Micelio
S- 29-04-1907- [024]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1907
Ley 100 de 1892

Si el contrato es unilateral, no hay lugar para aplicar el art Sentencia C – SC – 004 de 1907 RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ Facultad del demandante para exigir el pago del precio o la resolución del contrato/La elección no corre por cuenta del deudor “…aunque es verdad que la ley (artículo 1930 del Código Civil) confiere al vendedor, cuando el comprador se ha constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados, un derecho alternativo, consistente en poder demandar el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios, también lo es que eso no quiere decir que la obligación correlativa a ese derecho sea también alternativa y que por lo mismo, la elección corresponda al deudor, o sea como erróneamente lo sostiene el recurrente”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 898 y 899 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA PETICIONARIO: OCTAVIO QUEVEDO MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL W. ANGULO Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Abril veintinueve de mil novecientos siete Vistos: Por escritura pública número 179, de fecha veintitrés de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve, otorgada ante el Notario principal del Circuito de Tocaima, Teodoro García vendió a Octavio Quevedo un inmueble en la suma de diez mil pesos ($ 10,000), pagaderos dentro de siete meses.

Como el comprador no pagó la suma total dentro del plazo estipulado, el vendedor García demandó en juicio ordinario, establecido ante el Juez 1.º del Circuito de Tequendama, a Quevedo, para que en definitiva se declarara: “Primero. Resuelto el contrato de compraventa de una casa de bahareque y paja o palma, con cocina, despensa, comedor y enramada de horno en terreno y solar propios, ubicada en la población de Girardot y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente, calle de por medio, con terrenos de la empresa del Ferrocarril; por el Poniente, con casa y solar que fue del Sr. Ismael Pedrosa (hoy de la Sra. Zoila G. de Quevedo); por el Norte, con solar que fue de Alejandro Perdomo (hoy de los Sres.

Nieto Hermanos y Rocha Hermanos); por el Oriente, calle de por medio, con solar de las Sras. Julia Pineda de Martínez y Mercedes Navarro; contrato celebrado entre el Sr. Octavio Quevedo y mi poderdante Sr. Teodoro García por escritura pública número 179, de veintitrés de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve, otorgada ante el Notario público del Circuito de Tocaima, la que en copia debidamente registrada presento en cuatro hojas útiles;

“Segundo. Que como consecuencia de la resolución del contrato, el Sr. Quevedo está obligado a restituir al Sr. Teodoro García, dentro de tres días de notificada la sentencia, la casa por los linderos ya expresados; restitución que debe hacer con los demás accesorios de que hablo en el punto primero y que se presentan como inmuebles; “Tercero. Que el mismo Sr. Teodoro García debe pagar el Sr. Octavio Quevedo los perjuicios causados con la infracción del contrato, los cuales se tasarán en este juicio o en otro separado.

“Cuarto. Que el Sr. Octavio Quevedo esta obligado a restituir a mi poderdante Sr. García los frutos naturales y civiles de la mencionada casa, y no sólo los percibidos sino también los que se perciban hasta el día en que se me entregue la referida finca; y “Quinto. Que el Sr. Quevedo debe pagar las costas de este juicio.” Apoya la demanda en los hechos siguientes: “1.° Por escritura número 179, otorgada el 23 de Mayo de 1899 ante el Sr. Nicolás Gómez, Notario principal del Círculo de Tocaima, vendió al Sr. Teodoro García, mi poderdante, al Sr. Octavio Quevedo una casa de bahareque y palma, con cocina, despensa, comedor y enramada de horno, en terreno y solar propios, ubicada en el plano de la población de Girardot y que éste le compró por la cantidad de diez mil pesos que debió pagarle á los siete meses de celebrado el contrato, o sea el veinticuatro de Diciembre del mismo año, en Girardot;

“2. ° El Sr. Octavio Quevedo no ha pagado íntegramente los diez mil pesos, pues tan sólo pagó dos mil trescientos pesos al Sr. García, mi poderdante, y aunque este le giró una letra por dos mil pesos a favor de Eduvigis Oliveros, no la cubrió y la conservó en su poder; “3. ° El Sr. Quevedo tampoco ha pagado al Sr. García los intereses de la suma que le adeuda desde que está en mora, según se estipuló en la escritura de compraventa ya mencionada;

“4. ° El Sr. Quevedo está en mora de cumplir lo pactado, puesto que no pagó al vencimiento del plazo; “5. º El Sr. García le entregó al Sr. Quevedo la casa con todos sus accesorios desde la fecha del contrato, y el Sr. Quevedo disfruta de esos bienes desde entonces; “6. ° El Sr. García ha sufrido grandes perjuicios por la falta de cumplimiento del Sr. Quevedo, y mayormente atendida la depreciación de la moneda nacional, desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se haga el pago”.

