Micelio
S- 29-04-1955 - [061]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Sentencia C – SC – 061 de 1955 NO SON APLICABLES A LA HERENCIA YACENTE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL TRAMITE ATINENTE A LA CITACIÓN DE PERSONAS IN​CIERTAS El discernimiento de la curaduría de la herencia yacente es de orden público, se puede hacer a solicitud de toda persona in​teresada en ello y aún de oficio por el Juez. Pero no está al arbitrio de quien quiera que con la herencia yacente continúe el juicio, el sustituir con ningún otro procedimiento la regulación legal de aquella guarda.

Me​nos todavía con el trámite judicial atinente a la citación de personas inciertas, desde luego que la herencia no tiene personalidad. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Propietarios del fundo “El Palmar ", Municipio de La Cruz, Nariño. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, abril veintinueve de mil no​vecientos cincuenta y cinco. El 31 de enero de 1916 Daniel Posada, Darío Bolaños, Celestino Ordóñez, Miguel Velasco, Mar​tin. Cerón, José Ordóñez, Dalio Urbano, Gonzalo y Luis Bravo demandaron el deslinde y amojo​namiento del fundo indiviso denominado " El Pal​mar ", en la sección de " San Gerardo ", Municipio de La Cruz, Departamento de Nariño. La intención del libelo iba encaminada a ob​tener el señalamiento de todos los límites de la comunidad de " El Palmar ", excepto los arcifinios.

Y apenas se adelantaba con retardo la dispendio​sa tarea de notificar el auto admisorio de la de​manda y de correr los traslados respectivos a las innumerables personas interesadas por los pre​dios colindantes, cuando empezó el proceso a su​frir diversas paralizaciones y vicisitudes, como la de que el Juez del Circuito de La Cruz, donde se ventilaba, admitiese en 15 de octubre de 1932 con el carácter de corrección de la demanda inicial, un escrito en que varios de los demandados pi​dieron que e] deslinde versara exclusivamente sobre la línea divisoria entre " El Palmar" y las heredades de Quillal y Cerronegro y La Hor​queta.

Sin notificar permaneció tal providencia por varios años. El negocio fue radicado nuevamen​te en enero 22 de 1934, en enero 22 de 1935 y en enero 23 de 1936. Después del abandono, de actuaciones esporádicas y de nuevas y largas suspensiones, cuando ya habían muerto varios de los demandantes, del propio modo que el apode​rado de toda la parte actora, el Juez en 28 de mayo y 27 de junio de 1947 despachó el reconocimiento de dos poderes y dispuso que los autos se notificaran personalmente, según el artículo 322 del Código Judicial, por haber permanecido el proceso en suspenso por más de seis meses.

Y con fundamento en que después de esas dos pro​videncias habían transcurrido mucho más de tres días, resolvió en su auto del 20 de agosto siguien​te (1947), que la notificación se hiciera por el edicto de que trata la segunda parte, de dicho ar​tículo 322 del Código Judicial, edicto que se publicó en " El Radio ", periódico particular de Pasto.

Posteriormente, con apoyo en el hecho de ha​ber muerto desde el 2 de marzo de 1943 el apo​derado de todas las personas integrantes de la parte actora, el nuevo procurador de Miguel Velasco pidió, y el Juez dispuso en auto del 15 de septiembre de 1948, la suspensión del proceso se​gún el numeral 4º, artículo 370 del Código Judi​cial, mientras se hacía saber por medio de notificación personal a los demandantes la expiración del mandato por ellos conferido.

El 13 de diciembre del propio año de 1948, el representante de los demandados solicitó que co​mo con motivo del fallecimiento de algunos de los demandantes, sus sucesores eran inciertos y no se sabía en rigor quienes fuesen las personas que hubieran de intervenir en el juicio a nombre do aquellos demandantes, se hiciera la notifica​ción personal del auto del 15 de septiembre en la forma determinada por el artículo 317 del Código Judicial.

