Micelio
S- 29-03-2007 [1100131030311997-12498-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 1100131030311997-12498-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido por Mercedes Huertas de Valenzuela contra Fabio Sánchez Sánchez y personas indeterminadas.

I.- EL LITIGIO 1.- Pretende la actora que se declare que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del apartamento 801 y los garajes 16 y 17 del edificio Las Fuentes ubicados en esta ciudad cuyas características y linderos relaciona en la demanda. 2.- La causa petendi admite la siguiente síntesis: a-) Mercedes Huertas de Valenzuela tiene la posesión real, material, tranquila, pública e ininterrumpida del apartamento y los dos garajes mencionados, desde 1972 aproximadamente. b.-) Los actos constitutivos de posesión de ésta sobre los inmuebles consisten en el pago de todos los gastos, impuestos, mejoras, reparaciones, mantenimientos, cuotas de servicio y administración; además, siempre ha sido reconocida como dueña por los vecinos y residentes del edificio. c.-) Aparece como “poseedor inscrito” de los bienes referidos el señor Fabio Sánchez Sánchez y “entiendo” que los mismos están hipotecados al Banco Central Hipotecario. 3.- Notificados del libelo el demandado determinado y las personas indeterminadas, lo que sucedió a través de sendos curadores ad litem (folios 68 y 99 del cuaderno principal), manifestaron que se atenían a lo que se probara y no formularon excepciones de ninguna clase.

En el curso del proceso Fabio Sánchez Sánchez intervino constituyendo apoderado judicial especial, quien desplazó al auxiliar que lo venía representando (folios 154 a 155). 4.- El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia denegando la declaración de pertenencia, cancelando la inscripción de la demanda y condenando en costas a la perdedora; pronunciamiento que fue confirmado en su integridad por el tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por ésta.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten el siguiente compendio: 1.- Jurisprudencia y doctrina de manera uniforme y pacífica establecen como requisitos de procedibilidad para la declaración de pertenencia extraordinaria, los siguientes: posesión en el demandante; que ésta se prolongue durante veinte años o más; que se ejerza sobre “un bien prescriptible” y que la misma haya sido pública, pacífica e ininterrumpida, los que conforme a lo dispuesto en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, le corresponde demostrar en los procesos de tal especie, en principio, a la usucapiente. 2.- En el curso de la instrucción del plenario se recaudaron los testimonios de Jorge Humberto Pinzón Castañeda, Carlos Argáez Castillo, Chil Mordka Wallman Flikier y Julio Teodoberto Corredor Suárez, quienes de manera casi uniforme afirman que Mercedes Huertas junto con su familia y esposo Pablo Valenzuela han vivido en el apartamento de manera pública e ininterrumpida, utilizando los dos garajes desde 1973, esto es, durante veintinueve años y que, fallecido el marido, hace aproximadamente doce años, la cónyuge fue la que prosiguió disponiendo de los tres inmuebles. 3.- En la inspección judicial con intervención de peritos que se practicó a los bienes, la demandante “manifestó vivir en el apartamento hace 30 años, lo construyó con su esposo en sociedad con Jorge Pinzón y aclara que ese bien era de Jorge Pinzón y Pablo Valenzuela y que este último era su cónyuge” (folios 42 a 43 del cuaderno del tribunal). 4.- De la prueba anterior, testimonios e inspección judicial, cabe deducir, tal como lo hizo el juez de primera instancia, que está demostrada la posesión material ejercida por la actora sobre los tres bienes raíces.

Empero, el citado ánimo de señora y dueña no ha sido exclusivo durante todo el tiempo sino que lo compartió en vida con la persona que los testigos conocieron como su esposo Pablo Valenzuela, versiones que se encuentran confirmadas por lo confesado por ella durante la inspección judicial cuando aseguró que los inmuebles fueron construidos por su marido y Jorge Pinzón, momento desde el cual “ha venido manteniendo el bien, y que cuando quedó viuda, esto es, hacía aproximadamente 14 años antes de esta diligencia, ella sola ha venido cumpliendo con el pago de los servicios, la cuota de administración, impuestos, arreglos, es decir, que de estos elementos de juicio concurre una coposesión entre la demandante y el señor Pablo Valenzuela por lo menos hasta cuando éste dejó de existir” (folio 44).

