Sentencia C – SC – 016 de 1938 DESISTIMIENTO/ Derecho de las partes/Aceptación. “Desistir es un derecho expresamente reconocido cada cual por el art. 461 de dicho código. La autoridad está obligada por eso mismo a reconocérselo a quien quiera que desista, sin más limitaciones, en sus casos, que las expresadas en el art. 465 ibidem”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Uldarico Rocha, María Casilda Mejía de Rocha y The santa Marta Railway Company Limited MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA PERJUICIOS.- DESISTIMIENTO PARCIAL En un desistimiento parcial lo que ocurre meditar es si su admisión merma el derecho o empeora la situación del demandado.
En caso afirmativo, no se admite, porque lo veda esa merma, ese empeoramiento; y caso negativo, se acerca, por la decisiva circunstancia de no haber valla para reconocer un derecho incuestionable. Corte Suprema de Justicia.-Sala de casación civil. Bogotá, marzo veintinueve de mil novecientos treinta y ocho. En virtud de recurso de casación interpuesto por ambas partes litigantes y debidamente tramitado ya, por lo cual se ha llegado la oportunidad de decidirlo, se halla en esta superioridad la causa ordinaria incoada por los consortes Uldarico Rocha y María Casilda Mejía de Rocha contra The santa Marta Railway Company, Limited, decidida en primera instancia en el juzgado 1º del Circuito de Santa Marta en sentencia absolutoria de 10 de noviembre de 1934, revocada por el tribunal de allí en la de 24 de mayo de 1937.
Esta anula el acto jurídico de que se hablará adelante y condena a la compañía apagar a los actores como herederos de Juan B. Rocha los perjuicios causados a este por el accidente de que se hablará también en seguida. Antecedentes En lista tan larga que llega al número de sesenta hace la demanda el relato de los hechos fundamentales, que pueden resumirse tomándolos del libelo en que quedó definitivamente formulada el 17 de agosto de 1933 (Cdno.1º fols. 14 a 28), así: Juan B Rocha fue empleado de la compañía demandada del 1º de febrero de 1921 al 10 de mayo de 1932 en distintos cargos; en diciembre de 1922 cumpliendo órdenes de ella salió en un motor de la misma Santa Marta a encargarse de la jefatura de la estación de Aracataca; obtenida la vía y sin que entonces ni antes hubiera barreras en el cruce de la línea del ferrocarril con la calle de San Francisco, chocó ese motor allí con un camión, de que resultó golpeado Rocha en el cráneo gravemente.
Llevado al hospital de la United Fruit Company en esa ciudad, en donde se atendía a los empleados del ferrocarril por contrato con este, para lo cual este les descontaba cuota de sus sueldos, fue atendido y dado de alta, sin embargo de lo cual hubo de regresar al hospital por las mismas lesiones, y así sucedió catorce veces, hasta que los mismos médicos del hospital, declarándose incompetentes, le indicaron hacerse tratar de especialista, todo lo cual lo decidió trasladarse a una clínica de Hamburgo.
Con este fin solicitó de la compañía hoy demandada una justa indemnización, y habiéndole ofrecido ella sólo los pasajes de ida y regreso y $ 1,200, rechazó el la oferta y se dio a conseguir el dinero necesario para el viaje; pero como sus diligencias en este sentido y la de sus padres y otras personas de su familia resultasen infructuosas, como la compañía denegase a pagarle los pasajes y los $ 5,000 que el le exigió en nueva solicitud y como el sintiese que su vida misma estaba en peligro, acabó por allanarse a aceptar la primitiva oferta antedicha para cuyo cumplimiento la compañía lo forzó a firmar el documento que tenía listo con fecha 30 de abril de 1932, lo que vino a suceder el 12 del subsiguiente mayo, no sin que al firmar Rocha dejase de hacerle presente que procedía así por no quedarle otro recurso para salvar su vida.
Operado en Hamburgo en forma de extraerle astillas de hierro del frontal y parietal derechos y la pus que de tiempo atrás tenía sobre la dura mater, salió de esa clínica con certificado del cirujano en que se indicaba que probablemente podría volver a estar en condiciones de trabajar. Los errores de los médicos del hospital de la United, los consiguientes avances del mal y lo tardío de la operación hicieron que Rocha, que sólo esa enfermedad tuvo en su vida y que fue sano y extraordinariamente robusto, a poco de regresar de Hamburgo, de donde llegó el 21 de septiembre de aquel año a Santa Marta, falleciera en esta ciudad a los 34 años de edad el 20 de enero de 1933, en medio de intensos dolores de cabeza que lo privaban de conocimiento por largos ratos y dejando a sus padres en el dolor de esta desgracia y sin su apoyo material y a sus hermanos sin este apoyo y el de su ejemplo y consejos.
