GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 031 de 1954 LA CORTE NO PUEDE VARIAR LA INTERPRETACIÓN QUE EL TRIBUNAL HIZO DE UN CONTRATO, SINO CUANDO APAREZCA COMPROBADO UN ERROR EVIDENTE DE HECHO 1. —Para que pueda dar lugar a la invalidación de la sentencia, el error de hecho en la función estimativa de las pruebas debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda.
El artículo 520 del C. J., exige que conste "de modo manifiesto", esto es, que su presencia en el juicio sea verdad objetiva. En punto a interpretación de los contratos, la exigencia es más imperativa, si cabe, en razón de la materia a que se refiere, cual es la libertad humana considerada como fuente de relaciones de derecho. 2.—La causa es hoy una categoría jurídica más humana, más comprensiva y de mayor poder ético, porque domina todos los ámbitos de la voluntad en su función generadora de relaciones de derecho, siendo por lo mismo más eficaz para resolver los conflictos entre los hombres; no es ya el resorte fijo que se mueve siempre en la misma dirección y con idénticas consecuencias, que en los contratos bilaterales logra la concepción recíproca y simultánea de los vínculos, en los reales asume la forma de su perfeccionamiento y en los gratuitos es la misma corteza impermeable de la liberalidad, sino un cúmulo de resortes vivos, ágiles, flexibles, de indefinible variedad, que influyen con mayor o menor fuerza en los procesos del querer; unos de ellos, llamados específicamente 'motivos', miran al pasado y son intereses, hechos o factores preliminarmente constituidos, cuya diversidad no tiene límites, y otros al futuro, o sean los intereses o factores-finés; por último, los móviles, reajustando el mecanismo de la causa, ejercen influencia sobre distintos aspectos del acto jurídico, como la validez, los efectos y el ejercicio de los derechos que de él se originan. 3.—El cargo que consiste en infracción directa de un texto legal, no puede consistir a la vez en aplicación indebida de ese mismo texto, porque se trata precisamente de dos formas distintas que puede asumir la causal 1ª del artículo 520 del C. J. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Nicanor Álzate Noreña MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil B).
Bogotá; marzo veintinueve de mil novecientos cincuenta y cuatro. Vistos: La Corte decide el recurso extraordinario promovido contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1951, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio ordinario de Nicanor Álzate Noreña contra Pedro Pablo Los hechos Ante el Juez Civil del Circuito de Pereira y en ejercicio de la acción que consagra la última parte del artículo 1888 del C. C., Nicanor Álzate Noreña demandó a Pedro Pablo Ríos M., para que se le condene a pagar el valor de ochenta y nueve cuadras y mil ochocientos sesenta metros cuadrados que hicieron falta para completar la cabida declarada en las escrituras de venta del inmueble llamado " Suecia ", marcadas con los números 783 y 1134, de 18 de abril y 2 de junio de 1949 respectivamente, ambas de la Notaría 1ª del Circuito de Pereira, (fls. 17 y ss., C. 1º).
El demandado convino en los hechos y especialmente en que las ventas habían sido por cabida; y en cuanto a pagar el valor de la tierra no habida, dijo ser obligación de Francisco Luis Osorio, quien le vendió a él la misma finca, (fl. 35 ibídem). La sentencia de primera instancia, fechada el 31 de mayo de 1951, hizo las declaraciones y condenas impetradas en el libelo (fls. 81 y ss. ib.), pero recurrida, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de 17 de diciembre del mismo año (fls. 106 y ss. ib.), contra el cual se alzó en casación el demandante.
