Sentencia C – SC – 048 de 1958 Sentencia C – SC – 048 de 1958 LEGITIMACION. — MODO DE CONFERIR ESTE BENEFICIO. — DISPOSICIONES ADJETIVAS, — MEDIOS NUEVOS 1. —Sea en el acta de matrimonio o en la escritura pública es necesario que los padres designen a los hijos a quienes les confieren el beneficio de legitimación, "ya estén vivos o muertos".
Pero no puede decirse que por tener los hijos naturales esta calidad respecto de la misma madre por el hecho del nacimiento, tal circunstancia sea suficiente para evitar por parte de ella, la legitimación expresa designando al hijo. Cuando la legitimación no se hizo propia-mente en el acta de matrimonio, sino por medio de una nota marginal puesta por el Cura Párroco en la de nacimiento, —donde no se menciona ni podría hacerse válidamente el nombre del padre—ello no puede complementar ni llenar los vacíos del acta de matrimonio, la cual, para que se produzca la legitimación, requiere que se haya extendido según lo ordenado en el artículo 239 del Código Civil, esto es, que se hayan indicado los nombres de los hijos a quienes los cónyuges quisieron legitimar o conferir este beneficio voluntario, no obligatorio ni necesario.
La legitimación no se perfecciona, cuando se otorga escritura pública, si al acto no concurre la madre, ya que como lo dice la citada disposición, son los padres, o sea, padre y madre, quiénes deben conferir la legitimación, no uno solo de ellos. Así pues, que sin el consentimiento de la madre, expresado en la forma legal, no puede consumarse la legitimación. Cuando se trata de dos instrumentos públicos distintos, el acta de matrimonio y la escritura pública, no pueden complementarse sino que cada uno de ellos, dentro da su especie, debe aparecer perfecto en el fondo y en su forma para que produzca los efectos previstos por el artículo 239 del Código Civil. 2. —Ni el artículo 27 del Código Civil que contiene una regla de interpretación, ni el 472 del Código Judicial, son disposiciones sustantivas que den lugar a casación, de acuerdo con sentencia de 26 de marzo de 1946, LX, 148. 3. —Es equivocado y erróneo resolver sobre cuestiones que no fueron impetradas en la demanda.
Esto es lo que se llama un medio nuevo, que no puede alegarse en casación, como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido la Corte, como puede verse, entre otros, en fallo de 26 de marzo de 1946, Gaceta Judicial, número 2.029, página 156. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2194 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: José Noé Ruiz MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO LATORRE RIZO Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, veintinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.
Ante el Juez Civil del Circuito de Túquerres el señor José Noé Ruiz, por medio de apoderado promovió juicio ordinario contra la señora María Esther Benavides para que por sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera petición: Qué se declare, que en la causa mortuoria o. sucesión abintestato de Ariolfa Benavides, José Noé Ruiz asume la condición de hijo legitimado conforme a las leyes civiles.
"Segunda Petición: Que en la herencia intestada de Ariolfa Benavides, el heredero universal en condición del hijo legítimo, José Noé Ruiz, excluye por ministerio de la ley, de la misma herencia a María Esther Benavides, hija natural da dicha causante. "Tercera Petición: Que en consecuencia, María Esther Benavides no es parte en la herencia de Ariolfa Benavides, y son inválidas o ineficaces las providencias que se hubieran dictado en contrario en el juicio de sucesión de Ariolfa Benavides, radicada en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, y, "Cuarta Petición: Que se condene en costas a la demandada si acaso formula oposición".
Apoyó su demanda en los siguientes hechos: "1º José Joaquín Ruiz y Ariolfa Benavides, siendo residentes en Yascual en este Municipio de Túquerres, en sus íntimas relaciones procrearon y trajeron a la vida un hijo que se llama José Noé. "2º En efectos en la Parroquia de Yascual, en fecha del 19 de febrero de 1899, fue bautizado José Noé, como hijo natural de Ariolfa Benavides.