Al relato de hecho así resumidos agregan los demandantes que el juzgado antedicho los declaró herederos de su prenombrado hijo legítimo en auto 17 de mayo de 1933; que el acto de fundación y los estatutos de la compañía demandada se protocolaron en la Notaría Santa Marta el 11 de abril de 1890 por instrumento número 11, y que esta compañía se legalizó en Colombia por resolución ejecutiva de 20 de junio del mismo año publicada el 27 del propio mes en los números 8136 y 8137 del Diario Oficial.
Invocan en apoyo de su derecho los arts. 2341, 2342, 2356 y 2357 del C.C., entre otros del mismo; del 5º de la ley 62 de 1887 y 1º, 8º, 26,ord. f) y 27 de la 76 de 1920. Sobre tales bases formulan la intención o parte peitoria de su demanda en seis súplicas, de que claramente se forman dos grupos distintos, así: 1º Declaración de ser absolutamente nulo el acto jurídico citado de 12 de mayo de 1932; 2º Declaración, subsidiariamente, de que ese acto es nulo relativamente; 3º Consiguiente declaración, también en calidad de subsidiaria, de que el mismo acto queda rescindido.
Estas súplicas forman el aludido primer grupo. El segundo grupo lo forman las restantes, a saber: 4ºQue se condene a la compañía demandada a pagar a los demandantes los $ 20.000 en que estiman los perjuicios materiales y morales causados por el referido accidente; 5º que en subsidio esa cifra será la fijada mediante avalúo pericial, y 6º que la compañía sea condenada en costas.
Formulada la intención como acaba de resumirse, advierten en seguida los actores que esas peticiones las hacen en su " favor personal, pero con el carácter de herederos declarados del finado Juan B. Rocha; y subsidiariamente en favor de la sucesión" de este señor, la que representan en el carácter ya expresado. La sentencia recurrida El tribunal declaró nulo el citado acto jurídico por vicio del consentimiento, en cuanto éste obedeció a fuerza, no material sino moral, suficiente para invalidarlo; rechaza por tanto las excepciones de pago, transacción y carencia de acción opuestas por la compañía, y después de analizar las acciones incoadas y la personería de los demandantes, la condena a pagarles como herederos de Juan B. Rocha los prejuicios sufridos por este en virtud del accidente mencionado, considerándolo accidente de trabajo y remitiendo a actuación judicial distinta para la fijación de la cantidad respectiva.
El recurso Como se dijo, ambas partes recurrieron en casación. Se resumen en seguida separadamente los cargos formulados por cada uno contra el fallo recurrido. Los demandantes lo acusan como violatorio de las leyes sobre accidentes del trabajo, de ellas ante todo la 57 de 1915, por aplicación indebida, pues no demandaron la indemnización por accidente de ésa clase; de suerte que bien habían podido prescindir de tener Rocha la calidad de empleado, pues si esto agravaba la responsabilidad de la compañía, era superfluo en este juicio, a que se agrega que el accidente no lo sufrió el por causa y con ocasión del trabajo, circunstancia requerida por la ley 57 al determinar los accidentes de esta clase, a que se contrae; y añaden que esta ley no es aplicable sino a los obreros con salario no mayor de $ 3,00 diarios, según la 32 de 1922, y que Rocha no era obrero sino empleado con sueldo de 90 dólares (subraya el abogado) mensuales.
Y si la ley 133 de 1931 en su art.9º extendió a todos los empleados y obreros las disposiciones pertinentes de la 57 no entró a regir sino años después del caso de que aquí se trata, y aunque hubiera estado rigiendo a la sazón, no se podría aplicar esta por no tratarse de accidente de trabajo. Los demandantes acusan también por violación de los Arts. del código civil citados desde el libelo (2341, etc.) y de la ley 76 de 1920, en especial en su art. 27, por haberlos dejado de aplicar debiendo haberlos aplicado por tratarse de accidente ferroviario ocurrido Rocha como pasajero.
