Micelio
S- 28-11-2000 [5768]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1260 de 1970Decreto 2651 de 1991

.OMBIA ° ( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIV. A -- Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). Reí: Expediente No. 5768 la Corte el recurso extraordinario de casación que Myriam Cobaltos Londoño contra la sentencia deI 5 de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Roberto Daza Lamorux demandó a Myriam Cobaltos Londoño Femando Caceres, para que, agotado el trñrnite del proceso tnaiio de ma"jor cuantía, se te dectarara prop\etafio det nmueb\e la carrera 5" No. 92-70 de esta dudad, así como dat vattuo rcedes Benz distinguido con placas At-1-8962 y, en se condenara a los demandados a restituirle esos bienes y a reconocerle el valor de los frutos naturales y civiles obtenidos o que hubieren podido obtener durante su posesión. HJ - la a' 1•.

DE COLOMBIA ¿ jt4&tZ Aseveró el derrartdarite que mediante escritura publica 301 del 16 de febrero de 1979, otorgada en la Notaria 13 de la ciudad capital e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, compró a.Jowe E. Sabogal Castillo el derecho de dominio y la posesión del inmueble aludido, al paso que el automotor lo había adquirido cuatro años atrás. Agregó que, desde el año de ltJBG, aprovechando que SU propietario se radicó en otra ciudad del país y sin contar con titulo tguno, la señora Ceballos Londoño, primc:ro sola y luego en comparila de Fernando Cáceres, ha venido ostentando la posesión de los referidos bienes. • Do la admisión del libelo se notificó personalniente a la Fmaridada, quien en tiempo se opuso a las pretensiones invocando • osesion material sobre el automotor desde 197 5 -, respecto del mueble, afirmó que junto al menor Camilo Daza Ceballos --hijo 4 i!:o y del demandante-- detentaba la pose.sion a partir de la fecha. le la escritura publica fta mencionada Ak'go que rtli e rll?i y su naparte existió una "sociedad do hecho ni que so hin.dqundo arios bienes", incluyendo los perseguidos en reivindicación y, ópuso las excepciones de merito que denomino Falta de los resupuc'stos materiales" y "Re'c npci n adquisi liwi dr dc mi ib", 1 ta última con relación al vehículo automotor y fundamentada en •.:. 33 hechos en que apoyara la segunda de sus excepciones $1 érentorias. •• «Femando Cáceres, previos los trámites de rigor, se le designé) 1 LIJA undoi eJ Me;ti, quien oníesto b dc m rid 1 SIri trrTnuhr rxcrpc bOri Iguna.

C1JJ. Exp. 5768 2: DE COLOMBIA AZ I !aa A su turno, Myriarn Ceballos Londoño formulé demanda de convertcion para que, por la misma cuerda procesal, se declarara úé había adquirido por prescripción exlraordinaria el dominio del jfeddo vehículo, al poseerlo en fonna quieta, pacífica e interrumpida desde e.l año de 1975 hasta el día de. su demanda, 9 julio de 199(1 Convocada la audiencia de conciliación do quic tRita el articulo Di del Código de Procedimiento Civil, rEsulto frLritrarlea por la sistencia del demandante en reivindicación, por lo que fueron kretadas las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas un t?rrogatorio al señor Daza al que tampoco compareció. La misma itud ornisiva asumió frente al llamamiento que con el mis rna -opósito le hizo de oficio el Juez de conocimiento, que lo fue el écimo Civil del Circuito de Bogotá, quien dicté sentencia en la que 3seshmó las excepciones pr -opuestas contra la pretensión de Dminio: accedió a la reivindicación ordenando la reshiución de los II nos perseguidos absolvió de tales súplicas al demandado mando Cáceres y se abstuvo de recc,nocer frutos. icionalmente, denegó las peticiones de la recoriviniente.

