Micelio
S- 29-04-1987Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1987

Magistrado ponente: José Alejandro Bonivento Fernández

2012-07-06 (12) 176 CAc"E:TA JUDICIAL Número 2427 Número 2427 CACETA JUDICIAL 177 Sexto. Quedan sin efecto los actos procesales cumplidos con el fi~ de darle cumplimiento a la sentencia de segunda instancia. Por el¡uzgado, ORDENENSElas restituciones y TÓMENSE las demás medidas a que hubiere lugar. Séptimo. ORDÉNASEla cancelación del registro de la demanda por el juzgado líBRESE el oficio correspondiente.

Octavo. Costas del proceso, en ambas instancias, a cargo del demandante en un sesenta por ciento (60%). Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. losé Alejandro Bonivento Fernández, Eduardo Carda Sarmiento, Héctor Có- mez Uribe, Héctor MaTÍn Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Surra.

Alfredo Beltrán Sierra Secretario '.;¡ PRESUPUESTOS PROCESALES Demanda en forma. Si la demanda adolece de defectos el juez la debe inadmitir. Si no lo hace, el demandado puede recurrir el auto admisorio de la demanda, o proponer excepción previa. Si no lo hace, esos defectos formales de la demanda no pueden ser obstáculo para dictar sentencia de fondo.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Compensación de culpas. La facultad de graduación de las culpas tiene carácter absolutamente discrecional del juzgador de instancia y por tanto esa apreciación es intocable en casación. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: Doctor José Alejandro Bonivento Femández. Bogotá, D. E., veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).

La Sala decide el recurso de casación interPuesto por la parte demandada contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de junio de 1986, 'dentro del proceso ordinario propuesto por Luis Fernando Londoño Cutiérrez contra Luis Alfonso Marín Correa y la sociedad "Transportes Hatoviejo S. A.". ' l.

ANTECEDENTES Luis Fernando Londoño Cutiérrez propuso demanda ordinaria contra Luis Alfonso Marín Correa y la sociedad 'Transportes Hatoviejo S. A. ", cuyo conoci. miento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello; con el fin de obtener d pronunciamiento de las siguientes declaraciones: la Los señores Luis Alfonso Marín C. y la compañía Transportes Hatoviejo S. A., representada legalmente por su gerente, señor Cilberto Cardona o quien haga sus veces, en su condición de guardianes del vehículo de placa TN.04. 51, son civilmente responsables y en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante, señor Luis Fernando Londoño C., por hechos ocurridos en la mañana de! 17 de febrero de 1984 en el sitio de la Autopista Norte a la altura "entrada a Machado" (sic).

"Como consecuencia de lo anterior los demandados en mención pagarán en forma solidaria al demandante o a quien represente a éste, la suma de seiscientos mil pesos o lo más que se pruebe en este juicio por indemnización". Como hechos fundamentales de la pretensión indemnizatoria el demandante propuso los siguientes que la Sala trascribe: "lo El día diecisiete de febrero de 1984, en las horas de la mañana, Luis Fernando Londoño Gutiérrez, venía como se dice en argot, de 'parrillero' en la moto conducida por Fredy Páez, cuando a la altura del sitio conocido como la entrada Machado, por la Autopista Norte, fueron golpeados Por el bus TSS, placas TN-04-51 afiliado a la empresa 'Transportes Hatoviejo S. A.' ".

"2. En la colisión perdió la vida el conductor de la motocicleta y mi cliente sufrió varias fracturas en el fémur derecho, hasta el punto de que hoy no se sabe cuáles son la incapacidad y secuelas definitivas". "3. La investigación penal sobre el asunto la realizó el Juzgado 23 de Instruc- ción Crimi~al de Bello (Antioquia)". "4. El demandante gozaba de buena salud antes del siniestro y se desempeñaba como trabajador de ebanistería, con trabajo regular y constante que le permitía cuidar solícitamente de sí mismo y de tres personas más que conformaban su familia inmediata".

"5. Por la forma como ocurrió el hecho dañoso es dable afirmar culpa total en e! conductor del bus en mención y por ende la responsabilidad civil de la parte demandada". "6. El señor Luis Fernando Londoño (demandante) fue atendido e intervenido quirúrgicamente varias veces en el Hospital Universitario San "Vicente de Paul de Medellín, donde fue radicado con la historia clínica número 926.090".

