Sentencia C – SC – 050 de 1958 Sentencia C – SC – 050 de 1958 NO HAY VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA CUANDO EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE DESATAR EL RECURSO O DE CONOCER EN EL FONDO DE EL, PORQUE NO ENCUENTRA DEBIDAMENTE FORMADA LA RELACIÓN JURIDICO-PROCESAL. — CUANDO SE VIOLA DIRECTAMENTE, SE APLICA EN FORMA INDEBIDA O SE INTERPRETA ERRÓNEAMENTE. —TÉCNICA DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. —Se viola directamente la norma sustantiva, se aplica en forma indebida o se interpreta erróneamente, cuando en el caso sub lite, el tallador la aplica absolviendo o condenando a la parte demandada, pero no cuando, la falta de uno de los requisitos de forma lo lleva a abstenerse, y dejar así expedita la vía al actor para que pueda iniciar nueva y debidamente la acción. Pero no hay violación de la norma sustantiva, cuando el Tribunal se abstiene de desatar el recurso o de conocer en el fondo de él, porque no encuentra debidamente formada la relación jurídico-procesal. 2. —Es doctrina sostenida que la violación de normas procesales sobre pruebas no tiene un carácter suficientemente sustantivo para que prospere el recurso de casación. Cuando se alega un error de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, por tratarse de una violación indirecta de la ley sustantiva, además de los preceptos sobre régimen probatorio transgredidos por el Tribunal, deben citarse también los sustantivos que fueron violados.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2194 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Rosalbina Rodríguez de Treviño MAGISTRADO PONENTE: ARTURO C. POSADA Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, veintinueve dé marzo de mil novecientos cincuenta y ocho. En el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativa cursó el juicio de sucesión intestada de LAUREANO TRIVIÑO y MERCEDES MORENO DE TRIVIÑO, al cual concurrieron la cónyuge supérstite, Rosalba Rodríguez viuda de Treviño, sus menores hijos, María Etelvina y Pedro Luís Treviño Rodríguez, y el señor Campo Elías Riaño, en su condición de cesionario de los herederos Rosa Elena y Ángel María Treviño. En la partición de los bienes, el partidor nombrado por el Juzgado adjudicó conjuntamente al señor Riaño la legítima efectiva que correspondía a sus cedentes y el pasivo inventariado, por un valor total de $ 3.734.82 moneda corriente, en los dos únicos inmuebles de la sucesión, absteniéndose de formar la hijuela de deudas y gastos ordenada por el artículo 1.393 del Código Civil y pasando por alto la existencia de los menores herederos.
La señora Rosalbina Rodríguez de Treviño, diciéndose representante legal de los menores María Etelvina y Pedro Luís Treviño, demandó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativa, en vía ordinaria, la nulidad de ese acto de partición, con citación y audiencia de Campo Elías Riaño. El Juzgado, en sentencia fechada el diez de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, declaró absolutamente nula la partición de bienes; ordenó, que por el partidor se rehiciera el trabajo, formando la hijuela de deudas y gastos para sacarla a licitación; declaró la cancelación del registro de la partición; declaró no fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, y condenó a éste en las costas de la instancia. La parte agraviada apeló de esa sentencia, y el Tribunal Superior de Bogotá, en la de veintiséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis, revocó la del Juzgado, y resolvió, en su lugar, abstenerse de conocer en el fondo del negocio, por falta del presupuesto procesal de capacidad para obrar en uno de los, actores.
El apoderado de la parte demandante interpuso contra la sentencia del Tribunal el recurso de casación que se entra a resolver, toda vez que se halla cumplida la tramitación que le es propia. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente acusa la sentencia por dos causales: 1ª Violación de la ley sustantiva por infracción directa y por interpretación errónea.
En el desarrollo del cargo se refiere a los artículos 1.393, 1.740, 1.741, 1.742, 1.743, 483 y 484 del Código Civil; y 2ª. " Errónea interpretación de las pruebas por el fallador de segunda instancia ". Al fundar el cargo manifiesta que se le dio una interpretación errónea o apreciación errónea" al artículo 505 del Código Judicial. PRIMER CARGO La demanda de casación lo funda en que el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta " que no existe capacidad para ser parte en la parte actora por haber fallecido el menor Pedro Luís Treviño Rodríguez cuando de autos resulta plenamente establecido que Rosalbina Rodríguez de Triviño instauró la demanda ordinaria por medio de apoderado en nombre propio y en representación de sus menores hijos impúberes María Etelvina Triviño Rodríguez y Pedro Luis Triviño Rodríguez".
Prosigue el recurrente que, no habiendo formado hijuela de deudas y gastos el partidor, para que se procediera a la licitación pública, como lo manda la ley, cuando hay menores en el juicio de sucesión, la adjudicación directa al demandado de bienes para el pago de deudas y gastos, constituye una pretermisión de lo ordenado en e] artículo 1.393 del Código Civil.
