Sentencia C – SC – 049 de 1958 Sentencia C – SC – 049 de 1958 CUANDO SE ESTIMA POR EL FALLADOR QUE PARA PODER APRECIAR UNAS PRUEBAS, ESTAS DEBEN HABERSE RECIBIDO DENTRO DEL TERMINO PROBATORIO, OLVIDÁNDOSE DE QUE EL ART. 693 DEL C. J. SOLAMENTE EXIGE QUE SE HAYAN DECRETADO EN EL. COMETE ERROR DE DRECHO Y NO DE HECHO. — POSESIÓN. NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL. — PRUEBAS DE ESTA.
NO INCURRE EN ERROR DE HECHO EL TRIBUNAL QUE LE DA A UN COTEJO DE FIRMAS EL VALOR DE INDICIO. — CONFESIÓN INEQUÍVOCA DE PATERNIDAD CONSIGNADA EN ESCRITO CUYA AUTENTICIDAD NO SE ACREDITO EN AUTOS 1. —Si el Tribunal estimó que no eran admisibles unos testimonios, como consecuencia de haber interpretado erróneamente el artículo 693 del Código Judicial en cuanto juzgó que para apreciarlos debían haberse recibido dentro del término probatorio, cuando la norma solamente exige que se hayan decretado en él, el error cometido sería de derecho y no de hecho. 2. —La Corte ha sostenido que el tratamiento y la fama, elementos constitutivos de la, posesión notoria, deben basarse en el hecho de que el supuesto padre en tal carácter haya proveído a la subsistencia del hijo, a su educación y a su establecimiento.
La exigencia de que la posesión notoria se pruebe por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, significa, en concepto de !a misma doctrina, que "aquella posesión se debe acreditar por testimonios en número superior a dos, fehacientes sin lugar a dudas, cuyas declaraciones responsivas, exactas y completas, como deben serlo, sean incontrastables (que a tanto equivale el vocablo irrefragable), por la coincidencia en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que en ellas se expongan y por las explicaciones acerca de la manera como los testigos percibieron el hecho declarado".
Y en cuanto a la parte final del artículo 6º de la Ley 45 de 1936, referente a que los "deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre en virtud de aquel tratamiento", ha dicho la Corte que "no basta la estimación ni la apreciación conceptual de los testigos al respecto sino que es necesario que ella esté respaldada por los hechos educación, sostenimiento y establecimiento del pretendido hijo.
La apreciación del testigo no es por sí sola la prueba de este estado si no que debe ser la deducción en virtud de los hechos positivos, sostenimiento, educación y establecimiento, presenciados por esos mismos testigos" (G. J. Tomo 81, pág. 142). 3. —Dados los términos claros del artículo 656 del Código Judicial y del sistema de tarifa legal de pruebas que informa el régimen probatorio en materia civil, no puede decirse que el Tribunal incurre en error de hecho al darle al dictamen grafológico o cotejo de firmas el valor de indicio.
Tampoco incurre en ningún error el tallador de instancia, al afirmar que la prueba de cotejo debe complementarse con otras que concurran a formar la plena sobre la autenticidad de los documentos cotejados. 4. —Sólo cuando está debidamente acreditada la autenticidad del escrito o escritos que se dice contienen una confesión inequívoca de paternidad, corresponde estudiar el cargo que se haga al fallo en cuanto consideró que, en el supuesto de estar probada la autenticidad de tales escritos, ellos no contienen una confesión inequívoca de paternidad.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2194 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Blanca Leonor Cano de Hernández MAGISTRADO PONENTE: ARTURO C. POSADA Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, marzo veintinueve de mil novecientos cincuenta y ocho. Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, que le puso fin a la segunda instancia del juicio ordinario adelantado por BLANCA LEONOR CANO DE HERNÁNDEZ y otros contra la SUCESIÓN DE HIPÓLITO CANO.