El actor estimó la cuantía de ¡as retensiones en una suma superior a cien mil pesos. El Juzgado Segundo Civil de! Circuito de Bello, mediante providencia de 6 de noviembre de 1984, aplazó la admisión de la demanda; y ordenó que se subsanaran algunas deficiencias formales, que serán tratadas de manera detallada ycxtensa en el estudio correspondiente al primer cargo de casación propucsto por la parte recurren- te.

El actor corrigió los defectos formales señalados por la providencia del juzgado, mediante la presentación de un manuscrito. Mediante providencia dictada el 13 de noviembre de 1984, el juzgado del conocimiento admitió la demanda. Los demandados dieron contestación conjunta a la demanda presentada por el actor así: "FALLA "l. Declarando no probadas las 'excepciones de mérito opuestas por los deman- dados señores Luis Alfonso Marín Correa y la firma Transportes Hatoviejo S. A. representada estatutariamente por el señor Gilberto Cardona A. frente a las pretensio- nes, en su contra, formuladas por el demandante señor Luis Fernando Londoño Gutiérrez en la demanda que dio lugar al proceso que ahora se decide".

"2. Declarando por tanto a los demandados dichos civilmente responsables en forma solidaria, de la indemnización del perjuicio que el demandante experimentó a consecuencia del daiio a él ocasionado al colisionar la motocicleta de placas 2378 en que viajába como pasajero, con el bus de placa TN-04-51 en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de que se da cuenta en la parte expositiva del fallo".

"3. Imponiendo en consecuencia a los demandados y en la forma' dicha, la obligación de indenmizar al actor los perjuicios sufridos con motivo de ese daño, condena a indemnizar que ahora se impone in genere, para ser cuantificada acudien- do oportunamente al trámite previsto por el artículo 308 del C. de P. C. y teniendo en cuenta estas bases: "a) Por concepto del renglón daño emergente, la indemnización consistirá en. satisfacción de los dineros que el demandante haya debido invertir en la obtención de atención médica y hospitalaria a él suministrada por el Hospital Universitario San.

Vicente de Paul de MedelIín, en el período comprendido entre el 17 de febrero de / 179GACETA JUDICIALNúmero 2427 Admitieron el hecho primero, en el sentido de que realmente tuvo lugar la ocurrencia del accidente mencionado en él; pero lo modifica sustancialmente, al expresar que éste ocurrió por la colisión de la motocicleta en que viajaba e! deman- dante contra la buseta afiliada a la empresa; y que además, el conductor de la motocicleta, Fredy Páez y su acompañante, Luis Fernando Londoño, viajaban a gran velocidad y en estado de embriaguez.

Se 'admiten los hechos segundo y tercero de la demanda con la misma explica- ción adicional, formulada al dar respuesta al primero; y se niegan, o, al menos, se desconocen los hechos cuarto a sexto. Posteriormente ei actor adicia"nó y reformó la demanda, en relación con la cuantía, que la estimó en una suma superior a novecientos sesenta mil pesos.

Admitida la corrección por el juzgado, se corrió nuevo traslado a los demanda- dos, quienes aprovecharon la oportunidad para pedir nuevas pruebas. En el escrito de respuesta de demanda se propone la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de los demandados, ya que el accidente se produjo por la embriaguez y la velocidad de los ocupantes de la motocicleta.

E igualmente la excepción de petición de modo indebido, pues el demandante ha debido dirigir su acción contra Fredy Páez, que era su patrón. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello dictó sentencia de primera instancia el 14 de noviembre de 1985, cuya parte resolutiva expresó: Número 2427 •GACETA JUDICIAL178 '1 " 180 GACETA JUDICIAL Número 2427 Número 2427 GACETA JUDICIAL 181 1984 y el 12 de julio del mismo año, para la recuperación de una fractura en el fémur derecho y dineros que del mismo modo haya invertido, costear una intervención quirúrgica realizada por el mismo centro asistencial y para la colocación de una placa metálica;

"b) Por concepto del renglón lucro cesante, la indemnización se concretará a remunerar al actor los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta que devengaba seiscientos pesos diarios y no otra prestación social como lucro cesante consolidado, en el período comprendido entre el 17 de febrero de 1984 y el 16 de abril de 1985. "En todo caso la indemnización cuya satisfacción se impone a los demandados, no sobrepasará la suma de novecientos sesenta mil pesos y al proceder a su liquida- ción se tendrán en cuenta las bases aquí sellaladas y las demás que se indicaron al tratar del dalla".