"3º Así en el tiempo de la concepción, como en el día que nació José Noé, sus progenitores José Joaquín Ruiz y Ariolfa Benavides eran solteros. ''4º Ya expresé que José Noé nació y fue bautizado el 19 de febrero de 1899, y en el registro del acta de bautismo, se lee la siguiente constancia autorizada con la firma del Párroco de Yascual que asistió al matrimonio, leyenda que transcribo literalmente: "Al margen José Noé, legitimado por subsecuente matrimonio, su padre legítimo José Joaquín Ruiz.
F. E. Arévalo, Pbro.”. "5º A poco tiempo de nacido José Noé, o sea transcurridos un año y cuatro meses, y siete días, dichos progenitores José Joaquín y Ariolfa Benavides contrajeron matrimonio católico en la misma Parroquia de Yascual, en fecha del 26 de junio de 1901. "6 En el acta del registro de ese matrimonio, de fecha 26 de junio de 1901, del respectivo libro de la Parroquia de Yascual, se encuentra la constancia clara de que el Párroco los casó a virtud de dispensa otorgada por el señor Obispo de la Diócesis, de Pasto, señor Moreno, y según consta del certificado expedido por el señor Secretario de la Curia Eclesiástica "en el cual se declara legitimada la prole".
RECONOCIMIENTO DEL HIJO NATURAL JOSÉ NOÉ A). —Respecto de la madre Ariolfa Benavides. 7º—Ya expresé que Ariolfa Benavides bautizó a su propio hijo natural en fecha del 19 de febrero de 1899 en Yascual; por el hecho del nacimiento se presume que es hijo natural de ella. " 8º—Aún más, ya fallecido José Joaquín Ruiz, la supérstite señora Ariolfa Benavides viuda de Ruiz, en demanda de fecha 11 de noviembre de 1902, presentada al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, por medio de la cual inició el juicio de sucesión de José Joaquín Ruiz, en esa demanda en forma categórica y clara llama a José Noé Ruiz su hijo legítimo y añade: "legitimamos a nuestro hijo José Noé con el matrimonio".
B) — RESPECTO DEL PADRE JOSÉ JOAQUÍN RUIZ "9º. —Por escritura pública número 36 del ocho de febrero de 1902, Notaría 1ª de Túquerres, José Joaquín Ruiz, reconoció formalmente a su propio hijo José Noé Ruiz, como legítimo, concebido en Ariolfa Benavides, siendo ésta soltera, pero esposa del otorgante ya en esa fecha del reconocimiento, 8 de febrero de 1902.
"10º. —Por escritura pública número 125 de siete de abril de 1902, de la Notaría 1º de Túquerres, José Joaquín Ruiz otorgó su testamento, recalcando en que José Noé Ruiz es su hijo legítimo, e instituyéndolo como su heredero universal. FILIACIÓN NATURAL DE MARÍA ESTHER BENAVIDES "11º. —El 8 de enero de 1890, en la Parroquia de Sapuyes, nació y fue bautizada María Esther Benavides, hija natural de Ariolfa Benavides.
Así lo dice la partida parroquial. "12º. —No será extraño, o por demás, traer el hecho importante, de que en esa fecha del nacimiento de María Esther Benavides, hija natural de Ariolfa Benavides o sea el ocho de enero de 1890, don José Joaquín Ruiz se encontraba ligado con el vínculo del matrimonió católico con su esposa señora Concepción Figueroa.
"13º. —En efecto, por los unos de 1867 y 1895 contrajo José Joaquín Ruiz su matrimonio de primeras nupcias con Concepción Figueroa. "14º. —Mucho se ha buscado esa partida de matrimonio, que por lo lejano de su origen, no ha sido hallada. "15º. —Concepción Figueroa falleció el 26 de febrero de 1896 y en la partida de defunción se registra que fue casada realmente con José Joaquín Ruiz.