ANTECEDENTES Blanca Leonor Cano de Hernández, José Alfredo Cano, Vidal Gamba Cano, Elvia Cano de Cano y Ana Silvia Cano de Combariza, por conducto de apoderado judicial, promovieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja acción ordinaria contra la sucesión de Hipólito Cano, representada por la cónyuge, señora Ismenia Ayala viuda de Cano, por los hijos legítimos, menores Gloria María, Ángel María, Luís Jesús, Rosalba, Hipólito e Irma Cano Ayala, y por el hijo natural reconocido, José Joaquín Cano, para obtener la declaración judicial de su pretensa filiación natural con relación al causante Hipólito Cano y del derecho a concurrir con los demandados en la herencia de éste.
Según los hechos del libelo, los demandantes " fueron tratados desde su nacimiento por el señor Hipólito Cano como hijos naturales suyos y reconocidos por él como tales, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento sin limitación alguna y en la medida de sus capacidades económicas; dándoles privada y públicamente, el tratamiento y calificativo de 'hijos'; presentándolos en tal carácter a todos sus deudos y amigos y al vecindario del domicilio en general; admitiéndolos y presentándolos en su casa, después de que se casó con la señora Ismenia Ayala, con el carácter de hijos naturales suyos; y todo ello desde el nacimiento de cada uno de tales hijos hasta el día de la muerte del mencionado señor Hipólito Cano, ocurrida en noviembre de 1952; y todo ello en forma continua (sic)".
Además, con relación a Vidal Gamba o Cano, el señor Hipólito Cano le dirigió varias cartas, que, según afirma la demanda, contienen una confesión inequívoca de paternidad, "siendo de observar qué en las cartas el señor Hipólito Cano le daba a Vidal el apellido de Cano, como una demostración finas de que lo reconocía como hijo suyo". Agotada la tramitación de la primera instancia, el Juzgado, en sentencia fechada el diez y seis de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, negó las peticiones de la demanda, absolvió a los demandados de los cargos en ella contenidos, y condenó en las costas del juicio a la parte vencida.
El Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación concedido á la parte actora, confirmó el fallo en el de cinco de abril de mil novecientos cincuenta y seis. Contra esta providencia interpuso la parte actora el recurso extraordinario de casación que se estudia ahora. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formula el recurrente con fundamento en la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial: 1º Violación indirecta del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, en su numeral 3º, por error de hecho en la interpretación de pruebas; y 2º Violación indirecta del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, en su numeral 5º, también por error de hecho en la apreciación de pruebas.
La Corte estudia los cargos en el orden contrario al en que fueron propuestos, por imponerlo así la lógica de ellos. PRIMER CARGO (segundo de la demanda). Funda este cargo el recurrente afirmando que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las declaraciones rendidas por Manuel Corredor, Ana Delina Parra, Ángel María Guerrero, Guillermo Jiménez y Esther viuda de Soler, al estimarlas insuficientes para establecer la posesión notoria del estado de hijos naturales de todos los demandantes respecto de Hipólito Cano. Lo desarrolla siguiendo los tres motivos en que dice fundó el Tribunal la apreciación de la prueba, así: Primer motivo.
El Tribunal, según el recurrente, dice que las declaraciones se recibieron antes de la citación para sentencia y que eran, en principio, admisibles al tenor del artículo 597 del Código Judicial. Pero que en virtud de lo dispuesto en el artículo 693 ibídem, se exige para la estimación de los testimonios que éstos se hayan pedido y decretado durante el término probatorio, pero como no se practicaron en esa oportunidad, no podían apreciarse en virtud de la excepción que encierra esta disposición. Observa el recurrente que el Tribunal le dio al artículo 693 un alcance que no tiene, porque lo que esta norma dispone es que los testimonios se pidan y decreten durante el término probatorio, pero no que se practiquen dentro de él. El hecho de que tales testimonios se hubieran recibido después de vencido el término no les quita admisibilidad, ni credibilidad, ni fuerza probatoria.