Esto implica pluralidad de poseedores y, por lo tanto, excluye la posesión propia alegada en la demanda por la prescribiente. 5.- Cuando ha existido comunidad en la detentación de los bienes por los esposos, al fallecimiento de uno de ellos, no puede, como lo pretende la aquí usucapiente, demandar para ella la declaración de pertenencia de manera directa sino que lo debe hacer “para la sucesión”. 6.- No cabe aplicar en este caso la figura de la suma de posesiones porque ni se invocó en la demanda por la actora, ni los hechos que la configuran se intentaron siquiera demostrar. 7.- Si el libelo introductor del proceso se presentó el 27 de junio de 1997 y Mercedes Huertas de Valenzuela aceptó en la inspección judicial que tuvo la coposesión con su esposo Pablo Valenzuela hasta el momento en que éste murió, hace unos catorce años, es forzoso concluir que a la fecha de la introducción de dicho escrito “no había transcurrido el término veintenal (sic) previsto por el legislador para obtener los bienes por prescripción extraordinaria de dominio” (folio 44). 8.- Fuera de lo anterior, no puede pasarse inadvertido que la demandante reconoció dominio ajeno sobre los bienes cuando los compró mediante escritura pública 1742 de 29 de mayo de 1987 de la notaría décima de Bogotá, negociación que fue resuelta mediante la escritura pública 1432 de 3 de mayo de 1988 de la misma dependencia, las que constan en las anotaciones 7 y 8 de los folios inmobiliarios correspondientes, lo que significa que “desde cuando hizo ese reconocimiento de dominio y propiedad al vendedor que figura en estos documentos y hasta cuando se presentó la demanda origen de este proceso no habían transcurrido los 20 años previstos por el legislador sustancial para obtener por prescripción extraordinaria adquisitiva” (folio 45).

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formulan contra la sentencia del tribunal, ambos con fundamento en la causal primera de casación, el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta, los que, con apoyo en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 la Ley 446 de 1998, se conjuntan en uno solo para completarlos y despacharlos simultáneamente.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar de manera directa por falta de aplicación de los artículos 1546, 2522, 2523 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil. En desarrollo del cargo se expone lo que a continuación se compendia: 1.- No se aplicó la legislación sustancial que regula lo relacionado con la interrupción de la prescripción. En efecto: a.-) El artículo 2531 del Código Civil reconoce el derecho de adquirir el dominio de las cosas mediante la prescripción adquisitiva y también que ésta puede ser objeto de interrupción; la que, según el 2592 ibídem es civil o natural; la primera la regula el 90 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone que se configura desde la presentación de la demanda siempre y cuando el auto admisorio de ella se notifique al demandado “dentro del año siguiente al día en que se notificó al demandado” y, la segunda la reglamenta el 2523 de aquel estatuto y se estructura cuando, sin perderse la posesión, no es posible seguir ejerciendo los actos de señorío sobre el bien o cuando ésta se ha perdido por haber entrado otra persona a detentarla. b.-) En este caso no operó la interrupción civil, pues nunca el propietario formuló demanda reivindicatoria contra la poseedora encaminada a recuperar los inmuebles; tampoco se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios sobre ellos ni mucho menos un tercero desplazó a la demandante en la alegada posesión. Empero, a pesar de la claridad de lo anterior, el sentenciador sostuvo equivocadamente que por existir una coposesión entre la demandante y Pablo Valenzuela, ante la muerte de éste debía “iniciarse nuevamente el conteo del término de prescripción”, con lo que estableció una tercera forma de interrupción de la misma que la ley no reglamenta y que implicó necesariamente la violación directa de los citados preceptos, fallándose el proceso de una manera diferente a como debía hacerse puesto que como secuela de la sedicente coposesión y ante el deceso de uno de los poseedores el término de los veinte años tenía que volver a empezar a computarse generándose la negación de los pedimentos de la actora. 2.- Fue errónea la interpretación de las normas sustanciales que reglamentan la resolución de los contratos, por las siguientes razones: a.-) La figura jurídica antes citada implica que, según el artículo 1546 del Código Civil, las partes quedan en las mismas condiciones que estaban antes de la celebración del negocio jurídico como si nunca hubiera existido, esto es, el acuerdo de voluntades resuelto no produce efecto jurídico alguno. b.-) Cuando el sentenciador concluyó que la usucapiente reconoció dominio ajeno por el hecho de haber celebrado compraventa sobre los inmuebles litigiosos con la dueña de los mismos, negociación que posteriormente fue resuelta por mutuo convenio, interpretó de forma equivocada los efectos de la figura de la resolución, puesto que no tuvo en cuenta que, según la ley y la jurisprudencia, “los contratos resueltos se consideran inexistentes y nunca han producido ningún efecto jurídico”. c.-) La trascendencia de la violación directa de los preceptos legales relacionados es de tal significación que de no haber existido, el sentenciador tendría que arribar a una decisión totalmente diferente porque hubiera partido del hecho de que la resolución de la aludida enajenación, por no producir ningún efecto jurídico, “no podía tampoco constituir reconocimiento de dominio ajeno”.