PROVIDENCIAS INCOMPATIBLES QUE HAN DADO MARGEN A ESTA DEMANDA "16º. —En ese despacho se encuentra radicado el juicio de sucesión de Ariolfa Benavides, abintestato. “17º. —Por auto de 17 de abril de 1951, folio 10, se declaró entre otras cosas abierta la sucesión de Ariolfa Benavides, reconociéndose a José Noé Ruiz como heredero en condición de hijo legítimo de dicha causante, “18º. —Por auto de 3 de julio de 1951, folios 30 se reconoció a la demandada María Esther Benavides, como heredera da Ariolfa Benavides en condición de hija natural.
"19º. —Por auto de cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, folios 72, el Juzgado con criterio jurídico revocó a solicitud del apoderado de José Noé Ruiz la mencionada providencia de 3 de julio de 1952 que erróneamente había reconocido a María Esther Benavides como heredera de Ariolfa Benavides, como hija natural en presencia de un heredero legitimario.
"20º.—El Tribuna], bajo ponencia, del doctor Adriano Cortés revocó por auto dé 19 de abril de 1953". El Juzgado del conocimiento, por sentencia de 5 de mayo de 1955 declaró probada la excepción perentoria de carencia de derecho sustantivo de la acción. Contra este fallo apeló el apoderado del demandante, y el Tribunal de Pasto por sentencia de 29 de octubre de 1955 confirmó la del Juzgado.
Interpuso recurso de casación el apoderado del demandante, el cual la Corte procede a resolver, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El recurrente, después de hacer un estudio o digresión, como él la llama, de algunas de las disposiciones de las leyes 57, 153 de 1887 y del artículo 7º de la Ley 95 de 1890, para llegar a la conclusión que a partir dé la vigencia de ésta no era necesario el reconocimiento como hijo natural de parte de la madre, transcribe el siguiente aparte del fallo del Tribunal: "La legitimación voluntaria, por posterior matrimonio, también puede llevarse a efecto de dos modos: en el acta de matrimonio o por escritura pública siempre que los padres designen a los hijos a quienes confieren éste beneficio ya estén vivos o muertos.
En el acta de nacimiento de José Noé (folios 22, cuaderno número 2) se hace constar que es hijo natural de Ariolfa Benavides, pero no se menciona ni se podría hacerlo válidamente, el nombre del padre; de manera, pues, que sin el consentimiento de la madre, expresado en la forma legal no puede consumarse la legitimación. Como se trata de dos instrumentos públicos distintos, el acta de matrimonio y la escritura pública, no pueden complementarse, sino que cada uno de ellos, dentro dé su especie, debe aparecer perfecto en el fondo y en su forma para que produzca los efectos previstos en el artículo 239 del Código Civil".
Estos conceptos del Tribunal los analiza así él recurrente y termina acusando la sentencia por violación del artículo 7º de la Ley 95 de 1890 y 27 del Código Civil. También la acusa por aplicación indebida del artículo 239 del citado Código. "Al considerar el Tribunal que para la legitimación de José Noé Ruiz se requería que la escritura pública fuera firmada por los dos contrayentes del matrimonio o a lo menos por dos instrumentos públicos, aplicó indebidamente al caso del pleito el artículo 239 del Código Civil, porque no tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 95 de 1890, había sido derogada tácitamente la parte del artículo 239 del Código Civil sobre la necesidad de firmar una escritura pública la madre natural, siendo así que de conformidad con la expresada Ley 95, por el hecho del nacimiento el hijo es natural con respecto a la madre, como si lo hubiera reconocido por instrumento público.
De suerte que al firmar el padre el reconocimiento del hijo, y al manifestar que ese hijo era de su esposa Ariolfa Benavides, por un lado quedaba identificada la persona reconocida, y por el otro, era innecesaria la firma de la mujer de conformidad con el artículo 7º indicado. Luego él Tribunal no solamente violó por aplicación indebida el artículo 239 del Código Civil, sino que quebrantó directamente el artículo 7º de la Ley 95 de 1890, porque si se hubiera atenido a su tenor literal, había considerado innecesaria la formalidad que él exigió, y le hubiera dado al demandante el estado civil que le correspondía de acuerdo, con la ley.