Se complementan las dos acusaciones que acaban de resumirse con la de errónea interpretación de la demanda y su respuesta, en cuanto ellas dejaron establecido que el pleito versa sobre indemnización de esta ultima clase y no de la primera, que fue lo que el tribunal decidió, sentenciando así una controversia no planteada. Por las razones aquí resumidas, el abogado de los demandantes ante la Corte concreta su recurso a que la sentencia del tribunal se case y sea reemplazada por otra que, reconociendo cuál es la verdadera clase y calidad de la indemnización litigada, sea sobre esta base como remite a las partes a la fijación judicial de su cuantía. -------------------------------------------------------- La compañía demandada aduce los motivos 1º y 2º del art. 520 del C.J exponiéndolos separadamente y ordenando los cargos relativos a aquel en capítulos distintos, así: Motivo 2º Incongruencia. El tribunal falló sobre la nulidad del acto jurídico de 12 de mayo de 1932, no siendo ella materia de la demanda ni, por ende, de su jurisdicción, por haber desistido de ésa suplica los demandantes.
Motivo 1º Dentro de éste, como se dijo, formula en sendos capítulos distintos cargos que se resumen así: Violación del art. 462 del C.J., ante el cual con el alcance que da a un desistimiento, no podría el Tribunal decidir ni entrar a considerar siquiera lo tocante a la nulidad expresada. Violación del art. 1743 del C.C., por cuanto éste exige petición de parte para qué el juez pueda declarar, en su caso, una nulidad relativa, y el Tribunal, que estimó nulo relativamente el citado acto jurídico, procedió a ello sin tal petición, suprimida como quedó por virtud del desistimiento.
Violación del art. 1513 del C.C., porque aún en el supuesto de poder válidamente el Tribunal conocer de la nulidad a pesar del desistimiento, ello es que no hubo fuerza de la definida y regulada por esta disposición legal. En este capítulo detiene su estudio el abogado recurrente en forma que no se discrimina aquí por innecesario a la luz del art. 538 del C.J., según se verá adelante al considerar la causal de casación que la corte estima fundada.
Violación del art. 91 de la ley 153 de 1887, por haberse admitido prueba de testigos en asunto mayor de $ 500 como demostración de algo que dijo Rocha al otorgar o suscribir el 12 de mayo de 1932 el referido documento preparado desde el 30 de abril precedente, a que se agrega que de ese dicho no obra en el proceso prueba distinta de las aludidas declaraciones, las que concurren eficazmente a fundamentar el concepto de fuerza por el cual se le reputo nulo.
Violación de los arts. 1625, 1626, 2469 y 2483 del C.C. El primero de ellos dice como se extinguen las obligaciones, y el Tribunal al condenar a la compañía no hace salvedad alguna debiendo hacerla, aún en el concepto de condena, en atención a lo que la compañía cubrió a Rocha tanto durante su enfermedad en hospitalización, como después dándole los pasajes para el viaje a Hamburgo y los $ 1,200.
El segundo de ellos define el pago, y el Tribunal desconoció el que la compañía hizo con las prestaciones de que acababa de hablarse. Los otros dos artículos se refieren a la transacción, uno para definirla y el otro, entre otras cosas, para decir que tienen fuerza de cosa juzgada. Y no otra cosa que una transacción, que es un medio de extinguir las obligaciones, contiene el citado acto jurídico.
Tal dice el recurrente quien de ahí deduce este cargo observando que el Tribunal desconoció estas excepciones de pago y transacción opuestas por su parte. Violación del art. 6º de la ley 57 de 1915, porque la asistencia médica respectiva la prestó el demandado y además no puede entenderse, para dar por cumplida su obligación, que aquella haya de llegar a curación precisamente.
Agrega que Rocha no era obrero. Durante los respectivos traslados de la demanda de casación de cada una de las partes a la otra como su opositora aconteció que el demandado no contestó la de los demandantes y que éstos al responder como opositores observaron que la compañía no puede reputarse recurrente sino en lo que la desfavorezca por lo cual no puede ser oída en su reclamo contra la negativa dada por el Tribunal al desistimiento de la acción de nulidad hecho por los demandantes, los cuales se conformaron con la negativa.