El Juez aceptó la solicitud, y en auto del día siguiente, 14 de diciembre de 1948, dispuso: ''Por medio de edicto ernplazatorio que será fi​jado en la Secretaría de este Juzgado por el tér​mino de un mes y publicado por tres (3) veces en la Gaceta Departamental, cítase a los representantes de las sucesiones de los señores Darío Bolaños, Celestino Ordóñez, Martín Cerón, José Ordóñez y Dalio Urbano, para que en el término del emplazamiento y diez (10) días más se presenten a este Despacho a hacer valer sus dere​chos en el juicio especial sobre deslinde y amo​jonamiento del fundo de "El Palmar".

"Si vencido el término no se presentaren, el Juzgado procederá a designar un curador ad-litem que los represente en este litigio". Como este proveído quedara en firme, des​pués de surtidos los recursos de reposición y sub​sidiario de alzada, y como además ninguna per​sona se hiciera eco del emplazamiento, el pro​ceso continuó con la intervención de curador ad litem, quien, a raíz de la diligencia respectiva, se opuso al deslinde practicado, y prosiguió el trá​mite por la vía ordinaria.

Se pidió en la oposición que se improbara y sus​tituyera con la que ahí se determina, la línea señalada por el Juzgado, o que en subsidio se de​cretara la nulidad del juicio. En sentencia del 8 de octubre de 1952, el Juez del Circuito de La Cruz despachó en forma ad​versa las súplicas de la oposición; fallo que fue confirmado plenamente por el Tribunal Superior de Pasto con fecha 10 de marzo de 1954.

El recurso de casación interpuesto ante la Cor​te se funda en las causales 6º y 1º del artículo 520 del Código Judicial. Se inicia el estudio por la 6º, tanto por referirse a vicios en el procedi​miento, como porque si se encuentra probada no es el caso de considerar la restante (Articulo 538 ibídem). "La causal 6º a que me acojo —dice el recu​rrente— permite en casación la alegación de al​gunas nulidades de todos los jueces, contempla​das en el artículo 448 del Código Judicial.

La tercera de esas causales se contempla en el pre​sente juicio, a partir del mencionado auto del 15 de septiembre de 1948, y estriba en 'la falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio'. "En efecto. Respecto de Darío Bolaños ya se sabe que sin comprobación ninguna se le ha da​do por muerto con el fin de emplazar a sus su​cesores, sin averiguar quiénes son.

"Y respecto a Celestino Ordóñez, Martín Ce​rón, José Ordóñez y Dalio Urbano, el emplaza​miento que se hizo de los representantes de sus sucesiones, son aplicación del artículo 317 del Có​digo Judicial, según el pedimento de la contra​parte, estimando que dichos representantes son inciertos, carece por completo de eficacia legal ". Estima la demanda de casación que el artículo 317 es inaplicable a los representantes de las he​rencias, "las cuales —expresa— nunca tienen el carácter de personas inciertas.

La herencia es una entidad cierta y determinada, como ciertos y determinados tienen que ser sus representantes, que, o son los herederos del causante, legítimos o testamentarios, que la hayan aceptado, o es el curador de la herencia yacente, cuando no hay tales herederos, según el articulo 1297 del Códi​go Civil, o es el albacea con tenencia y adminis​tración de bienes, artículo 1355 ibídem".

Se detiene en seguida el recurrente para pre​sentar varias doctrinas sentadas en relación con el artículo 315 del antiguo Código Judicial, que considera pertinente todavía por el aspecto de preceptos sustantivos que organizan la representa​ción de la herencia, y concreta el cargo así: "De ahí que un emplazamiento como el que se formuló en este juicio, antes de que se consuma​ra el señalamiento de la línea divisoria, ‘a los representantes de las sucesiones’ mencionadas en el edicto, como inciertas, es un contrasentido le​gal que no puede tener valor de ninguna clase.

De no sancionarse con la nulidad semejante ab​surdo legal, ese sería el sistema más expedito pa​ra obtener fallos de la justicia condenatorios de la herencia, a espaldas de sus verdaderos representantes, quienes a la hora menos pensada podrían ser sorprendidos con la fulminación de la condena". Se considera: La herencia no es persona indeterminada o in​cierta: simplemente carece de personalidad.