La Corte considera a esté primer motivo: Si el Tribunal estimó que los testimonios no eran admisibles, como consecuencia de haber interpretado erróneamente el artículo 693 del Código Judicial en cuanto juzgó qué para apreciarlos debían haberse recibido dentro del término probatorio, cuando la norma solamente exige que se hayan decretado en él, el error cometido sería de derecho y no de hecho.
Y como la causal alegada es la de haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial que aparece de un modo manifiesto en los autos, no puede prosperar el cargo por este primer motivo. No está por demás advertir que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 693 del Código Judicial no lo llevó a desechar la prueba testimonial, toda vez que siempre la consideró e hizo un estudio a fondo de ella.
Segundo motivo. La sentencia expresa que el testimonio de los hechos relacionados con la crianza y educación, como elementos de la posesión notoria del estado civil de una persona, sólo pueden establecerse con certeza por personas que en razón de su mayor edad tuvieron capacidad para conocer los hechos y apreciar su finalidad, "pues resulta evidentemente inconcebible que personas que se encuentran en estado de crianza y educación, tengan capacidad para formarse juicio sobre, esas mismas circunstancias respecto de otra persona en igual o aproximada edad".
A las anteriores consideraciones del Tribunal, observa el demandante que los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo natural, como son el que el pretendido padre lo trató siempre como su hijo, lo ha criado, educado y presentado y le ha dado el trato de tal, son hechos "materiales sencillos, elementales, que no requieren para apreciarlos conocimientos técnicos de ninguna naturaleza ni edad adulta, ni cultura de ninguna naturaleza".
Además, continúa el recurrente, no se debe olvidar que los testigos Manuel Corredor, Ángel María Guerrero, Guillermo Jiménez, son mayores de 60 y 40 años. A este motivo, se considera: El artículo 520 del Código Judicial dispone que cuando en casación se invoca la causal de violación indirecta, de la ley sustantiva por apreciación errónea o por falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente demuestre que el Tribunal incurrió en un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
Pero en la exposición que el recurrente hace para fundar el motivo que se estudia, no se cumple tal requisito, luego el cargo no puede prosperar por él segundo motivo. Además, la crítica que el juzgador de segunda instancia hace a los testimonios por este aspecto no fue el motivo determinante para estimar insuficiente la prueba testimonial aducida con el fin de acreditar la posesión notoria del estado civil de hijos naturales en los actores, ya que siempre la apreció y la estudió a fondo, como pasa a verse.
Tercer motivo. El Tribunal estimó que los testimonios de Ángel María Guerrero, Manuel Corredor, Ana Delina Parra, Guillermo Jiménez y Esther viuda de Soler por el aspecto objetivo "adolecen en absoluto de falta de fundamento, porque limitándose a responder afirmativamente el cuestionario, formulado, se abstuvieron de señalar los hechos, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de los cuales pudieron apreciar los factores tantas veces aludidos".
Observa el recurrente que basta leer cualquiera de las declaraciones, por ejemplo, la de Manuel Corredor, para comprender que cuando habla de que Hipólito Cano trató a los demandantes como hijos naturales desde mil novecientos treinta y durante diez años hasta cuando murió, señala las circunstancias de tiempo; que donde dice que las reconoció privada y públicamente como hijos naturales, los presentó a sus parientes y amigos, los ayudó proveyendo a lo que necesitaban para su subsistencia y necesidades, los presento en su casa después de haberse casado, se entiende circunstancia de modo; y cuado afirma que los presentó en el vecindario de Soracá, se expresa la circunstancia de lugar.
Y como en concepto del recurrente los demás declarantes se expresan de modo semejante, concluye que el Tribunal no podía echar de menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino apreciando erróneamente la prueba testimonial con un error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, el cual lo llevó a violar expresamente los artículos 4º de la Ley 45 de 1936, 398 y 399 del Código Civil.