Corrido el traslado de la demanda, Enrique T. Bernal, apoderado del comprador, exhibió con fecha cinco de Octubre de mil novecientos tres el escrito de litiscontestación, que en su parte principal dice: En cuanto a los hechos en que se funda la demanda responde: “Al 1. °: lo acepto; “Al 2°: lo acepto en la parte que dice que el Sr. Quevedo no ha pagado íntegramente los diez mil pesos.

No lo acepto en cuanto dice que del precio ha pagado dos mil trescientos pesos, porque este pago no se imputó íntegramente al precio sino también á intereses, así: dos mil pesos al precio y trescientos al interés desde que se venció el plazo hasta el día 24 de Marzo de 1900, fecha de dicho pago, según consta del recibo otorgado en Girardot por el Sr. García a favor del Sr. Quevedo en la misma fecha, que se halla extendido en papel sellado de 3.° clase del bienio de 1899 a 1900 y suscrito por el Sr. Teodoro García y por los testigos Sres.

Gabriel Martínez y Manuel A. Santos C., el cual recibo presento al Sr., Juez con este escrito para que quede agregado al juicio y surta sus efectos legales. Tampoco acepto el expresado hecho en cuanto afirma que el Sr. García giró una letra a cargo del Sr. Quevedo y a favor de Eduvigis Oliveros por $2,000, y que el Sr. Quevedo no la cubrió y la dejó en su poder; y no acepto tal afirmación porque al Sr. Quevedo no le presentaron tal letra, y por lo mismo no tuvo ocasión de cubrirla, ni la tiene en su poder, ni puede asegurar que efectivamente el Sr. García le hubiera girado.

Apenas supo que este señor había girado una letra á cargo de él y a favor de Eduvigis Oliveros; “Al 3. °: no lo acepto, porque según tengo dicho, el Sr. Quevedo pagó los intereses de demora causados hasta el 29 de Mayo de 1900. No ha pagado, eso sí, los intereses del resto del precio que quedó debiendo, porque el Sr. García se ha resistido a recibir el pago “Al 4. °: lo acepto; pero la mora del Sr. Quevedo no da derecho al Sr. García para exigir determinadamente la resolución del contrato sino para exigir el precio o la resolución en forma alternativa;

“Al 5. °: lo acepto; “Al 6. °: no lo acepto, porque el Sr. García se ha resistido a recibir el precio con sus intereses, y por tanto los que él llama perjuicios son hechos resultantes de su sola voluntad y no imputables al Sr. Quevedo. Este responde de los perjuicios hasta el día en que el Sr. García se resistió a recibir el pago; pero de ahí en adelante, no” Contrademanda.

Octavio Quevedo contrademandó el cinco de Octubre de mil novecientos tres al vendedor García, y en la parte substancial, visible al folio 1. º del cuaderno número 3. °, dice textualmente: “Pido que se declare: “1. º Que pagué al precitado Sr. García, con fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos, la cantidad de $2,000 a buena cuenta del precio de $10,000 en que le compré la finca mencionada, y que le pagué también en esa fecha la cantidad de $300 por intereses de demora al uno por ciento mensual, en tres meses, contados desde el veinticuatro de Diciembre de 1899 hasta la fecha antes indicada;

“2. ° Que he pagado por consignación al mencionado Sr. García la cantidad de $8,000, resto del precio de $ 10,000 en que le compré la finca mencionada; y que le he pagado de igual modo los intereses de dicha cantidad desde el día 24 de Marzo de 1900 hasta la fecha de la consignación; “3. ° Que como efecto de tales pagos es el caso de que ese Juzgado ordene al Sr. Notario del Circuito de Tocaima que cancele la escritura citada en cuanto a la deuda de $ 10,000 del precio y sus intereses de demora, y en cuanto a la hipoteca constituida por la misma escritura sobre la finca del contrato y sobre el terreno llamado Buenavista, situado en dicho Municipio de Girardot.” El veintiséis de Noviembre siguiente impugnó García el escrito anterior, fundándose en las razones que expuso en la demanda de siete de Septiembre de mil novecientos tres.