El fallo del a quo fue apelado por la demandada y confirmado mi su integridad, a través de la sentencia objeto del recurso xflordinado que ahora se desata. LA SENTENCIA DEL TRlBUNAL ¿ el ad querri la procedencia de la pretensión reivindicatoria, al nr que se acredité en cabeza del demandante la titularidad Cid,]. 14). J68 3 COLOMBIA ¿e los derechas de dominio sobre los bienes rc.clarnados; que éstos ron identificados debidamente y que correspondiari a los;eidos por Myri -am Ceballos Londono, también el despacho desfavorable de la demanda de nción, al encontrar que los argumentos del juez de primera $ a, "se ajustaron a lo demostrado en el juicio j a los legales" (folio 14, cdno. 2). torno a las excepciones propuestas, cuyo éxito pretendió 4xildar la parte apelante en la supuesta confesión ficta que debía lucirse de la inasistencia del demandante a la "audiencia de iciliación" y que, a juicio de aquel, fue ignorada, señaló el itenciador de segundo grado que no se habla presentado en este m, pues de acuerdo con el articulo 10 del Decreto 2651 de 1991 1 "sanción" procedía únicamente en los procesos ejecutivos y no los ordinarios, como se advierte en sus riurTierales 1° y 2°. amén que la nd.)rrna no podía aplicarse por cuanto entro a regir con;terioridad a la fecha de celebración de la respectiva audiencia. la argumentación resumida se limitó el ad quem, para confirmar la de primer grado.

LA DEMANDA DE. CASACiON En un sólo cargo se acuso la sentencia de violar, por la via indirecta, s articulas 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 2079 del Códiqo Civil y el Decreto 1260 de 1970 ç::IJJ. Fixu. 5163 4 - ----.. • • ICA DE COLOMBIA LWÁ' Adujo delanteramente la recurrente que el fallador incunó en error de hecho "consiste en la infracción de los Artículos 174, 175, 187, y • 210 del C. de P. Civil, al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas apodadas lo cual llevó al tallador a negar las Excepciones Perentorias propuestas" (fi 12, cdno, 4).

Luego (le transcribir gran parte del resumen que hizo el Tribunal de la sentencia del a que, le atribuyó el casacionista al tallo de aquel, dos errores de hecho en materia de apreciación de medios probator -ios, a saber: el primero, por no tener en cuenta k3 confesión ficta o presunla derivada de la inasistencia injusbficada a la diligencia de interrogatorio a que fuera citada su coniraparie; y el sequndo, por concluir, con apoyo en el texto de la escritura publica No. 301, ya referida, que e! señor Daza tenia sociedad conyugal vigente con una persona ajena al litigio.

La antedicha confesión, asegurd la parte inconforme, encuentra amparo en el artículo 210 del C de P. C., toda vez que antes de la oportunidad programada para la practica del interrogatorio, aportó cuestionario en sobre cerrado sin que el a que procediera a abrirlo y a calificar las preguntas en ól contenidas, las cuales transcribió en su derrianda de casación, tomándolas, seqún lo admite, de su "archivador de copias personales" (tI. 16, -cinc). 4).

En su criterio, de aceptar la presencia de esa modalidad de confesión, el ad quern habría tenido que concluir que entre la demandada y el demandante existió una sociedad de hecho dentro 0kM. Exji. 5163 5 ji COLOMBIA 1 •.! fi Ja cual se adquirieron los bienes materia de reivindicación, endo entonces denegar la demanda principal- la censura, de igual manera, que. la prueba cíe la sociedad al del demandante únicamente podía deducirse del acta de civil de matrimonio, acorde con los artículos 67 a 72 del 1260 de 1970.