A este motivo observa la Corte: El Tribunal consideró que los testimonios de Manuel Corredor, Ana Delina Parra, Ángel María Guerrero, Guillermo Jiménez y Esther viuda de Soler, "carecen en absoluto de fundamento, porque, limitándose a responder afirmativamente el cuestionario formulado, se abstuvieron de señalar los hechos, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en virtud de los cuales pudieron apreciar los factores tantas veces aludidos".
Estos testigos se adujeron para comprobar la posesión notoria del estado de hijos naturales de los demandantes respecto de Hipólito Cano. El ordinal 5" del artículo 4o de la Ley 45 de 1936 preceptúa que hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural "cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo ". El artículo 6º de la misma ley estatuye: " La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en qué el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan repudiado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento".
Y el artículo 399 del Código Civil dice que "La posesión notoria de estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos qué la establezcan de un modo irrefragable". La Corte ha sostenido que el tratamiento y la fama, elementos constitutivos de la posesión notoria, deben basarse en el hecho de que el supuesto padre en tal carácter haya proveído a la subsistencia del hijo; a su educación y a su establecimiento.
La exigencia de que la posesión notoria se prueba por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, significa, en concepto de la misma doctrina, que, " aquella posesión se debe acreditar por testimonios en número superior a dos, fehacientes sin lugar a dudas, cuyas declaraciones responsivas, exactas y completas, como deben serlo, sean incontrastables (que a tanto equivale el vocablo irrefragable), por la coincidencia en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que en ellas se expongan y por las explicaciones acerca de la manera como los testigos percibieron el hecho declarado".
Y en cuanto a la parte final del artículo 6º de la Ley. 45 de 1936, referente a que los " deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre en virtud de aquel tratamiento ", ha dicho la Corte que " no basta la estimación ni la apreciación conceptual de los testigos al respecto sino que es necesario que ella esté respaldada por los hechos educación, sostenimiento y establecimiento del pretendido hijo.
La apreciación del testigo no es por sí sola la prueba de este estado sino que debe ser la deducción en virtud de los hechos positivos, sostenimiento, educación y establecimiento, presenciados por esos mismos testigos ". (G. J. Tomo 81, página 142). El aserto del Tribunal de que los testigos se limitaron a responder afirmativamente el cuestionario formulado y se abstuvieron de señalar los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en virtud de los cuales pudieron, apreciar los factores de la posesión notoria, está perfectamente ceñido a la verdad: Así Manuel Corredor contesta a la pregunta cuarta del interrogatorio que por el conocimiento personal y directo que. tuvo de Hipólito Cano y de los demandantes, le consta que aquél trató a éstos como a sus hijos naturales desde mil novecientos treinta hasta su muerte, "y los reconoció privada y públicamente como sus hijos naturales y a quienes presentaba a todos sus parientes y amigos y al vecindario en general de esta ciudad y Soracá como a tales, y a quienes ayudó proveyendo todo lo necesario para su subsistencia, educación, crianza, en la medida de sus capacidades, y a quienes llevaba a su casa después de haberse casado con la señora Ismenia Ayala, donde los presentaba como a sus propios hijos y a quienes ayudó en sus negocios hasta su muerte ".
Luego expone: " Cano en virtud del tratamiento que daba a los citados en el punto anterior, daba para alimentarlos, los ponía a la escuela, los vestía con el interés y cariño de padre para con sus hijos desde que nacieron hasta su muerte". Esta exposición sobre la subsistencia, educación y establecimiento de los hijos naturales a que proveyó Hipólito Cano así como la presentación que de ellos hizo al vecindario de Tunja y Soracá, la repiten, más o menos, en los mismos términos los declarantes Ana Delina Parra, Ángel María Guerrero y Guillermo Jiménez.
La testigo Esther viuda de Soler limita su declaración solamente María Teresa Jiménez, pero con la misma generalidad sobre los factores, de la posesión notoria del estado de hija natural. Ninguno de los testigos expone cuáles hechos presenció referente a la crianza y sostenimiento. Es cierto que Corredor y Parra dicen que Hipólito Cano les suministraba para su alimentación y vestido y los ponía a la escuela, pero no dan cuenta de las épocas ni lugar en que esto hizo, ni del modo como los presenciaron.