El recurso El recurrente invoca la causal primera del artículo 520 del C. J., y formula tres cargos a la sentencia, a saber: 1° Apreciación errónea de las escrituras públicas Nos. 783 de 18 de abril de 1949 y 1134 de 2 de junio del mismo año, de la Notaría 1$, del Circuito de Pereira, con "violación directa e indirecta y aplicación indebida del artículo 1759 del C. C., incurriendo el H. Tribunal en errores de hecho y de derecho"; 2° Falta de apreciación y apreciación errónea de las posiciones absueltas por el demandado el 8 de junio de 1949, de las confesiones hechas por el apoderado del mismo al contestar la demanda y del plano del fundo, habiendo incurrido el Tribunal en error de hecho por la desestimación de estas pruebas y en error de derecho por violación directa e indirecta del artículo 1769 del C. C.; y 3? Violación directa y aplicación indebida de los artículos 1887, 1888 y 1889 del C. C. Primer cargo 1° Se acusa el fallo de error de hecho en la apreciación de las citadas escrituras Nos. 783 y 1134, y de manera especial la cláusula sexta de la última, según la cual, en concepto del recurrente, es incuestionable la obligación del vendedor Ríos, de reconocer a su comprador el valor del área no comprendida en los linderos del inmueble. 2º Por medio de cada una de aquellas escrituras Pedro Pablo Ríos M., vendió a Nicanor Álzate Noreña, la mitad proindiviso de la finca rural llamada " Suecia ", ubicada en el paraje de " Barberi ", fracción de " Combia " del Municipio de Pereira, de modo que el último adquirió el dominio sobre toda la hacienda. 3º La escritura Nº 783 dice que el área de la finca es de cuatrocientas (400) cuadras aproximadamente, y lo mismo reza al principio el instrumento N. 1134.
No obstante, en la cláusula sexta de este último los contratantes convinieron en lo siguiente: "Que como en la escritura de adquisición, de la finca 'Suecia' se estipuló a favor del vendedor Ríos Moneada una superficie aproximada de 400 cuadras, y como los otorgantes han convenido en verificar la medida exacta de ese inmueble por conducto de un ingeniero competente que actualmente verifica ese trabajo y si de tal mensura resultare menos superficie de las 400 cuadras aproximadamente establecidas, la reclamación correspondiente contra el tradente Ríos Moneada podrá establecerla el comprador Álzate Noreña, judicialmente o de cualquier otro modo legal para que Ríos Moneada a su vez haga valer sus derechos contra quien le transfirió el dominio en las mismas condiciones; y si de tal mensura resultare más terreno de las 400 cuadras dichas, no habrá derecho a reclamación alguna por parte del vendedor Ríos Moneada.
En caso de faltar terreno, el faltante se indemnizará a prorrata del valor total de la finca Suecia, bien por el vendedor Ríos o por medio de sus tradentes anteriores, quienes tienen la obligación civil del saneamiento. La indemnización que adquiera Álzate Noreña por este motivo, será partida con el vendedor por partes iguales y en este caso el valor que corresponda a Ríos Moneada le será pagada por Alzate Noreña en las mismas condiciones que el precio de la finca, o sea en 7 anualidades iguales a un séptimo de dicho valor cada año, con intereses al seis por ciento anual o sea que en cada anualidad debe pagarle la séptima parte de los $ 200.000.00, precio de la finca, más la séptima parte del valor que le corresponda a Ríos M. por la indemnización de la mitad del faltante de superficie en el terreno, todo con intereses al seis por ciento anual".
A continuación de esta cláusula consta: "Presente el comprador, señor Nicanor Álzate Noreña, de las condiciones civiles anotadas y a quien también conozco personalmente, dijo: Que acepta esta escritura y la venta que por ella se le hace, en los términos estipulados, que dentro del término de siete años ya estipulados, pagará al vendedor-acreedor, o a su orden o a su cesionario, en esta ciudad, en moneda legal y corriente, tanto la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) precio del inmueble, como la suma que le correspondiere de la posible indemnización del terreno faltante de 'Suecia', si lo hubiere, que se ha obligado a pagarle y que hoy le queda a. deber ". 4º El Tribunal funda así su apreciación: "Estudiada detenidamente dicha, cláusula y con fundamento en la interpretación de la misma se observa que está dirigida contra quienes transfirieron el dominio de La Suecia a Pedro Pablo Ríos, es decir, que entraña un convenio entre los contratantes Ríos M. y Álzate Noreña a fin de que el primero de éstos pudiera reclamar contra sus tradentes el valor de lo que "faltara para las cuatrocientas cuadras de dicha finca, como se desprende de la frase 'para que Ríos Moneada a su vez haga valer sus derechos contra quien le transfirió el dominio en las mismas condiciones', lo cual significa que ese pacto aunque concede derecho al contratante Álzate Noreña para demandar judicialmente a Ríos Moneada por el faltante de las cuatrocientas cuadras ello tiene por finalidad el que a su vez Ríos Moneada pudiera exigir ese mismo valor a sus tradentes.