En su sentir, la violación de esas normas ucidió en el fallo atacado, porque impidió el reconocimiento de la friedad de hecho, de origen concubinario, que se invocara en la ontestacióri de la demanda. CONSIDERACIONES El ataque a una sentencia por la causal primera de casación,.optarse por Wvía indirecta:] requiere para su prosperidad de la mostración de un error de hecho;rnanifiesto y trascendente, o de io de i Ir -cii(,-v;-,3rite en la apreciaciñn de un medio de riviccion especifico. kedícase el primero de ellos, según lo lene previsto la ley y It ha bsarrollado a espacio esta Uorporacu:m, cuando a pesar de obrar !t1n132 prueba en los autos, ella deja de ser valorada total o ircialrnente por el Juez; o en la hipótesis de que el fallador la uponqa para tener por cierta una (:ircunstlncia tactica relevante, ese a que no edste en el proceso; otro tanto aconteceria si el erro material recae sob re la deiiianda o su contestaciori. rase el segundo, por su parte, cuando no obstante que el ador observó la prueba objeto de censura, se aparto del •I. '.1:. %•1 ti •' L; i •, CIJI. lEiq. i76 (.3 4 -. - )- (' r • -4. -- •: •:i:1 -. •1 • •r • i•ç L 1 men juridico que gobierna su producción o eficacia negándole el !nto que le corí -espondía; otorgándole uno diferente; o;hnocié.ndole un valor no admitido por el legislador Al respecto, sostenido la Corte que Elp cOrTlStE3C.trOr de hechor cuando en la eciacic)ri objetiva CJE?l medio probatorio, se da por existente indo no existe, y cuando se le cercena adiciona o distorsiona SU enido; en tanto que el error de derecho se esftuctura cuando en ontcmplación de la regulación jurídica de un medio que se ibne existente, se incurre en equivocación porque se le da un 61 probatorio contrariando las normas de disciplina probatoria de ±recho, práctica, efectos, etc., o cuando se fe niega en los ntos en que la ley silo concede" (CCLII, pá:. 683). del error de hecho, gravita sobre el censor la carga de ción tendiente a demostrar la ocurrencia del yerro y su Dhed -ad, al igual que su trascendencia en la decision impugnada. la qiivocación del juzgador "debe aparecer de modo iflesto, es decir tan notorio y grave que a simple;

V3tE1 se onga a la mente sin complicados o e3k)rzados raciocinios, o en,s términos que sea de taL riagnitpd que resulte contrario a la idicia que el proceso exterioriza, corno que OS conclusion que ella se excluye por sí misma" (sentencia del 11 de marzo de )9, 'subrayado fuera de texto), sin que la tarea demostrativa se Lizca a acreditar la simple exstencia del error, con las ñcterísticas señaladas, siendo necesario, adems, que la se acompañe de fa dernostracion de qUE, Genio de su acaecimiento se cricauzc en fc) mrna la decisión. C:tiJ.

Exp. 5768 1 Al - 1 1:41 DE COLOMBIA L ci -. De otro lado, cumple afirmar que la confesión judicial, por ealizar1a una de las partes ante un Juez en ejercicio de sus será provocada si se origina con ocasion de jnen -ogatorio Formulado por su adversario o por el mismo juzgador, en contraposición con la espontnea que se deriva de la demanda, u contestación o de cualquier otro acto procesal sin previo interrogatorio, siempre y cuando se satisfagan, en lo pertinente., las exígencias> de los artículos 194 y siguientes del Código de ento Civil. ello se agrega que la confesión tambien puede producirse, corno ncion, frente a ciertas conductas asumidas por las partes durante tramitación del litigio, que no se acornp san con el principio basilar lealtad procesal, ni con el deber de colaboración para el arecirruento de los hechos de incidencia en la decisiori judicial este sentido, el articulo 210 del estatuto procesal civil, ha blecido que la ausencia injustificada \del demandante o del andado a su interrogatorio de parte o a su continuación, hari tener por ciertos los hechos susc;epiibles de confesion sobre los cuales versen las preguntas asertivas que sean admitidas por el Juez y que consten en el formulario escrito apartido para el eTecto, o, en su defecto, que se hayan alegado en la demanc:ki, las excepciones de merito o sus respectivas contestaciones, SOgin Fuere el c:aso.

Esta misma consecuencia se. donvara GL.iando, de asisr, la parte cd renuente- a contestar o cia resp uo tas evasivasl si a pesar de. veriticarse la amonc.stacion judicial que preve el articulo 208 ibídem en su antepenúltimo inciso, el absolvente pe.rsis:te 1.1 su eticenicia. 1 t 1 •1 CIJ..L Eq,. siu& U ti. • Ç,n.. ifl J - 4DECOLOMBIA - I..r, it ma ¿ 6' no podía ser de otra manera, en tanto que "reconocido el derecho interrogar judicialmente al adversario por las razones y con los ¡es que hemos dicho, nace en el interrogado la obligación de spondc.r. 1-1 ¡ silen(-io? PC) ilecic interprutarse, salvo prueba en )ntrano, sino como la admisión de los hechos propuestos, y así;be sostenerse, ya cuando el IrrterToqado rio comparezca, ya ianddrehúse responder, siempre que no justifique un impedimento jímo.