El texto de las declaraciones suministra base suficiente para concluir que la apreciación del Tribunal se ciñe a la verdad en cuanto ninguno de los testigos expone el tiempo, el lugar y el modo en que presenciaron los hechos atinentes a la crianza, educación y establecimiento de los demandantes, que dicen les suministró Hipólito Cano. De otra parte, sus deposiciones al respecto son puramente conceptuales, pues no exponen hechos concretos de los cuales el juzgador pueda deducir si evidentemente ocurrieron los tres elementos que integran la posesión notoria del estado civil.
Se deduce así que los testimonios allegados para acreditar la causal 5º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, no la establecen del modo irrefragable que exige el artículo 399 del Código Civil. No encuentra la Corte que el Tribunal haya incurrido en un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos al considerar insuficiente la prueba testimonial con que se pretendió acreditar la posesión notoria de hijos naturales de los demandantes.
Por lo mismo, el cargo no puede prosperar. SEGUNDO CARGO (primero de la demanda). Este cargo lo funda así: El Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1º Las cartas que figuran a los folios 3, 4 y 5 del cuaderno 1º, dirigidas por Hipólito Cano a Vidal Cano con fechas 1º, 7 de marzo y 25 de diciembre de 1944, las cuales en su orden terminan: " y tú recibe un estrecho abrazo de tu padre que te recuerda y te estima (fdo.) Hipólito Cano", " y un estrecho abrazo de su padre que lo estima (fdo.) Hipólito Cano", " y de su padre estrechos abrazos y muchas felicidades, Su padre (fdo.) Hipólito Cano "; y 2º El dictamen pericial, del cual "se concluye que la firma que aparece al pie de dichas cartas fue puesta auténticamente por el firmante señor Hipólito Cano".
El Tribunal apreció erróneamente estas cuatro pruebas, por cuanto las consideró insuficientes para demostrar una confesión inequívoca de paternidad de Hipólito Cano con relación a Vidal Cano. Sobre el error en la apreciación de las cartas, dice: "Si Hipólito Cano en las cartas citadas se da a sí mismo el calificativo de 'padre', respecto de Vidal Cano, y si se da ese calificativo no sólo una vez, sino varias veces en cada carta, no puede negarse que está confesando inequívocamente su paternidad".
El Tribunal, prosigue el recurrente, sobre la prueba resultante del cotejo dijo que es incompleta y simplemente constituye un indicio que ni siquiera es necesario, en razón de que la grafología no es una ciencia, ni en ella " hay principios inconcusos de los cuales puedan sacarse conclusiones científicas rigurosamente exactas. Además, dicha prueba no se completó con otras, que, aunque indiciarías, concurrieran a demostrar la autenticidad discutida, de lo cual concluye el Tribunal que la' autenticidad no está legalmente probada".
Olvidó él Tribunal, añade el demandante, que el cotejo sí está complementado con las declaraciones de Manuel Corredor, Ana Delina Parra, Ángel María Guerrero, Guillermo Jiménez y Esther Soler, también apreciadas erróneamente por el Tribunal, de las cuales se desprende que Hipólito Cano reconoció y trató siempre como su hijo natural a Vidal Cano. Este error de hecho en la apreciación de las pruebas citadas condujo al Tribunal a violar indirectamente el artículo 49 de la Ley 45 de 1936, que establece en el numeral 3º que hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural " si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad".
Se observa: El demandante Vidal Cano para acreditar la confesión inequívoca de paternidad adujo las tres cartas a él dirigidas que llevan la firma de Hipólito Cano, y en las cuales éste se da el título de padre. Pero el apoderado de Ismenia Ayala viuda de Cano, cónyuge sobreviviente y representante legal de sus menores hijos Gloria María, Ángel María, Luís Jesús, Rosalba, Hipólito e Irma Cano, negó la autenticidad de las cartas.
