Micelio
S- 28-11-1954Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: José J. Gómez R.

Ley 182 de 1943Ley 182 de 1948

Noviembre 28 de 1954 TANTO EL PROVEÍDO QUE DECRETA LA DIVISIÓN DE BIENES COMUNES COMO EL QUE LA NIEGA, SON AUTOS INTERLOCUTORIOS 1—La copropiedad asume dos formas: Una PERPETÜA y otra TEMPORAL, lo cual significa llanamente que de aquélla no se puede pedir división, en tanto que de ésta sí. El artículo 3° de la ley 182 de 1948, so​bre propiedad horizontal, trae ejemplos de la primera.

El derecho a no permanecer en la indivisión, respecto de la secunda, está consagrado en los artículos 1374 y 2335 del C. C.; la acción para pedir la división, en el articulo 1134 del C. J, y el trámite para ella, en el Título XL, Libro 2º de este últi​mo texto. 2—El proveído que decreta la división de bienes comunes, es auto interlocutorio, porque cierra la primera etapa del juicio y abre la segunda, o sea la de la partición propiamente dicha, la cual ha de concluir con la sentencia definitiva aprobatoria de la partición, de cuya ejecutoría y registro de​penden los efectos propios de la división de la comunidad.

El que la niega también es auto interlocutorio: primero, porque otro carácter no se compadece con el derecho perpetuo del con​dominio a pedir la división; segundo, por​que nunca causa ejecutoría: si la causara ella equivaldría a negar el derecho a poner fin a la comunidad en cualquier momento; y tercero, porque tal carácter se desprende de los artículos 1137, 1141 y otros del C. J,, La Comisión Redactora del Código Judicial expuso: "Dada la importancia del auto que decreta o deniega la división, se propone en el artículo 1141 que la apelación contra la correspondiente providencia se falla por el Tribunal Superior en Sala de Decisión, aunque se tramita como la de un auto interlocutorio" 3—De acuerdo con la causal 6º de casa​ción, no hay lugar a ella cuando la nulidad se ha saneado según la ley, y con arreglo al artículo 450, inciso final, del C. J., no pue​de alegarse la nulidad cuando la parte no citada o emplazada ha representado en el juicio sin reclamar. 4—El ordinal 3º del artículo 1394 del C. C., consagra la regIa de la continuidad en​tre las diferentes porciones de un fundo que sean adjudicadas a un mismo copartícipe; y el 4º la de la continuidad entre la parte que se le adjudique y el predio que le pertenez​ca.

Pero, si de la continuidad observada en favor de uno de los comuneros, se sigue un mayor perjuicio, a los demás, que de la separación al adjudicatario, no debe observar​se la norma de la continuidad. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Ci​vil B). — Bogotá, veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. José J. Gómez R.) La Corte decide sobre el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 20 de octubre de 1952, en el juicio de la señora Paulina Cruz de Calderón (Sucesión de Ángel María Ávila Perdomo-cesionario) contra la señora Isabel Cruz de Rodríguez.

CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1.—El 20 de febrero de 1942 Paulina Cruz de Calderón, copropietaria, en una cuarta parte, de la hacienda "El Talismán'', ubicada en el Mu​nicipio de Girardot —Departamento de Cundinamarca— demandó a Isabel Cruz de Rodríguez, copropietaria en tres cuartas partes- para que se hiciese la división material de dicha finca.

Segui​do el juicio, el Juez del Circuito de Girardot decretó la división, y apelada la sentencia, el Tri​bunal Superior de Bogotá la revocó y negó la demanda con fecha 25 de febrero de 1943, debido a que no se había demostrado que la parte deman​dada tuviese la calidad de comunera. 2.—A una nueva solicitud de la actora con la prueba de la copropiedad de la demandada, el juzgado del conocimiento decretó la división material del predio, por medio de providencia de 16 de junio de 1943.

Los peritos avaluaron el inmue​ble y el partidor hizo su trabajo. 3.—Cinco objeciones formuló la demandada a la partición: ''Primera.—Que la mensura de la finca en la cual radica la comunidad se halla errada o equivocada con perjuicio de los adjudi​catarios. Segunda.—Que el partidor avaluó los te​rrenos sobre los cuales versó la partición sin es​tar facultado para ello.

Tercera.—Que el partidor hizo un lote para adjudicárselo a la sucesión de Ángel María Ávila intercalado entre el lote que se le adjudica en la partición a Isabel Cruz de Rodríguez y otra finca que pertenece a ésta. Cuarta.—Que a la adjudicataria Isabel Cruz de Rodríguez no se le adjudicó su lote en los sitios de la finca en donde tenía mejoras de su propie​dad.