"4. Imponiendo a los demandados vencidos, la obligación de satisfacer al demandante las costas procesales que como sufragadas por él se liquiden en esta instancia"». Las dos partes interpusieron el recurso de apelación, que fue decidido por la sentencia del Tribunal pronunciada el 13 de junio de 1986, en cuya parte resolutiva se expresó: "En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior... confirma la sentencia impugnada y se le reforma, en el sentido que le corresponderá cancelar a la parte demandada en favor de la parte actora el valor correspondiente a los perjuicios reducidos en un 70%; que bien pueden superar la cuantía de novecientos sesenta mil pesos.

"Se reforma así mismo la imposición de las costas en el sentido que las mismas corresponderá cancelarlas a la parte demandada en la misma proporción (70%)". Contra la sentencia pronunciada en segundo grado, la parte demandada inter- puso y obtuvo la concesión del recurso de casación, que la Sala resuelve.

11. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia dd Tribunal, en su parte preliminar transcribe las peticiones de la demanda; los hechos en que se fundan; da cuenta de la admisión de la demanda una vez s~tisfechas las deficiencias formales anotadas por el juzgado. Resume la contesta- ción de la demanda y las excepciones propuestas en este escrito.

También comenta la adición de la demanda, en el sentido de que la cuantía queda definitivamente fijada en una suma superior a novecientos sesenta mil pesos. Relaciona la denuncia del pleito for~ulada por los demandados a la sucesión de Fredy Páez; su rechazo por el juzgado; y el hecho de que quedó en firme por no haberse interpuesto recurso alguno. Igualmente, da cuenta del llamamiento en gar¡;ntía de los herederos de Fredy Paéz, verificada por los demandados, que corrió la misma suerte de la denL1ncia. Observa que el Juzgado de Primera Instancia no consideró que la condena podía exceder d~ la suma de novecientos sesenta mil pesos.

A continuación da' cuenta de las razones en que cada una de las partes funda- menta el recurso de apelación interpuesto, de manera detallada. Examina los presupuestos procesales, que encuentra satisfechos. En relación con las formalidades de la demanda expresó textualmente: "La demanda ha reunido los requisitos formales requeridos por la norma adjetiva". 7.

La parte considerativa de la sentencia examina la naturaleza de la acción de responsabilidad extracontractual y el contenido del artículo 2341 del C. C. Se_refiere a los requisitos estructurales de la responsabilidad civil extracontrac- tual,.senalando qu.e éstos son el daño"la responsabilidad de la parte demandada y la relación de causalIdad entre uno y otro de los elementos señalados.

Examina el primer elemento expresando que de conformidad con el acervo probatorio se da por establecido que el 17 de febrero de 1984, en las horas de la mañana, la motociclcla en que viajaba como pasajero Luis Fernando Londoño Cutiérrez sufrió una colisión con el automotor de placas TN-04-51, afiliado a la empre~a de 'Transportes Hatoviejo S. A. ", a consecuencia de la cual perdió la vida el motonsta Fredy Páez; yel demandante, Luis Fernando Londoño Cutiérrez, sufrió la fractura del fémur derecho, que lo obligó a recluirse en el Hospital de San Vicente de Paul con el fin de someterse a una intervención quirúrgica.

Respecto del lucro cesante da por establecido que el accidente se produjo el 17 de febrero de 1984; y el médico legista dictaminó una incapacidad provisional mavor de 30 días. '.. En un segundo reconocimiento se observó que la fractura del fémur hacía mdlspensable una nueva operación quirúrgica. Da cuenta de que deconformidad con lo expresado por los testigos; el demanda- do trabaJaba como asalarIado de Fredy Páez, con una remuneración de seiscientos pesos diarios.

En relaciÓn con el elemento de la responsabilidad, la sentencia hace referencia al artículo 2341 del Código Civil que establece el principio general de que la persona que comete una culpa debe indemnizar a la que ha perjudicado. E igualmente cita la pre~~nción de resr actIVIdades que la Junsprudencia considera como peligrosas. Sostiene que la presunción de responsabilidad puede ser desvirtuada acreditan- do fu~rza mayor o la participación de un elemento extraño, que bien puede estar constItUido por el hecho de la víctima.