Para establecerla o demostrarla, la parte actora hizo practicar un cotejo o dictamen grafológico, en el él cual los peritos, teniendo en cuenta la firma de las cartas, y de un documento privado aducido al juicio de sucesión de Hipólito Cano por los herederos, y las que contienen las escrituras públicas 1.401 de 26 de noviembre de 1943 y 1.388 de 5 de septiembre de 1945, conservadas en la Notaría Segunda de Tunja, concluyeron, que las firmas del documento, de las escrituras y de las cartas tienen la misma procedencia, o sea, que corresponden a la misma persona.
El Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en.el artículo 656 del Código Judicial consideró que "la presa resultante del cotejo es incompleta y simplemente constituye un indicio que ni siquiera es necesario en razón de que la grafología no es una ciencia ni en ella hay principios inconcusos de los cuales puedan derivarse conclusiones científicas rigurosamente exactas".
Dados los términos claros del artículo 656 del Código Judicial y del sistema de tarifa legal de pruebas que informa el régimen probatorio en materia civil, no puede decirse que el Tribunal haya incurrido en error de hecho al darle al dictamen grafológico o cotejo de firmas el valor de indicio. Agrega el fallador de segunda instancia: " Y como dicha prueba de cotejo no se complemento con otras, que aun cuando indiciarías concurrieran a establecer la autenticidad discutida, para formar el conjunto que de acuerdo con el artículo 665 del mismo Código forma plena prueba, se impone concluir que el aludido factor de autenticidad, no está legalmente acreditado".
Estima el recurrente que el Tribunal se equivocó en este aserto, dado que el cotejo se haya complementado con las declaraciones citadas en la exposición de cargos, de las cuales —dice— se desprende que Hipólito Cano reconoció y trató siempre como hijo natural a Vidal Cano. Objetada la autenticidad de las cartas que se dice contienen una confesión inequívoca de paternidad de Hipólito Cano con respecto de Vidal Cano, era obligación de la parte demandante demostrar plenamente la autenticidad de ellas.
Y como el simple cotejo por disponerlo terminantemente el artículo 565 del Código Judicial sólo tiene el valor de indicio, bien podía haber allegado todos los medios tendientes a establecer la autenticidad desconocida. Las declaraciones de Manuel Corredor, Ana Delina Parra, Ángel María Guerrero y Guillermo Jiménez, fueron solicitadas y recibidas para comprobar la posesión notoria del estado de hijos naturales que tanto Vidal como sus cinco hermanos demandantes pretenden haber tenido en relación con su presunto padre Hipólito Cano, pero, además de que son insuficientes, según se dejó establecido en el estudio del segundo cargo, como elementos de juicio aptos para establecer la posesión notoria del estado de hijo natural, ninguno de ellos hace referencia, la más remota, a que las cartas hayan sido escritas por Hipólito Cano. Ahora, si los cuatro testimonios no alcanzan a constituir plena prueba de la posesión notoria del estado de hijos naturales de los actores, tampoco la forman sobre el antecedente del cual se pudiera deducir que en razón de dicha posesión las cartas sí fueron escritas por el supuesto autor.
No se ve la conexión que pueda existir entre la pretendida posesión notoria de hijos naturales y la legitimidad de las cartas en las cuales se dice que Hipólito Cano hace confesión inequívoca de ser padre de Vidal Cano. Bien pudiera darse la posesión notoria de los demandantes –comprendido Cano Vidal- como hijos naturales de Cano, y no ser este el autor de las cartas objetadas.
Considera la Corte que o incurrió en ningún error el fallador de instancia cuando afirmó que la prueba del cotejo no se complementó con otras que concurran a formar plena prueba de la autenticidad de las cartas. No prosperando el cargo por este aspecto, no hay ningún objeto en estudiar el que se hace al fallo en cuanto consideró que, en el supuesto descartó a dar autenticidad, las cartas no contienen una confesión inequívoca de paternidad.