Y no al fundar su propio recurso sino al contestar como opositores el de la compañía, arguyen los demandantes que el Tribunal no ha debido aceptar el citado documento privado el 30 de abril porque en lo tocante a estampillas no se ajustó a cabalidad a las pertinentes disposiciones del decreto ley Nº 92 de 1932, de donde dicen derivar razón para abstenerse de refutar las reflexiones del recurrente contra el concepto del tribunal sobre nulidad del acto jurídico que ese documento contiene.
A este último respecto conviene desde luego observar que el Tribunal no pasó por alto lo aludido sobre estampillas y que tomó en consideración aquel documento en fuerza de motivos contra los cuales los demandantes no han formulado en casación reparo alguno. Los demandantes afirman desde su libelo la celebración de ese pacto, el demandado presentó el respectivo documento desde que contestó la demanda, ninguna de las partes no objetó ni redarguyo en el curso del pleito.
De otro lado, el Tribunal no se funda cardinalmente en el documento mismo, sino en el hecho del pacto y en el completo acuerdo de las partes sobre sus estipulaciones y fechas. Repítese que sobre este concepto del Tribunal y sobre los hechos que a él lo condujeron y a que acaba de aludirse, ningún reparo hacen los demandantes en su demanda de casación. Además, si la ley no admite el dicho de testigos, en general, para probar obligaciones de valor mayor de $ 500 ni modificaciones a la prueba escrita que sobre ella se haya extendido, no por eso rechaza o excluye todo otro medio probatorio, y entre éstos se hallan la confesión y el acuerdo de los litigantes, en sus casos.
El desistimiento Obliga a estudiarlo ante todo su trascendencia, la que llega el extremo de que sólo acogiendo el rechazo o negativa del Tribunal a admitirlo podrían estudiarse las súplicas de la demanda no incluidas en aquel y de que, del propio modo, si se le admite, no hay lugar siquiera a estudiar estas restantes súplicas. Ese desistimiento tuvo lugar así: el abogado de los demandantes que, a más de haberlos asistido en el levantamiento preparatorio de pruebas, v. gr., las declaraciones de testigos de los fols. 16 y 17 del cuaderno principal, los representó en ambas instancias en ejercicio del poder que le confirieron apenas la demanda quedó formulada en forma definitiva (de manera que terminando ella en el folio 28 del mismo cuaderno, el memorial poder se halla al folio 29), en la audiencia pública desistió de las súplicas relativas a la nulidad, según se ve desde la primera foja (fol. 72 ibidem ), del memorial presentado por el personalmente como resumen de su alegato oral de entonces.
Se advierte que aquel poder contiene expresa facultad de desistir. Según se vio ya aquí, dos grupos separados resaltan en la lista o elenco de la parte petitoria de la demanda: el primero versa sobre declaración de nulidad absoluta (punto primero), o en subsidio de nulidad relativa (punto segundo), con la consecuencial rescisión en este último caso (punto tercero); y el segundo versa sobre condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales antedichos por la suma de $ 20.000 en que los estiman los actores (punto cuarto), o en subsidio por la que fijen peritos (punto quinto) y las costas del juicio (punto sexto).
El desistimiento en referencia es incondicional y se formula en forma categórica y clarísimas; de suerte que, a mayor abundamiento, el desistente agrega que por lo mismo el Tribunal deberá fallar únicamente sobre las peticiones de los puntos 4º, 5º y 6º del libelo corregido, en cuanto son peticiones principales." Advierte que el pedimento 5º es subsidiario del 4º.
Aunque el desistimiento es incondicional y así lo anota el desistente, es de observarse que está causado o motivado por la independencia que el advierte entre los dos referidos grupos de peticiones, por entender el, según manifiesta allí (en el citado fol. 72 frente) que al pedir los demandantes para la sucesión de Juan B. Rocha formulan esta solicitud así en forma subsidiaria y porque los pedimentos 1º,2º, y 3º de que desisten " no son cimientos o bases de las peticiones contenidas en los puntos 4º, 5º y 6º " Habla de demanda corregida, porque primitivamente presentó una que enmendó sustituyendo así aquella, en oportunidad tal que el demandado sólo tuvo que referirse a la que quedó como definitiva, que es la que aquí en los antecedentes se halla resumida y en parte trascrita.