Afirma la s:n~encia que la parte demandada propuso la excepción de culpa exclUSIva de la vlclima, por embriaguez y exceso de velocidad del conductor de la motocicleta.. El Tribunal 2~aliza a continuación el material probatorio de manera global; y concluye que efectIvamen.te el conductor del bus cometió una grave imprudencia al dar vuelta al automotor sm tomar las precauciones de rigor., __ •.-.o: ••• -, -_ 182 CACETA JUDICIAL Número 2427 Número 2427 CACETA JUDICIAL 183 E igualmente, la imprudencia del conductor de la motoneta, Fredy Páez, por desplazarse a una velocidad exagerada y conducir en estado de embriaguez; estado que era común al demandante Luis Fernando LondOlio Gutiérrez.

Examina la declaración rendida por Juan de Dios Ríos Parra, testigo presencial del accidente. De su versión resulta que cuando el bus entraba a la autopista, la motocicleta venía a una distancia de ciento cincuenta o doscientos metros, tan rápido que el bus no alcanzó a pasar la calzada; y que en ese momento oyó un grito de los ocupantes de la motoneta, segundos antes de producirse e! accidente.

La sentencia tiene en cuenta igualmente e! testimonio rendido por la señorita guarda de tránsito Martha C. Arroyave, que aunque no presenció el accidente da fe de que los heridos se encontraban en estado de embriaguez, por habérselo oído decir al médico de la Policlínica, que practicó las pruebas de laboratorio. La sentencia examina la versión dada por el conductor del bus, Linardo de J. Gil Gil, quien refiere cómo al llegar a la altura de la entrada a Machado, sobre la autopista del Norte, se encontraba un aviso que indicaba que el acceso a dicho paraje estaba cerrado por reparación que se adelantaba en la vía; por lo cual el conductor resolvió dar la vuelta al automotor para regresar a la ciudad.

Afirma que un agente de tránsito lo autorizó para efectuar la maniobra; y entonces observó por el espejo retrovisor que más o menos a unos trescientos metros de distancia venía una motocicleta, que le daba tiempo suficiente para "voltear"; que sin embargo alguna persona se atravesó, lo cual retardó la maniobra, produciéndose la colisión. El fallo relaciona la versión dCI demandante, Luis Fernando Londoño Gutié- rrez, producida ante el Juez Séptimo de Instrucción Criminal, dentro del proceso penal, de conformidad con la cual se admite que los ocupantes de la motoneta se habían tomado en las horas de la maliana anteriores al accidente, seis tragos, cada uno. La sentencia observa que el daño no siempre obedece a la culpa exclusiva de la víctima, o al descuido de! demandado, sino que en muchas ocasiones las culpas concurren. y que e! artículo 23 57 del C. C. dispone que la apreciación del daño está sujeto a reducción, para efectos de su indemnización, si la víctima se ha expuesto imprudentemente a su realización. Teniendo en cuenta los elcmcntos probatorios llega a la conclusión de que tanto e! demandante como los demandados obraron de mancra imprudente en la ocurren- cia del accidentc.

Al examinar la relación de causalidad de la culpa y del daño, e! Tribunal afirma: "Cabe a"notar como el siniestro de qu~ da cuenta la demanda se produjo, como consecuencia especialmente de la falta de previsión del conductor del automotor de propiedad del codemandado Luis Alfonso Marín Correa y afiliado a la empresa Transportes Hatoviejo S. A.".

La sentencia no descarta la culpa concurrente, en menor grado, del conductor y de! pasajero de la motocicleta. / Termina la sentencia expresando que el juzgado limitó arbitrariamente la cuantía de la indemnización a una suma que no podía pasar de la cantidad de novecientos sesenta mil pesos, sin advertir que la cuantía de la demanda se había estimado en una cantidad superior a la' referida suma, razón por la cual la indemniza- cián de los perjuicios causados al demandante no tienen por qué sufrir dicha limitación. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal adopta la resolución que ha quedado transcrita en la relación de antecedentes.

III. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia de casación; ambos con invocación de la causal correspondiente a la violación de la ley sustancial. Primer cargo El recurrente acusa a la scntencia dentro de la causal primera de casación, establecida por el artículo 3681 del C. de P. C. " Opta por la vía de violación indirecta de la ley, como consecuencia de un error de hecho de carácter evidente en la apreciación de los escritos correspondieñtes a la demanda introductoria del proceso, a su corrección y a la adición y reforma.