Con la adjudicación de bienes en esta forma al demandado Campo Elías Riaño en el sucesorio de Laureano Triviño y esposa, se dio el fenómeno jurídico de dación en pago, que constituye una enajenación de bienes raíces de la sucesión, la cual está viciada de la nulidad absoluta propuesta en la demanda con respaldo en los artículos 1.740 y 1.741 del Código Civil qué contemplan los casos en que se da este fenómeno jurídico y en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que ordena al Juez declararla de oficio cuando aparezca de modo manifiesto en el acto o contrato, y otorga el derecho de alegarla " a todo el que tenga interés en ello ", y a las partes la facultad de ratificarla en ciertos casos.
A su vez el artículo 483 del Código Civil dispone que al tutor o curador no le es lícito, sin previo decreto judicial, enajenar ni gravar con servidumbre o hipoteca los bienes raíces del pupilo, ni el Juez podrá autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta. Y el artículo 484 ibídem, manda que la venta de los bienes raíces a que se refiere el precepto anterior, se haga siempre en pública subasta.
De esto concluye el demandante que Rosalbina Rodríguez de Triviño sí tenía y tiene capacidad para ser parte en este juicio, ya que instauró la demanda en nombre propio y en representación de sus menores hijos impúberes. Ella sola o con la representación de su hija menor María Etelvina Triviño tenía capacidad jurídica para iniciar la acción, por cuanto la nulidad absoluta puede declararse de oficio y produce efectos erga omnes, lo que no ocurre con la relativa.
Estima que la adjudicación de bienes hecha al demandado en pago de las deudas y gastos en e] juicio de sucesión de Laureano Triviño y Mercedes Moreno de Triviño, en el cual tenían interés los menores impúberes demandantes y su madre Rosalbina Rodríguez de Triviño, constituye una dación en pago, inválida por no haberse llenado las formalidades que las leyes exigen para la enajenación de bienes raíces de propiedad de los menores y otros interesados en la sucesión. Concluye así el recurrente que en la sentencia de segunda instancia hubo violación de la ley sustantiva " por trasgresión, interpretación errónea y aplicación indebida de los preceptos del Código Civil transcritos ".
Observa la Corte: Es conveniente transcribir la parte del fallo recurrido, en la cual el Tribunal expone los motivos o razones que lo llevaron a la conclusión que contiene la sentencia: "En el caso de estudio la señora Rosalbina Rodríguez de Triviño, actúa como representante legal de sus menores hijos María Etelvina Triviño Rodríguez y PEDRO LUIS TRIVIÑO RODRÍGUEZ y en ejercicio de la patria potestad, lo que impone estudiar de inmediato el presupuesto de capacidad procesal o legitimación en el proceso.
"Sobre este presupuesto dijo la Corte en casación de diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicada en la Gaceta Judicial número 2.145, página 345 y siguientes: "Esta es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (agére), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso.
"Lo concerniente a capacidad procesal está reglamentado en el Título IV del Libro 2 "Las personas capaces comparecen en juicio por sí mismas o por medio de mandatarios; las personas incapaces por medio de sus representantes legales (Código Judicial, artículo 240), y las personas jurídicas 'por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales' (Código Judicial, artículo 250), o sea, por medio de sus órganos competentes.
"La representación procesal de las personas capaces sólo puede hacerse por medio de abogados inscritos, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley. "Antes se dijo que la señora Rosalbina Rodríguez de Triviño actuaba en el presente juicio ordinario en su condición de representante legal de sus menores hijos María Etelvina Triviño Rodríguez y Pedro Luis Triviño Rodríguez, representación legal que se pretendió demostrar de autos mediante las respectivas partidas con las cuales se acredita el hecho del matrimonio de la actora y el nacimiento de los menores, de manera que por este aspecto dicha señora tendría la representación de ellos y la consiguiente capacidad para obrar procesalmente en su nombre como lo dispone el artículo 240 del Código Judicial, que dice que los incapaces comparecen en juicio, como demandantes o demandados, por medio de sus representantes legales, si no fuera porque también de autos existe la prueba de qué el menor Pedro Luis Triviño Rodríguez dejó de existir el día veintitrés del mes de julio de mil novecientos cincuenta, como se acredita con el acta de defunción expedida por el señor Notario de Anolaima, lo que claramente demuestra que la actora no lleva la representación legal del citado menor, sino dé la sucesión de éste, para quien no se pide en el juicio.