Quinta.—Que el partidor dividió una fuen​te de agua que tiene sólo una capacidad de un cuarto de pulgada, con lo cual el agua existente en la finca a ninguno de los dos adjudicatarios le servirá. Y Sexta.—Que la sucesión de Ángel María Ávila es propietaria de fincas ubicadas en el lado occidental del predio del Talismán, por lo cual a esa sucesión ha debido adjudicársele todo su lote en aquel sitio". 4.—El juzgado falló sobre las objeciones así: "1°—Decláranse infundadas las objeciones distinguidas con los números primera, segunda, cuarta y quinta, propuestas con otras, por el doctor Julio Campo González, como apoderado de la demandada señora Isabel Cruz de Rodrí​guez, a la partición material practicada en este Juicio por el doctor Helí Melendro M. "2º—Declárase infundada y debidamente probada la objeción tercera propuesta por el mismo apo​derado a la citada partición, en concordancia con la objeción sexta.

"En consecuencia, se ordena al partidor doctor Helí Melendro M., se sirva rehacer la partición del inmueble de que trata el presente juicio, con levantamiento de nuevo plano, teniendo en cuen​ta las consideraciones hechas al estudiar y anali​zar la tercera de las objeciones propuestas, es decir, que sólo se parta el terreno en dos porciones que se adjudicarán a los comuneros (Suce​sión de Ángel María Ávila e Isabel Cruz de Ro​dríguez), procurando la continuidad de las porciones adjudicadas a los predios, que aquellos mismos comuneros tienen en colindancia con el terreno objeto de la partición. "Para verificar dicho trabajo se le señala al se​ñor partidor el término de veinte días, contados desde el día en que sé le haga entrega del expediente". 6.—Apelado este fallo por ambas partes, el Tri​bunal lo reformó en el sentido de declarar infun​dadas todas las objeciones, por medio de provi​dencia de fecha 20 dé octubre de 1952. 7.—De esta sentencia se alzó en casación la de​mandada, el recurso fue admitido y las partes ejercieron oportunamente sus respectivos dere​chos en el trámite del mismo.

CAPITULO SEGUNDO La casación y los cargos Se invocan las causales primera y sexta (art. 520 C. J.), en su forma indirecta aquélla, esto es, por violación de ley sustantiva a causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. La Sala se ocupa de la última, ante todo. Causal sexta 1.—Se apoya el cargo en el hecho de no haber promovido la parte actora, después de haber sido negada la división por el Tribunal Superior, una nueva demanda, por separado, es decir, un nue​vo juicio, y en todo caso, en el de no haberle no​tificado personalmente a la demandada la nueva solicitud o demanda de partición rnotivo por el cual el proceso es nulo a partir del auto del juez, de 16 de junio de 1943, de conformidad con la tercera causal de nulidad de los juicios, consagra​da en el artículo 448 del C. J., y procede, por tan​to, la causal sexta de casación. Se considera: 2.—La copropiedad asume dos formas: una per​petua y otra temporal, lo cual significa llanamen​te que de aquélla no se puede pedir división, en tanto que de ésta sí. El artículo 3º de la ley 182 de 1943, sobre propiedad horizontal, trae ejem​plos de la primera.

El derecho a no permanecer en la indivisión, respecto de la segunda, está con​sagrado en los artículos 1374 y 2335 del C. C.; la acción para pedir la división, en el artículo 1134 del C. J., y el trámite para ello, en el Título XL, Libro 2º, de este último texto. El proveído que decreta la división de bienes comunes, es auto interlocutorio, porque cierra la primera etapa del juicio y abre la segunda, o sea la de la partición propiamente dicha, la cual ha de concluir con la providencia que es la sen​tencia definitiva aprobatoria de la partición, de cuya ejecutoria y registro dependen los efectos' propios de la división de la comunidad.

El que la niega también es auto interlocutorio: primero, porque otro carácter no se compadece con el derecho perpetuo del condómino a pedir la división; segundo, porque nunca causa ejecuto​ria: si la causara ello equivaldría a negar el de​recho a poner fin a la comunidad en cualquier momento; y tercero, porque tal carácter se des​prende de los artículos 1137, 1141 y otros del C. J. La Comisión Redactora del Código Judicial ex​puso: "Dada la importancia del auto que decreta o deniega la división, se propone en el artículo 1141 que la apelación contra la correspondiente providencia se falle por el Tribunal Superior en Sala de Decisión, aunque se tramita como la de un auto interlocutorio''.

