Micelio
S- 28-11-1983Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1983

Magistrado ponente: Alberto Ospina Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIOU CIVIL. Magistrado ponente: Dr. A/berto Ospina botero. Bogotá, veintiocho de roviembre ea mil aovecientoz ochenta y tres.-. -.- Decides° el recurso de cesación interpuesto por la parte demandante contra /a sentencia de 6 de agosto de 1982, pro nunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Modo- Hin en el proceso ordinario adelantado pot José Luis López Oros „ co, María J. Aristizábal de López, Elba /nés, Luz Mery y Mario Antonio López Atiatizábal contra Marco Tulio Aristizábal y la, sociedad Bedoya y Cia. Flota Granada S.C.A. Antecedentes I - Por demanda presentada el 9 de diciemLre de 198C, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, solicitaron los mencionedos de- mandantes que con audiencia de la sociedad demandada, se hicie- sen las declaraciones siguientes: "IIRIMERA: Que los demandados MARCO TULIO ARISTI7„AeAL y la sociedad BRDOTA y CIA. FLOTA GRANADA S.C.A., son civilmen- te responsables, en forma solidaria de todos los perjuicios mo- rales y materiales, éstos tanto por lucro cesante, como por daño emergente, que se han causado a mis poderdantes con motivo del atrope/lo con el cual se causó la muerte al menor rLKIN DA3I/.0 LOPEZ ARISTI7ARAL, ocasionado por e/ vehículo relacionado en los hechos, y que era conducido el día del accidente por el Sr. nErTAL/ PESTY(LPO.

"SEGUNDA: ene en consecuencia de la anterior decla- ración, los demandados están en obligación de pagar solidaria- mente, las sumas de dinero que se acrediten en el proceso o en incidente posterior, a que ascienden los perjuicios así causa- dos. "TERCERA: Los demandados pagarán los intereses de 2 las sumas que se acrediten como indemnización, desde la fecha del accidente, hasta su efectiva cancelación. "CUARTA: Los demandados pagaran las costas del pro- ceso".

II - Como presupuestos de hacho de las pretensio- nes, loe libelistas refirieron loe siguientes) Que el día 17 de enero de 1979, el menor Elkin °anido López Arietiabal, de 6 atoe de edad, se desplazaba "por el borde de la acera de la calle Simón Bolívar del Municipio de Cocorné, Departamento de Antioquía, y a la altura de la salida para el Santuario, a eso de las 3 p.m. fue brutalmente arrolla- do por un vehículo tipo escalera de placas TA-1391, que era con- ducido por el Sr. Neftaló Restrepo, y como consecuencia de este impacto perdió /a vida".

El mencionado automotor era de propiedad de Marco Tulio Aristiztbal, se encontraba afiliado a la sociedad Redoya y Cía. Flota Granada S.C.A. y su conductor "se encontraba labo- rando al servicio de los demandados', cuya responsabilidad es me nifieata, ror el hecho de ser dependiente quien conducía el ve- hículo y por el ejercicio de la actividad peligrosa. e) Que no obstante lo anterior, *también hubo impru- dencia del conductor Restrepo, quien se desplazaba a gran velo- cidad por una zona urbana, de frecuente desplazamiento de vehícu los y de gran concurrencia de peatones'.

Los demandantes 3os6 Luis López y Marfa de J. Aril tirébal, "son padres legítimos del menor fallecido. y con a u - Muerte sufrieron perjuicios materiales y morales. Los menores 21ba Inés, Luz Mery y Mario Antonio, son hijos Legítimos de los mencionados demandantes, hermanos del menor fallecido, y con su muerte sufrieron perjuicios morales".