"La demanda ordinaria que motivó este juicio fue presentada a reparto el día 10 de agosto de 1953, cuando ya el menor había dejado de existir hecho que impedía obrar y actuar procesalmente en su nombre. "De forma que la relación jurídico-procesal no se constituyó debidamente desde el principio, pues careció de uno de los presupuestos procesales exigidos por la ley, lo que impide al Juez conocer en el fondo mismo de la acción intentada.
"Pero como el hecho sólo se acreditó en esta segunda instancia, impide al Tribunal entrar en el fondo mismo de la cuestión sub lite y le obliga a abstenerse de fallar debiendo desestimar la demanda previa revocatoria de la sentencia recurrida". Claramente se ve tanto de lo trascrito como de la parte restante en que el fallador estudia los presupuestos procesales denominados demanda ven forma, competencia del Juez y capacidad para ser parte, que fue la carencia de capacidad procesal o legitimación en el proceso (legitimatio ad procesum) en Rosalbina Rodríguez de Triviño, como representante legal del menor Pedro Luis Triviño Rodríguez, y no la capacidad para ser parte, lo que llevó al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia y abstenerse de conocer en el fondo del recurso.
Esta sola consideración sería suficiente para estimar que la demanda de casación falla por su base, puesto que parte del supuesto erróneo de que el Tribunal halló inexistente el presupuesto de capacidad para ser parte, y no considera que el fallador haya infringido el artículo 240 del Código Judicial en que se basó, como consecuencia de que, habiendo muerto antes de la presentación de la demanda el menor Pedro Luis Triviño Rodríguez, la madre carecía de la representación legal de él, por la terminación o extinción de la patria potestad.
Por otra parte, habiéndose abstenido el Tribunal de desatar el recurso o " de conocer en el fondo de él ", porque no encontró debidamente formada la relación jurídico-procesal, mal podía violar las normas sustantivas invocadas por el recurrente. Se viola directamente la norma sustantiva, se aplica en forma indebida o se interpreta erróneamente, cuando en el caso sub lite, el fallador la aplica absolviendo o condenando a la parte demandada, pero no cuando, la falta de uno de los requisitos de forma lo lleva a abstenerse, y dejar así expedita la vía al actor para que pueda iniciar nueva y debidamente la acción. Se concluye que el cargo que se estudia lo funda el recurrente en la violación de normas sustantivas que no aplicó ni dejó de aplicar el Tribunal, y no en la trasgresión de los preceptos procésales que realmente sustentan el fallo recurrido en casación. En consecuencia, debe rechazarse.
SEGUNDO CARGO Este cargo de " errónea apreciación de las pruebas por el fallador de segunda instancia " lo funda fin que el Tribunal, al aceptar la partida de defunción del menor Pedro Luis Triviño en el término de prueba del incidente de nulidad promovido en la segunda instancia por el demandado Campo Elías Riaño, "le ha dado una interpretación errónea o apreciación errónea al artículo 505 del Código Judicial lo cual lógica y necesariamente es también fuente y asidero legal para a viabilidad del recurso de casación que se trata actualmente, ya que no le es dable al fallador de segunda instancia apreciar o estimar una prueba que no ha sido pedida y allegada oportunamente al juicio como ocurrió en autos ".
Se considera: El artículo 520 del Código Judicial dispone que cuando "la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por él recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos".
El recurrente en la demanda de casación, al fundar el cargo que se estudia no dice si se trata de que el fallador haya cometido un error de hecho o de derecho en la apreciación de la partida de defunción del menor Pedro Luis Triviño Rodríguez, ni tampoco ha demostrado que el error invocado aparezca de modo manifiesto en autos. Basta sobre el particular tener en cuenta que la norma que considera violada por el Tribunal por errónea interpretación es el artículo 505 del Código Judicial que contempla los casos en que en la apelación de las sentencias dictadas en juicios especiales y en las de autos interlocutorios puede concederse término probatorio.
Esta norma no podía ser violada por el Tribunal, ya que no se trata de un juicio especial sino de un ordinario, en el cual el término probatorio de la segunda instancia se gobierna por otras normas y además tal término se negó en la segunda instancia. Finalmente, es doctrina sostenida que la violación de normas procesales sobre pruebas no tiene un carácter suficientemente sustantivo para que prospere el recurso de casación. Cuando se alega un error de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, por tratarse de una violación indirecta de la ley sustantiva, además de los preceptos sobre régimen probatorio transgredidos por el Tribunal, deben citarse también los sustantivos que fueron violados.
El recurrente como artículo erróneamente apreciado por el sentenciador de segunda instancia solamente cita el artículo 505 del Código Judicial, que no fue siquiera tenido en cuenta por el fallador. De lo dicho se infiere que el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el veintiséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. Alfredo Cock Arango—Ignacio Escallón — José Hernández Arbeláez—Armando Latorre Rizo— Arturo C. Posada—Arturo Valencia Zea— Jorge Soto Soto, Secretario.