El Tribunal en la sentencia hoy recurrida se denegó a admitir el desistimiento reputándolo reforma de la demanda, por lo cual lo tacho de extemporáneo ante el art. 208 del C.J. Desistir es un derecho expresamente reconocido cada cual por el art. 461 de dicho código. La autoridad está obligada por eso mismo a reconocerselo a quien quiera que desista, sin más limitaciones, en sus casos, que las expresadas en el art. 465 ibidem.
Esto, por lo que respecta al desistimiento en tesis general. Una vez trabada la litis porque se formuló en definitiva la demanda y se la respondió-lo que solía llamarse cuasicontrato de litis contestatio -es claro que un desistimiento parcial puede no ser admisible, en cuanto tropiece con el derecho de la contraparte, porque le altere las acciones incoadas en sí mismas o en la faz con que queden las que deja en pie, por el retiro de aquellas de que se pretende prescindir.
Consideraciones de esta índole son las que llevaron al legislador a cerrar en la oportunidad el citado art. 208 la posibilidad de modificar la demanda. Pero, si la supresión de una o más de varias acciones incoadas o de varias peticiones formuladas en un libelo determinan indudablemente alteración en el, no por esta sola circunstancia puede negarse el desistimiento parcial, en cuanto no lesione derecho referido.
Si, por ejemplo, al demandar en reivindicación se ha pedido la restitución del respectivo bien y además se han demandado sus frutos, el juez no puede, más celoso por la causa del demandante que este mismo, negarse a admitir el desistimiento de esta última petición y la consiguiente reducción de sus pretensiones a la entrega de la cosa, pues la prescindencia en nada menoscaba el derecho del demandado ni le desmejora la situación creada por el presupuesto procesal inicialmente trazado.
En suma, en un desistimiento parcial como el de que aquí se trata lo que ocurre meditar es si su admisión merma el derecho o empeora la situación del demandado. En caso afirmativo, no se admite, porque lo veda esa merma, ese empeoramiento; en caso negativo, se acepta, por la decisiva circunstancia de no haber valla para reconocer un derecho incuestionable.
Esto último es lo que aquí sucede, puesto que no se advierte alteración desfavorable para la compañía en la situación creada para ella con la demanda y su respuesta ni con la actuación de ambas instancias, porque se la releva de la carga de defender el acto jurídico de 12 de mayo contra el ataque de nulo formulado en las súplicas de que la parte demandante desistió. Vale esto como decir que no fue legal la negativa a admitir el desistimiento en el presente juicio y que por lo mismo, retiradas del conocimiento y jurisdicción del Tribunal las súplicas materia de aquel, el estudio y decisión debieron reducirse a las súplicas restantes. ------------------------------------------------------------ El documento de 30 de abril tantas veces citado lo suscribieron el gerente de la compañía hoy demandada, que allí se llama " la empresa", y Juan B. Rocha.
Su cláusula primera es de este tenor: "1º La empresa reconoce y paga al señor Rocha la suma de mil doscientos ($ 1, 200) pesos, oro legal, y Rocha los acepta y declara que ha recibido la suma de mil doscientos ($ 1,200) pesos, oro legal, a su entera satisfacción y por lo tanto renunciar todo derecho, acción o pretensión que tuviera o que tenga por motivo de licencias, sueldos, accidentes de trabajo o indemnización de daños y perjuicios por delitos o cuasi-delitos de parte de la empresa o de sus empleados, en especial de lo ocurrido en 24 de diciembre de 1922, en la calle de San Francisco al chocar un motor de la empresa contra un camión de la fábrica de hielo, y en el cual sufrió un golpe en la frente, aunque declara que la empresa está eximida de dicho accidente por no tener culpa en el.
Declara que exime a la empresa de toda responsabilidad y obligación que tuviera o que tenga por razón de servicios médicos durante su empleo en la empresa. Declara caducado el certificado de seguro colectivo obligatorio; quedando así definitivamente arreglados todos los asuntos que había o podía haber entre la empresa y el señor Rocha." Otras tres cláusulas contemplan el convenio así: la 2a contiene declaración de Rocha sobre que la empresa le prestó los servicios médicos de ley en todo el tiempo de su empleo; la 3a hace constar el que se retira de la empresa espontáneamente y ella que Rocha hasta última hora ha sido empleado de buena conducta y consagración a su trabajo; y la 4a, referente a los pasajes de ida y vuelta a Alemania, contiene manifestación de que se otorga a Rocha en gracia de su buen comportamiento y no implican vínculo jurídico ninguno entre él y la empresa.