El no comparecer viene a probar que se carece de valor ira presentarse y admitir un hecho; y el nç querer responderj ¡ando no se cuestiona sobre la admisión del interrogatorio o ¡ando fue denegado, significa un pretexto de no querer decir i.iria rdad que redunda en propio daíio" 1. Al fin y al cabo, como lo intualiza Pescatore, citado por el referido autor Lessona, "El del interrogado se atribuye a la conciencia de 11fo poder, gar, e induce la confesión tacita: el silencio es el c[octo, y la nciencia de la verdad es su causa determinante; la inducción ]rcha desde el afecto a la causa y ciesc:ubre la verdad en la inciencia del interrogado, eliminando cualquier otro motivó del oncio" (Ibidem). ».1 i1 1 411 bien, la mencionada consecuencia de presumir la coritesion • secuela de la rebeldía injustificada frente al interrogatorio, ipone que éste haya sido necesariamente conoc:ado a icia de parte, en ejercicio del derecho que confiere el artículo del Código de Procedimiento Civil.

Mi se desprende del 207 del ordenamiento procesal, norma segun la cual "El será oral, si la paute qie lo aoliciiti concurre a la ¡al en caso contrario, el peticionario debera fomii.larlo por Teorfti ISenerni de la Prueba evu el Derecho Civil Torno 1, pir. 531 c'uJ. [iixp. 5168 9 DE COLOMBIA - PS, ¿ jito en pliego abierto o cerrado " (Se resalta).

Por tanto, si la tocatoria a rendir declaracion se hizo oficiosamente por el Juez, ejercicio de los poderes de instrucción que le han sido endos, tal como lo habilita el articulo 202 de la mencionada ficación, la contumacia no tendía otra consecuencia que la de Eituir un indicio, segun lo precisa la misma disposición, motivo el cual los pliegos de preguntas que la coritraparte presente con plTposito de que sean tenidos en cuenta, no están llamados a nerar ningún efecto probatorio, pues en esta clase de diligencias el Juez puede iritcrrogar. \ icase ampliamente la precitada distinción realizada por el slador, como quiera que cuando la indagación deviene de oficio, es el adversario de la jifia quien se c.síuerza en provocar la fesióri de una de las partes en aras de lograr el despacho:rahle de sus suplicas, sino el juzgador, motu proprk quien se msa en obtener el conocimiento e identificación de los hechos ecesarios para recrear y fundamentar - su decisión, sin que, en un ntida lógico, pueda atribuirse una misma consecuencia probatoria los casos de renuencia injustificada de la parte a concurrir - a la kgericia o a reporide.r las preguntas, sin aknder el origen de la jnvocatonia, si se considera que, cuando ella se hace por pe.fi E&f Parte, (:.,,S posible conocer el propósito que tendrón las preguntas en mayor o menor grado, su contenido, dado el interes parflcular 1 la pretensión o en la oposición, niieritra s que, si se hizo de oficio, se sabe, en concreto cual es la finalidad que ti E:nE el Jtic:z al riar la pnictica de la prueba, en cuanto se entiende que obra en on del interés general en el proceso.

Cl.hl LExp. 51(:3 'II) OMBIA ?-'-l' J•! -- -U L1 -) concluye, ei itonces, que el efecto probatcrio en cuesti órr, de estirpe sancianatoria, ro tiene cabida ei -i favor de un sujeto:esal que en la audiencia orde'ada de oficio no estaba jihmado para irilírrogar y que, en su morner,tc) dejó de. aprovechar cazrnente la oportunidad que., in ab&fraek, concede el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, muy idónea, por cierto, para la 'verdad' que es necesaria para facilitar el despacf -io de sus pedimentos / En el presente asunto, una vez realizadas las anteriores generales, fcilnientç: ¶30 advierte CILiO la censura se enfocó adecuadamente, sin satisfacer, adornas, los enmientos técnicos que el recurso --de vieja dala- reclama, y en todo casa, los errores que se le atribuyen al senterciador inexistentes A. En eíecto »si la equivocación consishó en que el ad no aprecié "en su conjunto la totalidad de las pruebas idas lo cual llevó al fallador El negar las [Excepciones Bntoras propuestas" (fi, 12, cdn). 4), entonces la acusación 6 plantearse como error de derecho, demostrando ''que la larca luatva de las distintas probanzas cumplidas por d sentenciador llevó a cabo al margen del anlisis de conjunto pedido en el culo 187. o sea, poniendo de manifies Lo corno la apreciación de diversos medios lo fue de manera separada o,jslAda sin caí sin puntos de enlace o de coincidencia" (CCXI.JX. pag. (:1,1.1.