En casación de 8 de noviembre de 1938 (XLVII 401) dijo esta Sala: "La materia u objeto del juicio especial regla​mentado en el Título XL del C. J., no es simple​mente que se decrete la división sino que el bien común se parta materialmente, que cese el esta​do de comunidad indivisa y se produzcan todos los efectos jurídicos de la partición. De acuerdo con estas nociones no se puede decir que las re​soluciones que dicte el Juez con motivo de la oposición a la división demandada (artículos 1338 y 1139 C. J.) o la en que la decreta al vencimiento del traslado de la demanda por no haber opo​sición, sean en su caso la sentencia definitiva de ese juicio especial, porque no recaen sobre la partición material misma que es el exclusivo fin de ese procedimiento, ni le ponen fin al juicio, ni se les llama en el Código con la denominación legal de sentencias sino que se las denomina rei​teradamente como autos (artículos 1141, 1149, etc. del C. J..).

A la especie de auto interlocutorio co​rresponde esta resolución judicial que pone fin al incidente de la oposición, que en el anterior procedimiento se tramitaba por la vía ordinaria y que fue reemplazada por la actual breve tra​mitación por considerar que en esa forma se ha​cía prácticamente nugatorio el derecho que tiene todo comunero a no permanecer en indivisión; y como tal lo considera expresamente el artículo 1141 del C. J., al establecer que el recurso de apelación que se interpone contra él, a pesar de ser una resolución simplemente interlocutoria ha de fallarse por el Tribunal en Sala de Decisión, "dada la importancia del auto que decreta o de​niega la división''' como lo explicó la Comisión que estudió la reforma procedimental.

"Es a la resolución judicial aprobatoria de la partición material a la que corresponde la cali​dad y categoría de sentencia definitiva en los jui​cios especiales divisorios, porque con ella sí ter​mina la actuación judicial y se obran los efectos jurídicos de la partición y está sujeta al registro, y contra ella procede, reunidos los requisitos legales, el recurso extraordinario de casación, (ar​tículos 519 y 1152 del C. J.)" 3.—Mas, aun cuando se tratase de una senten​cia definitiva, de modo que debiera haberse in​coado y notificado nuevo libelo, y fuera nulo el juicio, por tanto, si no se hubiese hecho así, según el ordinal 3º del artículo 448 del C. J., la verdad es que habiendo la demandada comparecido en él, no pidió se declarase la nulidad.

De acuerdo con la causal sexta de casación, no hay lugar a ella cuando la nulidad se ha saneado según la ley, y con arreglo al artículo 450, inciso final, del C. J., no puede alegarse la nulidad cuando la parte no citada o emplazada ha repre​sentado en el juicio sin reclamar. Consta en autos que con motivo del avalúo del inmueble, del trabajo de partición, que objetó y de la sentencia de primera instancia proferida sobre las objeciones de la cual apeló, la deman​dada intervino en el juicio, sin reclamo alguno tocante a nulidad procesal.

Se rechaza, por tanto, el cargo. Segunda causal En tres motivos se formula la acusación. Primer motivo 1.—Se acusa el fallo de "error evidente en la apreciación del contenido de la inspección ocular, del trabajo de partición y de la misma descrip​ción de linderos que se hace en los títulos que acreditan la existencia de la comunidad de la fin​ca de "El Talismán", con el quebranto del ar​tículo 2338, inciso 1", en relación con los artícu​los 2322 y 2323 del código civil". 2.—El cargo hace referencia a la primera obje​ción formulada a la partición, que es de este tenor: "Para hacer la mensura del terreno materia de partición, el partidor se basa en la unión de las quebradas llamadas "El Higuerón" y "Guabinal", cuando esas quebradas no se juntan.

Entre una y otra en la parte que dice el partidor que se jun​tan, hay una distancia aproximada de cien me​dros. Esta distancia hace que la mensura hecha por el partidor se halle errada o equivocada, con perjuicio de los lotes de los adjudicatarios". De consiguiente, la objeción consistente en que la partición reza que fas quebradas llamadas 'El Higuerón" y "Guabinal", se juntan, iniciando en ese imaginario sitio la identificación y la divi​sión de la heredad, cuando en verdad corren a una distancia aproximada, la una de la otra, de cien metros, motivo por el cual la partición está errada, habiendo incurrido el sentenciador, al aprobarla, en error evidente en la apreciación de títulos, diligencia de inspección ocular y acta de partición, con el quebrantamiento de los citados textos.