Como se ve, es decisivo el alcance de estas estipulaciones sobre la indemnización aquí demandada, siendo así que ella tiene por causa y fuente el accidente sufrido y sus consecuencias antedichas, acerca de todo lo cual quedó formulada por Rocha inequívoca y terminante renuncia. Si se trata de demandar por accidente de trabajo incoada por el obrero o empleado contra la persona natural o jurídica en cuyo servicio lo sufrió, sería el caso de estudiar la renuncia a la luz del art. 15 del C.C. en relación con la prohibición de la renuncia establecida por las leyes sobre aquellas materias, a fin de conceptuar acerca de su validez.
Pero a todo lo largo del litigio los demandantes consideran la indemnización como derivada de accidente ferroviario, comenzando por la cita de disposiciones legales hecha en la demanda, como los referidos arts. 2341 y concordantes del C.C., los de la ley 76 de 1920 y la ley 62 de 1887, en su art. 5º siguiendo en sus alegaciones de instancia, y terminando su actual demanda de casación encaminada cabalmente corregir el error del Tribunal consistente en haber repuntado el pleito como de indemnización por accidente de trabajo, en vez de reconocer que se ha demandado a un empresa ferroviaria por accidente de esta clase ocurrido a un pasajero.
De otro lado, si en segunda instancia el abogado de los demandantes insistentemente se esforzó porque a los demandantes no se les atribuyese que demandaban como continuadores de la persona de su hijo y porque se entendiese que demandaban en nombre propio principalmente, en fuerza de invocar como subsidiaria su demanda para la sucesión, ello es que adujeron su calidad de herederos de su hijo y trajeron las pruebas necesarias para acreditarlo y que, sobre todo, el Tribunal pronuncia condena en su favor como herederos y en razón del accidente y sus consecuencias sufridos por Rocha, y que contra esto los demandantes no formulan en casación cargo ni reparo alguno. Para comprender mejor el alcance de esta circunstancia decisiva al respecto, se transcribe de la parte resolutiva del fallo del Tribunal lo pertinente, a saber: " condenase a The Santa Marta Railway Company, Limited, a indemnizar a los señores María C. de Rocha y Uldarico Rocha, herederos de Juan B. Rocha, los prejuicios que a éste le causó el mencionado accidente.
" (Subraya la corte). No podría, pues, en el estado actual del pleito, del presente recurso y del modo que las partes lo fundaron, entenderse que los demandantes piden indemnización del perjuicio sufrido por ellos con la muerte de su hijo, en vez de haber demandado que se les paguen los que sufrió el hasta su muerte a partir del accidente memorado.
Y aunque en el evento de poderse entender que la indemnización demandada no fue esta sino aquella, ocurriría pensar si tal acción de los demandantes, así considerada como personal de ellos, no estaría prevenida o atajada por la renuncia amplísima contenida en el documento que aquí en lo pertinente se ha transcrito, cuya claridad es inequívoca.
Es tan evidente que la finalidad de ese pacto fue la de erigir una valla contra toda pretensión motivada en el referido accidente y sus consecuencias, que lo primero que se propusieron los demandantes fue anularlo, en la mira de allanar el obstáculo que oponía a la condena buscada por ellos al incoar el pleito. Suprimidas del debate a virtud del desistimiento las peticiones encaminadas a que con la anulación ese pacto cayese, las cosas se hallan el estado anterior a la demanda, sin posibilidad ya de someterlas a controversia, según mandato del citado art. 462, lo que significa que se halla en pie el muro levantado por ese pacto contra toda acción de condena nacida de ese mismo accidente y sus consecuencias.
En suma: la Corte halla fundado el cargo de violación de los arts. 466 acceso 462 del C.J. Y 1625, 1626, 2469 y 2483 del C.C., en fuerza de lo expuesto acerca del desistimiento de las peticiones de la demanda sobre nulidad del convenio de 12 de mayo, así como de la influencia decisiva que la vigencia éste tiene contra las súplicas restantes del libelo inicial, esto es, las que el desistimiento dejó en pie como objetivo único del pleito y materia única del fallo.
