑÜxÅt wx ]âáà|v|t ftÄt wx Vtátv|™Ç V|ä|Ä WNV.

Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 3 Gómez Ingenieros Ltda., realizó varias operaciones bajo la supervisión técnica de CEMEX, tendientes a obtener materia prima para uso de la última en la elaboración de su producto triturado, arena y material “no conforme” o “crudo”, entre ellas; transportó material de desecho, al paso que la última, la extendió, en algunas ocasiones con maquinarias propias y en otras con equipos arrendados por Gómez Ingenieros Ltda. y en noviembre de 2000, corte de material “estéril”, “descapote”, cargue, transporte y descargue, clasificándolos por tamaños y tipos, para cuyo efecto, suministró equipos en alquiler y dispuso del material estéril siguiendo órdenes de la demanda, entre otros. d) También ejecutó operaciones adicionales no previstas por los contratantes, comprendiendo el cargue y transporte de material crudo o “repaleo”, construcción y adecuación de taludes y terráceos en botaderos y trabajos de maquinaria (excavadora) en reserva, inter alia, todos sin pago alguno por la demandada. e) Los trabajos adicionales, fueron ordenados verbalmente y cuando se quiso proceder a la facturación, la demandada, abusando de su posición dominante, los desconoció negándose a la orden de servicio y a pagar. f) Como consecuencia de lo anterior, Gómez Ingenieros Ltda., paralizó sus actividades, dio por terminada la relación contractual, tiene obligaciones insolutas con los proveedores y trabajadores, dejando los primeros de suministrarle los servicios que requería, ha sido objeto de demandas ejecutivas, exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t VÉÜàx fâÑÜxÅt wx ]âáà|v|t ftÄt wx Vtátv|™Ç V|ä|Ä WNV.

Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 4 embargos y secuestros y ha visto perjudicada su imagen en el sector. 3. Surtido el trámite de rigor, enterada de la admisión del libelo y su reforma, la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de las relaciones contractuales aducidas en la demanda” y “cobro de lo no debido”. 4.

El fallo de primera instancia, pronunciado el 29 de julio de 2005, declaró la existencia de múltiples contratos entre demandante y demandada, encontró no probadas las excepciones de mérito y negó las demás pretensiones de la actora. 5. Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal con fallo de primero de octubre de 2007, confirmó la sentencia del a quo modificando los ordinales tercero y quinto de su parte resolutiva, a fin de declarar probada la excepción de pago de lo no debido formulada por la demandada y condenar en costas en un sesenta por ciento (60%).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de resumir los antecedentes, demanda, pretensiones, hechos, trámite de primer grado, sentencia, contenido de la impugnación y de verificar el cumplimiento de las exigencias de demanda en forma, competencia, capacidad para exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t VÉÜàx fâÑÜxÅt wx ]âáà|v|t ftÄt wx Vtátv|™Ç V|ä|Ä WNV. Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 5 ser parte y comparecer al proceso, encontró razonado dictar sentencia de mérito. 2.

Partiendo de las pretensiones de la demanda concluyó que se hacía necesario el estudio del contrato de suministro por estar la primera principal directamente relacionada con dicho negocio jurídico; emprendió tal labor analizando el contrato, su naturaleza, obligaciones, requisitos particulares, causas de terminación, relación entre los contratantes, la falta de subordinación, el objeto de los bienes a suministrar, pacto de preferencia y exclusividad, su término y terminación, para concluir la falta de adecuación típica del negocio jurídico controvertido al de suministro regulado en la legislación patria, precisando su asimilación al contrato de confección de obra; estando de acuerdo las partes, con la calificación del a quo sobre el vínculo negocial - contrato de obra profesional-, limitó su labor a revisar el pago de los trabajos adicionales, en su sentir, base de las impugnaciones; memoró lo sucedido con la pericial decretada en el trámite de primera instancia, su extravío, reconstrucción y ausencia de resolución de la objeción que por error grave presentare la demandada; procedió, por considerarlo ajustado a derecho, al resolver la citada objeción hallando prima facie que el dictamen carecía de eficacia probatoria por versar sobre asuntos de competencia exclusiva del fallador y, en segundo término, probada la objeción por falta de idoneidad del perito.