"Tal conclusión se reafirma con el hecho de que por esa misma cláusula se convino que en caso de que La Suecia resultara con más de cuatrocientas cuadras Ríos Moneada nada podría reclamar contra Álzate, siendo lo lógico que si éste podía reclamar contra aquél, Ríos a su vez pudiera exigir el valor del exceso. Por esto mismo se convino en que 'la indemnización que adquiera Álzate Noreña por este motivo, será partida con el vendedor por partes iguales', lo cual pone en evidencia que lo que se hizo no fue otra cosa que acordar una cláusula en virtud de la cual, según la opinión de los contratantes, en gracia del reclamo que hiciera Álzate Noreña a Ríos Moneada por el faltante de las cuatrocientas cuadras en la finca La Suecia, Ríos pudiera también exigir ese valor a sus vendedores para luego partir la ganancia con Álzate Noreña. "De modo, pues, que como con las constancias que obran en el proceso se acredita que Ríos Moneada no pudo ejercitar acción ninguna contra sus vendedores, por cuanto la Justicia ya dijo que la citada cláusula sexta no podía tener vigencia respecto de terceros, es obvio que la acción se cae por su base por cuanto lo único a que realmente tenía derecho Nicanor Álzate era a recibir la mitad de lo que Pedro Ríos obtuviera de sus tradentes por razón del faltante de las cuatrocientas cuadras.
"Al no haber tenido tal cláusula ningún efecto práctico contra quienes vendieron La Suecia a Ríos Moneada tampoco puede tenerlo entre quienes la convinieron, porque como queda expresado, estaba destinada a obtener provecho de terceros para luego repartirlo entre los ingeniosos contratantes. A lo anterior debe agregarse que concretamente lo anterior debe agregarse que concretamente en la cláusula sexta repetidamente traída a cuento se hace constar que Álzate Noreña puede cobrar judicialmente el faltante de las cuatrocientas cuadras para que Ríos Moneada haga valer sus derechos contra quien le transfirió el dominio 'en las mismas condiciones' y ya este Tribunal dijo que a Ríos Moneada no se le vendió La Suecia en las mismas circunstancias pactada por la expresada cláusula, para lo cual basta leer las respectivas escrituras, y fue por esto precisamente que esa cláusula no pudo hacerse valer contra los tradentes de Ríos Moneada.
"Así pues, que si Álzate Noreña y Ríos Moneada convinieron una cláusula compromisoria con base en que a este último se le había vendido en las mismas condiciones especificadas en la cláusula sexta, o sea venta por cabida, y ya este Tribunal dijo que tal afirmación, no es cierta, porque a Ríos no se le vendió en tal forma sino como cuerpo cierto, natural y lógicamente lo estipulado en esa cláusula se viene a tierra y no.puede operar contra nadie.
"Quedó sin vigencia contra los tradentes de Ríos Moneada porque a ellos no podía afectarlos una cláusula en que para nada intervinieron, y quedó sin valor en cuanto a Ríos porque éste no pudo hacer valer ese pacto contra terceros ni a él le fue vendido 'en las mismas condiciones'. Como consecuencia, nada quedó para partir entre Álzate Noreña y Ríos Moneada, que fue lo convenido en la referida cláusula sexta".
Se considera: 1° El error de hecho en la función estimativa de las pruebas, debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda. El artículo 520 del C. J. exige que conste " de modo manifiesto ", esto es, que su presencia en el juicio sea verdad objetiva. En punto a interpretación de los contratos, la exigencia es más imperativa, si cabe, en razón de la materia a que se refiere, cual es la libertad humana considerada como fuente de relaciones de derecho.