CARGO SEGUNDO Se combate la sentencia por violar de manera indirecta los artículos 762, 775, 776, 780, 782, 786, 981, 2520, 2531 y 2532, por falta de aplicación; 779 por aplicación indebida del Código Civil; 6, 187, 195, 197, 210, 213, 218, 219, 220, 227, 228, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil. En el desarrollo de la acusación se dice lo que seguidamente se sintetiza: 1.- El primer error de hecho se encuentra en la apreciación de los testimonios obrantes en el proceso. a.-) El tribunal dedujo del conjunto de las declaraciones de Jorge Humberto Pinzón Castañeda, Carlos Argáez Castillo, Chil Mordka Walkman Flikier y Julio Teodoberto Corredor Suárez que la demandante no fue poseedora única de los inmuebles porque entre ella y su supuesto esposo Pablo Valenzuela hubo coposesión sobre éstos desde que se empezó a construir el edificio en 1969 hasta el fallecimiento del marido, momento a partir del cual ésta empezó una posesión propia y exclusiva que no perduró por el tiempo necesario de los veinte años para el buen suceso de las pretensiones. b.-) Para que pudiera hablarse válidamente de la figura jurídica de la coposesión de la comunidad de los esposos Valenzuela Huertas era obligatorio que se demostrara de manera concurrente la presencia de los siguientes requisitos: la existencia de la comunidad entre Pablo Valenzuela y Mercedes Huertas de Valenzuela; la tenencia material compartida de los bienes objeto de usucapión y el ánimo de señor y dueño conjunto sobre ellos por la pareja. c.-) En este caso no se discute la existencia de una comunidad entre aquellos ni tampoco que ambos hayan detentado “la tenencia material” de los mismos, aunque sí se controvierte, por no haber quedado debidamente verificado, el animus habiendi, es decir, que la misma tuvo la intención de comportarse como señora y dueña de los inmuebles objeto de prescripción adquisitiva, lo que pone de manifiesto que se dio por acreditado probatoriamente tal hecho sin estarlo. d.-) Con la aludida prueba testimonial, contrario a lo concluido por el sentenciador, no se acredita que de la comprobada ocupación o tenencia material de los inmuebles por Pablo y Mercedes también surgiera una coposesión entre ellos respecto de tales bienes. e.-) En las declaraciones obrantes en el plenario sobre el tema debatido se precisó lo siguiente: Jorge Humberto Pinzón Castañeda (folio 145, cuaderno 1) expresó que “lo que puedo decir es que doña Mercedes Huertas de Valenzuela vive y ha vivido desde que se hizo el edificio, me parece aproximadamente desde el año de 1973, ella siempre ha vivido ahí con su familia, conozco las escrituras, nosotros con el esposo de Mercedes Huertas de Valenzuela promovimos la construcción del edificio, que fue construido por el arquitecto Jorge Estrada desde entonces ella vive en el apartamento 801, yo en el 603”.

Agrega que la construcción fue hecha por él y el esposo de la demandante, ella y éste “lo compraron a la constructora, siempre ha vivido como propietaria”; sabe que ella paga los impuestos, las cuotas de administración y los servicios; ha visto que ha mantenido el apartamento, lo ha pintado, le solicitó a la administración que arreglarán las terrazas; siempre ha estado en poder de la familia Valenzuela-Huertas; en este momento la cabeza de ésta es Mercedes por el fallecimiento de su esposo; las cuotas de administración siempre las pagaron ellos y después del deceso del marido lo ha seguido haciendo la cónyuge, “a quien se le factura mensualmente”.

Carlos Argáez Castillo (folio 147), vive en el apartamento 703 del edificio Las Fuentes y desde ese momento empezó a conocer que el apartamento 801 y los garajes han sido poseídos por Mercedes Huertas “y sus hijos”, pero “lo que no sé es cuando él murió –se refiere al esposo de ésta- que ella debió ser o ella fue la heredera” de los citados bienes.

Chil Mordka Wallman Flikier (folio 150), estrenó el apartamento 503 del mencionado edificio, el que compró a los señores Valenzuela y Pinzón, conociendo desde ese momento “a la familia Valenzuela que vive en el apartamento 801, ella nunca arrendó el apartamento, siempre paga su administración, sus impuestos … nadie la ha molestado porque viva allá, ella ha vivido con su marido y los hijos”, ocupando el apartamento y los garajes en forma continua.