Que en el Juzgado Primero Superior de Ledellín, so adelanta el correspondiente proceso penal, por homicidio en accidente de tránsito, contra el conductor Neftall Reatrapo. 3 04 7 e III - Los demandados respondieron en forma separada así: a) Marco Tulio Aristizóbal expresa que los he- chos se sucedieron en el Municipio de Cocorni el 17 de enero de 1979; que es cierto que el vehículo des- crito es de su propiedad y estaba manejado por Wefta/4 Restrepo y oue el accidente fue causado "por la imprudencia del niño", sin que hubiera la mis mínima culpa del conductor, tal como lo estableció y definió el juez Primero Penal del Municipio de Co- corna; que no es socio de le empresa Flota Granada Limitada; que la competencia del negocio civil corresponde al Juez de Circuito de Santuario; que por lo expuesto propone "la excepción que se- ñala el inciso 2 del articulo 99 del C. de P. C." b) La socie- dad Sedoya y Cia. Flota Granada responde que no le constan los hechos; que la responsabilidad es de los demandantes *que dejan a una criatura de seis años abandonado en la vfa pública; que se opone a las súplicas de la demanda y formula las excepciones de "carencia de acción, falta de personen& sustantiva de la socie- dad: pues el chofer Neftalf Restrepo no estaba "bajo su dependen cia, sino de la de Marco Tulio Arlotizifbal".

IV - Impulsado el litigio, la primera instancia ter minó con sentencia de 14 de enero de 1982, la que resulte' ser desfavorable a la parte demandante. Apelada que fue esta deci- si6n nor los agraviados, la segunda instancia culminó con fallo de 6 de agosto del mismo año, confirmatorio del proferido por el a-quo, por lo que la misma parte interpuso el recurso extraor dinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte.

La sentencia del Tribunal Referidos por el ad-quem los antecedentes del liti- gio, sienta a continuación las reflexiones siguiente,: Que se encuentra establecido en el proceso la muerte del menor Elkin Danilo Upes, lo mismo que la relación de parentesco con los demandantes. Que de conformidad con la legislación colombiana, 0417 4 todo aquel que hubiere causado un daño está obligado a reparar- lo.

Sin embargo cuando la actividad que lo produce ea de natu- raleza peligrosa, se presume la culpa del autor del perjuicio, motivo por el cual sólo le corresponde demostrar a la víctima el daño recibido y la reincide de causalidad. Por consiguiente, el demandado para defenderse debe demostrar la ocurrencia de una causa exonerativa de responsabilidad, o sea, e/ caso fortui- to, la fuerza mayor o la intervención de la misma víctima. e) Que en el proceso aparece acreditado Con "prueba testimonial, el accidente de 17 do enero de 1.979, en Cocorná, cuando el vehículo de propiedad de Marco Tu/lo Aristizábal, afi- liado a la Flota Granada, atropelló al menor Elkin Danilo López Aristiziba/, causándole la muerte, testimonios de Blanca Morelia Aristirábal, Jesús Iván Molina, como también la aceptación que del mismo insuceso hacen los demandados en e/ escrito de raspees ta a la demanda, igualmente, aparece la diligencia de necropsia de/ referido menor, y de la cual se deduce que su muerte se pro- dujo como consecuencia natural y directa de las contusiones y golpes recibidos a/ ser arrollado por el vehículo de placas TA- 13-91.

Por otra parte, queda establecido, con prueba pertinente, que el automotor es de propiedad de Marco Tulio Aristizába/, cer tificado de la Secretaria de Transportes y Tránsito, como él mis no lo admite y ratifica al dar respuesta al libelo. Lo mismo que la afiliacidn de tal vehículo a la empresa de transportes 'Pedo- ya y Cía. Flota Granada S.e.A.1, y que el señor nefteif Restre- po, conductor del vehículo el día del accidente, era un depen- diente laboral de los demandados, cuestión que es confesada por éstos, y ratificada por el mismo P.estrepo.

Precisamente, de esto se colige la legitimación en causa pasiva que tienen los deman- dados para afrontar el presente debate sobre responsabilidad ci- vil extracontractual". O Que en "cuanto a la situación concreta de la ocu- rrencia de/ insuceso, se tiene, secan prueba obrante, que el ve- • f141.9 hiculo conducido ese día por Reftali Restrepo, se desplazaba a una velocidad moderada, en forma normal y con mucha prudencia, dada la concurrencia de poeta nes y vehículos.

