Micelio
S- 29-03-1942 - [009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

C-SC-009/1942 SE INFIRMA EL AUTO RECLAMADO Demandante: The Western Andes Mining Company Demandado: Juan de la Cruz Piedrahíta Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hínestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veintiséis (26) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El presente juicio ordinario surgió del deslinde y de la oposición iniciada y formulada por The Western Andes Mining Company como dueño de la finca Montebonito, contigua a la de El Pozo, cuyo dueño es el señor Juan de la Cruz Piedrahíta, contraparte.

Ya en curso en el Tribunal Superior de Manizales la segunda instancia, obtuvo en​trada el señor Alfredo Suárez O. como coadyuvante, de aquella Compañía, por haberle comprado la dicha finca de Montebonito. Contra la sentencia del Tribunal en esa instancia recurrió en casación este señor y no la Compañía. De esta circunstancia dedujo la Corte que el recurso no había sido interpuesto por parte legítima, y se abstuvo de considerarlo en el fondo y decidirlo, en tal virtud.

Así lo decidió en providencia de 20 de octubre último con​tra la cual el apoderado de Suárez oportu​namente pidió reposición y su reemplazo por la declaración de que esta Sala ha de conocer y decidir en el fondo. Ordenado y surtido el traslado corres​pondiente, según el artículo 488 del C. J. el abogado de la contraparte se opone a esa reposición y solicita se mantenga la providencia reclamada, adhiriendo a los conceptos expresados en ella acerca de la coadyuvancia en general y aduciendo co​mo precedente en igual sentido la cita de varias sentencias de esta corporación, de una de las cuales destaca esta frase: “Los coadyuvantes no son partes en el Juicio, por lo cual no tienen el derecho de interponer el recurso de casación”.

Para establecer el sentido de una frase dada y, en general, la realidad de un precedente y su alcance, así como su aplicabilidad a tal o cual caso, preciso es estu​diar el conjunto de que esa frase hace parte, pues al tomarla aisladamente se co​rre el riesgo de asignarle significación distinta de la efectiva, a más de que se​ría muy ocasionado a error no tomar en consideración las peculiaridades de cada caso con las consiguientes coincidencias y discrepancias, contrastes y analogías.

Esa sentencia de 1926 contempló la ju​risdicción, en atención a tratarse de un juicio de que en primera instancia había conocido el Tribunal Superior sobre la ba​se de que era parte el respectivo Departamento. La Corte halló que éste no era parte y declaró la consiguiente nulidad. En la mira de reforzar las razones que la condujeron a esa conclusión, trajo a cuen​to sentencias en que se había visto cómo en un juicio dado no puede entenderse que la Nación sea parte litigante por la sola circunstancia de ser accionista de la so​ciedad que sí lo es.

Y fue ocasional y tan​gencialmente como estampó con este mo​tivo las frases atrás copiadas. Vistas así a su verdadera luz, no tienen el alcance que el Opositor les asigna. Mas todavía: para respaldarlas trae allí mismo la Corte la cita aludida de senten​cias en este sentido, de ellas la de 6 de ju​nio de 1899 (G. J., Tomo XVI, pág. 120), y lo que en este otro fallo se encuentra no es, ni con mucho, el respaldo que el opo​sitor le atribuye a su tesis, porque lo que allí dijo la Corte no fue que la coadyuvan​cia no bastaba para dar personería, sino que en el pleito allí fallado la sentencia recurrida no perjudicaba al coadyuvante recurrente y de ahí dedujo la negativa.

Al respecto dijo que la Corte “ha establecido con razón la doctrina de que no basta que una persona intervenga en un juicio coadyuvando la acción del demandante o defendiendo la causa del reo, si por otra parte la sentencia que haya de recaer en el pleito no ha de perjudicar al coadyu​vante por ministerio de la ley ”. De su lado, la sentencia de 29 de mar​zo de 1938 (G. J., Tomo XLVI, páginas 264 a 267), citada también por el oposi​tor, establece con toda claridad la distin​ción entre la coadyuvancia meramente adhesiva simple, y la litis consorcial.

La del presente caso tiene peculiaridades que obligan a decidir el recurso aho​ra pendiente en la forma que el reclaman​te solicita, y entre aquéllas se destaca con fuerza decisiva la siguiente: Suárez com​pró a Montebonito, de suerte que fue aduciendo en debida forma la correspondiente escritura pública como solicitó y obtuvo su entrada al pleito.

Obtener que un pre​dio se deslinde y que se fijen mojones para señalar sus linderos es facultad que la ley confiere a quien en él tenga un dere​cho real principal, el de dominio u otro: tales las palabras del C. J. en su artículo 862 con que comienza el Título que esa obra dedica al juicio de Deslinde y Amo​jonamiento. Integran una acción los re​cursos correspondientes a su ejercicio.

Así, si tras de un juicio especial de deslin​de sobreviene uno ordinario por la oposi​ción de que habla el artículo 870 de esa obra, es claro que el titular de la acción lo es de los recursos pertinentes, entre los cuales figura el de casación, condicionado por el artículo 519, ibídem. Estas breves consideraciones bastan para hacer ver que a Suárez sí le asiste la personería que la providencia reclama da le echó menos. En otras palabras: lo cardinal, lo de fondo, que es en lo tocante a personería, por obra de lo ya dicho en relación con el artículo 862 del C. J., la calidad de dueño, no puede desaparecer arrollada por una circunstancia de deta​lle como la de no haber ingresado al liti​gio tal dueño sino como coadyuvante de quien era el dueño cuando el litigio se tra​bó y que, andando éste, dejó de serlo y, por ende, dejó su puesto a la persona a quien le vendió, es decir, a quien traspa​só el dominio y con él sus acciones consi​guientes.

Así las cosas, desconocerle a Suárez su acción, tanto valdría como desconocerle su dominio. A que se agrega que, desinteresado el vendedor por el he​cho decisivo de haber vendido en condicio​nes como las atestiguadas por la escritu​ra de compraventa en el presente caso, la causa inicialmente sostenida por él que​daría sin quien la sostuviese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Ci​vil, infirma su propia providencia de vein​te de octubre de mil novecientos cuaren​ta y uno y en su lugar declara que es el caso de entrar esta Sala a conocer y deci​dir en el fondo el recurso de casación en el presente juicio. A este fin volverá el ex​pediente al despacho una vez que este au​to quede ejecutoriado.

Cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda — José Miguel Arango— Liborio Escallón — Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgencio Lequerica Vélez — Her​nán Salamanca — Pedro León Rincón, Srio. en ppd.