Julio Teodoberto Corredor Suárez (151), portero del edificio desde hace veintinueve años, afirma que Mercedes es la que ha residido en el apartamento con sus hijos, “antes vivía con el esposo y uno de los hijos, ahora con uno de los hijos, siempre ha sido ella la que ha estado viviendo ahí”; es la persona que paga la administración y los servicios públicos; también ha hecho arreglos de pintura y plomería; los recibos del agua llegan a nombre de Pablo Valenzuela y la demás correspondencia es dirigida a ella; tiene arrendado el garaje número 17 a Alicia de Rico pero desconoce por cuánto. f.-) El análisis exhaustivo de los referidos testimonios sirve para probar el grave error de hecho en que incurrió el juzgador al concluir lo relativo a la existencia de coposesión entre Pablo Valenzuela y Mercedes Huertas porque de sus versiones no fluye de manera inequívoca el ánimo de señor y dueño de parte de aquél respecto de los citados inmuebles, puesto que, salvo lo relativo al hecho de haber cohabitado en ellos con la pretensa usucapiente, “ninguno le atribuyó a él la realización de actos tales como: pago de impuestos, remodelación del apartamento, alquiler de los garajes, es decir, de la prueba testimonial recaudada sólo puede derivarse que está probado el hecho de la cohabitación del inmueble (sic) por el señor Pablo Valenzuela y Mercedes Huertas de Valenzuela, pero de ninguna manera se ha probado el animus possidenti del señor Pablo Valenzuela” (folio 37). g.-) De la correcta valoración de las mencionadas declaraciones lo único que puede inferirse es que Pablo Valenzuela, en razón de la convivencia con Mercedes Huertas, también residía en el inmueble, hecho que ocurría porque la poseedora se lo permitía. Ninguno de ellos expresó que el esposo hubiese “ejercido actos de dominio” y “el único acto ejercido por el supuesto coposeedor fue habitar el inmueble, lo que en último término no da la precisión requerida por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para no derivar de tal acto de mera tolerancia y en su lugar sí derivar un acto inequívoco e inconfundible de ánimo posesorio” (folio 38). h.-) La trascendencia del error en la estimación de las deponencias condujo fatalmente al sentenciador a concluir que había existido una coposesión entre Mercedes Huertas de Valenzuela y Pablo Valenzuela y que, por lo tanto, el tiempo necesario para que aquella pudiera reclamar con éxito la declaración de pertenencia únicamente empezaría a contarse a la terminación de la referida comunidad, lapso que a la fecha de presentación de la demanda no se había cumplido por ser inferior a veinte años. 2.- El segundo error de hecho se halla en la apreciación de la supuesta confesión efectuada por la demandante durante la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos. a.-) El tribunal dedujo de lo dicho por la actora en el curso de la referida diligencia, que ésta había aceptado la coposesión cuando aseguró que los inmuebles fueron construidos por Pablo Valenzuela a quien señala como su esposo y Jorge Pinzón; que ella junto con el primero los mantuvo en su poder hasta la fecha de su fallecimiento y que después de que quedó viuda lo siguió haciendo con el resto de su familia. b.-) De la lectura completa de lo expresado por Mercedes Huertas en la indicada diligencia no se puede deducir que haya confesado la supuesta coposesión con su esposo Pablo Valenzuela porque lo único que admitió fue haber cohabitado con él en el apartamento pero nunca dijo que éste también tuviera ánimo posesorio sobre el bien y que por ello existiera una posesión conjunta entre ellos.