Las consideraciones hechas en los capítulos precedentes, a la vez que conducen a casar la sentencia recurrida, son la motivación de la que ha de reemplazarla y que la Corte ha de pronunciar en el obedecimiento de los arts. 538 y 539 del C.J. A este último fin de motivar la sentencia instancia, aunque como acaba de decirse son suficientes los conceptos expuestos ya aquí, para mayor claridad del relativo a la forma como se estima la personería de los demandantes o por mejor decir la calidad con que demanda en lo atañedero a su vinculación con Juan B. Rocha, se advierte que la demanda la encabezan en estos precisos términos: "Nosotros, Uldarico Rocha y María Casilda Mejía de Rocha en nuestro carácter de herederos declarados de nuestro finado hijo Juan Bautista Rocha, quien era mayor y tuvo su último domicilio en este distrito, demandamos en vía ordinaria a The Santa Marta Railway Company, Limited,..para que con su audiencia se falle:" En seguida formula la demanda las seis peticiones varias veces aquí citadas, de las cuales la primera, que versa sobre la nulidad absoluta del citado acto jurídico de 12 de mayo, los cita en estas palabras: " por medio del cual nuestro hijo Juan B. Rocha renunció a cualquier reclamación que pudiera tener contra la sociedad demandada, por razón del accidente sufrido por el de que hablaremos con detalles en los hechos de esta demanda." Los puntos 2º y 3º de la parte petitoria versan, como tantas veces se ha dicho, sobre subsidiaria solicitud de nulidad relativa y sobre consiguiente rescisión de aquel acto.
El punto 4º, que contiene la solicitud de pago, lo formularon así: "que debe condenarse y se condena, a la sociedad demandada, por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales causados por el accidente de que trata el punto 1º de ésta parte petitoria, la suma de veinte mil pesos ($ 20,000) o lo legal, teniendo en cuenta el actual valor adquisitivo de la moneda." El punto 5º piden en subsidio que la suma sea la que se fije por peritos, y vuelve a decir que se condene a dicha sociedad a pagar a los actores " por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales originados por el accidente de que trata el punto 1º " Apenas habrá para que repetir que el punto 6º pide condenación en costas contra la compañía. Estas transcripciones ponen en mayor evidencia los conceptos expuestos en los anteriores capítulos del presente fallo sobre éstos puntos: la demanda arranca del accidente, de modo que la indemnización es la de los prejuicios causados por el; por tanto, aunque pudiera prosperarles a los demandantes la pretensión de que demandan personalmente, no podría menos de reconocerse que en la vigencia del pacto de 12 de mayo, intocable por el desistimiento, hay un escollo que cierra la posibilidad a la condena.
Estimar la demanda en esta forma personal a que acaba de aludirse sería algo reñido con las claras declaraciones que acaban de transcribirse hechas en ella por los mismos demandantes acerca del modo como se presentan a demandar y la calidad que para esto invocan. Ya se dijo, y ahora tal vez innecesariamente se repite, que sobre los conceptos del tribunal y su forma expresa de la condenación respectiva nada reclaman los demandantes ahora en casación y que esta forma expresa condena pagarles como herederos de Juan B. y por los perjuicios sufridos por este en razón del accidente, tal como reza la sentencia en el numeral respectivo de su parte resolutiva trascrito aquí. Atacado aquel acto como nulo, ya absoluta, ya relativamente, en los pedimentos de la demanda sobre los cuales vino un desistimiento que no hay motivo legal para no admitir y hechos intocables por lo mismo los convenios en el acordados sobre indemnización a cargo de la empresa ferroviaria hoy demandada y a favor del pasajero Juan B. Rocha, se impone la absolución aquí demandada a esa empresa por ese mismo accidente.
Así, pues, la Corte llega, aunque por sendero distinto, a la misma conclusión a que llegó el juzgado de primera instancia, cuyo fallo, por ende, habrá de confirmarse al reemplazar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este pleito por el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta el 24 de mayo de 1937, y en su lugar confirman la de primera instancia, pronunciada por el Juzgado 1º del Circuito de Santa Marta el 10 de noviembre en 1934.
Sin costas en las instancias ni en la casación. Publíquese, cópiese, y notifíquese. Juan Francisco Mújica.-Liborio Escallón.-Ricardo Hinestrosa Daza.-Fulgencio Lequerica Vélez.-Hernán Salamanca.-Arturo Tapias Pilonieta.-Pedro León Rincón, Srio. en propiedad.