Y resulta que cuando C4 tales con- diciones, Rastreo° conducía el vehículo con dirección a la plaza principal, simultáneamente, el menor Elkin Claudio López, se des- plazaba en la misma dirección y a pie, pero en veloz carrera por el anden de la calle Bolívar, y como dicho anden se encontraba abierto, lleno de escombres. P ves le hacían reparaciones, en un momento dado, el menor tropezó y fue a caer a la calzada, siendo arrollado por las ruedas traseras del automotor, como lo destaca Jesús Iván Molina, testigo presencial del hecho.

Así dice: El carro venia a una velocidad moderada. El niño tropezó y cayó a la vía, no se con qué tropezó, lo que pasa era que la acera estaba destruida, el niño al dar el paso puta iba corriendo lo dió como en falso y cayó a la vía s.- Este declaran- te que es pariente de loe demandantes, ya que Maria de J. Aris- tirábal es su cuñada, y quien venia con el niño sor esa misma calle el día del hecho trágico, apreció en torea absoluta toda la situación anterior, los movimientos del niño Elkin nanilo, al emprender éste veloz carrera por ese andén que estaba destruido, lo mismo que se percató del instante cuando el menor tropezó y fue a caer impulsado en la mitad de la vía siendo arrollado por las llantas traseras del vehículo de los demandados, pues fatal- mente este automotor en su desplazamiento moderado, se encontró exactamente al frente del menor cuando éste caía a la vía.- Así las cosas, aparece que hubo imprudencia del menor fallecido al deeelazarse corriendo por ese andén que se encontraba destruido, lleno de escombros, lo que, indudablemente, propiciara que el menor tropezara, y con ello brincara a la vía, sin que el con- ductor del vehículo que ya habla llegado a ese lugar, pudiera prever o hacer la mía mínima maniobra para evitar que el niño fuera arrollado.

Tan cierto es esto, que todos los declarantes 6 0419 destacan ebrio el menor fue cogido por las //antas traseras vehículos y todo por e/ impulso aue tom6 el menor al tropezar en el anden, quedando en /a mitad de la vía publica." e) Que en el casto que se deja analizado, se conclu- ye que debe exiiirse de toda responsabilidad e loa demandados.

La demanda de casaciln Con fundamento en la causal primera, cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, loe que sergn estudiados conjuntamente por su conexidad. Cargo primero Acusa la sentencia del ad-quem de quebranto directo del articulo 2346 del C. C., por falta de aplicaci6n. En el desarrollo del cargo sostiene e/ recurrente que si el Tribunal did por establecido que el menor ElLin López tenía 6 años de edad a/ momento de su fallecimiento, i9no- r6 o inaplic6 el artículo 2346 del C. C. que dice que "los me- nores; de 10 años y /os dementes no son Ciirtlettl de cometer delito o culpa'".

Enseguida aliado la censura; 4AC hay lugar a predicar culpa de la víctima, cuando gata solamente contaba con G caos, al momento de su fenecimiento", por lo que concluye que /a sen- tencia debió ser condenatoria, adepta de que la culpa de la víc- tima s6lo puede proponerse contra quienes ejercitan una acción heredada y no persona/. Carió °sauna° Lo hace consistir en quebranto directo de loo articu los 2346 del C. C., por falta de aplicaci6n y 2341, 2343, 2356 de/ C. C., por aplicación indebida.

Comienza /a parte recurrente por soetener que el Trí bundle en la sentencia acusada, da por establecida una causa ezi mente de responsabilidad, que es la culpa del menor, onitiendo con ello aplicar e/ artículo 2346 de/ C. C. que proceptda que los menores de 10 tilos no son capaces de cometer delito o culpa. 7 04211 Por tanto el ad-cuem, al afirmar la culpa de la víc- tima, aplicó indebidamente las normas restantes se- ñaladas al comienzo del cargo.