Además, del hecho de afirmar que después del óbito de su cónyuge había empezado a solventar unos gastos no puede asimilarse, como lo indicó la sentencia, que ella entendiera que solamente a partir de ese momento tuvo la condición de poseedora exclusiva y que antes el ánimo de señorío lo compartía con su finado consorte. c.-) De esta manera el error adquiere carácter de trascendente porque tuvo por cierto que entre la pareja existió hasta la muerte de Pablo Valenzuela una coposesión y, por lo tanto, encontró comprobado que “sólo a partir de que terminó la comunidad que detentaba la posesión empezaba a prescribir la pretensa usucapiente en forma exclusiva”. 3.- El tercer yerro de hecho se encuentra en la no apreciación probatoria del dictamen (folio 139). a.-) El juzgador en la motivación de su sentencia no tuvo en cuenta para nada el dictamen pericial de cuyo texto se desprende que los expertos detallaron los varios actos de posesión ejercidos por la demandante de manera exclusiva como el mantenimiento dado a los inmuebles, el pago de impuestos predial y valorización, de servicios públicos, el usufructo de los mismos por ella y sus hijos. b.-) La trascendencia del error del tribunal se originó en dar por establecida una supuesta coposesión y prescindir de la prueba demostrativa de una posesión exclusiva de aquella reflejada en lo consignado por los auxiliares de la justicia en su experticia, equivocación que lo llevó a concluir que el ánimo propio e individual de la prescribiente únicamente principió a partir de la finalización de la comunidad ocurrida con la muerte de Pablo Valenzuela. 4.- El cuarto error de facto se observa en la errónea apreciación de los documentos que contienen los certificados de libertad y tradición de los inmuebles expedidos por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente (folios 2 a 11 del cuaderno principal). a.-) En la providencia, aunado a lo anterior, se manifestó que, como si ello no fuera suficiente, ésta también reconoció dominio ajeno sobre los bienes cuando los compró mediante escritura pública 1742 de 29 de mayo de 1987 de la notaría décima de Bogotá, negociación que fue resuelta mediante el título escriturario 1432 de 3 de mayo de 1988 de la misma oficina, las que constan en las anotaciones 7 y 8 de los folios inmobiliarios respectivos, reconocimiento del que se valió para aseverar que desde su ocurrencia hasta la presentación de la demanda no transcurrió el tiempo legal para la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva. b.-) El fallador obvió que, si bien es cierto se celebró el contrato de compraventa en cuestión, no lo es menos que el mismo fue dejado sin efectos con posterioridad, hecho que implicó que las partes como secuela de los efectos propios de la resolución quedaran en la situación anterior a su perfeccionamiento, esto es, como si nunca se hubiera celebrado la negociación. Por consiguiente, la valoración correcta de tales documentos conducía a deducir que “el contrato de compraventa no produjo ningún efecto jurídico interruptor de la prescripción adquisitiva de dominio”. c.-) La omisión del tribunal lo condujo a incurrir en error trascendente e inexcusable de dar por interrumpida la posesión de la prescribiente y, por lo tanto, concluir que no se reunían las condiciones exigidas por la ley para la prosperidad de la declaración de pertenencia deprecada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Solicita la demandante que por haber poseído de manera exclusiva los inmuebles que describe por sus características y linderos en la demanda (un apartamento y dos garajes) por un término superior a veinte años, se declare que ha operado en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2.- El tribunal desestimó la declaración de pertenencia deprecada argumentando que, si bien la actora acreditó tener la posesión de los tres bienes, ésta no perduró durante el término mínimo de los veinte años previstos para el efecto por el legislador, toda vez que la misma solamente ha sido exclusiva en los últimos catorce años que antecedieron a la presentación de la demanda porque la anterior, o sea, la comprendida desde la construcción del edificio en el que se encuentran los mismos acaecida en 1969 hasta la muerte de Pablo Valenzuela, se hizo en forma compartida con él, por lo que debió pedirse para la sucesión de éste y no para ella.

El sentenciador sustentó la existencia de la coposesión entre los esposos Valenzuela-Huertas en lo dicho por los testigos y en la propia confesión de la actora en la diligencia de inspección judicial con peritación. Además, por el hecho de haber celebrado compraventa respecto de los inmuebles, el 29 de mayo de 1987, contrato que posteriormente fue resuelto, en 1988, estimó que reconoció dominio ajeno en el vendedor lo que implica que la alegada posesión tampoco se extiende por el lapso mínimo de ley. 3.- En los dos cargos que se han acumulado para completarlos y configurar de este modo una acusación idónea, la recurrente combate el fallo por las vías directa e indirecta.