Y no conduce la consideración o estudio de este punto, lo referente a la confesión inequívoca de la paternidad, y también porque ha dicho extremo no corresponde llegar el fallador sino cuando está debidamente acreditada la autenticidad del escrito o escritos que se dice contienen la confesión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el tribunal superior de Tunja de abril cinco de abril de 1956.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Alfredo Cock Arango—Ignacio Escallón—José Fernández Arbeláez — Armando Latorre Rizo— Arturo C. Posada—Arturo Valencia Zea — Jorge Soto Soto, Secretario. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR ARTURO VALENCIA ZEA Las siguientes consideraciones sirven de fundamento al salvamento de voto que hago de la sentencia que profiere esta Sala con fecha marzo 29 de 1958.
I—El ordinal 3º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, dice que hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural "si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad". La sentencia da a los escritos mencionados el carácter de documentos privados, partiendo de la base de que todo escrito de que sean autores las personas, invariablemente son documentos privados o documentos públicos.
Los artículos 637 y siguientes del Código Judicial se refieren a los documentos privados "que contengan obligaciones a cargo de los otorgantes o de sus sucesores". Cuando el ordinal 3º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936 mencionó las cartas o escritos que contengan confesiones inequívocas de paternidad, como fundamento de una presunción de paternidad, en manera alguna quiso gobernar semejantes escritos con la teoría general de los documentos privados.
En efecto, el legislador no se refirió allí a escritos destinados a comprobar obligaciones patrimoniales de una persona a otra, sino a una variedad especial de escritos sustancialmente diferente a la de documentos privados. Tampoco puede decirse sin más que la teoría de los documentos privados es aplicable en su integridad a los escritos del ordinal 3º del artículo 4º de la Ley 45, pues éstos contienen únicamente la expresión de ciertos sentimientos, de relaciones de amor paternal o de amor filial que no se compadece con la expresión de voluntad manifestada en un documento privado.
Constituye una deficiente forma del buen razonar jurídico el asimilar totalmente la carta de amor de un padre a uno de sus hijos con un documento privado en que una persona contrae una determinada obligación patrimonial en relación con otra. En general, el documento privado de que hablan los artículos 637 y siguientes del Código Judicial, necesariamente implican: a) —Que una persona asuma la calidad de deudora frente a otra; b) —Que esta otra persona asuma la calidad de acreedora, y, c) —La existencia clara y concreta de una determinada prestación que pueda consistir en un dar, un hacer o un no hacer.
Desde luego que también son documentos privados los demás escritos en que las partes en vez de crear una obligación patrimonial, simplemente la modifican o la extinguen. Pero, siempre en el documento privado deberá encontrarse, para poderlo calificar así, un núcleo central cual debe ser la existencia de una determinada prestación que se establece, se modifica o se extingue.
En cambio, se repite, las cartas que un amante escribe a la mujer amada, un padre a su hijo, un hijo a su padre, no contienen las calidades que se acaban de indicar para encontrarnos frente a un documento privado. En la manifestación de amor filial el padre no pretende asumir la calidad de deudor frente al hijo, ni éste la calidad de acreedor, ni existe concretamente una obligación patrimonial que trate de establecerse, modificarse o extinguirse.
Finalmente, la afirmación de que todo escrito que en un momento dado tenga que valorarse jurídicamente debe caer dentro de la tradicional categoría de documentos privados o documentos públicos, es notoriamente falsa Al respecto es necesario recordar que la Ley 86 de 1946 que reglamenta la propiedad intelectual, se refiere en general a escritos, obras científicas literarias y en manera alguna ha calificado esos escritos ni como documentos privados ni como documentos públicos, lo cual indica de inmediato que es falso que pretenda afirmarse que todo escrito invariablemente ha de constituir documento privado o documento público.