El acto jurídico es uno de los medios con que el hombre ejerce esa libertad, y se comprende que su interpretación por parte de los jueces no tenga otro fin que respetar y garantizar esa libertad. Ello quiere decir que la operación interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles, de los contratantes.
Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él. Por lo mismo y con el objeto de asegurar siempre el imperio de la voluntad, las declaraciones vagas, confusas, oscuras o inconsonantes deben ser interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin.
No interpretarlas sería anularlas, cancelarlas como expresión de la voluntad, y por ello, es augusta función que toca con las más altas prerrogativas humanas, la de desentrañar el verdadero sentido de los actos jurídicos. Mas es sabido que la interpretación implica de suyo un proceso intelectual, en el cual confluyen circunstancias, factores, nociones y conceptos de distintos órdenes que pesan todos en la mente del juzgador, en la medida personal que éste les asigne.
Por este motivo goza de autonomía en esa tarea; no habría cauces positivos para ordenar su discernimiento, ni límites concretos para contener esa medida; pero como tampoco hay poder para errar, ni derecho humano ilimitado, esa autonomía tiene una cadena: el error de hecho, cuya presencia en el proceso sea de una evidencia deslumbradora, porque de lo contrario aquella autonomía sería imaginaria y este recurso se transformaría en debate de instancia. "La Corte de Casación —ha dicho la Sala— no puede desestimar la interpretación dada por los Tribunales de instancia a las cláusulas de un contrato, porque a su juicio parezca que las partes pretendieron obligarse de una manera diferente a la entendida por el Tribunal cuya sentencia examina.
Es preciso que el error en la apreciación de las cláusulas de un contrato sea tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna". (Casación, 27 octubre 1911. T. XX, pág. 295). En otra sentencia: "En principio, la interpretación de una convención, corresponde soberanamente a los Jueces de fondo, cuyas decisiones al respecto escapan en lo general a la censura de la Corte de Casación, a no ser que degeneren en una verdadera violación de la ley del contrato; lo cual no acontece sino cuando el Juez so pretexto de interpretación, desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulación terminante, o la sustituye por otra de propia invención".
(Casación 23 agosto 1926. T. XXV, pág. 429). Y en fallo posterior: "La interpretación de un, contrato, es, por lo demás, una cuestión de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos probatoriamente establecidos en el juicio, de tal modo que no es posible desestimar la hecha por el Tribunal sino a través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes".
(Casación, 18 mayo de 1943. G. J. número 1996, pág. 298). 2) La apreciación que el Tribunal hizo de la cláusula sexta de la escritura número 1134, no puede ser modificada en casación, porque no hay en ella asomo de error de hecho. En efecto, tal interpretación se apoya en estos hechos ciertos en el juicio: a) Consta en las escrituras números 1736 de 21 de octubre de 1948 y 188 de 25 de enero de 1949, otorgadas en la Notaría 2 de Pereira (fls. 21 y 38, C. número 1), que Roberto Sierra E. transfirió a Luis Osorio Montoya y éste a Pedro Pablo Ríos M., la finca llamada " Suecia ", constante de cuatrocientas cuadras de superficie aproximadamente (subraya la Sala), y en la misma forma vendió Ríos M. a Nicanor Álzate Noreña la mitad indivisa, según el instrumento número 783, de 18 de abril de 1949. b) No obstante haberse enajenado el bien como cuerpo cierto, de Sierra E. a Osorio Montoya, de éste a Ríos M. y de éste a Álzate Noreña (la primera mitad), estos últimos resolvieron estipular en la cláusula sexta del instrumento número 1134: 1) Que las ventas celebradas entre ellos lo eran en relación con la cabida de cuatrocientas cuadras; 2) Que la venta que le hiciera Francisco Luis Osorio a Pedro Pablo Ríos M. tuvo lugar en las mismas condiciones; 3) Que si de la mensura del fundo resultaba una extensión inferior, Álzate Noreña podría dirigirse contra su vendedor, para que éste se dirigiera a su turno contra el suyo, o contra sus " tradentes anteriores", quienes habían transferido el dominio en las mismas condiciones, no sin dejar de agregar que si la medición arrojaba una superficie excedente, Ríos M. nada podría exigir de su comprador; 4) Que la " indemnización " que Álzate Noreña llegare a obtener de Francisco Luis Osorio, vendedor de Ríos M., habría de ser repartida entre los otorgantes por partes iguales, en la forma allí detallada.
Al aceptar Álzate Noreña la escritura número 1134 se obligó a pagar el precio del inmueble, " como la suma que le correspondiere a Ríos M. de la posible indemnización del terreno faltante de Suecia, si lo hubiere, que se ha obligado a pagarle y que hoy le queda a deber". e) Incoada la demanda, Ríos M. denunció el pleito a su vendedor Osorio (fls. 35 y 36 C. número 1), y éste a su tradente Sierra (fl. 46 ib.), y con motivo de la oposición de este último a la denuncia, el Tribunal la negó considerando que la cláusula sexta no podía perjudicar a quienes no la pactaron. 3° Si el Tribunal negó a Álzate Noreña la acción encaminada a obtener de Ríos M. la disminución proporcional del precio, aplicó correctamente la cláusula sexta citada, porque ésta no se limitó a decir que las ventas entre Ríos M. y Alzate Noreña eran en relación con la cabida del fundo.
Si se hubiese reducido a esto, podría tener asidero el error alegado. Pero fue que dicha cláusula sustituyó la acción del artículo 1888 del.C. C. por otra distinta, dirigida, no a obtener de Ríos M. sino de los " tradentes anteriores ", de modo especial de Osorio, el valor de la tierra que faltara, para ser distribuido entre los " ingeniosos contratantes ", como llama la sentencia a quienes confiando excesivamente en su habilidad pretendieron transformar de la noche a la mañana las anteriores ventas de cuerpos ciertos, que hicieron otros, en ventas por cabida, para lograr un no justificable ingreso económico.
La sentencia negó la acción del artículo 1888 acatando la cláusula sexta, porque Ríos M. no quedó obligado sino como intermediario, como puente entre Álzate Noreña y los " tradentes anteriores "; pero como la ''indemnización " se esfumó por haber rechazado el Tribunal la denuncia del pleito al tradente Sierra, y la del tradente Osorio es utópica, por cuanto la escritura por medio de la cual vendió reza una venta de cuerpo cierto, no podía prosperar la acción del artículo citado contra el vendedor Ríos M. fracasada como estaba —se repite— la acción contra los demás antecesores.
De modo que no hay siquiera incorrección — mucho menos el error de hecho específico requerido en casación y menos aún de derecho en tratándose de la interpretación de un contrato— en la forma como el Tribunal estimó el sentido de la cláusula sexta y de las escrituras citadas, en lo tocante a la cuestión debatida. Segundo cargo Consiste en haber incurrido el Tribunal en error de hecho y de derecho en la apreciación de las posiciones absueltas por el demandado (fls. 14 vto. y 15, C. número 1), de la contestación que a la demanda diera el apoderado judicial de Ríos M. (fl. 35 ib.) y del plano de la hacienda " Suecia " (fl. 6, C. número 2), con la infracción de los artículos 1769 del C. C. y 606 del C. J. Se considera: 1º Es cierto que la sentencia no menciona la diligencia de absolución de posiciones del demandado; pero la omisión de una prueba no implica error de hecho en casación sino cuando por no advertirla deja de reconocerse un hecho decisivo en el fallo del pleito.
En el presente caso la omisión no afecta la parte resolutiva, porque la expresada prueba no puede interpretarse sino en consonancia con la finalidad de la estipulación contenida en la cláusula sexta. Las respuestas a las posiciones obedecieron a esa finalidad. Con ellas no entendió obligarse Ríos M. sino como intermediario entre su comprador y los tradentes anteriores.
Entre tales contestaciones y la cláusula sexta hay una evidente incongruencia formal. El sentenciador prefirió atenerse a la última, que era la causa de las relaciones que habían originado en el juicio, y no a las posiciones, que eran efecto de esa causa y que estaban por consiguiente condicionadas a la estipulación referida, cuyo fin era el logro de la " indemnización ". 2° Sólo en razón del desarrollo del plan trazado en la cláusula sexta se explica la manera uniforme y lacónica como Ríos M. absolvió las preguntas, sin una sola aclaración, como si el pacto no existiera.
Se sentía ejecutor de un plan que no sólo lo redimía de la reducción del precio, sino que le ofrecía, además, la posibilidad de una ganancia patrimonial apreciable. Por eso no se defendió de las perentorias e incondicionadas preguntas, confiando en que por contragolpe quedaba asegurado el éxito de la reclamación contra los " tradentes anteriores ".
Sabía Ríos M. que conforme a dicho pacto y a la declaración que hiciera a Álzate Noreña al aceptar la escritura número 1134, tenía derecho a que éste le pagara en siete años, a la vez-con el precio de la venta, la mitad de la compensación que obtuviera; y sabía que si Álzate Noreña nada obtenía, nada recibiría Ríos M., pero no por ello quedaba éste obligado a reconocer a su comprador el valor de la parte del predio que faltase, porque esto no fue la finalidad de la cláusula.
Muy fácil habría sido para los contratantes haber hablado claro, si hubiesen tenido la intención de que Ríos M. quedase obligado en todo caso directa y simplemente para con Álzate Noreña, o al menos en subsidio de la ambicionada prestación indemnizatoria, máxime que al aceptar la escritura Álzate Noreña se obligó a pagar a Ríos M. la participación, en vez de haberse obligado Ríos M. a pagar a su comprador el valor de la extensión territorial no hallada.
Por ello no hay error en la estimación de las referidas posiciones. 3º La Corte vuelve brevemente sobre una teoría que en nuestra Jurisprudencia tiene ya raíces estables, por cuanto la parte demandada alegó el aspecto del móvil, tanto en el escrito de bien probado de la segunda instancia como en el de oposición al presente recurso. Se trata de la teoría de la causa después de haber sido complementada y vivificada por la teoría de los móviles.
No fue tarea difícil aquélla para nuestra Jurisprudencia, porque los artículos 1511, inc. 2 y 1524 del C. C. colombiano vinieron a ser como una especie de normas precursoras de la nueva concepción. Pueden citarse, entre otras, las siguientes sentencias de casación: de 5 de julio de 1935 (G. J. XLII, pág. 52), de 11 de septiembre de 1935, (G. J. XLII, pág. 496), de 28 de febrero de 1936 (G. J. XLIII, pág. 530), de 7 de octubre de 1938 (G. J. XLVII, p. 251), de 6 de noviembre de 1943 (G. J. LVI, pág. 248), de 29 de septiembre de 1944 (G. J. LVII, p. 600) y de 8 de marzo de 1946 (G. J. LX, pág. 81).
La Sala repite, por tanto, que la causa es hoy una categoría jurídica más humana, más comprensiva y de mayor poder ético, porque domina todos los ámbitos de la voluntad en su función generadora de relaciones de derecho, siendo por lo mismo más eficaz para resolver los conflictos entre los hombres; que no es ya el resorte fijo que se mueve siempre en la misma dirección, y con idénticas consecuencias, que en los contratos bilaterales logra la concepción recíproca y simultánea de los vínculos, en los reales asume la forma de su perfeccionamiento y en los gratuitos es la misma corteza impenetrable de la liberalidad, sino un cúmulo de resortes vivos, ágiles y flexibles, de indefinible variedad, que influyen con mayor o menor fuerza en los procesos del querer; que unos de ellos, llamados específicamente " motivos " miran al pasado y son intereses, hechos o factores preliminarmente constituidos, cuya diversidad no tiene límites, y otros al futuro, o sean los intereses o factores-finés; y por último que los móviles, reajustando el mecanismo de la causa, ejercen influencia sobre distintos aspectos del acto jurídico, como la validez, los efectos y el ejercicio de los derechos que de él se originan. 4° Ensayando la aplicación de esta teoría, se inquiere por los móviles que tuvieran Ríos M. y Álzate Noreña para pactar la cláusula sexta, y a fe que los hay antecedentes para uno y otro, y consisten en la situación jurídica de los anteriores tradentes que los contratantes juzgaron, equivocadamente, igual a la de Ríos M. y por tanto susceptible del desarrollo que le dieron en la cláusula sexta; y también un móvil-fin, cualquiera, para Ríos M., no sólo quedar libre de tener que sufrir la reducción del precio, ya que no quedaba obligado sino como intermediario entre su comprador y los antecesores, sino obtener de éstos, además, una utilidad que debía pagarle su comprador en siete años; y para Álzate Noreña alcanzar la misma utilidad, no importaba que no fuera sino del cincuenta por ciento del valor de la tierra que le faltara.
Este móvil hizo que quedase sustituida la acción del artículo 1888 del C. C. contra el vendedor Ríos, por un compromiso encaminado a lograr de los tradentes anteriores la " indemnización ", con destino a ser repartida entre las partes. Por tanto, no pueden estimarse las posiciones de manera independiente, como si fuesen piezas sueltas y aisladas del haz probatorio, sino en relación necesaria con el móvil del acuerdo a que se refieren.
El móvil no fue otro —se repite— que perseguir de los antecesores la llamada " indemnización ", de modo que todo desarrollo de la cláusula tiene que condicionarse a la causa, y en este orden de ideas las respuestas omitidas carecen del sentido que les atribuye el recurrente, motivo por el cual no tiene fundamento el doble error alegado. 5º En cuanto a los errores anotados a la apreciación de la respuesta que el apoderado de Ríos M. diera a la demanda (fl. 35, C. número 1), tampoco aparecen, porque su estimación no puede hacerse sino en relación con el móvil ya estudiado, fuera de que el mandato sí planteó la cuestión en armonía con la cláusula sexta.
Otro tanto puede afirmarse respecto del plano levantado por orden y cuenta de las partes, en el cual consta que la cabida real está muy distante de corresponder a la declarada. Tercer cargo Se acusa el fallo por infracción directa y aplicación indebida de los artículos 1887, 1888 y 1889 del C. C., por haber negado la acción consagrada en el segundo texto, a pesar de tratarse de venta en relación a la cabida del fundo; y por violación indirecta del artículo 1618 del mismo precepto, debido a error de derecho.
Se considera: 1° La sentencia no violó directamente los artículos 1887, 1888 y 1889 del C. C., por haber negado la acción, porque no obstante haber considerado las ventas que rezan las escrituras números 783 y 1134 en relación a la cabida de la heredad, no aplicó aquellos preceptos debido a la interpretación que hizo de la cláusula sexta, según la cual resolvieron los contratantes que los efectos de la venta por cabida recayeran sobre los " tradentes anteriores "; y no habiéndose probado los cargos formulados por error de hecho y de derecho en la apreciación de dicha cláusula, carece de base el presente. 2° El cargo que consiste en la infracción directa de un texto legal, no puede consistir a la vez en aplicación indebida de ese mismo texto, porque se trata precisamente de dos formas distintas que puede asumir la causal 1ª del artículo 520 del C. J. 3º En cuanto a la infracción del artículo 1618 del C. C., por haber cometido error de derecho el sentenciador, en primer lugar, no dice el recurrente cuál es la prueba erróneamente apreciada, y en segundo lugar, el artículo 1618 no es precepto sustantivo, según lo ha declarado la Corte repetidamente.
No habiendo sido probado ninguno de los cargos de la acusación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio ordinario de Nicanor Alzate Noreña contra Pedro Pablo Ríos M. Se condena a la parte recurrente en las costas del recurso.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra — Darío Echandía — José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.