Igualmente el Tribunal al desatender el sentido de la Ley 95, violó el artículo 27 del mismo Código Civil en la parte que dice: "Cuando el sentido de la ley sea claro, 110 se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". No hubo aplicación indebida del artículo 239, porque sea en el acta de matrimonio o en la escritura pública es necesario que los padres designen a los hijos a quienes les confiere el beneficio de legitimación, ''ya estén vivos o muertos ".
El artículo 7º no opera en este caso porqué el Tribunal no ha desconocido que los hijos naturales tienen esa calidad respecto de la misma madre por el sólo hecho del nacimiento. Lo que ha sostenido es que ambos padres han debido, en el acta de matrimonio, o en escritura pública posterior determinar los hijos a quienes concedían el beneficio de la legitimación. Y no se diga que por tener el demandante la calidad de hijo natural de la madre, esta circunstancia era suficiente para evitar por parte de ella, la legitimación expresa designando al hijo.
El Tribunal dentro de la soberanía de que disfruta para la apreciación de las pruebas, se limito a establecer con toda precisión las razones por las cuales no se había producido la legitimación ipso jure, ni tampoco la voluntaria ya que en el acta de matrimonio de José Joaquín Ruiz con Ariolfa Benavides no sé legitimó a José Noé por estas razones: 1º. —La legitimación no se hizo propiamente en el acta de matrimonio, sino en el certificado expedido por la Curia, documento distinto al acta matrimonial, qué no aparece haberse insertado en la respectiva partida; 2º. —Aun cuando se considere que basta aquella mención en la certificación de la Curia, tampoco se designó por sus nombres a los hijos o al hijo a quienes o a quien sé quería conferir el beneficio, en la respectiva partida o acta matrimonial, como lo exige el artículo 239 del Código Civil.
La Corte ha dicho: " El acta de matrimonio en que los padres deben designar los hijos que legitiman, a que alude el artículo 239 del Código Civil, es toda acta de matrimonio válido que se celebre y que conforme a la ley debiere producir efectos civiles". (J. de la C., F. Garavito.—Tomo III, página 250, número 2.272). 3º. —No llena la deficiencia del acta la nota marginal puesta por el Cura Párroco en la partida dé nacimiento, como así lo ha resuelto también la Corte en la sentencia de 31 de agostó de 1932, en la cual expresó: "al decir esta última, disposición (artículo 399 del Código Civil de Cundinamarca) que luego que se celebre un matrimonio de personas que antes o al tiempo de casarse hubieran reconocido un hijo, se pondrá una nota marginal de la legitimación de éste, en el acta o partida de su nacimiento, pero que no podrá oponerse a su calidad de legitimado la falta de dicho requisito, está indicando, como lo dice el Tribunal, qué esa nota marginal no es la prueba principal del reconocimiento, sino de referencia, al que se haya hecho en la forma establecida en los artículos 253 y 259 del Código de Cundinamarca, es decir por instrumento público, y que no basta, como lo sostiene el recurrente, que aparezca la constancia de la legitimación en la partida de nacimiento de la persona que se quiso legitimar ” (G. J. Tomo XL, número 1.889, página 472).
En consecuencia, la nota marginal en el acta de nacimiento tampoco puede complementar y llenar los vacíos del acta de matrimonio, la cual, para que produzca la legitimación se requiere que se haya extendido según lo ordenado por el artículo 239 del Código Civil, es decir, que se hayan indicado los nombres de los hijos a quienes los cónyuges quisieron legitimar o conferir este beneficio voluntario, no obligatorio ni necesario. b). —Con la intención de perfeccionar la legitimación, José Joaquín Ruiz otorgó la escritura pública número 36 de 8 de febrero de 1902; pero tampoco cumple éste instrumento el objetivo propuesto, porque no concurrió al acto la madre, Ariolfa Benavides, ya que, como lo dice el artículo 239 tantas veces citado, son los padres, o sea, ambos, padre y madre, quienes deben conferir la legitimación, no uno solo de.ellos.