El Juez del Circuito de Tequendama, con fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos cuatro, declaró resuelto el contrato de compraventa y absolvió al actor de los cargos hechos en la contrademanda, cuyo fallo fue apelado por Quevedo, y admitida la apelación y tramitada ésta en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca reformó en parte la sentencia, como se verá más adelante.

Adviértase aquí que el actor pidió aclaratoria de la sentencia anterior, en lo que se refería a los frutos, agregando, que si no se accedía a lo solicitado interponía el recurso de apelación. Se negó la aclaratoria y se admitió en ambos efectos el recurso expresado. Revisada la sentencia por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca falló así, con fecha siete de Abril de mil novecientos cinco: “En mérito de lo expuesto el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: “1. ° Se declara resuelto el contrato de compraventa de una casa de bahareque y palma, con cocina, despensa, comedor y enramada de horno en terreno y solar propios, ubicada en el Municipio de Girardot, celebrado entre Teodoro García y Octavio Quevedo y que consta en la escritura pública número ciento setenta y nueve, otorgada ante el Notario del Círculo de Tocaima el día veintitrés de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve;

“2.° Se condena a Octavio Quevedo a entregar a Teodoro García, dentro de tres días de notificada la sentencia, la citada casa de bahareque y palma con cocina, despensa, comedor y enramada de horno, en terreno y solar propios, ubicada en el Municipio de Girardot, deslindada así: “Por el frente, calle de por medio, con terreno de la empresa del Ferrocarril; por el Poniente, con casa y solar que fue del Sr. Ismael Pedrosa (hoy de la Sra. Zoila G. de Quevedo); por el Norte, con solar que fue de Alejandro Perdomo (hoy de los Sres.

Nieto Hermanos y Rocha Hermanos); por el Oriente, calle de por medio, con solar de las Sras. Julia Pineda de Martínez y Mercedes Navarro; “3.° Se condena a Quevedo a que pague a García, como valor de los perjuicios por no haber cumplido con la obligación de pagar todo el precio, los intereses de la suma de ocho mil pesos, al uno por ciento mensual, desde el día veinticuatro de Marzo de mil novecientos hasta el en que haga el pago;

“4. ° Se condena a Quevedo a pagar a García los frutos de la expresada casa, en la proporción que corresponde a la parte del precio que dejó de pagar desde el veinticuatro de Marzo de mil novecientos hasta el día en que se haga la restitución. El valor de esos frutos se fijará en juicio separado; “5. º Se declaran no probadas las peticiones de un modo indebido, caso fortuito, resistencia del acreedor a recibir el precio y demora del mismo en recibir el pago por consignación, propuestas al contestar la demanda;

“6. º Teodoro García restituirá a Octavio Quevedo, dentro de seis días de notificada la sentencia, la suma de dos mil trescientos pesos y los intereses legales de esta suma desde el veinticuatro de Marzo de mil novecientos hasta el día en que haga el pago; “7. ° Se absuelve a Quevedo de los cargos segundo y tercero de la demanda de reconvención; y “8. ° No se hace condenación en costas.

“En estos términos queda reformada la sentencia apelada.” Interpuesto el recurso de casación en tiempo y por persona hábil, y habiéndose llenado los demás requisitos que la ley exige, la Corte considera: 1. º Que aunque el actor alega en su escrito de treinta de Agosto de mil novecientos cinco que el recurso es extemporáneo, de autos resulta lo contrario; 2. ° Que García demandó a Quevedo el siete de Septiembre de mil novecientos tres, para que se declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado por escritura pública número 179, otorgada ante el Notario principal del Círculo de Tocaima, de fecha veintitrés de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve.

La acción se fundó y se funda en falta de pago, cuyo hecho está admitido por ambas partes. En efecto, en el escrito de litiscontestación, de fecha cinco de Octubre del citado año, se encuentran las siguientes líneas: “No convengo en lo que se pide, porque aunque es cierto que el demandado no pagó el precio de la finca en la fecha convenida, esa omisión no da derecho al vendedor Sr. García para demandar determinadamente la resolución del contrato, pues conforme al artículo 1930 del Código Civil la demanda que en tal caso puede establecer el vendedor es alternativa, consistente en exigir el precio o la resolución de la venta.

