Micelio
S- 29-04-1950Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

Ley 153 de 1887Ley 200 de 1936Ley 28 de 1932Ley 50 de 1936

NO ES LEGALMENTE LA REVISION POR LA VIA ORDINARIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN JUICIO DE LANZAMIENTO NO ES LEGALMENTE LA REVISION POR LA VIA ORDINARIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN JUICIO DE LANZAMIENTO. - NULIDADES. - CUALES PUEDEN ALEGARSE EN JUICIO ORDINARIO DISTINTO DE AQUEL EN QUE SE INCURRIO EN ELLAS. 1. No es posible la revisión en juicio ordinario del procedimiento especial del juicio de lanzamiento, porque la sentencia de lanzamiento, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada, ya que entre las disposiciones que reglamentan tal juicio, o sean las consignadas en el Titulo 37, Libro II del C. J., no existe precepto alguno que la autorice, a la manera que prevé el articulo 1030 de C. J. para la sentencia de excepciones y de pregón y remate en juicio ejecutivo, y los casos contemplados en los artículos 876, 1151, del C. J., y articulo 8° de la ley 28 de 1932, entre otros.

La fuerza de la cosa juzgada deja de surtir efectos mediante la prosperidad del recurso extraordinario de revisión ante la Corte (artículo 542 del C. J.,), cuando se funda en alguna de las causales señaladas en tal artículo. La sentencia en juicio especial produce los efectos de la cosa juzgada, una vez en firme, siempre que la ley no autorice que dicho juicio puede adelantarse de nuevo por la vía ordinaria.

Cuando la ley guarda silencio, se entiende que no es posible discutir en juicio ordinario lo que ha recibido solución mediante un proceso especial. 2. – La causal de incompetencia de jurisdicción del Juez para conocer de un juicio distinto, por la vía ordinaria. En efecto, el artículo 448 del C. J. señala separadamente como causales de nulidad en todos los juicios, por una parte la incompetencia de jurisdicción, y por otra la falta de citación o emplazamiento en la forma legal, de las personas que han debido ser llamadas a juicio, además de la ilegitimidad de personería en cualquiera de las partes, o en quien figura como su apoderado o representante.

En nuestro derecho procesal civil, siguiendo el principio de que ninguna diligencia o acto de procedimiento podrá ser declarado nulo si el motivo de nulidad no está formalmente establecido en la ley, ésta somete la del juicio a determinadas causales, que son taxativas, es decir, de interpretación restrictiva, en el sentido sólo las enumeradas en le Código, la generan.

En la practica, los motivos de nulidad en relación con el procedimiento han quedado reducidos a aquellas irregularidades que implican, o el desconocimiento de las bases de la organización judicial, o la violación del derecho de defensa, esto es, a la incompetencia de jurisdicción, a la ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, y a falta de citación de emplazamiento en la forma legal, de las personas que debido ser llamadas a juicio.

El espíritu que informa el Código de respeto es que la nulidad se pronuncia dentro del mismo proceso en que se produjo. Por excepción, la parte que no legalmente notificada o emplazada, o estuvo indebidamente representada en el juicio, puede pedir en otro separado, por vía ordinaria, que se declare la nulidad de aquél, o puede proponer la causal como excepción, cuando se trate de ejecutar la sentencia. Así pues, sólo es permitido discutir en orto juicio distinto, el tenor del artículo 457 del C. J., la nulidad de un proceso fenecido, cuando consiste la causal alegada en la ya mencionada falta de citación o emplazamiento, o en indebida representación de la persona que la alega, o cuando se trata de nulidad de un remate en juicio, a que alude el inciso 2° del citado precepto.

Corte Suprema de Justicia. --- Sala de Casación Civil, abril veintinueve de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Página 180-197) Con fecha veintitrés de julio de mil novecientos treinta y nueve, en la población de Anolaima, Departamento de Cundinamarca, Salvador Duque Jiménez y Alcibíades Garavito Ovalle celebraron un contrato de arrendamiento de un predio agrícola con una cabida de veinte hectáreas, situado allí mismo, a razón de diez pesos ($ 10) por mes, con cuatro años de plazo, reconociendo el dueño del terreno las mejoras, así: el árbol de café en estado de producción, a razón de cinco centavos cada uno; las matas de plátano a quince centavos; las de papaya a cinco; el cuadro de caña de azúcar en zoca y en buen estado a razón de cinco pesos, y los demás cultivos al precio corriente comercial.

Se convino también que dos meses antes de vencerse el plazo del arriendo, los contratantes se darían aviso recíproco sobre su terminación o prórroga. Al vencimiento del plazo, el arrendador Duque propuso, por medio de apoderado, ante el Juez Municipal de Anolaima, lugar de ubicación del inmueble, juicio de lanzamiento contra su arrendatario Garavito, el cual se decretó de conformidad, no sin advertir el Juez que para llevar adelante la diligencia de entrega al arrendador, éste debía pagar las mejoras plantadas a los precios contractualmente señalados.