Concreta la primera en que, de un lado, en él se estableció sin fundamento alguno una tercera forma de interrumpir la prescripción distinta a las legales civil y natural, consistente en que por haberse demostrado una supuesta e inexistente coposesión de la pareja Valenzuela-Huertas, la exclusiva de la demandante solamente empezó a partir del deceso de su consorte y, de otro, en cuanto desconoció indebidamente que un contrato resuelto retrotrae los efectos al estado anterior a su celebración y no produce efecto alguno y, la segunda, apoyada en que se cometieron cuatro errores de hecho consistentes, en su orden, en que ni de las declaraciones de los testigos ni de la presunta confesión efectuada por la actora en la inspección judicial con intervención de peritos se demuestra la conclusión deducida por el juzgador en el sentido de que entre la usucapiente y su esposo Pablo Valenzuela existió una coposesión desde que se construyó el edificio hasta el fallecimiento; no se tuvo en cuenta el dictamen pericial en el que los peritos dan cuenta de los actos de señorío realizados por la prescribiente de manera exclusiva y, por último, los certificados de matrícula inmobiliaria en los que aparecen las anotaciones relativas a la compraventa de los inmuebles y su resolución posterior fueron mal apreciados por cuanto de ellos no se desprende reconocimiento de dominio ajeno que generara la obligación a cargo de la usucapiente de volver a contabilizar el término exigido por la ley. 4.- El tribunal denegó la declaración de pertenencia deprecada argumentando que la prescribiente no acreditó posesión exclusiva sobre los inmuebles reclamados por el término legal de veinte años exigido por la legislación aplicable al caso, pronunciamiento que apuntaló en dos argumentos, cada uno con suficiencia para sostener la sentencia, el primero, porque gran parte del tiempo demostrado corresponde a la coposesión que ésta tuvo con su fallecido esposo y, el segundo, por haber reconocido dominio ajeno como secuela de la compraventa que hizo de los citados bienes a la sociedad propietaria de los mismos. 5.- Frente a lo concluido por el juzgador procede, entonces, examinar cada una de las acusaciones formuladas por la censura. a.-) El recurrente le imputa al juzgador haber incurrido en errores de facto al efectuar la valoración de los testimonios rendidos por Jorge Humberto Pinzón Castañeda, Carlos Argáez Castillo, Chil Mordka Walkman Flikier y Julio Teodoberto Corredor Suárez y la confesión vertida por ella en el curso de la inspección judicial consistente en haber deducido de tales piezas de convicción que entre los esposos Mercedes Huertas de Valenzuela y Pablo Valenzuela existió una coposesión respecto de los inmuebles reclamados en pertenencia desde el año de 1973 hasta el momento de la muerte de éste, sin haber advertido que la misma no sirve para arrojar semejante conclusión. El tribunal, en criterio de la Sala, no cometió los errores que se le achacan en la estimativa de las declaraciones y de lo expresado por la actora en el curso de la inspección judicial con intervención de peritos practicada dentro de la instrucción del proceso.

En efecto: El declarante Jorge Humberto Pinzón Castañeda, corredor de seguros de setenta años de edad (abril 2 de 2000), quien reside en el apartamento 603, manifestó que él y Pablo Valenzuela, esposo de Mercedes Huertas, promovieron la construcción del edificio Las Fuentes por intermedio del arquitecto Jorge Estrada; que la familia Valenzuela-Huertas ha vivido en el 801 desde que estaba nuevo en 1973.

Al ser preguntado si sabía cómo habían llegado a ocuparlo respondió porque “lo compraron ella y su esposo a la constructora”. Sobre el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias de administración dijo que “siempre los ha pagado la familia Valenzuela Huertas y desde que murió el señor Pablo Valenzuela los ha venido pagando Mercedes Huertas de Valenzuela a quien se le factura mensualmente”.

Supo que hace unos diez años murió Pablo y “nunca persona o personas distintas a la familia Valenzuela Huertas han tenido la posesión del apartamento 801 y de los garajes 16 y 17, siempre desde la construcción ha sido la familia Valenzuela Huertas” (folios 146 a 147). El testigo Carlos Argáez Castello, médico de profesión de setenta y seis años de edad, quien habita en el apartamento 703 del edificio mencionado hace unos veintinueve años, al ser preguntado si tenía conocimiento en calidad de qué Mercedes Huertas de Valenzuela y su familia han ocupado el 801 y los garajes 16 y 17, respondió: “han tenido la posesión del apartamento y de los garajes, ella y sus hijos, lo que no sé es cuando el murió que ella debió ser o ella fue la heredera del apartamento 801 y de los garajes”.

Agregó que siempre han sido tales bienes de Mercedes (folios 147 a 148). El testigo Chil Mordía Wallman Flikier, comerciante de ochenta y dos años de edad, quien reside en el apartamento 503, el que estrenó en 1973, y se lo compró a los señores Valenzuela y Pinzón, refirió que desde esa época conoce a la demandante y a su familia que han vivido durante veintinueve años en el 801; a Mercedes “nadie le ha molestado porque viva allá, ella ha vivido con su marido y los hijos”; siempre ha cancelado las cuotas de administración de manera ininterrumpida (folio 150 a 151).