Cargo tercero Por éste acusa la sentencia del Tribunal do violar por vía indirecta los mismos artículos del cargo anterior, a con secuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. En el desenvolvimiento del cargo afirma la censura que el Tribunal, a pelar de existir prueba idónea en el proceso so- bre el hecho de que el menor Rlkin benito Lepes sólo contaba con seis años de edad al momento de ocurrir el accidente en el cual perdió la vida, no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: a) par tida civil de nacimiento: b) registro civil de la muerte de El- kin Dani/o: y c) acta de necropsia.

A continuación señale que al el Tribuna/ hubiese te- nido en cuenta estas pruebas, habría dado aplicación al artículo 2346 del C. C. y no habría aplicado, indebidamente, los restan- tes preceptos indicados en el cargo. Cargo cuarto Lo hace consistir en quebranto directo de los articu los 2357 del C. C. por falta de aplicación; 2341 y 2343 del C. C., por aplicación indebida: y 2356 del C. C., por interpreta- ción errónea.

Explicando el cargo dice la censura que el Tribunal eostiene que por haber intervenido en la ocurrencia del insuce- so la culpa del menor, se debe exonerar a loa demandados cuando lo procedente sería la reducción en la apreciación de/ daño. Cargo Lquinto Por este ditimo cargo denuncia quebranto directo del artículo 2356 de/ C. C., por interpretación errónea.

En el desenvolvimiento de la censura sostiene la par te recurrente que el ad-quem desacertó en la interpretación del mencionado precepto, porque los demandantes ejercitaron /a acción iE 0 42 1 personal y no la heredada, o sea, que no obstante aplicar la die' posición a/ caso pertinente, le da un alcance distinto del que tiene, porque la culpa de la víctima no es oponible a quienes aquí demandan /a reparación del daño. Se considera, Por regla general, toda persona es capaz de cau ear daño y, por ende, de cometer un delito o cuasidelito civil, sólo son incapaces los que carecen del discernimiento necesario para dares cuenta de/ acto que ejecutan.

Por consiguiente, /a responsabilidad civil exttacontractual no exista sino en la me- dida en que al hecho u omisión provenga da culpa o dolo de su autor, hipótesis las dos que suponen voluntad. I COM!) 10E1 meno- res as 10 años y los dementes carecen de ella, establece el art. 2346 del C. C. que "no son capaces de cometer delito o culpa: pero de los daños por ellos causados merlín responsab/e0 las per- sonas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudiera imputárseles negligencia".

B1 artículo 2346 del C. C., como lo sostiene la doctrina y de su misma lectura se desprende, no se refiere a la hipótesis en que el menor o el demente resulta ser la víctima del natio, sino al caso contrario, o sea, cuando eses incapaces lo croducen. Precisamente, sobre el punto tiene sentado /a Corte lo aiguiente: "Confunde lamentablemente el recurrente una de las causales de exoneración do responsabilidad, como es la causa ex- traña o imputable a/ sindicado, con la calificación que le do la ley al acto voluntario de una persona que le acarrea responsabi- lidad y de/ cual el código exime a los menores de diez años y a 101 dementes por faltarles e/ conocimiento, elemento incispensa- hle para los efectos de deducir responsabillaad.

"La expresión culpa, empleada en el artículo 2346 citado, ce entiende cuando la obligación demandada personalmente 9 • 0422 de un menor de dios años surge de un hecho de éste y de/ cual pudiera exigírsela responsabilidad. La ley ha determinado que los menores y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa. La responsabili- dad recae sobre aux guardadores o personas a cuya custodia estén, si a ellos pudiera imputárseles negligencia. "Corresponde tal palabra en el mencionado articulo, a actividad del menor que causa daño, y no de la que lo cansa, coro acontece en el problema en estudio.