En el acta de nacimiento de José Noé Ruiz se hace constar que es hijo natural de Ariolfa Benavides, pero no se menciona, ni se podría hacerlo válidamente, el nombre del padre; de manera, pues, que sin el consentimiento de la madre, expresado en la forma legal, no puede consumarse la legitimación. Como se trata de dos instrumentos públicos distintos, el acta de matrimonio y la escritura pública, no pueden complementarse sino que cada uno de ellos, dentro de su especie, debe aparecer perfecto en el fondo y en su forma para que produzca los efectos previstos en el artículo 239 del Código Civil.
El Tribunal concluye que no habiéndose comprobado la legitimación del demandante, no puede hacerse la primera declaración solicitada en la demanda, ni las demás que son consecuenciales. Por consiguiente, no hubo violación de las normas citadas, ni del artículo 27 del Código Civil que contiene una regla de interpretación. Además este artículo no da lugar a casación, según lo expresó la Corte en sentencia de 26 de marzo de 1946, LX, 148.
El recurrente desarrolla así el segundo cargo: En el supuesto caso, de que en realidad José Noé Ruiz, no fuera hijo legítimo del matrimonio, porque pudiera estimarse que el artículo 239 del Código Civil, no fue modificado por la Ley 95 de 1890, a lo menos tendría el carácter de hijo natural de la señora Ariolfa Benavides, puesto que nació el 15 de febrero de 1899 (Partida, fl. 22, cuaderno número 2), es decir, bajo la vigencia de la mencionada ley, y si tenía tal carácter al demandar en el juicio de prelación de su título de heredero sobre la parte demandada, debió el Tribunal analizar esta situación jurídica de conformidad con el principio de derecho procesal de que quien, pide lo más pide lo menos, e interpretar la demanda, de conformidad con la doctrina expuesta por la misma Corte.
" En el presente caso, y de acuerdo con la teoría del Tribunal, el señor José Noé Ruiz alegó su carácter de hijo legítimo, pero no pudo comprobar ese estado, sino el de hijo natural. Entonces correspondía al Tribunal decidir sobre este derecho que es menor que el otro, para concatenar si ese estado civil prevalecía sobre el de la parte demandada, que es la sustancia del juicio, porque el fin del proceso civil es dirimir un conflicto de intereses.
Los autores del procedimiento, han considerado como punto fundamental en un litigio la noción de presupuestos procesales como elementos fundamentales sobre el mérito del juicio, definiendo tales presupuestos procesales como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. En estas condiciones para que un fallo sea el resultado de la controversia judicial, no basta examinar un extremo de la demanda, sino estudiarla en su conjunto, porque de otra suerte la sentencia no determinaría sobre la naturaleza del juicio y se cometería así una violación al procedimiento civil".
"El Tribunal, como se verá más claro adelante no estudió los dos extremos de la demanda, o sea, los dos presupuestos procésales para que esa providencia tuviera una eficacia jurídica que dejara al entendimiento convencido de la realidad procesal, sino que simplemente analizó el extremo de la demanda en lo que se refiere al actor descuidando otro derecho, menor, y sobre todo no teniendo en cuenta si la demandada había probado su derecho de hija natural, que es el extremo opuesto del proceso".
Sostiene el demandante que, al prescindir el Tribunal de la aplicación del artículo 472 del Código Judicial, violó los artículos 1.045 del Código Civil y 18 de la Ley 45 de 1936. La Corte considera: no se dejó de aplicar el artículo 472 del Código Judicial puesto que el Tribunal sí tuvo en cuenta la efectividad de los derechos aceptados por la ley sustantiva al dejar de reconocer al demandante como hijo natural aunque tuviera esa calidad.
