Sentencia C – SC – 015 de 1938 PROCESO JUDICIAL/ Partes. “Tiene indudable interés recordar que en los litigios judiciales no intervienen propiamente sino dos partes, que en concepto de los expositores de derecho procesal, corresponden, al que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y a aquél frente al cual ésta es demandada”.
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA ADHESIVA/ Concepto. “…intervención voluntaria adhesiva reconocida en nuestra ley de procedimiento civil en el Art. 233 del C.J. que establece que todo aquel a quien conforme a la ley pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho a intervenir en el juicio, coadyuvando o defendiendo la causa que le interesa.
El interviniente adhesivo interviene en el pleito para ayuda de una parte. Por esto, cuanto hace en el pleito es hecho por un derecho ajeno, pero no es representante de la parte, precisamente porque ésta es ya parte en el pleito. La ley no pone otra condición a esta intervención que el interés en el pleito y la jurisprudencia estima que éste puede ser un interés de mero hecho, como es el del notario en la querella civil sobre falsedad de un acto suyo, o con más evidencia cuando media un interés de derecho, esto es, cuando la relación jurídica n la cual el interviniente se halla con la parte ayudada, tiene un nexo con el objeto del pleito”.
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA ADHESIVA/ Formas. “La intervención adhesiva puede presentar dos formas: litisconsorcial, cuando el interviniente se halla en relación con el adversario, de tal naturaleza o en forma que la decisión del proceso tenga influencia también sobre él (como el comprador en el pleito contra el vendedor), y entonces el interviniente tiene autonomía y capacidad de litisconsorte, y simple, cuando el interviniente se encuentra en relación jurídica con la parte adyuvada y no con el adversario, de tal manera que el resultado desfavorable del pleito haría más difícil la defensa de su derecho (como si el comprador interviene en el pleito del vendedor)”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Ch. Gautier & Cia., e Isabel Gautier de Donado. MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA REIVINDICACION.-CALIDAD DE PARTE EN LOS JUICIOS.-COADYUVACION EN EL PLEITO 1. La calidad procesal de parte en el pleito no proviene ni debe deducirse exclusivamente de la determinada forma en que se conciba el libelo de la demanda judicial, sino que hay que buscarla y deducirla del litigio mismo, de la relación procesal sustancial que es objeto del debate (REM IN JUDICIUM DEDUCENS).-2.
El interviniente adhesivo o coadyuvante interviene en el pleito para ayuda de una parte. Por esto, cuando hace en el pleito, es hecho por un derecho ajeno, pero no es representante de la parte en el pleito. La intervención adhesiva puede presentar dos formas: LITISCONSORCIAL, cuando el interviniente se halla en relación con el adversario, de tal naturaleza o en forma que la decisión del proceso tenga influencia también sobre él (como el comprador en el pleito contra el vendedor), y entonces el interviniente tiene autonomía y capacidad de litisconsorte, y SIMPLE, cuando el interviniente se encuentra en relación jurídica con la parte adyuvada y no con el adversario, de tal manera que el resultado desfavorable del pleito haría más difícil la defensa de SU derecho (como si el comprador interviene en el pleito del vendedor).
En este caso el interviniente adhesivo no puede desarrollar en el litigio sino una actividad coordinada con la parte de la cual es propiamente accesorio, y en ningún caso asumir su sitio principal o aspirar a sobrevivirla procedimentalmente. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veintinueve de mil novecientos treinta y ocho.
Para la claridad de esta decisión conviene transcribir, en sus apartes pertinentes, los libelos de demanda que dieron origen a los juicios que luego fueron acumulados. En el de fecha 9 de junio de 1923, que correspondió en el repartimiento al Juzgado 1° del circuito de Santa Marta, se dijo: “ Nosotros, Charles Gautier, ciudadano francés, mayor de edad, en mi carácter de representante legal de la sociedad ‘Ch.
