EFECTOS DE LAS CONVENCIONES Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Sentencia C – SC - 008 de 1936 CONTRATOS/ Fuerza obligatoria/ Reglas aplicables. CONTRATOS SINALÁGMATICOS/ Reglas jurídicas especiales. CONTRATOS SINALÁGMATICOS/ Equilibrio de los intereses de las partes/Acción resolutoria y exceptio non adimpleti contractus. CONTRATOS SINALÁGMATICOS/ Incumplimiento de obligaciones de las partes.
“De esa manera, cuando un contratante no ejecuta su obligación el otro no se encuentra ante el dilema de demandar la resolución o emplear las vías judiciales de ejecución forzada. Tiene un tercer camino: rehusar provisionalmente la ejecución hasta el día en que la otra parte ejecute su obligación, o, en otras palabras: no ejecutar sino "dando y dando".
Asimismo, el contratante que se protege con la exceptio non adimpleti contractus no se coloca en el peligro de permanecer indefinidamente en una situación de incertidumbre. Para ponerle término a ésta, puede, cuando el co-contratante esté en mora, demandar la resolución, o sea la declaración judicial en virtud de la cual queda relevado de su compromiso por razón de la inejecución del compromiso del co-contratante”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Manuel Botero MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL EFECTOS DE LAS CONVENCIONES Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Ejecución simultánea de las obligaciones surgidas de los contratos sinalagmáticos. — La causa. — La EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. — Resolución de los contratos. —Requisitos necesarios para poder decretar perjuicios compensadores por incumplimiento de un contrato sinalagmático.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, veintinueve de febrero de mil novecientos treinta y seis. I Hechos 1º El 11 de enero de 1928, por documento privado, Manuel Botero y Dáctiva Echeverri celebraron una promesa de contrato en los siguientes términos: " Declaramos nosotros, a saber: Manuel Botero por una parte y Dáctiva Echeverri, por la otra, ambos mayores de edad y de este vecindario, viuda la segunda, que en esta fecha hemos celebrado la promesa de contrato que se expresa en las cláusulas siguientes: a) El primero o sea Botero, se compromete a dar en venta real y enajenación perpetua a la segunda o sea Echeverri, una casa con su correspondiente solar y todas sus anexidades, situada en el barrio de Colón de esta ciudad en la carrera 3a, entre calles 8a y 9a, con solar constante de diez varas de frente con cuarenta de centro, alinderado así " b) El precio justo del inmueble alinderado y que se ha fijado de común acuerdo, es de $ 4.000 m. 1., suma que la compradora pagará así: $ 1,000 en el día de hoy, en la forma siguiente: $ 300.00 en dinero y los otros setecientos pesos en una hipoteca que la compradora tiene en contra del vendedor, según escritura pública Nº 660, de 31 de mayo de 1927, pasada ante la Notaría 2º de este Circuito, crédito que la Echeverri se compromete a cancelar en forma legal en la misma fecha en que se otorgue la correspondiente escritura de venta de que trata esta promesa de contrato, o sea dentro de un mes a contar de esta fecha en adelante, término que se ha fijado para el otorgamiento de la escritura de venta y fecha en que dará el resto del dinero o sean los $ 3,000 restantes, pues la casa que Botero vende a la compradora tiene un gravamen hipotecario a favor del señor Rodolfo Forero, gravamen que será también cancelado en la fecha indicada, pues la compradora no está hoy en posibilidad de suministrar a Botero lo necesario para la cancelación, c) Para la perfecta y completa solemnidad del contrato o promesa de contrato de que aquí se trata no habrá más plazo para ambas partes contratantes que el de un mes antes dicho, contado de esta fecha en adelante, y caso de haberlo serán de parte del renuente los gastos del juicio a que haya lugar, con la correspondiente indemnización de perjuicios si hubiere lugar a ellos, pues es entendido que queda en todo caso expedita la acción o acciones civiles del caso y que debido al incumplimiento puedan resultar, como también el pago o cobro de los respectivos intereses.