Si así procedió, tampoco hubo violación de los artículos 1.045 del Código Civil, y 18 de la Ley 45 de 1936. Además, al dejar de reconocer el Tribunal al demandante como hijo natural, no interpretó erróneamente la, demanda si no que, por el contrario, lo hizo acertadamente porque en ésta solamente se pidió que se declarara a José Noé Ruiz como " hijo legítimo conforme a las leyes civiles", Por otra parte, el artículo 472 del Código Judicial, tampoco es disposición sustantiva, de acuerdo con la misma sentencia de 26 de marzo de 1946, citada anteriormente.
No se trata de presupuestos procésales que el Tribunal haya dejado de estudiar y resolver en sus dos extremos; así como tampoco se puede afirmar con fundamento que existe error en la interpretación de la demanda, porque en ésta solamente se pidió el reconocimiento de José Noé Ruiz como hijo legitimado de Ariolfa Benavides. Lo equivocado y erróneo hubiera sido entrar a resolver sobre cuestiones que no fueron impetradas en la demanda.
Esto es lo que se ha llamado un medio nuevo, que no puede alegarse en casación, como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido la Corte. En sentencia de 26 de marzo de 1946, G. J., número 2.029, página 156, expresó: "Durante el proceso, el demandado no hizo alusión ninguna a la simulación que supone existe en el contrato de compraventa efectuado entre Jaime y Sepúlveda.
Esta tacha ha sido presentada por Pineda V. en la demanda de casación ante la Corte; es un medio nuevo, no admisible en el recurso. Los hechos o motivos en que se apoyen las alegaciones presentadas ante la Corte como fundamento de la demanda de casación han de haber sido ya propuestos a los Jueces de fondo. Si son de aquellos que no han sido materia de la controversia en el juicio, se llaman medios nuevos, que no pueden ser admitidos en el recurso de casación".
No prospera él cargo. El tercer cargo se basa en que el Tribunal " no estudió si, no el derecho de la parte actora, interpretándolo erróneamente, e hizo caso omiso del análisis del estado civil de la parte demandada. Por consiguiente, al proceder en tal forma en realidad le dio a Esther Benavides el carácter de hija natural y la facultad para heredar de conformidad con los artículos 1.045 del Código Civil y 18 de la Ley 45 de 1936.
Al prescindir de esta situación, violó de modo indirecto los artículos citados". Se refiere a que la demandada, por haber nacido antes de la vigencia de la Ley 95 de 1890 carecía de la condición de hija natural de Ariolfa Benavides, de acuerdo con el artículo 79 de dicha ley. Por eso, también acusa la sentencia, por violación indirecta de los artículos 66 a 70 de la Ley 153 de 1887.
Aparte de que el recurrente habla de violación indirecta sin especificar si se trata de que se dejaran de aplicar las disposiciones citadas, o se aplicaron indebida o erróneamente; el apoderado del demandante en su alegato de conclusión de primera instancia reconoce expresamente la condición de hija natural de la demandada. En efecto afirma: "Las peticiones segunda y tercera de mi demanda pretenden esta doble declaración que en la herencia o sucesión de Ariolfa Benavides, en su condición de hijo legitimado, José Noé Ruiz excluye de la herencia a la hija natural de Ariolfa Benavides, o sea a Esther Benavides; y que, en consecuencia Esther Benavides no es parte interesada en la sucesión o herencia de Ariolfa Benavides".
(Subraya la Corte). Por estas razones, tampoco prospera el cargo. En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala dé Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 29 de octubre de 1955.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Alfredo Cock Arango—Ignacio Escallón—José Fernández Arbeláez — Armando Latorre Rizo— Arturo C. Posada—Arturo Valencia Zea — Jorge Soto Soto, Secretario.