Exp 5768 11 DE COLOMBIA PU ra No obstante, al desarrollar el cargo, adujo la recurrente que el bunal ignoró la confesión ficta que, según ella, se produjo porque demandado no asistió a la audiencia en que debía absolver un.: terrogatono de parte (fI. 14, cdno. 4), yerro que, en la forma como;tá planteado, seria de hecho y no de derecho, pues recae. en la f )ñternplación objetiva del medio de prueba, más no en la a[:)Iicaciórl las normas fc'gales que regulan su admisibHidad, pertinencia, nduce.ncia o eficacia. En otras p;:labras, lo que discute la censura es que el valor probatorio reconocido sea distinto del previstc:) por ley, sino que el fallador omitió apreciar el medio de prueba.

Esta imprecisión argumentativa en la denuncia de los errores, hace más paladina cuando la censura aduce que, el Tribunal se equivocó al tener corno probada la de una sociedad conyugal respecto del señor Roberto con fundarnerTto en la escritura publica de compraventa No. 1 del 16 de febrero de 1979, otorgada en la Ncflaria 13 de igotá, en la que aquel, fungiendo como comprador, manifesto que casado y tenia sociedad conyugal vigente, olvidando el ad cjuern los recurrentes- que la única prueba admisible para tales tíos es el registro civil de matrimonio.

Pero este yerro, de existir, seria de hecho como se calificó en el cargo (fIs. 12 y 18 cdnc.. 4), de derecho, toda vez que lo que se discute es que el Tribunal le mérito probatorio a un documento distinto del ue rec;larnia la ley acreditar la existencia de una sociedad c.onyugal. En otras palabras, como la acusacion propiamente dicha, en el valor persuasivo que se le otorgo a •un medio probatorio según el casaciortista, no podía dar credito de un hecho para el cii. t:)(p. 1, 'f€il):12 COLOMBIA k !tual se requiere -por ley- de una prueba especial, entonces el reproche, nuevamente, debió pe.rfilarse como error de derecho y no de hecho, en la medida en que se habrían q ebrantado norma s de diciplina probatoria. 3. p€5E cje estas falc:.ncia s son suficientes para 4espachar desfavorablemente el cargo cabe resaltar que, allende lo anterior y sólo para mayor abundamiento, e.ITribunal no incurrió en k errores que se le endilgan. a. En efecto, la parte recurrente pretende estructurar íña confesión ficta a partir de la inasistencia injustificada del ¡emandante a uno de los dos interrogatorios de parte a qtiE: fue onvocado en el proceso, específicamente a la diligencia para la:ual se aportó por aquella un cuestionario de preguntas en sobre !rrado (fis. 98 y 99 cdno. 1).

Sin embargo, pasó por alto la censura pe eso pliego se presentó para ser - tenido en cuenta en el Útrogatorio de parle decretado de oficia por el Juez, en LISO de las cultades conferidas por los artículos 179 y 180 del Código de. kocedirniento Civil, mo..ionto el cual, corno en prTafos !ntenorc se explicó, estaba imposibilitada la participación activa de 'demandada en la confección de las preguntas que debía tsponder su antagonista por manera que había de prescindirse del 3obro por ella allegado, resultando impertinente su apertura (fis. 89 y lOO, ib.).