Para los efectos fiscales se estima este contrato en la suma de cuatro mil pesos, moneda legal, y para que conste se firma por ante testigos, en Manizales a once de enero de mil novecientos veintiocho. En este estado se hace constar expresamente: que los gastos que demande la escritura de compraventa serán de cuenta de ambas partes, por cuotas iguales, y los que demande la cancelación de la hipoteca, de cuenta de Botero. 2º Los señores Abelardo Jaramillo, Roberto Colorado, Valerio Grisales y Luís Garzón declararon durante el juicio que varios días antes de vencerse el plazo estipulado en el contrato fueron personalmente enviados por Botero (no se sabe si simultánea o sucesivamente) a decirle a la señora Echeverri que alistara el dinero, resto del valor de la casa y solar referidos, porque Botero lo necesitaba urgentemente con el fin de hacer varios pagos para los cuales contaba con tal dinero y que estaba listo a otorgar la respectiva escritura inmediatamente se verificara el pago del saldo, a lo cual contestó la señora que no le había resultado el dinero de la venta que había hecho de "La Samaritana" y que si era mucho el afán de Botero bien pudiera éste disponer de su casa. 3º No hay constancia alguna en el expediente de que el día del vencimiento de la promesa de compraventa Botero o la señora Echeverri hubieran hecho actos, diligencias o gestiones encaminadas al cumplimiento de aquélla ni hay prueba alguna que indique que alguno de ellos ese día hubiera estado listo a cumplir sus obligaciones sin lograr que el otro se allanara a ejecutar las suyas. 4º El 22 de octubre de 1929 el demandante señor Botero—después de varias otras gestiones infructuosas, de las cuales no se trajo copia al expediente, pero a las cuales alude frecuentemente la misma demandada—hizo requerir, por medio del Juez 1º del Circuito de Manizales, a la señora Dáctiva Echeverri para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ella, al tenor de la promesa de contrato que se deja transcrita.
A ese requerimiento contestó la señora Echeverri " que verbalmente le prorrogaron el contrato ante testigos para el cumplimiento de la promesa ", no obstante lo cual, la propia señora Echeverri, en el alegato de segunda instancia, califica de tardío ese requerimiento y agrega que Botero ha debido allanarse a cumplir sus obligaciones desde el 11 de febrero de 1928. 5º Posteriormente, en el mismo año de 1929.
Botero promovió el cuarto juicio contra Dáctiva Echeverri, y en providencia de fecha 25 de octubre de 1929 el Juez 1º del Circuito de Manizales libró el mandamiento de pago contra Dáctiva Echeverri que Botero pidió en ese cuarto juicio, pero el Tribunal, en providencia de 3 de abril de1930 revocó el auto ejecutivo en cuestión. 6º Poco después el señor Botero inició el presente juicio para que, previos los trámites del procedimiento ordinario, se condenara a la señora Dáctiva Echeverri a pagar la cantidad de $6,500 como indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la promesa de contrato.
Subsidiariamente pidió el actor que se declarara que la demandada está en la obligación de aceptar la escritura de la casa y solar a que se refiere la promesa de contrato de 11 de enero de 1928, y de pagar la cantidad de tres mil pesos oro, resto del valor estipulado en dicho documento de promesa de compraventa, así como de cancelar la hipoteca a que se refiere la escritura 660 de 31 de mayo de 1927, pasada ante la Notaría 2º de Manizales.
Agrega el actor que debe condenarse también a la señora Echeverri a pagar los perjuicios que se prueben durante el curso del juicio. 7º Tanto el Juez como el Tribunal absolvieron a la señora Echeverri de los cargos formulados por el demandante. II Recurso El actor interpuso recurso de casación y acusó la sentencia como violatoria de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 1602, 1603, 1608, 1609 y 1610 del Código Civil.
Formula también el recurrente contra el fallo los cargos de error evidente en la apreciación de las pruebas de Manuel Botero y de discordancia con las pretensiones deducidas por éste. III Examen de los cargos formulados Del principio fundamental sobre fuerza obligatoria de los contratos, consagrado en el artículo 1602 de nuestro Código Civil, se deriva la necesidad, para cada uno de los contratantes, de ejecutar su prestación de conformidad con una serie de reglas jurídicas que son aplicables, unas, a todos los contratos, y otras, a los contratos sinalagmáticos únicamente.
Las reglas aplicables a todos los contratos son estas: a) Las convenciones deben ser ejecutadas de buena fe, lo que vale decir que los contratantes deben proceder honesta y lealmente y ajustándose en un todo a los dictados de la equidad, y que deben cumplir sus obligaciones y ejercitar sus derechos sobre la base de que, habiendo sido como fue consagrada por la ley la obligación en razón de su utilidad social, no se puede abusar del derecho ni perder de vista la finalidad de la convención. b) El deudor de la obligación debe poner, en el cumplimiento de ésta, la diligencia y el cuidado de un buen padre de familia, cuando se trata de convenciones como la que se estudia, hechas en beneficio recíproco de las partes.