Señala como violados indirectamente y por indebida aplicación los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil; y e! artículo 308 de Código de Procedimiento Civil. Dice el impugnante que de conformidad con los numerales 2 y 3 de! artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe indicar "el nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado" Jo mismo "qu'e el nombre y domicilio o, a falta de esto, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, sino pueden comparecer o no comparecen por sí mismos".

Da cuenta de que la demanda se formuló con numerosas fallas formales por lo cual no fue admitida por e! juzgado, que la ordenó corregir; y que no obstante la corrección efectuada por el actor, la demanda siguió siendo inepta, pues ni en ella ni en el escrito de corrección, ni en el de reforma, se indica e! domicilio de la sociedad demandada por ellos, "Transportes Hatoviejo S. A..", ni se precisa la mayoría de edad de sus representantes, Gilberto Cardona gerente de la sociedad; ni tampoco la mayoría de edad del demandado Luis Alfonso Marín..' Como el Tribunal no advirtió las deficiencias de la demanda cometió error de hecho en la apreciación de ésta y de su corrección y reforl11a,. razón por la cual la sentencia ha debido tener carácter inhibitorio'; y no', asumir 'la.catego~ía de. u'na providencia de fondo.....', " -La conducta del Tribunal viola los textos señalados en la parte introductoria del cargo.

El recurrente cita pasajes extensos de la sentencia pronunciada por la Corte el 12 de enero de 1976 y publicada' en la Caceta 'Judicial CLIl, página 9. / 1M CACETA JUDICIAL Número 2427 Número 2427 CACETA JUDICIAL 185 La Sala transcribe la parte más pertinente de la referida providencia..• LMpresupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hal!arse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; en su ausencia lo conduce a un fallo inhibitorio.

CoNSIDERACIONES DE LA SALA La doctrina procesal entiende que los llamados presupuestos procesales consti- tuyen una serie de requisitos para la válida formación de la llamada relación jurídico procesal y para el normal desenvolvimiento del proceso, a fin de que éste pueda culminar normalmente. En el presente proceso la parte demandante omitió la mención de su domicilio y de su calidad de mayor de edad, así como la mayor de edad del demandado Luis Alfonso Marín y del representante legal de la sociedad demandada, "Transportes Hatoviejo S. A.", Gilberto Cardona.

El juzgado observó la omisión del domicilio del demandante y de la dirección de la empresa demandada, que fueron oportunamente satisfechos por el actor, razón por la cual admitió definitivamente la demanda, mediante providencia de 13de novjem- bre de 1984. Sin embargo, el juzgado no cayó en cuenta, como ha debido hacerlo, que se habia omitido también la mención del domicilio de la sociedad demandada; y la afirmación de la mavoría de edad del demandado Luis Alfonso Marin y del represen- tante de la sociedad demandada, Gilberto Cardona.

No obstante, la parte demandada, lejos de proponer la correspondiente excep- ción previa, contestó la demanda, propuso otras excepciones y atendió el proceso hasta llevarlo a casación y fundamentar el recurso. La actitud de la parte demandada implica por tanto una actuación encaminada a cubrir las deficiencias formales de la demanda, pues no las denunció, ni opuso contra ellas los remedios procesales adecuados para que fueran enmendados por obra de la parte demandante, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley procesal.

Como se sabe, los defectos formales de la demanda se controlan de ofICio por el juez, que puede aplazar la admisión de la demanda y ordenar su corrección; y por la pam demandada, que puede recurrir el auto admisorio de la misma, o bzen fJr.0poner la excepción previa en su oportunidad. Pero si no lo hace así, como aconteczó en el presente caso, la oportunidad procesal precluye y los defectos formale.s de. la demanda no pueden constituir, por tanto, un impedimento para el pronunczamunto de una sentencia de fondo, como lo hiU! el sentenciador de segundo grado.

Improspera el cargo. Segundo cargo El impugnante invoca la causal primera de casación, establecida por el artículo 3681 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la violación de la ley sustancial.. El recurrente aduce la violación indirecta de la ley, como consecuencia de la comisión de errores de hecho de carácter evidente, que puntualiza en el desarrollo del cargo.

El impugnante cita como indebidamente aplicado el artículo 2357 del C. C. Observa que el Tribunal aplicó bien los textos correspondientes a los artículos 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, relativos a la responsabilidad civil extracontractual vinculada a la custodia de la máquina. Sin embargo, considera que el Tribunal apreció indebidamente el conjunto de declaraciones producidas por el demandante, Luis Fernando Londoño, ya que al día siguiente del accidente declaró que no habían tomado licor alguno; ni él, ni el conductor de la motocicleta, Fredy Páez.