De consiguiente es en esos términos como el vendedor debe demandar al comprador. Puesta así la demanda (en que se exige al deudor una obligación alternativa), corresponde a este elegir si paga el precio o asiente a la resolución del contrato, según los artículos 1556 y 1557 del mismo Código, el primero de los cuales define la obligación alternativa y el segundo concede la elección al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario”; 3. º Sostiene el apoderado de Quevedo que su mandante se apresuró a hacer el pago de la parte del precio que debía al vendedor antes de que hubiera sentencia que fijara de un modo invariable la situación jurídica de las partes.

Empero, la ley no impedía que el vendedor estableciera, como estableció, el juicio ordinario de que se trata, en cuyo caso la sentencia de segunda instancia no ha violado los artículos 1930 y 1936 del Código Civil, y menos el 1546 citados en la demanda de casación. Por otra parte, y en la hipótesis de que el comprador hubiera podido pagar el cinco de Octubre de mil novecientos tres, es preciso tener en cuenta: a) Que el acta extendida en la fecha expresada, visible en el folio 20 del legajo 3°, no está autorizada por el Secretario, no obstante haberse dicho que los once mil cuatrocientos cuarenta pesos papel moneda que debía Quevedo como parte del precio, se habían presentado en el Juzgado 1. º del Circuito de Tequendama, y que para su constancia “firmaban el Juez, el consignante y el Secretario”.

Si se compara la firma de Quevedo con la letra del acta es fácil advertir que ambas son de una misma mano; b) El acta debía estar autorizada por el Secretario, ora por razón legal, ora por lo expuesto en la frase que quedó entre comillas; y no encontrándose aquella firma, el acta carece de valor legal. Probablemente por haberse indicado que el Secretario firmara, y por no encontrarse la firma de este empleado, se alegó falsedad en el memorial de doce de Diciembre de mil novecientos tres; c) Que con fecha doce de este mismo mes el actor insistió en que el Sr. Quevedo no había pagado, como se decía en el acta, y apoyó su aserto en la certificación de once de Diciembre de mil novecientos tres, que textualmente dice: “El infrascrito Juez, a petición verbal del interesado, certifica: que es cierto que la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta pesos que se dice consignada por el Sr. Quevedo hasta la fecha del presente memorial no ha existido en el Juzgado o en mi poder, y hasta la fecha de esta petición, nueve de Diciembre, está en poder del Sr. Ángel María Silva—BRAULIO RODRÍGUEZ;” d) Que el dinero o el precio que resta adeudado no fue pagado dentro de las veinticuatro horas que fija el artículo 1937 del Código Civil.

Esto resulta aun en el caso de que el acta de cinco de Octubre de mil novecientos tres estuviera extendida con arreglo a derecho; 4. º Se alega que el documento de veinticuatro de Marzo de mil novecientos constituye una prórroga. Eso es inexacto. El documento demuestra simplemente que el deudor abonó algo y que el resto de lo adeudado devengaría intereses en lo sucesivo, sin hablar siquiera de nuevo plazo.

El recibo expresado—tal es su nombre—no cambió ni podía cambiar el contrato escriturado; y si la prórroga no se deduce ni se admite como lo establece la sentencia impugnada, es claro que esta no ha violado los artículos 1581 y 1649 citados por el demandado. Dando al recibo la extensión que le da el recurrente, la escritura hipotecaria quedaba, si no destruida, sí modificada, y el Tribunal no ha aceptado ninguno de los dos extremos; 5.º La demanda de casación estima violados los artículos 1930 y 1608 del Código Civil al combatir la resolución; pero en esta como en algunas otras citas no expresa con claridad en qué consiste la violación, y conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1892 es indispensable explicar las causales con precisión y claridad; 6. ° Estando las partes conformes en el hecho de que hubo venta y plazo, resta analizar las siguientes cuestiones: ¿Se pagó el precio dentro del plazo estipulado? ¿El comprador tuvo imposibilidad de pagar? Lo primero es indispensable desde luego que en el escrito de litiscontestación y en algunos otros se aceptó el hecho principal—la falta de pago,—y el demandado pretendió disculpar esta falta por causas determinadas, causas que analizó y apreció el Tribunal sentenciador para negar, la importancia que les atribuía Quevedo.