En resumen: las cartas o escritos que se comentan forman indudablemente un tercer género de escritos diferentes a los tradicionales escritos que se clasifican en documentos privados y documentos públicos. II—Por el motivo anotado, al aplicar a las cartas o escritos del ordinal 3º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936 en forma irrestricta las reglas generales aplicables únicamente a los documentos privados de que hablan los artículos 637 y siguientes del Código Judicial, se desnaturaliza el propio contenido de las disposiciones de la Ley 45 de 1936.
III—Como natural consecuencia de la asimilación de las cartas o escritos del ordinal 3º del artículo 4° de la Ley 45 a documentos privados, es toda la parte motiva y resolutiva del fallo que es objeto de crítica, mediante este salvamento de voto. Se puede observar que el demandante Vidal Cano presentó a juicio tres cartas a él dirigidas y que llevan la firma de Hipólito Cano, y en las cuales éste se da el título de padre.
Uno de los demandados negó la autenticidad de las mencionadas cartas. El demandante para establecer tal autenticidad hizo practicar un cotejo o dictamen grafológico, en el cual los peritos, teniendo en cuenta la firma de las cartas, la de un documento privado aducido al juicio de sucesión de Hipólito Cano por los herederos, y las que contienen las escrituras públicas 1.401 de 26 de noviembre de 1943 y 1.388 de 5 de septiembre de 1945, conservadas en la Notaría 2ª de Tunja, concluyeron que las firmas del documento, de las escrituras y de las cartas tienen la misma procedencia, o sea, que corresponden a la misma persona.
La Corte considera ahora que conforme al artículo 656 del Código Judicial la prueba de cotejo es incompleta; dando esto por resultado el que se niegue la paternidad solicitada. El anterior razonamiento claramente equivale a exigir a quien presente a un juicio cartas o escritos que contengan una confesión inequívoca de paternidad, una prueba imposible de practicar.
En efecto, tratándose de documentos privados, las partes suelen dar autenticidad a dichos documentos en el mismo instante que los forman, ya sea mediante el reconocimiento expreso de las firmas, o mediante las firmas de dos testigos; y cuando esta autenticidad no se da al documento privado en el momento de su firma, es posible dársele posteriormente, ya sea mediante el procedimiento que indica el artículo 639, o mediante el indicado por el artículo 643, o mediante el que indica el 645.
Bien: las cartas o escritos de que habla el ordinal 3º del artículo 4º de la Ley 45, en general, son ajenos a estas formas de autenticidad, pues nadie concibe que el padre que escribe una carta a su hijo se dirija a una Notaría para declarar que la firma puesta en ella es auténtica; tampoco exigirá las firmas de dos testigos, pues se trata de cuestiones íntimas a las que seguramente repugna el dar esta clase de publicidad.
Por tanto, no se ve desde un punto de vista práctico y realista, qué es el que debe tener en cuenta siempre el juzgador, a qué medio de prueba se deba recurrir fuera del de cotejo de firmas, quien presenta a un juicio alguna carta o algún escrito de aquellos a qué se refiere el mencionado ordinal 3º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936. IV—La doctrina sentada por esta sentencia constituye ni más ni menos, que una disimulada derogación del ordinal 3º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936.
Y digo que es una derogación, pues un medio de prueba que es imposible hacer valer ante la justicia, equivale a su no existencia, El legislador de 1936 jamás pensó crear medios de prueba para investigar la paternidad natural que no pudieran acreditar los interesados por medios racionales. De ahora en adelante y con base en la doctrina de la Corte, bien podrán los demandados en un juicio de investigación de paternidad natural negar la autenticidad de cualesquiera cartas o escritos contentivos de confesiones inequívocas de paternidad; nada más le será necesario para que no pueda prosperar dicha prueba.
El cotejo de firmas que parece ser el medio indicado para acreditar la autenticidad, no le sirve, V—Finalmente, las leyes deben interpretarse con un criterio que haga posible su aplicación a los casos particulares. Es defectuoso método de interpretación aquel que haga imposible la aplicación de la Ley, en razón de exigirse medios probatorios imposibles de suministrar.
Fecha ut supra, ARTURO VALENCIA ZEA