La objeción fue declarada infundada tanto por el Juez como por el Tribunal, Dice así el último: "El partidor en parte alguna de su trabajo ha hecho la consideración categórica que le asigna el objetante, lo que puede comprobarse del propio estudio de la partición, de la diligencia de ins​pección ocular practicada en la primera instan​cia y dentro de este incidente, y de lo concep​tuado por los propios peritos que actuaron en di​cha diligencia, los cuales manifiestan expresa​mente en sus dictámenes: "El partidor no habla de que las quebradas "Higuerón" y "Guabinal'' se junten abajo de la carretera que conduce de Girardot a Tocaima".

"Por otra parte, el objetante ha debido demos​trar con dato exacto, que la distancia que existe entre una y otra quebrada no fue tomada en cuenta por el partidor al verificar la mensura del inmueble y hacer las adjudicaciones respectivas, para concluir como lo hace, que con esa equivo​cada mensura se perjudicó a los adjudicatarios. Pero como se dijo, ninguna confirmación proba​toria existe con respecto al error de que habla el objetante, y por el contrario, aparece del trabajo de división, que el partidor en su calidad de in​geniero procedió a medir técnicamente el terre​no y a dividirlo, en la proporción que le señalaban los autos, entre los respectivos adjudicatarios 3.—El recurrente sostiene el cargo así: "Cuando haya de dividirse un terreno común dice el inciso 1º del artículo 2338 citado, el Juez debe hacer avaluar por peritos la finca que va a dividirse, y el valor total se distribuirá entre los comuneros de acuerdo con los derechos que ten​gan radicados en ella, y verificado lo anterior, se debe proceder a señalarle a cada interesado la porción de terreno que le corresponde según el derecho que tenga acreditado.

Es, pues, indispen​sable que el partidor determine materialmente la finca común, para que su extensión habida con​sideración a su valor total, se pueda proceder a señalarle a cada comunero materialmente la par​te de la finca común en que queda radicado su derecho de dominio según la cuota numérica que tuviera sobre la misma. Y es claro que sin deter​minar en forma concreta por medio de sus linderos, la finca que va a dividirse, no hay base al​guna ni para conocer el valor total de ella, ni para poder darle a cada uno de los comuneros la parte que le corresponda según sus derechos.

Así lo entendió el partidor, y por eso al finalizar la sección primera de su trabajo, dice lo siguiente: 'Así pues, es identificable y fue identificada la finca conforme a la relación de linderos que contienen los títulos'. Pero como esta identificación no se hizo, por eso se propuso la objeción prime​ra que tiene como fundamenta, el que el parti​dor al medir la finca de El Talismán tornó como punto de partida la unión de las quebradas lla​madas El Higuerón y El Guabinal, cuando esas quebradas no se juntan, y si, no se juntan en rea​lidad, es indudable que la base de que partió el partidor es errada, y por lo mismo la identifica​ción de la finca de El Talismán no se hizo".

Se considera: No hay el error alegado: a) En primer lugar, el recurrente parte de un supuesto falso: que el partidor tomó como punto inicial, para describir el lote A, asignado a la se​ñora Isabel Cruz de Rodríguez, la unión de las quebradas El Higuerón y El Guabinal. No. En su trabajo (f. 77 cuaderno principal) se lee: "En el vértice oriental de la finca, lugar indicado con el antiguo mojón A 2, punto de confluencia de las quebradas "Guabinal" y "Guaimaral", se sigue por esta última "; y al final de la descripción: "... continúa cauce abajo de la misma quebra​da "El Salitre" (o La Salada) hasta su confluen​cia con la del Higuerón, las cuales unidas, se de​nominan quebrada "Guabinal"; esta quebrada, cauce abajo, atravesando la carretera Girardot-Bogotá, hasta encontrar la confluencia con la "Guaimaral", punto A 2, citado corno de partida".

Es, pues, evidente que este punto no es el de convergencia de las corrientes "El Higuerón" y "Guabinal", puesto que la primera toma este úl​timo nombre después de que le cae la denomi​nada "La Salada" o "El Salitre", sino el sitio en que abajo de los dos puentes sobre el "Guabinal" y la "Guaimaral" en la carretera Bogotá-Girardot, se juntan estas dos quebradas. b) En segundo lugar, el partidor al describir así la porción A se ajustó a los títulos, comple​mentándolos y aclarándolos, pues aquéllos, al ce​rrar el fundo dicen: " y de aquí por El Salto y la quebrada aguas arriba (es aguas abajo, como anota el partidor) hasta su desembocadura en la del Higuerón, y por ésta aguas arriba (también aguas abajo) hasta encontrar el punto de parti​da".