"El articulo 2357 del mismo cédigo aclara suficiente tiente el concepto, cuando dice que la aprecie:clan del asao está bujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él impru denteaente. "Cuando una persona se expone imprudentemente a un riesgo y sufre daño, en el lenguaje comén se dice: el daño fue por su culpa, es decir por su causa.

En el caso de autos, se ha tomado pues la palabra 'culpa' por el acto exclusivo del:menor que sin preocuparse del riesgo, se leerá irreflexiblemente a la vía en el momento en que rasaba el automóvil, viniendo a ser arrollado por éste, debiéndose el accidente a su culpa, es decir, a su acto. En el articulo 2346, le palabra culpa está tomada por contravención o dolo.

En la sentencia acusada está tomada por causa del hecho." (Ces. Cíe. de 29 de noviembre de 1946. G.J. t.LXI, pág. 677). 3.- Aclarado el anterior aspecto, también conviene precisar otro que compromete o tiene que vez con la 'receptiva técnica del recurso de casacián, el cual se concreta al hecho de que toda censura que es monte por la causal primera, por in- traccidn de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación erránea, presupone que ciertamente dicha ley ha sido aplicada por el ad-quem.

De suerte que cuando el precepto que señala como quebrantado por este concepto no lo ha aplicado el sentenciador, como ocurre en este caso con el articulo 2356 del C.C., no pudo 10 0429: haberlo violado por e/ sentido que la achaca la censura en los cargos cuarto y quinto. Por otra parte, tampoco podía infringir el Tri- bunal, por falta de aplicación del articulo 2346 del C. C., por ciue como se exp/icó al comienzo, dicho precepto no es apliczble al caso sub-lite, por regular una situación enteramente diferen- te de la aquí planteada.

Ahora bien, respecto del cargo tercero, que viene estructurado por iría indirecta, sobre el aserto de eue la víctima al momento del accidente sólo contaba con 6 años de edad y el Tribunal se desentendió de los medios de convicción (parti- da de nacimiento, de defunción y acta de necropsia) que obran so Ere el particular en el proceso, simplemente cabe observar, que el Tribunal sí tuvo en cuenta esa prueba como se desprende de la lectura del fallo; sélo que no encontró responsabilidad en la parte demandada ante la prueba de la conducta de /a víctima, con alusión de facto esta que no atacó el censor en el cargo tercero, que era en donde podía hacerlo.

En efecto, dijo el Tribunal en el punto y como se pone de presente con el extracto que se hizo de la sentencia, que "existe prueba en el litigio de que el vehículo se desplaza- ba a una velocidad moderada, en forma normal y con mucha pruden- cia, dada / a concurrencia de peatones y vehículos y simultá- neamente el menor Elkin Danilo López se desplazaba en la misma dirección y a pié pero en veloz carrera por el anden de la calle nollvar, y como dicho andén se encontraba abierto, lleno de es- combros, pues le hacían reparaciones, en un momento dado, el me- nor tropezó y fue a caer a /a calzada, siendo arrollado por las ruedas traseras del automotor, como lo destaca Jesús Iván Molina, testigo presencial de/ hecho`, el que por demás resulta ser "pa- riente de los demandantes". 6.- Lo dicho es suficiente para concluir que los CAT(40E4 no erosperan.

Resolución En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Jus- ticia, en Sala de Casación Civil, administrando jus ticia en nombre de la lel:411.110a de Colombia y por autoridad de la ley, No CASA la sentencia de 6 de agosto de 19U2, pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distri- to Judicial de Medellín. Las costas del recurso extraordinario corren do car- go de la parte recurrente.