Las reglas jurídicas especiales de los contratos sinalagmáticos—tendientes todas ellas a conservar la simetría contractual exigida por la reciprocidad o correlación de las obligaciones surgidas de la convención bilateral—se explican por la noción de causa de las obligaciones y se derivan del modo como tal noción incide sobre el mecanismo de esos contratos sinalagmáticos.
Son tres esas reglas: a) Las obligaciones recíprocas de las partes deben ser ejecutadas simultáneamente, a menos que, por excepción, los contratantes hayan pactado otra cosa o la naturaleza de la convención se oponga a ello. De tal manera que si la ley o el contrato no prevén lo contrario, ninguno de los contratantes está obligado a efectuar su prestación antes que el otro; b) Si uno de los contratantes rehúsa o descuida ejecutar su obligación, el otro puede pedir judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento de éste, con indemnización de perjuicios, siendo de advertir que este derecho de opción, como consecuencia que es de la noción de causa, está condicionado por el sentido de ésta; c) Si un acontecimiento de fuerza mayor impide a uno de los contratantes ejecutar su obligación, el otro queda libre de la suya, salvo el caso del artículo 1607 del C. C., texto este que, por una imperfecta adaptación del principio res perit domino, contraría las reglas de simetría contractual en los contratos sinalagmáticos.
La primera de las indicadas reglas tiene una aplicación fundamental en la llamada exceptio non adimpleti contractus, creada por los canonistas; consagrada, sin necesidad de texto expreso, por la doctrina francesa contemporánea; reconocida, de manera explícita, por el artículo 1609 de nuestro C. C.; y reglamentada muy técnicamente por los códigos más modernos, como el alemán (artículos 320 y 322) y el suizo de las obligaciones.
Mediante la exceptio non adimpleti contractus cada uno de los contratantes puede negarse a ejecutar su prestación mientras no reciba la respectiva contraprestación, para llegar de esa suerte a obtener por la convención que se ejecute “ dando y dando". Pero como no sería una solución satisfactoria la de dejar indefinidamente en una situación de incertidumbre sobre las intenciones de la otra parte al contratante listo a ejecutar—que se vería expuesto así al peligro de que un día cualquiera se le exigiera sorpresivamente la ejecución prometida—había que reconocer en su favor el derecho de poder obtener la liquidación de esa situación en una forma que le devolviera su libertad.
Para atender a esa necesidad, a esa exigencia de la moral y de la justicia, el Derecho Canónico—sobre la base de la regla formulada por sus moralistas: non servanti fidem, non est fides servanda —creó la teoría de la resolución del contrato con características distintas a las del pacto comisorio romano, como que, según lo asienta Ripert, aquélla no es otra cosa que la consagración de una regla moral que atempera el rigor de los principios del Derecho Romano y que no constituye una aplicación de la ley de las partes sino, " un échec au con-trat ".
Introducida más tarde al derecho civil la resolución—como una aplicación de la teoría de la causa, según Capitant, Planiol et Ripert y otros autores; o como una manifestación del principio de la equivalencia de las prestaciones, según Maury; o como una repercusión de los móviles determinantes de las partes en el mantenimiento del equilibrio contractual, según Josserand—hoy se encuentra consagrada en todos los códigos, aunque en algunos, como el francés y el colombiano, en una forma que —en sentir de la mayor parte de los tratadistas contemporáneos (Ripert, Esmein, Capitant)—es muy poco técnica, porque se presenta allí como un pacto comisorio tácito cuando en realidad es una regla de equidad, que reposa sobre una idea moral, y que se impone a las partes sin que ellas puedan renunciar a su aplicación por anticipado".
Así—mediante las dos instituciones explicadas: exceptio non adimpleti contractus y acción resolutoria—se asegura en los contratos sinalagmáticos el equilibrio de los intereses de las partes; se realiza el principio de simetría contractual derivado de la reciprocidad y correlación de los compromisos surgidos de las convenciones bilaterales, y se atiende a las consecuencias que en el mecanismo de tales convenciones tienen el principio de la buena fe, la noción de causa y la de móviles determinantes del acto jurídico.
De esa manera, cuando un contratante no ejecuta su obligación el otro no se encuentra ante el dilema de demandar la resolución o emplear las vías judiciales de ejecución forzada. Tiene un tercer camino: rehusar provisionalmente la ejecución hasta el día en que la otra parte ejecute su obligación, o, en otras palabras: no ejecutar sino " dando y dando ".
Asimismo, el contratante que se protege con la exceptio non adimpleti contractus no se coloca en el peligro de permanecer indefinidamente en una situación de incertidumbre. Para ponerle término a ésta, puede, cuando el co-contratante esté en mora, demandar la resolución, o sea la declaración judicial en virtud de la cual queda relevado de su compromiso por razón de la inejecución del compromiso del co-contratante.