Como oportunamente se cumplieron tales requisitos y el arrendador depositó en una institución de crédito el valor en que parcialmente se apreciaron las mejoras, se llevó adelante el lanzamiento, haciéndose entrega al arrendador de la cosa arrendada. Y consta en el proceso que, por su parte, el arrendatario había requerido al arrendador para que recibiera la finca y estar pronto a arreglar con su contratante el valor de las mejoras.

Con base en los hechos que se dejan relatados y alegando que en la estimación de las mejoras, el arrendatario sufrió “lesión enorme”, por lo exiguo de los precios acordados para el reconocimiento de aquéllas, el nombrado Garavito demanda a Duque para que se declare vencido el contrato de arrendamiento, se condene al arrendador a pagarle las mejoras puestas en el predio arrendado, por el valor que los peritos señalaron en las primeras diligencias del juicio de lanzamiento, las que se estimaron en dos mil quinientos pesos ($ 2.500); que el demandado debe indemnizarle los perjuicios materiales que le fueron causados por infracción del contrato de arrendamiento y abuso de los derechos de arrendador, y por haberle instaurado el juicio de lanzamiento y uno ejecutivo sin los requisitos legales, causándole fuertes erogaciones, intranquilidad, etc.

Por último, demanda para que se le reembolsen los gastos hechos en los juicios citados y costas. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento, que lo fue el Segundo del Circuito en lo Civil de Facatativa, decidió en primer grado la querella, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y seis, negando todas las peticiones de la demanda y absolviendo, en consecuencia, al demandado, con costas a cargo del actor.

La providencia recurrida Apelada la providencia anterior por el demandante, los autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde surtida la tramitación legal requerida, se pronunció fallo definitivo con fecha catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, en que se confirma la sentencia recurrida, excepto en cuanto a las costas, de las cuales se absuelve al actor.

Refiriéndose a la petición primera sobre invalidación de la cláusula novena del contrato de arrendamiento y pago de las mejoras puestas por el arrendatario en el inmueble arrendado, considera el Tribunal que existe sobre el particular “cosa juzgada”, comoquiera que en el juicio de lanzamiento propuesto por el arrendador, se avaluaron aquéllas, se ordenó pagar su precio, a efectos de llevar adelante el lanzamiento.

Que el arrendador depositó su valor y la desocupación de la finca se consumó. Que de acuerdo con el inciso primero del artículo 473 del C. J., sobre la obligatoriedad de la cosa juzgada, hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes. El recurso En oportunidad, los autos fueron enviados a la Corte, donde el juicio ha tenido la tramitación necesaria hasta el estado de pronunciar sentencia, la cual se procede a dictar en los términos siguientes, mediante el estudios de los cargos aducidos, a saber: a) Error de hecho en la apreciación del contrato de arrendamiento, por haber considerado el Juez que el término señalado era el de cuatro años, siendo así que estaba sujeto al aviso recíproco de ambas partes, sobre su extinción o prórroga; que no habiéndose vencido el plazo y careciendo también de competencia el Juez Municipal de Anolaima para conocer del juicio de lanzamiento, por la cuantía del negocio, tal juicio es absolutamente nulo.

Que, tanto la cosa arrendada, como las plantaciones, valían más de trescientos pesos ($ 300). b) Error de de hecho en la apreciación de la cláusula novena del contrato, ya que allí se convino con otros cultivos distintos de los de café, cacao, etc., serían cubiertos al precio comercial, y, sin embargo, no lo fueron. c) Lesión enorme de hecho en la estimación y pago de las mejoras indicadas en el contrato, que origina un enriquecimiento sin causa del arrendador. d) Error de hecho en la interpretación de la demanda, por sostener el Tribunal que en la acción incoada por Garavito contra Duque, existe indebida acumulación de acciones, al considerar que el actor exige la indemnización de perjuicios por culpa contractual y extracontractual.

A la vez, afirma que no había inconveniente legal en tal acumulación, al tenor del artículo 209 del C. J., que el rechazo de la acción por culpa extracontractual va contra la economía procesal. Señala como violadas las siguientes disposiciones: “ Los artículos 2008 (2° y 4°) del C.C., 1103 y 1104, 473,1030, 310, 583, 325 y 1109 del C. J., 1602, 1603, 1608, 1609, 1618, 1620, 1622, 1551, 1519, 1757, 1768, 1765, 1769, 1995, 2007, 2014, 6, 1740 Y 1741 del C.C., 2° de la ley 50 de 1936 y 22 de la ley 200 de 1936, 38 de la ley 153 de 1887, 205, 313, 325, 457, 471, 472, 481, 593, 597, 603, 604, 606, 623, 637, 668, 697, 722, 723, 730 del C. J. Es decir, que acuso dicho fallo por las causales o motivos de casación de que adolece según los apartes 1°, 2° y 7° del artículo 520 del Código Judicial.” Se considera: No hay la menor dudad, como lo observa el Tribunal, que dados los términos de la demanda que ha dado origen al presente litigio, se busca la revisión en juicio ordinario del procedimiento especial seguido por el arrendador Duque, contra el arrendatario Garavito, para obtener la restitución de la cosa arrendada, lo cual no en legalmente posible, porque la sentencia de lanzamiento, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada, ya que entre las disposiciones que reglamentan tal juicio, o sea las consignadas en el Título 37, Libro II del C. J., no existe precepto alguno que la autorice, a la manera que prevé el artículo 1030 del C. J., para la sentencia de excepciones y de pregón y remate en juicio ejecutivo, y los casos contemplados en los artículos 876, 1151 del C. J., y artículo 8° de la ley 28 de 1932, entre otros.