Este es el marcado en el plano A 2, que corresponde al mojón A 2 antiguo, pues de él ha​blan las hijuelas. No hay contradicción entre lo que dicen las hi​juelas y lo que afirma el partidor, pues la co​rriente "Higuerón" es la misma "Guabinal", con la única diferencia, según explica aquél, así co​mo los peritos que dictaminaron en el incidente de objeciones (f. 9 cuad. de Pruebas en este inci​dente), que al juntarse la quebrada 'La Salada" con la de "Higuerón", ésta toma el nombre de Guabinal.

Las hijuelas no hablan de ésta, hablan de "La Higuerón", pero es manifiesto que se tra​ta de la misma corriente. c) En tercer lugar, en la diligencia de inspec​ción ocular se lee la siguiente observación del juez: "La quebrada llamada 'La Salada' se junta con la quebrada 'El Higuerón' y forman un cau​ce.común, este cauce común no se junta con la quebrada que en el plano se llama Guaimaral, sino que divergen en el punto donde se halla el puente sobre la carretera Girardot-Bogotá, y que en el plano aparece como punto sobre el Guabinal" Es verdad que la fuente formada por las quebradas "La Higuerón" y "La Salada" no se juntan con la llamada Guaimaral", según el pla​no, en el puente sobre la carretera nombrada; pues precisamente sobre cada una hay un puen​te; si convergieran allí, habría sólo uno; pero sí se unen un poco más abajo en el punto A 2, se​ñalado en las hijuelas, en el plano y en el trabajo de partición, como mojón de partida, como vértice oriental de la finca.

Por lo demás, el mismo Juez que intervino en la inspección y que for​muló la expresada observación, declaró infunda​da la objeción. En consecuencia, el partidor no tomó como punto de partida — que es el mojón A 2 — la unión de las quebradas "El Higuerón" y "El Guabinal", sino la de esta última y la de "Guaima​ral", abajo de los puentes sobre las mismas, o sea el vértice oriental del predio, y por ello al apro​bar el sentenciador el trabajo de división material, no incurrió en error alguno. Segundo motivo 5.—Se refiere a las objeciones tercera y sexta, concebidas así: "El partidor le hizo adjudicación a la sucesión de Ángel María Ávila en un terreno marcado en el plano con la letra C., sin tener en cuenta que el lado y lado de este terreno tiene propiedades la adjudicataria Isabel Cruz, y por lo tanto ha debido adjudicarse a continuación de lo que ésta tiene allí, lo que le correspondiera por su parte.

El partidor adjudicó a la sucesión de Ángel Ma​ría Ávila, un corredor que se interpone con el lote llamado El Espinal de propiedad de la adju​dicataria Isabel Cruz, sin que haya provecho para ésta ni para la sucesión de Ángel María Ávila. De esta suerte se violó el numeral 4° del artículo 1394 del C. C. "La adjudicataria Isabel Cruz de Rodríguez tiene mejoras en el terreno materia de la parti​ción, consistentes en plataneras, sin embargo, el partidor le adjudicó a la sucesión de Ángel Ma​ría Ávila el terreno donde se encuentran esas me​joras, sin indemnización alguna.

El partidor ha debido adjudicarle tales mejoras con el terreno en donde se hallan plantadas a Isabel Cruz de Rodríguez como dueña exclusiva de ellas, y no lo hizo. Fuera de esto, el terreno en donde se ha​llan esas mejoras linda con otro de propiedad ce Isabel Cruz de Rodríguez, quién lo adquirió de una señora Oviedo. Al arrebatarle a éste sus mejoras, se le causa grave perjuicio”. 6.—Se acusa la sentencia de haber incurrido el fallador en error —que no califica— en la esti​mación del acta de inspección ocular y el dicta​men de los peritos, con la infracción del artículo 1394, ordinales 3" y 4", del C. C. El fallo de primera instancia rechazó la obje​ción tercera.

El Tribunal la declaró infundada. Se considera: 7.—El partidor dividió la finca en tres lotes: dos para la parte demandante y uno para la demandada. Esta, al formular sus objeciones, ha so​licitado que sólo se distribuya en dos, una para cada parte, para lograr así que el lote que se ad​judique a ella (marcado A) linde con el predio de "El Espinal", que dice pertenecerle, y el que le asigne a la actora quede todo contiguo a un inmueble perteneciente "a la misma en la parte alta del fundo, costado norte y occidental de "El Talismán".