I I. entonces, que no pueda hahlarse de una kihíósí&ri ficta de los hechos a (111-10 tales preguntas se referian, por rcircunstancia de que el demanda rite no hi..ibiere concurrido a esa Clii. Exp. 5163 13 - 2 •.; 1 ll «1 Ij 1 1 i. 1.:r;• IF. 1 1 •• i• 1 y '1. 4 DE COLOMBIA 1- ': - a QD'UC/:ia pues la declaración que en ella debía recibir -se 1 no se a solicitud de la contraparte, sirio por el fallador.

U-1 UI11C0 admisible por la renuencia de la parte a concurrir, era la de Liii indicio contrario a los hechos en que tinco sus pretensiones (art. 202 C.P.C), como tambien se indico. Otra, por supuesto, habría sido la corisecLiencia si el aludido pliego de ?gunt -as se hubiere -allegado oportunarrientE? a la audiencia SÍ] que, r petición de su demandada, debía practicarse interrogatorio al ñor Daza, prueba que tampoco se pudo praclicar por la sistencia injustificada de aquel (fis. 64 y 71, crIne. 1 ), sin que, en el casacionista haya reclamado por la no aplic:acióri de los probatorios que sri dicho evento se prodLijerOrE la os de ser ciertos los hechos de la demanda de y de la corvtestaci n al libelo principal (inc. 2 art. 210 aP - C j. - b. De otro lado,ccerca de la prueba de la sociedad onyuqal, es pertinente recordar que de acuerdo con los artículos 180 y 1774 del Código Civil, 'P falta de pacto escrito Se enterider., por el mero hecho del matrimonio, contraida la sociedad conyugal..", lo que significa, sin mis, que acreditado el vinculo matrirrionial, es dable concluir, salvo (pacto en contrario, que ha nacido a la vida jurdica una sociedad de bienes entre los cónyuges sornieida a egulación legal (arN 1775 y ss. ib.).

Pero que ello sea así, no significa que: como el acto 1. a la InI de los artículos 67 a 72 del Decreto 1260 de 970, sólo pLiede demostrarse niediarite la aportación de la copia uténtica del acta de registro civil correspondiente, de la niisrria CIJJ. Ex:,. 5163 14 - •:. •, • '1 1: • l, A DE COLOMBIA I!J debe acreditarse la existencia dO la sociedad conyugal. sa distinta, aunque complementada, es que c:ort fundamento en a se pueda dar por establecida ésta, dacia la presunción a que se óreferencia (art. 1774.

C.C.). Por tanto, el Tribunal, al avalar las conclusiones del Juez primer grado, no incurrió en el error que se le atribuye, toda vez la manifestación que hizo el señor Daza en la escritura pública 301 antes aludida, en el sentido de que tenía una sociedad 1 vigente (rl. 8, cdno. 1), no fue soporl:e para acrcditar la de un vinculo matrimonial, sino para colegir que "este ñor compró el inmueble con dineros que, si no sic)ii propios por adquirido aritos d s e u matrimonioadquirido pertenecen a la:bcjedad conyugal vigente de su verdadero matrimonio" (fE 117, ib.), rtando así, a la par que por otras razones, cue el irwriueble a hace referencia ese inst mento publico hubiese sido adquirido la sociedad de hecho que la sonora Ceballos alegó fue da con el demandante. or los motivos que anteceden, el cargo no prospena.

DECISMDN corolario de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de iio de 1995 por la Sala Civil cje ribunal Superior del Distrito 1 de. Santa Fe de Bogotñ E). C., dentro del proceso ordinario CIJI. I:Exp. 516F1 15 NKL»LIL xs eE:ciF4AA SIMANCAS JORO E AN1"ONOO CASTILLO RU.G ELES En comisión de servicios C:1J11 Exp si@a 1 DE COLOMBIA 4 ¿e por ROBERTC) DAZA LAMORUX corilra MYRIAM l_CJN1DCISI() y FF.IRNANI[)C /\(IEEIE:1 tas a cargo del impugnante. la 50fl3e notifíciiesc y devuelvaBe al Tribunal de origen. 4.

SI!LV1O FERANDC' TREJOS BUENO DE COLOMBIA CARLOS N'\flO JAR At?P ' ti JOSE FERNANDO [?AIHRCW OC)I E? En permiso JORGE SANTOS BALL ESTEROS II C:IJi. Exp. 5768