En el juicio ordinario que estudia la Corte, se pide la reconsideración del juicio de lanzamiento porque, el decir del demandante, el plazo en el contrato de arrendamiento, no estaba vencido; que carecía, por otra parte, de competencia el Juez Municipal de Anolaima para conocer de la actuación, por ser la cuantía del arriendo mayor de trescientos pesos ($ 300.00), y las mejoras que debían pagarse previamente para lanzar al arrendatario, valían dos mil quinientos pesos ($2.500), o más. No es, pues, jurídico ventilar por la vía ordinaria el presente asunto, que fue decidido definitivamente en el especial correspondiente, por estar en presencia de un fallo firme de la cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes.

La fuerza de la cosa juzgada deja de surtir efectos, según se ha dicho, mediante la prosperidad del recurso extraordinario de revisión ante la Corte (artículo 542 del C. J.) cuando se funda en alguna de las causales señaladas en tal artículo, lo que no es el caso. La sentencia en juicio especial produce los efectos de la cosa juzgada, una vez en firme (véase GACETA JUDICIAL, numero 1934, pág. 250), siempre que la ley no autorice que dicho juicio puede adelantarse de nuevo por la vía ordinaria.

Cuando la ley guarda silencio, y éste es el caso de autos, se entiende que no es posible discutir en juicio ordinario lo que ha recibido solución mediante un proceso especial. No cabe, pues, revisar, o sea, volver a ver, a examinar lo que ya fue fallado, y los argumentos ahora alegados debieron ser presentados, en su tiempo, ante el Juez del conocimiento.

En cuanto a la causal de nulidad por incompetencia de jurisdicción en el Juez de Anolaima para conocer del juicio de lanzamiento, la causal no está señalada como motivo de nulidad susceptible de proponerse en juicio distinto, por la vía ordinaria, como lo pretende el demandante y, por consiguiente, no le era dable al Tribunal pronunciarse sobre el particular, como juiciosamente lo observa.

En efecto, el artículo 448 del C. J. señala separadamente como causales de nulidad en todos los juicios, por una parte, la incompetencia de jurisdicción y por otra, la falta de citación o emplazamiento en la forma legal, de las personas que han debido ser llamadas al juicio, además de la de ilegitimidad de personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante.

En nuestro derecho procesal civil, siguiendo el principio de que ninguna diligencia o acto de procedimiento podrá ser declarado nulo si el motivo de nulidad no está formalmente establecido en la ley, somete la del juicio a determinadas causales, que son taxativas, es decir, de interpretación restrictiva, en el sentido de que sólo las enumeradas en el Código, la generan.

En la práctica, los motivos de nulidad en relación con el procedimiento, han quedado reducidos a aquellas irregularidades que implican, o el desconocimiento de las bases de la organización judicial, o la violación del derecho de defensa, esto es, a la incompetencia de jurisdicción, a la ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, y a la falta de citación o emplazamiento en la forma legal, de las personas que han debido ser llamadas a juicio.

El espíritu que informa el Código al respecto es que la nulidad se pronuncia dentro del mismo proceso en que se produjo. Por excepción, la parte que no fue legalmente notificada o emplazada, o estuvo indebidamente representada en el juicio, puede pedir en otro separado, por la vía ordinaria, que se declare la nulidad de aquél, o puede proponer la causal como excepción, cuando se trate de ejecutar la sentencia. Así, pues sólo es permitido discutir en otro juicio distinto, al tenor del artículo 457 del C. J., la nulidad de un proceso fenecido, cuando consiste la causal alegada en la ya mencionada falta de citación o emplazamiento, o en indebida representación de la persona que la alega, o cuando se trata de la nulidad de un remate en juicio, a que alude el inciso 2° del citado precepto.

Lo dicho es suficiente para declarar que no se ha violado ninguna de las disposiciones en que fundamenta el recurso, no sin hacer notar que son impertinentes, por las mismas razones, los cargos por lesión enorme y los relativos a la causal 7°. Las demás alegaciones están fuera de lugar, si se tiene en cuenta el argumento principal del fallo, de que el juicio especial de lanzamiento, no es revisable por la vía ordinaria, por no autorizarlo la ley.

Sentencia Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y siete. Costas a cargo del recurrente Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente.

Manuel José Vargas – Pedro Castillo Pineda.- Ricardo Hinestrosa Daza – Álvaro Holguín Lloreda – Hernán Salamanca – Arturo Silva Rebolledo. Pedro León Rincón, Srio