Concluyó que las partes carecían de legitimación en la causa por activa y pasiva en relación con la pretensión primera principal, la negó, concedió la subsidiaria, echó de menos la prueba de los trabajos adicionales y su no pago y, revocó los exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t VÉÜàx fâÑÜxÅt wx ]âáà|v|t ftÄt wx Vtátv|™Ç V|ä|Ä WNV. Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 6 numerales tercero y quinto de la providencia atacada en alzada para declarar probada la excepción de “pago de lo no debido” y condenar en costas a la actora.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal quinta de casación, un único cargo formula, el cual pasa a resolverse. CARGO ÚNICO 1. Acusa la sentencia por incurrir en las causales de nulidad consagradas en los numerales 2° y 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que éstas hayan sido saneadas. 2. Después de transcribir las causales enunciadas, sustenta la acusación, así: a) El proceso se remitió del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al de Pasto, conforme al acuerdo PSAA06-3430 de 26 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. b) El artículo 3º de dicho acuerdo en concordancia con el 63 de la Ley 270 de 1996, autorizó la remisión de procesos, “en estado de fallo”, para contribuir a la descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de donde, si un exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t VÉÜàx fâÑÜxÅt wx ]âáà|v|t ftÄt wx Vtátv|™Ç V|ä|Ä WNV.

Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 7 proceso no está en esa etapa, no debía incluirse en los procesos a redistribuir y remitir a otros tribunales. c) El litigio no estaba en “estado de fallo”, porque no se había surtido la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil –oportunamente solicitada en la sustentación de la alzada-, y se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien sin advertir la ausencia de los requisitos establecidos en el mencionado acuerdo para adquirir competencia dictó la sentencia. d) La solicitud de la diligencia fue tempestiva, según se desprende de la providencia del ad quem (notificada en estado del 26 de octubre de 2005) corriendo traslado a las partes para sustentar la alzada y del escrito con el cual se surtió. e) Aún cuando el Tribunal hubiese percatado la falta de evacuación de la audiencia y la consecuente violación del derecho de defensa, no habría podido decretar su celebración, pues ello igualmente vulneraría los valores protegidos por la causal 6º de nulidad, al imponer a las partes –sin fundamento legal- una carga exagerada que suponía su traslado al sur del país. 3.

Señala que la procedencia de la causal quinta de casación está condicionada a la previsión normativa de la nulidad y a su ausencia de saneamiento, puntualizando para demostrarla: a) El numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C., establece la nulidad del proceso “(…) ‘[c]uando se omiten los exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t VÉÜàx fâÑÜxÅt wx ]âáà|v|t ftÄt wx Vtátv|™Ç V|ä|Ä WNV.

Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 8 términos u oportunidades para (…) formular alegatos de conclusión’”; la audiencia contemplada en el artículo 360 ibídem – que no se llevó a cabo- es “(…) una audiencia de alegaciones (…) y la puerta de entrada a otra oportunidad: la de presentar dentro de los tres días siguientes un resumen escrito de lo alegado”; omitir la verificación de tal diligencia configura claramente la ocurrencia de la nulidad señalada, debiéndose declarar por la Corte. b) La nulidad no ha sido saneada; la primera oportunidad para alegarla es precisamente el recurso extraordinario de casación, al materializarse en la sentencia de segunda instancia dictada, desconociendo la solicitud de audiencia, tal y como señaló la Corte en sentencia de 29 de noviembre de 2001 (exp. 5971). 4.