El declarante Julio Teodoberto Corredor Suárez, portero del edificio desde 1973, dijo que Mercedes “es la única que ha vivido y vive en ese apartamento –se refiere al 801-, antes vivía con el esposo y uno de los hijos ahora con uno de los hijos”; Pablo Valenzuela murió hace aproximadamente unos diez años (rinde la versión el 23 de abril de 2000);

“los recibos del agua llegan a nombre del señor Pablo Valenzuela o sea el esposo, la demás correspondencia a nombre de la señora Mercedes Valenzuela”, así como también los de impuestos; ocupa el garaje 17 y el 16 lo tiene arrendado a Alicia de Rico (folios 151 a 153). En la inspección judicial con intervención de peritos llevada a cabo el 23 de enero de 2002, la actora hizo la siguiente manifestación: “Desde hace treinta años cumplo en agosto treinta de vivir aquí porque nosotros lo construimos con mi esposo, lo construyó mi esposo en sociedad con otro señor JORGE PINZÓN, nos pasamos prácticamente en obra negra con lo esencial, todo sin terminar y desde esa época vivo acá, esto era de Jorge Pinzón y Pedro corrijo Pablo Valenzuela mi esposo aquí estoy viviendo desde esa época ininterrumpidamente con mis hijos hasta esta fecha; yo soy viuda y vivo ahora con mi hijo menor interdicto… por el año 97 sacamos un certificado de libertad y encontramos que pertenece a Fabio Sánchez, que se lo había vendido mi hijo Pablo Valenzuela que era el representante legal suplente de la sociedad que era la dueña del apartamento…desde que lo tenemos yo he pagado todos los servicios, administración, arreglos, impuestos, arreglos, todo lo he sostenido yo desde que quedé viuda hace catorce años, con mucho problema porque como no he podido disponer del apartamento para venderlo ni arrendarlo, ni irme a otra casa más pequeña, he sido perjudicada por eso, porque solamente vivo con mi hijo con retardo, no se justifica que viva en un apartamento tan grande, esa es la razón para pedir la pertenencia, todos los perjuicios que me han causado todas estas estafas, que me hicieron”.

Explicó que los inmuebles eran de propiedad de la sociedad familiar Valenzuela y Huertas Limitada, integrada por “mis hijos y yo”, hasta que su hijo Pablo Valenzuela, sin su conocimiento, se los vendió a la persona antes citada, quien los hipotecó al Banco Central Hipotecario, entidad que en la actualidad promueve proceso ejecutivo dentro del cual fue dejada como secuestre de los mismos (folios 113 a 115).

Tanto de los testimonios como de lo manifestado espontáneamente por la promotora del proceso durante la mencionada diligencia es viable inferir como lo hizo el tribunal que desde 1973, época en la cual empezaron a ocupar el apartamento y los dos garajes del edificio Las Fuentes, hasta el deceso de Pablo Valenzuela, ocurrido aproximadamente en 1988, según lo dicho sobre el particular por algunos deponentes, la posesión de los inmuebles reclamados en pertenencia fue detentada de manera común por los esposos Valenzuela-Huertas y, a partir de tal hecho, la misma la siguió ejerciendo de modo exclusivo la cónyuge sobreviviente.

Entonces, la conclusión a la que llegó el juzgador, concerniente a la coposesión de los inmuebles en cabeza del matrimonio Valenzuela-Huertas no es desatinada, puesto que, tal como lo dedujo el tribunal de las declaraciones de terceros y de la propia confesión efectuada por la actora en la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos, era posible colegir que el señorío respecto de ellos provenía de ambos en igualdad de condiciones.

No es tan cierto como lo asevera el recurrente que el tribunal vio de la sola cohabitación de Pablo Valenzuela la coposesión que a éste le atribuyó, pues, por el contrario, la misma la dedujo de otras circunstancias, tales como las manifestaciones de los testigos y de lo expresado por la propia usucapiente durante la diligencia de inspección judicial que evidencian y describen actos posesorios efectuados por él. Además, tampoco es arbitraria la interpretación del juzgador, cuando hechos como el disfrute, la ocupación, el mantenimiento y disposición de los inmuebles por el marido desde 1973 hasta cuando murió (1988), especialmente el relativo a la destinación del apartamento a su vivienda y la de su familia, le sirvieron de respaldo para asegurar que no fueron consumados ni realizados, como lo alega la parte recurrente, por actos de mera tolerancia y autorización de su esposa y sin ninguna significación posesoria.