Si hay heredero que acepta, su interés, por cuanto ocupa el lugar jurídico del causante, se ventila en juicio activa o pasivamente. Si dentro de quin​ce días de abrirse la sucesión no aparece herede​ro, se predica la yacencia y procede el nombra​miento del respectivo curador de bienes, quien de esa manera sostiene la personalidad jurídica del difunto, hasta cuando se presente la acepta​ción del heredero, o hasta cuando la herencia yacente se liquide en conformidad con las normas civiles.

Toca al curador atender a las acciones que puedan suscitarse en pro o en contra del patri​monio herencial. (Artículo 578 del Código Civil). El discernimiento de esa curaduría es de or​den público, se puede hacer a solicitud de toda persona interesada en ello y aún de oficio por el Juez. Pero no está al arbitrio de quien quiera que con la herencia yacente continúe el juicio, el sus​tituir con ningún otro procedimiento la regula​ción legal de aquella guarda.

Menos todavía con el trámite judicial atinente a la citación de per​sonas inciertas, desde luego que la herencia no tiene personalidad. Si las herencias de los demandantes Martín Cerón, Celestino Ordoñez José Ordóñez y Dalio Urbano eran yacentes, desde luego que muertos en 10 de marzo de 1931, 30 de enero de 1932, 14 de marzo de 1936 y 18 de octubre de 1939, res​pectivamente, no conocía sus herederos el procurador de los demandados cuando hizo la solici​tud de emplazamiento en 13 de diciembre de 1948, resulta claro que se pretermitió por el Juez el cumplimiento de reglas de orden público que or​ganizan la guarda de la herencia yacente y el discernimiento del respectivo curador para la legitimación en el proceso.

No puede entenderse, entonces, que la relación jurídico-procesal continuara válidamente ligada al lugar que ocupaban en el juicio las personas fallecidas de que se ha hecho mención, cuyo va​cío no se ha colmado: con arreglo a derecho. Y si, como sucede en el presente negocio, no hay curadores de las herencias yacentes de Martín Cerón, Celestino Ordóñez, José Ordóñez y Dalio Urbano, cuyas defunciones sí están acreditadas en los autos, ni aparece prueba de la existencia de herederos que aceptaran y suscribiesen inven​tario, no hay tampoco quien pudiera sanear la nulidad estatuida en la causal 3º, artículo 448 del Código Judicial, por falta de citación o em​plazamiento de personas que han debido ser llamadas al proceso.

Está en la naturaleza jurídica del juicio de des​linde y amojonamiento que pueda terminar por vía rápida, cuando la línea señalada cuenta con la aquiescencia plena de las partes. O que con​tinúe abierto como plenario, sin dejar de ser des​linde y amojonamiento, puesto que conserva su finalidad en derecho, cuando alguno se opone en todo o en parte a los limites fijados en la diligen​cia de apeo.

Por manera que la nulidad dentro de la primera fase del procedimiento, impide la continuación válida del juicio en su ulterior des​arrollo. Demostrada como se encuentra la causal 6º para invalidar el procedimiento, resta determinar si existe legitimación en el recurso para aducir​la con eficacia. Y como quiera que el apoderado recurrente en casación representa no sólo al cu​rador ad litem, quien podría estar impedido para proponer su propia incapacidad procesal como fundamento de su alegación, sino que además el recurrente obra como apoderado de Varias otras personas que integran la parte actora, entre ellas Miguel Velasco, uno de los demandantes iniciales del deslinde, no hay duda de que está plenamen​te capacitado en razón del litisconsorcio necesa​rio existente en este caso, para invocar la nuli​dad de que se trata corno causal de casación, cu​yo efecto es integral, en el sentido de que el pro-ceso no podría ser válido para unos y nulo para otros de los que constituyen la misma parte li​tigante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de marzo de 1954, y en su lugar Resuelve: 1º'—Es nulo el presente juicio a partir de lo ac​tuado con posterioridad al auto que dictó el Juez del Circuito de La Cruz con fecha 15 de septiem​bre de 1948. 2º—Vuelva el proceso al Tribunal de su origen para que determine lo procedente con arreglo a derecho (Artículo 540 del Código Judicial).

No hay costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y cúmplase. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — Ignacio Gómez Posse. — Agustín Gó​mez Prada. —José J, Gómez R. — Luis Felipe Latorre. — Julio Pardo Dávila. — Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.