Gautier & Cia.’, en liquidación, cuyo domicilio fue Santa Marta, e Isabel Gala Díaz Granados de Gautier, mujer; mayor de edad, vecina de Santa Marta, casada con el suscrito Charles Gautier, quien la autoriza para comparecer en el juicio, y la seguirá representando, y ésta a nombre de la sucesión del finado señor José Ramón Díaz Granados M., como heredera de éste y cesionaria de algunos derechos, demandamos, en juicio ordinario cuya cuantía estimamos para todos los efectos legales, en seis mil pesos ($6000), al señor Francisco E. Dávila, varón, mayor de edad, vecino de esta ciudad de santa Marta, en donde tiene establecido su domicilio civil y donde reside, para que se le condene por sentencia definitiva, previos los trámites del respectivo juicio ordinario, a lo siguiente: Primero. A restituir o a entregar a la sucesión o a los herederos o sucesores de los herederos del finado señor José Ramón Díaz Granados M., vecino que fue de Santa Marta, dentro del termino legal, el lote o globo de terreno, con todos sus accesorios y anexidades, que hace parte de la finca rural denominada “Santa Cruz de Curinca”, llamada también “Curinca”, o sea, la acción de tierra de cincuenta fanegas… Segundo. A pagar a la misma sucesión de José Ramón Díaz, o a quienes la representen, los frutos naturales y civiles del referido inmueble, hasta cuando se verifique la restitución o entrega a la sucesión o a los representantes de ella; y Tercero. A pagar a los demandantes, en representación de la herencia o sucesión de son José Ramón Díaz, las costas del juicio que se inicia con esta demanda, caso de contradicción”.
De los siete hechos fundamentales de esta acción de dominio se copian los cinco que se consideran pertinentes: “ 1° El señor José Ramón Díaz Granados poseyó como dueño que era, hasta que murió, en el año de 1889, el terreno que se determina y alindera en el punto primero de la parte petitoria de esta demanda, y como parte de la hacienda denominada Santa Cruz de Curinca.-2.
Los herederos del finado señor José Ramón Díaz, entre quienes se cuenta la demandante Isabel Gala Díaz Granados de Gautier, aceptaron la herencia de éste, y siguieron poseyendo el terreno expresado en el hecho anterior, de un modo continuo y no interrumpido.-3. Por el error involuntario de los herederos o sucesores del señor José Ramón Díaz, por olvido o por ignorancia, no fue incluido en los inventarios practicados, respecto de los bienes de aquella sucesión ni, por consiguiente, comprendido en la partición respectiva, el terreno materia de esta acción de dominio; de modo que hoy aparece dicho inmueble como indiviso y todavía en cabeza de la sucesión pero sin perjuicio de los efectos legales una vez que se termine la liquidación y la partición de bienes, que quedó sin terminar, según lo expresado. -4.
La sucesión del finado José Ramón Díaz conserva el dominio en el terreno determinado y alinderado en el punto primero petitorio de esta demanda y en sus accesorios y anexidades, porque no se considera haber pasado a sus herederos, por falta de adjudicación. La comunidad herencial continúa hasta que se haga la partición…7. La sociedad “Ch.
Gautier & Cia.” Tiene interés en el pleito que se inicia con esta demanda, por haber adquirido derechos de los sucesores de don José Ramón Díaz, en el terreno materia de la reivindicación, pudiendo, por consiguiente, coadyuvar esta acción, si no se le considera, directamente, como parte legítima, como debe considerársele”. Posteriormente, el 5 de abril de 1926, los mismos demandantes y en las mismas condiciones y calidades ya dichas, ante el mismo Juzgado del Circuito de Santa Marta, presentaron una nueva demanda contra el mismo demandado Francisco E. Dávila, “ para que con su audiencia y previos los trámites del respectivo juicio ordinario, a virtud de la acción petitoria que promovemos, por sentencia definitiva, se declare que un lote de terreno, con una extensión de cincuenta fanegas antiguas españolas, que forma parte de la Hacienda Santa Cruz de Curinca, cuyos linderos se determinan adelante, pertenece en propiedad a la sucesión del señor José Ramón Díaz Granados Munive”.
Los hechos fundamentales de esta nueva demanda se expresan en 51 apartes, y en la parte final del libelo se dice: “La sociedad Ch. Gautier & Cia. Tiene interés en el pleito que se inicia con esta demanda, porque ella tiene comprado a los herederos de José Ramón Díaz Granados el lote de cincuenta fanegas, y como tal comprador necesita que se defina la propiedad de tal lote para los efectos de la liquidación que está pendiente y en la cual ha de influir el resultado de éste pleito.