Pero claro está que mientras la resolución no se pronuncie—ya porque no se intente la acción respectiva, ya porque no haya fundamento siquiera para alegarla— solamente la prescripción puede, en principio general, ponerle término al derecho de cada uno de los contratantes para exigir la ejecución de la obligación del otro. Lo anterior es bastante para poner de manifiesto la sinrazón de la aplicación que el Tribunal hizo en este caso de los artículos 1602, 1609 y 1546 del Código Civil.
En efecto, dos fueron los fundamentos invocados por el Tribunal para llegar a la conclusión de que Botero no tenía derecho de demandar a Dáctiva Echeverri en la forma en que lo hizo, a saber: a) que en la promesa de compraventa las primeras obligaciones eran de Botero y que las obligaciones de la señora Echeverri quedaban en segundo orden, por lo cual aquél ha debido cumplir las suyas el día estipulado para tener derecho de exigir después el cumplimiento de las obligaciones de su co-contratante; b) que Botero ha debido cumplir sus obligaciones el 11 de febrero de 1928—ni antes ni después—y que, por consiguiente, debió demostrar, para que su demanda prosperara, que en ese día preciso se allanó a cumplirlas y que la señora Echeverri se mostró en esa propia fecha renuente a ejecutar las suyas.
Es obvio—por lo que atañe a la primera de las aludidas consideraciones—que el Tribunal desatendió el principio ya explicado sobre simultaneidad en la ejecución de las obligaciones recíprocas nacidas de los contratos sinalagmáticos, principio que se halla consagrado, según se explicó más arriba, en el artículo 1609 de nuestro Código Civil, que fue de esta suerte violado por el Tribunal.
En cuanto a la segunda de las consideraciones del Tribunal basta observar—para poner de manifiesto la sinrazón de ese argumento—que él conduce inevitablemente a declarar completamente desligada de sus obligaciones contractuales a Dáctiva Echeverri, sin que haya precedido resolución del contrato y sin que conste siquiera en forma alguna que ella estuvo o ha estado en condiciones de poder demandar esa resolución, pues ni está probado, ni se ha alegado siquiera, que en alguna fecha cualquiera Dáctiva Echeverri se allanara a cumplir sus obligaciones sin lograr que Botero cumpliera las suyas, y no habiendo ocurrido eso no puede haber habido mora de Botero, ni, por lo tanto, derecho de la Echeverri a la resolución. Para que hubiera mora de Botero—y para que, por virtud de ella, hubiera podido Dáctiva Echeverri desligarse de sus obligaciones en virtud de la consiguiente resolución del contrato—no era bastante que llegara la fecha del plazo de la promesa de compraventa, porque al tenor del artículo 1609 en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo, en la forma y tiempo debidos: Era menester que, habiendo estado lista la Echeverri a cumplir el contrato, no se hubiera allanado Botero a ejecutarlo, y lo que ocurrió fue lo contrario, pues como se desprende de todo lo relatado en el primer capítulo de la presente sentencia, las probanzas contenidas en el expediente conducen todas a poner de manifiesto que ha sido constante el empeño de Botero en que se cumpla el contrato y constante también la renuencia de Dáctiva Echeverri a cumplirlo debe, pues, ser infirmada la sentencia del Tribunal, por violación de los artículos 1602, 1609 y 1546 del Código Civil.
Para dictar el fallo que debe reemplazarla se considera: Cuando en un contrato sinalagmático uno de los contratantes está en mora de ejecutar su obligación, el otro puede escoger una de estas tres soluciones: a) Obtener jurídicamente el cumplimiento del contrato, cuando esto es jurídicamente posible, para lo cual la ley, la doctrina y la jurisprudencia ofrecen diversos recursos técnicos, entre ellos el generalizado en Francia, sin necesidad de texto expreso, y conocido con el nombre de Teorie de astreintes; b) Demandar, cuando la obligación es de hacer, por indemnización de perjuicios compensatorios al deudor en mora, pero para esto se requiere, como es obvio, el doble requisito de que el demandante ejecute su propia prestación y renuncie a la ejecución directa del contrato por parte del co-contratante; c) Obtener la resolución del contrato, lo que excluye el pago de perjuicios compensatorios, cuesto que el mismo demandante queda desligado de su obligación de ejecutar, pero no excluye el derecho de exigir la reparación del perjuicio que la resolución deja subsistir, a saber: el del interés negativo del demandante, como lo llaman los autores alemanes.