De esta suerte, la porción de la de​mandada comprendería toda la parte de la finca sobre la carretera que une a Girardot con Bogo​tá y la fuente de agua que brota también allí. El ordinal 3º del artículo 1394 del C. C., consagra la regla de la continuidad entre las diferen​tes porciones de un fundo que sean adjudicadas a un mismo copartícipe; y el 4º la de la conti​nuidad entre la parte que se le adjudique y el predio que le pertenezca.

Pero, si de la continui​dad observada en favor de uno de los comune​ros, se sigue un mayor perjuicio a los demás, que de la separación al adjudicatario, no debe obser​varse la norma de la continuidad. "La continui​dad —ha dicho la Corte-— que debe procurarse al tenor de las reglas 3º y 4º del citado artículo 1394, está subordinada, según ellas mismas lo ad​vierten: a que de aquéllas resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separa​ción al adjudicatario".

(Casación 8 de abril 1934. XLVI. 288). De manera que en este caso, si el partidor no observó la expresada norma respecto de la por​ción de la demandada, fue porque consideró que de la continuidad se habría seguido más perjui​cio al actor, porque habría tenido que adjudicar​le toda su porción lejos de la carrera y de la pe​queña vertiente.

La apreciación del perjuicio que se siguiera de la continuidad de la porción de la demandada y de su predio de 'El Espinal', para el otro adjudicatario —el actor— en comparación con el daño que se le acarreara con la separa​ción, es una cuestión de hecho que se sustrae a la casación, a menos de probarse error de hecho en ¡n apreciación de las pruebas, que tuviera los ca​racteres requeridos para fundar la infirmación de la sentencia. Ahora bien: la circunstancia de que en la dili​gencia de inspección ocular y en el concepto de los peritos se hiciese constar que el fundo común linda por 'el norte con terrenos de la señora Cruz de Rodríguez y de la sucesión de Ángel María Ávila Perdomo no es bastante a determinar la aplicación de la regla de la continuidad, puesto que es allí precisamente en donde este ordena​miento manda hacer aquélla estimación. 8.—Por otra parte, no hay que olvidar que, co​mo lo ha dicho la Corte en repetidas veces, las reglas del artículo 1394 del C. C., en las cuajen "se usan expresiones como 'si fuere posible', 'se procurará', 'posible igualdad', etc., no tienen el carácter de normas o disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor y cuya aplicación y alcancé se condicionan naturalmente por las circunstancias especiales, que ofrezca cada ca​po particular y no solamente relativas a los pre​dios sino también las personales de los asignata​rios.

De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de distribución de los bienes, adoptada por ti partidor.

La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales y la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponde, no permiten edificar sobre su pretendida violación directa un cargo de casación contra la sentencia probatoria de la partición. Las reglas 3º y 4º del artículo 1394 del código civil —ha dicho esta Sala—, sobre partición de bienes hereditarios, no son absolutas, sino relativas, y por lo mismo no puede decirse en manera alguna que se trata de principios concretos de derecho positivo, y que su infracción constituya la causal de casación consistente en violación de la ley sustantiva".

(Casación 12 de febrero 1943. LV. 23). No se acoge, por tanto, el cargo. Tercer motivo 9.—Consiste en la infracción indirecta de la re​gía 8º del citado artículo 1394, debido al error de derecho en que incurrió el fallo en la estimación de la diligencia de inspección ocular y del concepto pericial, por cuanto siendo de tan poca ca​pacidad la fuente de agua, no admitía la distri​bución impuesta en el acta de partición, entre los predios A y C. Para rechazar el cargo basta considerar que por pequeña que sea una fuente de agua, admite división, y es mejor que un predio cuente con alguna cantidad, por reducida que sea, que con ninguna.

Además, quedando en pie la partición en la forma que "se hizo, nada más ajustado a la equidad que hacer participar a las porciones A y C., de esa fuente, a prorrata de los derechos de los copropietarios. Resolución Por, las razones expuestas, la Corte Suprema cié Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos cincuenta y dos (1952) pronunciada en el juicio ordinario seguido por Paulina Cruz de Calderón contra Isabel Cruz de Rodríguez, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo​gotá. Costas a cargo de la parte recurrente.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. " Manuel Barrera Parra— José J. Gómez R.— José Hernández Arbeláez.—Ricardo Hinestrosa Da​za, conjuez. — Ernesto Melendro Lugo, Secre​tario.