Posteriormente en la diligencia de ampliación de la declaración instructiva, verificada el 18 de mayo, a la pregunta de si habían tomado licor contestó bajo juramento: "Nada, nos tomamos tres aguardientes de allá para acá, veníamos a trabajar, nos tomamos de a tres en Barbosa mientras nos daban la plata; antes no habíamos tomado". En la última diligencia de ampliación, verificada el 23 de enero de 1985declaró: •Tomamos de a seis tragos cada uno; hay que hab~ar las cosas legalmente.

No advirtió la sentencia del Tribunal, que el declarante parte de una negativa cierta sobre la ingerencia de licor; y sucesivamente admite el hecho de que en el término de una hora se habían tomado tres tragos; y después, seis. Tampoco advirtió el Tribunal que el declarante Juan de Dios Ríos, expolicía de tránsito, que había abordado el bus en calidad de pasajero y que fue el único testigo presencial del accidente, afirmó que la motocicleta, "venía bastante rápido, tan rápido sería que el bus no había alcanzado a pasar la calzada cuando los de la moto se estrella ron con tra éste". y agrega:.• a la velocidad que traía el conductor de la motocicleta vendría borracho o amanecido, no sé, tampoco creo que lo haya hecho intencionalmente; sabiendo que si se iba contra el bus se iba a matar".

El impugnante considera que en la apreciación de las pruebas que se deja mencionada, la sentencia del Tribunal cometió un error de hecho, pues de una apreciación racional de ellas se deriva que fue mayor la culpa cometida por el conductor de la moto y su acompañante, que la culpa que corresponde al conductor del bus.. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si esto es así, la sentencia del Tribunal debía haber reducido el monto de la indemnización de los perjuicios causados a una suma que en todo caso fuera menor que el 50% de la cuantía del daño causado. 187GACETA ¡UDICIALNúmero 2427 RESUELVE NoCASAla sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de junio de 1986, dentro del proceso ordinario propuesto por Luis Fernando Londoño Cutiérrez contra Luis Alfonso Marín Correa y la sociedad 'Transportes Hatoviejo S.A.".

Las costas del recurso a cargó de la parte demandada recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. José Alt'jandro Bonivento Femández, Eduardo García Sannienlo, Héctor Gó- mez Uribe, Héctor lHarín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romero Sierra. Alfredo Beltrán Sierra Secretario Número 2427GACETA JUDICIAL186 El artículo 2357 del Código Civil expresa que: "La apreciación del daño está sujeta, a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

" "La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de cul/las lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa "evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, eljuez debegraduar cuantitativamenle la relación de causali- dad entre las culpas cometidas de manera concul7ente, y la cuantía del dQ1io,a fin de. reducir la indemnización mediante eljuego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa.

N o obstante el raciocinio deljuzgador para llegar a la pmporción que establezca la sentencia no /JUedeser controlado, igualmente, de manem malemática, por lo cual lasfacultades de graduación de 1m culpas tienen carácter ab.wlutalnente discrecional. En el presente caso la sentencia del Tribunal evalúa los medios de prueba que establecen una y otra culpa, para concluir que el demandado debe indemnizar a la víctima en la proporción que corresponda al 70% de losperjuicios ocasionados por el accidente.

E 1sentenciador emplea facultades discrecionales y talesfacultades no son suscep- tibles de manejarse de otra manera, por lo cual no podría establecerse jamás la existencia de un el70r de hecho en la apreciación de las pruebas que tengan carácter evidente; lo que hace que la apreciación del juzgador de segunda instancia sea intocable en casación. Es abundante en este sentido la jurisprudencia de la Corte.

"El a1"tículo2357 del Código Civil no contiene una tarifa o indicación precisa de la reducción en él autorizada cuando hay concurrencia de culpas, lo que significa que en este caso implícitamente como explícitamente en otros análogos, el legislador deja a la prudencia del juez, es decir, que en casación no es posibleinfirmar un fallo porque la Corte crea que, de haber sidofallador de instancia, habría aumentado o disminuido la reducción señalada por el Tribunal" (Gaceta Judicial LXI, Pág. 60;Y LXX\1II;

Pág. 699). Se desestima el"cargo. IV.. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006