El demandante, en este juicio, formuló como petición principal, la de que se condenara a Dáctiva Echeverri a pagarle la cantidad de seis mil quinientos pesos, o la que por peritos se fijara como valor de los perjuicios que dicha señora le causó por el incumplimiento de la promesa de contrato, y como subsidiaria, la de que dicha señora está en la obligación de aceptar la escritura del inmueble a que se refiere la promesa y de pagar el resto del valor del precio estipulado, más los perjuicios moratorios.
Si bien es cierto que Botero mandó extender en la Notaría 2º de Manizales la escritura de venta en favor de la Echeverri, no es menos, cierto que dicha escritura no se llegó a firmar por el demandante y que en todo caso no ha habido transmisión del dominio en favor de la demandada ni perfeccionamiento de un contrato de compraventa, y que, al formular su demanda sobre perjuicios, Botero no ha ofrecido su propia prestación pava que ésta sea cambiada o canjeada por los perjuicios compensatorios respectivos.
Por lo tanto la primera petición de su demanda no puede ser interpretada como una verdadera acción de perjuicios compensatorios, que requeriría, según lo antes expuesto, que Botero hubiera ejecutado ya su prestación o hubiera ofrecido en la demanda ejecutarla, renunciando al propio tiempo a la ejecución directa de la prestación de la Echeverri, para que ésta fuera cambiada por los respectivos perjuicios compensatorios.
No hay lugar por ello a estudiar si en este caso, no habiéndose probado la imposibilidad de la prestación de la Echeverri, ni alegado siquiera la inoportunidad actual del cumplimiento de las obligaciones de la demandada, es procedente la acción propiamente llamada de perjuicios. La referida primera petición de la demanda tiene que ser considerada—atendido el tenor general del libelo—como una verdadera acción de resolución que excluye los perjuicios compensatorios, pero no el derecho de exigir la reparación del perjuicio que la resolución deja subsistir.
Este último fue avaluado de común acuerdo por los dos peritos principales, sin necesidad de intervención del perito tercero, en la suma de tres mil pesos, atendidas las siguientes circunstancias: a) la baja general de la propiedad raíz en Manizales; b) la circunstancia de que Botero no pudo cumplir determinados compromisos por falta del dinero que debía entregarle la Echeverri; c) el hecho de que a Botero se le remató una propiedad y se le embargaron otras debido al incumplimiento de la señora Echeverri.
Esta cuantía de tres mil pesos, con respecto a la cual no hizo objeción ni reparo Botero, es obvio que no podía constituir el monto de perjuicios compensatorios propios de la verdadera acción de perjuicios a que se ha hecho referencia, sino el monto del perjuicio subsistente a pesar dé la resolución. En otros términos, la condenación de la Echeverri al pago de esa suma (que es menor que la que tendría que pagar en el caso de que el contrato se ejecutara), implica la previa resolución del contrato para que no sólo la Echeverri, sino también Botero quede desligado de las obligaciones que contrajo por medio del documento en que consta la promesa de contrato.
No puede ser óbice para llegar a esta solución el que Botero haya formulado imperfectamente, o de manera poco técnica, la aludida petición de la demanda. Todo en ella indica que el perjuicio demandado por Botero no es un perjuicio compensatorio que implique la previa ejecución de su prestación y la renuncia de la contraprestación directa, sino el perjuicio consiguiente a una previa resolución que lo desligue a él, lo mismo que a la Echeverri, de la referida promesa.
Botero sí tiene fundamento para demandar y obtener la resolución. No sólo puso en mora a la Echeverri con el requerimiento que ésta trató de burlar alegando que se le había concedido una prórroga, sino que mediante un decisivo haz probatorio ha puesto de manifiesto que su constante empeño de obtener la ejecución del contrato ha tropezado con negativas reiteradas de la Echeverri a cumplirlo por su parte.
En mérito de todo lo cual la Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Manizales con fecha 26 de mayo de 1933, revoca la de primera instancia y en su lugar resuelve: Condenase a Dáctiva Echeverri a pagarle a Manuel Botero, dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria de esta sentencia, la suma de tres mil pesos, moneda legal, como valor de los perjuicios resultantes para Manuel Botero del hecho de no haber cumplido Dáctiva Echeverri la promesa de compraventa a que se refiere el documento firmado en Manizales el 11 de enero de 1928, promesa que ninguna de las dos partes tiene ya obligación de cumplir.
Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de Manizales. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Francisco Mújica, Antonio Rocha. —Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.