Los herederos de José Ramón Díaz Granados tienen también interés, porque habiendo ellos vendido a Ch. Gautier & Cia. Ese lote de cincuenta fanegas, deben hacerle entrega de él y lo estorba la ocupación que ha hecho del lote el demandado. Obtenida por estos herederos una sentencia favorable a la sucesión, podrán ellos cumplir la obligación de sanear toda evicción al comprador.
Hacemos constar, como se hizo ya, en otra demanda intentada contra el mismo señor Dávila, que Ch. Gautier & Cia. Son coadyuvantes de los herederos de José Ramón Díaz Granados, por el interés que aquellos tienen en el pleito”. El demandado se opuso, al dar contestación a estos libelos, a que se hicieran las declaraciones pedidas, negando el derecho y mayor parte de los hechos, y oponiendo las excepciones perentorias de prescripción, carencia de acción e ilegitimidad de la personería sustantiva de los demandantes.
A petición de la parte actora, el juez ordenó la acumulación de las dos demandas el 2 de mayo de 1927. Adelantadas así, bajo una misma cuerda, el Juez del Circuito de Santa Marta decidió la primera instancia del juicio en sentencia de fecha 6 de septiembre de 1934, en la cual fue absuelto el demandado de todos los cargos. Recurrida esta sentencia, el Tribunal superior del distrito Judicial de Santa Marta la confirmó en fallo de 23 de febrero de 1937, y declaró probadas las excepciones perentorias de prescripción extraordinaria y ordinaria, y las de carencia de acción e ilegitimidad de la personería del demandante, con fundamento estas últimas en que a la época de la demanda la actora Isabel Gala Díaz Granados como los herederos de José Ramón Díaz Granados habían vendido sus derechos sobre el inmueble a Ch.
Gautier & Cia., y por tanto, no siendo ya dueña la sucesión, carecía de la acción de dominio, y Charles Gautier, liquidador entonces de la sociedad Ch. Gautier & Cia., siendo ya dueño, no tenía por qué coadyuvar a la demanda de Gala Díaz Granados, que le había transmitido sus derechos. Contra esta sentencia definitiva de segundo grado interpusieron recurso de casación Charles Gautier, como representante legal de la sociedad en liquidación Ch.
Gautier & Cia., e Isabel Gautier de Donado, en su calidad comprobada de heredera legítima de la actora Isabel Díaz Granados de Gautier, y a ambos recurrentes les fue concedido el recurso por el Tribunal Superior. La Corte lo admitió en auto de 10 de agosto de 1937, y no habiendo fundado el recurso sino el recurrente Charles Gautier, en su anotada condición de representante de la sociedad Ch.
Gautier & Cia., en liquidación, quien formuló su demanda de casación en libelo de 21 fojas, con aplicación de los dispuesto en el Art. 532 de C.J., la Corte, en providencia de 14 de diciembre último, declaró desierto el recurso en cuanto se refiere a la recurrente Isabel Gautier de Donado, representante de la demandante Isabel Gala Díaz Granados de Gautier, por omisión en fundamentar su recurso dentro del término legal.
La ejecutoría de este proveído deja, pues, fuera de toda consideración el recurso en lo relacionado con la demandante señora Díaz Granados de Gautier, quien suplico en nombre y representación de la sucesión ilíquida de José Ramón Díaz Granados M. circunstancia ésta que constituye la cuestión central en el estudio de la casación. Punto de consideración previa debe ser el pretendido derecho de Charles Gautier, como representante de Ch.
Gautier & Cia., en liquidación para sustentar por sí solo el recurso, puesto que si legalmente no le compete tal capacidad, la Corte no tiene para qué entrar en el análisis de los motivos alegados en la acusación del fallo del Tribunal. Tiene indudable interés recordar que en los litigios judiciales no intervienen propiamente sino dos partes, que en concepto de los expositores de derecho procesal, corresponden, al que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y a aquél frente al cual ésta es demandada.
La calidad procesal de parte en el pleito no proviene ni debe deducirse exclusivamente de la determinada forma en que se conciba el libelo de la demanda judicial, sino que hay que buscarla y deducirla del litigio mismo, de la relación procesal sustancial que es objeto del debate ( rem in judicium deducens ). La parte actora en el pleito que se considera, dados el texto inequívoco de la demanda y los hechos fundamentales en que se apoyó, es la sucesión del señor José Ramón Díaz Granados, en cuyo nombre y provecho ha sido incoada la acción de dominio de que se trata, representada por un heredero legítimo.