Teniendo en cuenta tales aspectos, se reitera, es lógica y coherente la estimativa contenida en la sentencia que concluyó que Pablo Valenzuela no fue, respecto de los tres bienes, alguien ajeno a su condición de señor y dueño, sino, por el contrario, tuvo en relación con ellos la calidad de coposeedor mientras vivió, hasta el punto de que así lo ponen de relieve y lo destacan varios declarantes y su propia consorte en la manifestación que espontáneamente efectuó en la diligencia de inspección judicial mencionada. b.-) Se afirma por el recurrente que en la sentencia se creó una nueva forma de interrupción de la prescripción distinta a las previstas en el artículo 2522 del Código Civil, como son la civil y la natural, relativa a que por haberse demostrado la presencia de una coposesión entre la demandante y su fallecido cónyuge, la posesión exclusiva alegada por aquella tenía necesariamente que volver a empezar a contabilizarse para los fines propios de la usucapión. El juzgador, contrario a lo aseverado en el ataque, nunca proclamó la existencia de una nueva modalidad de interrupción de la prescripción, ya que simplemente se limitó, frente a la estimativa de las pruebas analizadas en el fallo, a deducir el hecho concreto atinente a que desde la construcción del apartamento y los garajes hasta el óbito del señor Pablo Valenzuela, esposo de la actora, la tenencia de los mismos con ánimo de señor y dueño estuvo en cabeza del matrimonio Valenzuela-Huertas, circunstancia que, en su sentir, fatalmente excluía una posesión exclusiva y, de contera, comportaba la obligación de reclamarse la pertenencia para la sucesión ante el fallecimiento de uno de los coposeedores y no para el sobreviviente de manera exclusiva.

Estas inferencias de ninguna manera implican la comisión de un desafuero interpretativo del sentenciador, ya que las mismas acompasan con lo que establecen las normas concernientes a las materias analizadas en el fallo. Ciertamente, que si entre la mencionada pareja existió desde que empezaron a vivir en el inmueble hasta la muerte del marido una coposesión y que solo de allí en adelante la cónyuge supérstite comenzó a exhibir de manera exclusiva ánimo de señora y dueña, los veinte años exigidos para la declaración de pertenencia extraordinaria, según la legislación aplicable en la época de su configuración, no fueron ejercidos por ésta únicamente y, además, si pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de la coposesión tenía necesariamente que haberse definido lo relativo a la cuota parte que en dicha comunidad tenía la sucesión de Pablo Valenzuela o que se demandara también para dicha causa mortuoria. 6.- Otro error de facto que se le imputa al tribunal estriba, según la recurrente, en haber pretermitido íntegramente el dictamen pericial en cuanto los expertos bajo el epígrafe “actos posesorios” sobre los bienes, hicieron constar como tales “el mantenimiento dado, el pago del impuesto predial, de valorización y servicios públicos, el usufructo del mismo por parte de la demandante y sus hijos” (folio 139).

Si bien es cierto que el sentenciador no aludió expresamente a esta parte de la experticia, tal omisión es anodina y no tiene el alcance suficiente para enervar la conclusión de que la actora no acreditó el tiempo mínimo necesario exigido por la legislación aplicable para poder obtener en su beneficio la declaratoria de pertenencia de los inmuebles en cuestión. La primera glosa que cabe hacer a los peritos es que se excedieron en sus funciones cuando calificaron determinados hechos que percibieron como de índole posesoria.

A estos auxiliares solamente les está permitido describir objetivamente unas situaciones sin entrar a calificarlas como aquí lo hicieron porque tal prerrogativa es exclusiva del juez. Este desbordamiento hace inatendible la aceptación de una conclusión del linaje de la estudiada. Adicionalmente, cabe precisar que el sentenciador sí examinó en su momento los puntos relativos a los arreglos efectuados en los inmuebles por la demandante junto con la detentación de los mismos, así como la ocupación para su vivienda y la de su familia e, inclusive, el pago de servicios públicos, administración y facturas varias, conduciéndolo todo esto a dar por establecido el ánimo de señora y dueña de la recurrente aunque determinó que ello ocurrió por un tiempo menor al necesario para usucapir, sin que tal forma de razonar pueda calificarse de descaminada o desfasada. 7.- Ahora bien, como permanece incólume uno de los argumentos centrales en que edificó el tribunal su decisión, y bastaría el mismo para sostener el fallo, se hace innecesario el estudio de las acusaciones orientadas a derruir el otro razonamiento atinente a un supuesto reconocimiento de dominio ajeno por la actora derivado de la compraventa que ésta hizo de los inmuebles en 1987 a la sociedad propietaria de los mismos y la posterior “resolución” de los contratos por mutuo acuerdo en 1988, puesto que, aún en el supuesto de demostrarse o de ser cierto tal hecho, carecería de efectos para alterar la conclusión desestimatoria de las pretensiones. 8.- Los cargos, entonces, no prosperan.

V.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido por Mercedes Huertas de Valenzuela contra Fabio Sánchez Sánchez y personas indeterminadas.

Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y serán tasadas en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA PAGE 25 R.M.D.R. Exp. 1100131030311997-12498-01