La Corte no puede penetrar en el campo de los hechos sino cuando el error del Tribunal es evidente en la apreciación de ellos, y tal error no se ha demostrado ni resuelta en el proceso. Acerca del caso fortuito invocado por el comprador, ambas partes adujeron pruebas: el Tribunal las apreció negando que hubiera existido la imposibilidad de pagar, y la Corte no puede ni debe resolver las cuestiones de hecho que han sido estimadas por el Tribunal, cuya soberanía en casos análogos e iguales, ha sido siempre reconocida por esta Superioridad; 7. ° Se alega además ante la Corte: e) Que el deudor podía pagar válidamente los ocho mil pesos, resto del precio de la casa, mientras no se hubiera dictado sentencia, y que esta fuera firme en cuanto a la resolución del contrato, y que a pesar de haberse hecho el pago el Tribunal accedió a lo pedido por el actor, en cuyo caso violó la sentencia los artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1539, 1540 a 1546 del Código Civil, que reglamenta las obligaciones condicionales y señala las consecuencias de los actos jurídicos sometidos a ellas; e igualmente infringió los artículos 1930 y 1932 ibidem porque los aplicó sin tratar de la resolución de la venta que los mismos artículos prevén; f) Que habiendo vencido el plazo concedido a Quevedo durante la guerra anterior que ocurrió en el país, circunstancia que debe considerarse como fuerza mayor, el vencimiento no podría perjudicar al comprador; deduciendo de aquí que extinguido o ampliado el plazo, por todo lo expuesto antes, Quevedo debió ser reconvenido para pagar, lo que no sucedió, y por eso no pudo el Tribunal decretar la resolución del contrato.

Cita como violados los artículos 1604, 1608 y 1930 del Código Civil; g) Que por haber exigido o haber aceptado García parte del precio del inmueble vendido renunció o abandonó la acción resolutoria—prestación indivisible—y optó por la del cumplimiento del contrato—prestación divisible,—y que por consiguiente la sentencia al acoger la acción resolutoria infringió los artículos 1581, 1626 y 1649 ibidem; h) Que habiendo reconocido el Tribunal como hecho evidente que García amplió a Quevedo el plazo concedido en la escritura de venta por el pago parcial de que se ha hablado, y no habiendo fijado de modo alguno el término de la ampliación para constituir en mora a Quevedo, partiendo de esa base era necesaria la reconvención mencionada en el párrafo f); i) Se alega finalmente que el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenó a Quevedo a pagar ocho mil pesos, resto del precio, y sus intereses, y que al mismo tiempo en los puntos 2° y 4º se le condena a restituir la casa y los frutos, deduciendo luego que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones de las partes, o que hay contradicción en lo resuelto en ella.

¿Cómo condenar, dice, a pagar el precio de la casa con sus intereses, y también a restituir la misma casa con sus frutos? En concepto de la Corte ninguna de las cinco objeciones es aceptable, por las siguientes razones: j) No lo es la primera, porque aunque es verdad que la ley (artículo 1930 del Código Civil) confiere al vendedor, cuando el comprador se ha constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados, un derecho alternativo, consistente en poder demandar el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios, también lo es que eso no quiere decir que la obligación correlativa a ese derecho sea también alternativa y que por lo mismo, la elección corresponda al deudor, o sea como erróneamente lo sostiene el recurrente.

Y se dice que esta teoría es errónea porque en tal caso a quien compete la elección no es, no podía ser al comprador moroso sino al vendedor. Tan cierto es esto, que el Código así lo reconoce expresa y claramente en el artículo 1936 al hablar del pacto comisorio. En efecto dicho artículo dice así “Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930.” Si pues la elección entre las acciones concedidas por el artículo 1930 corresponde al vendedor, es insostenible la tesis de que el comprador puede hacer el pago del precio mientras no se haya dictado sentencia firme que declare la resolución; pero si ello se repite, equivaldría a conceder esa elección, no al vendedor, como lo previene la ley, sino al comprador moroso.