La declaración judicial que se persigue a través de este pleito es para dicha sucesión, ilíquida en esa parte, según se advierte en el libelo, y la relación procesal sustancial que es materia del debate, vincula a la entidad sucesoral mencionada con el demandado señor Dávila, de manera exclusiva. Ningún respaldo ni fundamento ofrecen los términos e intenciones de la demanda para suponer que el señor Charles Gautier, en representación de la sociedad Ch.
Gautier & Cia., en liquidación, a pesar de figurar como codemandante, persiga la declaración o reconocimiento judicial de un interés exclusivo y directo de la sociedad que representa, de manera que, hecha abstracción del demandante que ha asumido la representación herencial de José Ramón Díaz Granados, pudiera continuar sosteniendo el pleito como parte.
Ch. Gautier & Cia. no puede asumir la personería de la sucesión actora, y según los términos en que ha sido planteado el litigio, carece de interés jurídico directo e inmediato que le permita por si solo el ejercicio legítimo de la acción para obtener la declaración de dominio y la consiguiente restitución a favor de quien no es personero ni representante.
En estas condiciones, desaparecida del recurso la parte propiamente actora, resalta nítidamente la calidad de simplemente accesoria que corresponde a la acción de Ch. Gautier & Cia., en liquidación, y como tal decae y desaparece con la acción principal para la decisión del recurso. La intervención que Charles Gautier, representante legal de la sociedad Ch.
Gautier & Cia.,ha tenido en este pleito, según él mismo lo advierte en las demandas acumuladas y según se deduce de las observaciones hechas, realiza la figura procedimental denominada por los expositores intervención voluntaria adhesiva reconocida en nuestra ley de procedimiento civil en el Art. 233 del C.J. que establece que todo aquel a quien conforme a la ley pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho a intervenir en el juicio, coadyuvando o defendiendo la causa que le interesa.
El interviniente adhesivo interviene en el pleito para ayuda de una parte. Por esto, cuanto hace en el pleito es hecho por un derecho ajeno, pero no es representante de la parte, precisamente porque ésta es ya parte en el pleito. La ley no pone otra condición a esta intervención que el interés en el pleito y la jurisprudencia estima que éste puede ser un interés de mero hecho, como es el del notario en la querella civil sobre falsedad de un acto suyo, o con más evidencia cuando media un interés de derecho, esto es, cuando la relación jurídica n la cual el interviniente se halla con la parte ayudada, tiene un nexo con el objeto del pleito.
La intervención adhesiva puede presentar dos formas: litisconsorcial, cuando el interviniente se halla en relación con el adversario, de tal naturaleza o en forma que la decisión del proceso tenga influencia también sobre él (como el comprador en el pleito contra el vendedor), y entonces el interviniente tiene autonomía y capacidad de litisconsorte, y simple, cuando el interviniente se encuentra en relación jurídica con la parte adyuvada y no con el adversario, de tal manera que el resultado desfavorable del pleito haría más difícil la defensa de SU derecho (como si el comprador interviene en el pleito del vendedor).
En este caso, que es el contemplado en este recurso, el interviniente adhesivo no puede desarrollar en el litigio sino una actividad coordinada con la parte de la cual es propiamente accesorio, y en ningún caso asumir su sitio principal o aspirar a sobrevivirla procedimentalmente. Estos principios que Chiovenda expone en su tratado sobre derecho procesal civil, son los mismos que informan nuestras normas de procedimiento y los adoptados por la jurisprudencia de la Corte, según puede verse en la compilación de sus doctrinas.
De lo expuesto resulta que, habiendo incurrido la parte demandante en la disposición del Art. 532 del C.J., su coadyuvante Gautier, representante de la sociedad en liquidación Ch. Gautier & Cia., carece de la personería indispensable para sostener este recurso en nombre de la sucesión de José Ramón Díaz Granados Munive, o, en otras palabras no tiene derechos de actor o personería sustantiva.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: No se Infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos treinta y siete, que ha sido objeto del recurso.
Condénase al recurrente en las costas del recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mujica-Liborio Escallón-Ricardo Hinestrosa- Fulgencio Lequerica-Hernán Salamanca-Arturo Tapias Pilonieta-Pedro León Rincón, Srio en pdad.