Cópiese, notifíqueme y devuélvase el expediente al tribunal de origen. HORACIO MONTOYA GIL RECTOR GOMEZ URIBE ALBERTO OSVIWA BOTERO sost VARIA ESGUERRA SAMPER HUMBERTO MURCIA BALLER JORGE BALCEDO SEGU,RA Con cachire-citin detallo RAFAEL REYES NEGRELL/ Secretario UELTCA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA {1425 recite: ne insr: Luis Juez 'troseu y etrns cooi:rzi Iteni:ta Irrt5nel. puede ecoceeir a o.lo el rslitler la arligu.., ¡Csr.D., 1:7-2(isamente. coco cocsocoorcin Oe la tsreuu5.p Lica eesaeorteca.

Su eiju tn la seutercia en perta ectiva riseepe euu tete LC,Olora oLE '50 reets pur it eatsal triPeru, - sor iefraeción UP le luy saltanelaT. eh D. l'..crcrrt»I.j15o nrrilee3. re r cive cAL.rtÑrr.flP s-fto,1;1¡c,,Ica cor 3c ti;17' rt gut; /. n 1 r l'occoto Lioe speult 'H./en/sanean:e pOr u,te cut. Gente. es lo: se tul-lit:aun al sevz.rlei,Ifer c:»rc,;Joon'', o.7511 con ol rirtieele teSt eul.t. n. ueco VIÜ141C0 rIn 1- tuil c: i ilc1=c11. criterio 716etriparia eiurtan!tote rtliartea eer la flerte, un ctittoeit fe cual Y.0 S crerar I V i S aS las COS1S '• ne rtutle itialartt sipo flor contentes tneltéliens OOLrO - r-crrn.ft,. nn s- s: aplicó ruel. suoitose ue la,-.,rrónr:3 ote cestisir. e,en U:ojee. f:tilóses,w ne 171 nis•un oo flutdiet F11.1 I&:e sal v.2 r ct e Cc.:c fd ircL A I! lit C,T5 susteittree us la U1S».12,";; vol-etc:ere unteuolisiupte.cH- juso 11.)ja 1:1,a uslte:trit o le upliu,ne:)111 l«ur elooTlu,,t1 tr- tieeln e be. ul uu lts attivlestess unlii7rusts, Ot tinn intnr vocut ue: surSluo ers:: ti lípstel terrUe l.. 2rtvelcifur• ce cL:ue orenees:, eu rolve el,.1u Or fs1 erette us.h,ca 1c ioterproL ro o) OCT. s i. ir e u si fr 1").

41. EEPUBLICA DE COLOM/A TE SUPREMA DE JUSTICIA prosarello 042C 'SAO CV..fleid ir, preriS racasarfl e ir la crreirem firlae-re i. 'ri, rúcte IA cale'. y D or s• raiea 7sasuclvou, U,Currin SSA er rAkU acar.ia a;.aearee ar casalciór? Si el reoto a sure turU(He. Si 1.St,5 re- lt o ri une eeterefee,a r r p re ati ór nse se- titule, d41 cual ele furdarlentalw2ste la rie i.rcaes “.211c/i. t • atacada 9fI r falta ac aellcaeUr? a Per rar l r i,lrer: a(. r n urraea? arcícule eS ioteraretase rmr etre IsAZ es.

C;lstierlU ír*licit..S. el srirciFilS col rirsec cr, rr2cuoción resaocsaillirna. r a211: sie n1r al ‘l elee eJlale r:vCr"a AS SU a.sa)cs ee.kc•ercic resesns illrael. a tAUU 5:t flaearis ec casaciZea? Has,: e;,re 11,x colir5rie el aSerao seria • or 1otarer t ciáfl erréeaa. 21 S,: exoraras las L(.. s elortlos ao al eas er aplicar W:1 1 n Or n,1 sreelsa lacres l9 inc. le al. e'; el etre la a,alici erce CSIebUC9ef!CiA LtA la erie - oca inaer,»retsción, P Per gct re es cas Cene2"t fi.tl ts arilcaciñr y rJt: ci otro letrrracli2 e:arre'›oes? •Is un-,..t.:ret r. sennesil, leinicy /z l • s r e e a. al, i e c ha ). le:;

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