Finaliza solicitando casar la sentencia para declarar la nulidad de lo actuado “a partir del momento en que se remitió el expediente al Tribunal de Pasto, de modo que se rehaga toda la actuación con la celebración de la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y de más trámites subsiguientes, por parte del Tribunal Superior de Bogotá”.

CONSIDERACIONES 1. Disciplina el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del proceso “en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para (…) formular alegatos de conclusión”. exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t VÉÜàx fâÑÜxÅt wx ]âáà|v|t ftÄt wx Vtátv|™Ç V|ä|Ä WNV.

Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 9 En idéntico sentido, es reiterada e invariable la jurisprudencia de la Sala, a propósito de la tipificación de la nulidad del proceso por la causal reseñada, en la hipótesis de pretermisión de la audiencia consagrada en el artículo 360 del ordenamiento procesal civil, por cuanto, “constituye una nueva oportunidad para que las partes expresen frente a la respectiva sala de decisión las razones que les asiste para compartir o controvertir la sentencia impugnada, contando además con una oportunidad adicional de tres días para presentar resumen escrito de lo alegado” (G.J. t. CLVIII, p. 135 y sentencias de 22 de julio de 1997 y 255 de 29 de noviembre de 2001, S-225-2001[5971]).

A este respecto, es menester, memorar, la ratio legis, inherente a la audiencia, consistente en permitir a las partes el ejercicio del derecho a presentar los motivos singulares de la apelación y, en su caso, el resumen documental ulterior de lo alegado, por manera que solicitada oportunamente, no es dable al juzgador omitirla, por desarrollar el debido proceso, en particular, el derecho de defensa y de contradicción. Naturalmente, la nulidad por prescindir de la oportunidad para alegar en la audiencia precitada, es susceptible de saneamiento, ya expreso, bien por conducta concluyente, verbi gratia, cuando la parte afectada, no la reclama en tiempo. exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t VÉÜàx fâÑÜxÅt wx ]âáà|v|t ftÄt wx Vtátv|™Ç V|ä|Ä WNV.

Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 10 Tratándose de nulidad originada en la sentencia, al proferirse desconociendo la solicitud oportuna de la audiencia, la parte legitimada, podrá invocarla mediante la interposición del recurso extraordinario de casación por la causal quinta, dentro de cuyas exigencias, está la presencia de una de las causales expresas, taxativas y limitativas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, la ausencia de convalidación, siendo saneable. 2.

En el sub examine, es incuestionable la nulidad procesal, en tanto, el ad quem, profirió la sentencia sin pronunciarse sobre la oportuna solicitud de la audiencia de alegaciones ex artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y, por supuesto, sin practicarla, omitiendo la oportunidad para formular los alegatos y presentar su resumen escrito (fl. 7, cdno. Tribunal).

Análogamente, la parte afectada, protestó en tiempo, con la interposición del recurso extraordinario de casación, en cuanto, remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, solo con la sentencia de segundo grado, tuvo certeza de la omisión de la audiencia, denunciando el defecto en la primera oportunidad al efecto. 3.

Constatada la nulidad, no es necesario, ocuparse del segundo motivo propuesto, por conducir al mismo resultado. El proceso se remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque el de Pasto, actúo por descongestión. Por lo anterior, el cargo prospera. exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t VÉÜàx fâÑÜxÅt wx ]âáà|v|t ftÄt wx Vtátv|™Ç V|ä|Ä WNV.

Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de primero de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado por Gómez Ingenieros Ltda. frente a Cemex Concretos de Colombia S.A., declara la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la fecha de su redistribución inclusive, y en su lugar, dispone que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al renovar la actuación invalidada, dé cumplimiento al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la audiencia solicitada por la parte demandante y recurrente en apelación. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente.

WILLIAM NAMÉN VARGAS exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t VÉÜàx fâÑÜxÅt wx ]âáà|v|t ftÄt wx Vtátv|™Ç V|ä|Ä WNV. Exp. 11001-3103-013-2002-00050-01 12 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA