C-SC-009/1942 SE INFIRMA EL AUTO RECLAMADO Demandante: The Western Andes Mining Company Demandado: Juan de la Cruz Piedrahíta Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hínestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veintiséis (26) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El presente juicio ordinario surgió del deslinde y de la oposición iniciada y formulada por The Western Andes Mining Company como dueño de la finca Montebonito, contigua a la de El Pozo, cuyo dueño es el señor Juan de la Cruz Piedrahíta, contraparte.
Ya en curso en el Tribunal Superior de Manizales la segunda instancia, obtuvo entrada el señor Alfredo Suárez O. como coadyuvante, de aquella Compañía, por haberle comprado la dicha finca de Montebonito. Contra la sentencia del Tribunal en esa instancia recurrió en casación este señor y no la Compañía. De esta circunstancia dedujo la Corte que el recurso no había sido interpuesto por parte legítima, y se abstuvo de considerarlo en el fondo y decidirlo, en tal virtud.
Así lo decidió en providencia de 20 de octubre último contra la cual el apoderado de Suárez oportunamente pidió reposición y su reemplazo por la declaración de que esta Sala ha de conocer y decidir en el fondo. Ordenado y surtido el traslado correspondiente, según el artículo 488 del C. J. el abogado de la contraparte se opone a esa reposición y solicita se mantenga la providencia reclamada, adhiriendo a los conceptos expresados en ella acerca de la coadyuvancia en general y aduciendo como precedente en igual sentido la cita de varias sentencias de esta corporación, de una de las cuales destaca esta frase: “Los coadyuvantes no son partes en el Juicio, por lo cual no tienen el derecho de interponer el recurso de casación”.
Para establecer el sentido de una frase dada y, en general, la realidad de un precedente y su alcance, así como su aplicabilidad a tal o cual caso, preciso es estudiar el conjunto de que esa frase hace parte, pues al tomarla aisladamente se corre el riesgo de asignarle significación distinta de la efectiva, a más de que sería muy ocasionado a error no tomar en consideración las peculiaridades de cada caso con las consiguientes coincidencias y discrepancias, contrastes y analogías.
Esa sentencia de 1926 contempló la jurisdicción, en atención a tratarse de un juicio de que en primera instancia había conocido el Tribunal Superior sobre la base de que era parte el respectivo Departamento. La Corte halló que éste no era parte y declaró la consiguiente nulidad. En la mira de reforzar las razones que la condujeron a esa conclusión, trajo a cuento sentencias en que se había visto cómo en un juicio dado no puede entenderse que la Nación sea parte litigante por la sola circunstancia de ser accionista de la sociedad que sí lo es.
Y fue ocasional y tangencialmente como estampó con este motivo las frases atrás copiadas. Vistas así a su verdadera luz, no tienen el alcance que el Opositor les asigna. Mas todavía: para respaldarlas trae allí mismo la Corte la cita aludida de sentencias en este sentido, de ellas la de 6 de junio de 1899 (G. J., Tomo XVI, pág. 120), y lo que en este otro fallo se encuentra no es, ni con mucho, el respaldo que el opositor le atribuye a su tesis, porque lo que allí dijo la Corte no fue que la coadyuvancia no bastaba para dar personería, sino que en el pleito allí fallado la sentencia recurrida no perjudicaba al coadyuvante recurrente y de ahí dedujo la negativa.
Al respecto dijo que la Corte “ha establecido con razón la doctrina de que no basta que una persona intervenga en un juicio coadyuvando la acción del demandante o defendiendo la causa del reo, si por otra parte la sentencia que haya de recaer en el pleito no ha de perjudicar al coadyuvante por ministerio de la ley ”. De su lado, la sentencia de 29 de marzo de 1938 (G. J., Tomo XLVI, páginas 264 a 267), citada también por el opositor, establece con toda claridad la distinción entre la coadyuvancia meramente adhesiva simple, y la litis consorcial.
La del presente caso tiene peculiaridades que obligan a decidir el recurso ahora pendiente en la forma que el reclamante solicita, y entre aquéllas se destaca con fuerza decisiva la siguiente: Suárez compró a Montebonito, de suerte que fue aduciendo en debida forma la correspondiente escritura pública como solicitó y obtuvo su entrada al pleito.
Obtener que un predio se deslinde y que se fijen mojones para señalar sus linderos es facultad que la ley confiere a quien en él tenga un derecho real principal, el de dominio u otro: tales las palabras del C. J. en su artículo 862 con que comienza el Título que esa obra dedica al juicio de Deslinde y Amojonamiento. Integran una acción los recursos correspondientes a su ejercicio.
Así, si tras de un juicio especial de deslinde sobreviene uno ordinario por la oposición de que habla el artículo 870 de esa obra, es claro que el titular de la acción lo es de los recursos pertinentes, entre los cuales figura el de casación, condicionado por el artículo 519, ibídem. Estas breves consideraciones bastan para hacer ver que a Suárez sí le asiste la personería que la providencia reclama da le echó menos. En otras palabras: lo cardinal, lo de fondo, que es en lo tocante a personería, por obra de lo ya dicho en relación con el artículo 862 del C. J., la calidad de dueño, no puede desaparecer arrollada por una circunstancia de detalle como la de no haber ingresado al litigio tal dueño sino como coadyuvante de quien era el dueño cuando el litigio se trabó y que, andando éste, dejó de serlo y, por ende, dejó su puesto a la persona a quien le vendió, es decir, a quien traspasó el dominio y con él sus acciones consiguientes.
Así las cosas, desconocerle a Suárez su acción, tanto valdría como desconocerle su dominio. A que se agrega que, desinteresado el vendedor por el hecho decisivo de haber vendido en condiciones como las atestiguadas por la escritura de compraventa en el presente caso, la causa inicialmente sostenida por él quedaría sin quien la sostuviese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, infirma su propia providencia de veinte de octubre de mil novecientos cuarenta y uno y en su lugar declara que es el caso de entrar esta Sala a conocer y decidir en el fondo el recurso de casación en el presente juicio. A este fin volverá el expediente al despacho una vez que este auto quede ejecutoriado.
Cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda — José Miguel Arango— Liborio Escallón — Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgencio Lequerica Vélez — Hernán Salamanca — Pedro León Rincón, Srio. en ppd.