Tampoco puede esta Superioridad, obrando como Corte de Casación, aceptar la segunda objeción, no obstante ser evidente que el plazo venció durante la guerra, porque como se dijo antes, no le es posible modificar la apreciación que hizo el Tribunal de las pruebas aducidas para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor alegado por el demandado, toda vez que sobre el particular no se ha alegado ni error de hecho ni error de derecho.

Para hacer la tercera objeción se parte del supuesto de que por el hecho de aceptar el acreedor un pago parcial del precio, renuncia o abandona la acción resolutoria que la ley le confiere. Si esto fuera así, indudablemente la sentencia habría infringido los artículos que en esta parte de su alegato cita el recurrente; pero la Corte no admite esa premisa, porque en su concepto, el hecho de aceptar que el deudor pague por partes, lo único que implica es el abandono o renuncia que hace el acreedor del derecho que le asiste para rehusar el pago en la forma indicada.

Esto es lo que únicamente puede deducirse de dicha circunstancia; mas no que al propio tiempo renuncie su derecho a demandar la resolución en caso de que no se le acabe de pagar el precio. Además, y esto es concluyente: la Sala en esta parte del fallo apreció la intención de las partes: una cuestión de hecho, y ni se ha mostrado ni se encuentra el error evidente que permita infirmar la sentencia. Para formular la cuarta objeción se dice que el Tribunal reconoció como hecho evidente la ampliación del plazo a Quevedo por tiempo indeterminado para pagar los ocho mil pesos dichos, y que por consiguiente para constituir en mora al comprador era preciso requerirlo judicialmente.

¿Y el Tribunal ha hecho tal reconocimiento? La Corte cree que no, pues de los términos en que está concebida la parte pertinente del fallo se colige que este no encontró motivo para aceptar la opinión del recurrente, en el sentido de que el plazo había sido prorrogado. Este ha sido uno de los puntos importantes del debate. La sentencia del Tribunal es clara y precisa (véase especialmente el reverso del folio 34 del cuaderno 5°), y esta precisión combate y destruye ipso facto las afirmaciones del recurrente.

Este ha padecido otro error grave al formular la quinta objeción, o sea al sostener que en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia fue condenado Quevedo a pagar los ocho mil pesos con sus intereses, y en otra parte “a recibir la casa y los frutos.” Deduce de aquí el recurrente que ha habido incongruencia; empero, como es inexacto que la sentencia del Tribunal registre tales asertos, la Corte se abstiene de entrar en nuevas consideraciones.

(La parte resolutiva se copió antes). Por todo lo expuesto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar á infirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, expedida el siete de Abril de mil novecientos cinco, y que Octavio Quevedo debe pagar las costas del recurso tasadas que sean con arreglo á la ley.

Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase el proceso al lugar de su procedencia. BALTASAR BOTERO URIBE—FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—ISAÍAS CASTRO V. —ENRIQUE ESGUERRA—GERMÁN D. PARDO— ALBERTO PORTOCARRERO—Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad. Salvamento de voto del Sr. Magistrado Dr. Felipe Silva a la Sentencia C – SC – 004 de 1907 ACCIÓN RESOLUTORIA/ No la concede la ley al acreedor sino en forma alternativa con lo del pago del precio.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 900 y 901 MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL W. ANGULO Vencido el plazo que tenía Octavio Quevedo para pagar a Teodoro García el precio de $10,000 por que le compró una casa, dicho García otorgó a Quevedo el recibo que corre a fojas 15 del cuaderno 1º de los autos. Juzgo que ese documento es prueba completa de que García renunció la acción resolutoria del contrato de venta que celebró con Quevedo.

García suponiendo que Quevedo se hubiera constituido en mora, recibió voluntariamente de éste parte del precio, y declaró que quedaba debiéndole a interés la otra parte del precio. La acción resolutoria no la concede la ley al acreedor sino en forma alternativa con lo del pago del precio. El acreedor no puede pedir al tiempo el cumplimiento de la obligación, el pago del precio y la resolución del contrato, que es en síntesis el resultado a que en este punto se llega con la doctrina del Tribunal en la sentencia anterior, por lo cual salvo mi voto en dicha sentencia. Bogotá, Abril veintinueve de mil novecientos siete.

FELIPE SILVA - BOTERO URIBE - ANGULO. - CASTRO V. - ESGUERRA – PARDO - PORTOCARRERO. Soto Arana, Secretario en propiedad.