Micelio
S- 28-11-1941 [082]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS C-SC-082/1941 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - AVALUÓ PERICIAL “El artículo 721 del C. J. no manifiesta que el avaluó debe hacerse por los dos peritos principales, sino que puede realizarse por estos o por un principal y el tercero, quien emite su opinión sobre los puntos en que los principales discuerden.

De modo que si el dictamen de un perito prin​cipal es debidamente fundado y explicado y a el adhiere el tercero, ese dictamen es uniforme y hace plena prueba. El sentenciador debe fijar el importe en cantidad liquida o al menos establecer las bases de la liquidación, por mandato del inciso 1° del artículo 480 del Código Judicial”. Demandante: Rodolfo Medina N. Demandado: Higinio Mera Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, noviembre veintiocho (28) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Rodolfo Medina N. instauro contra Higinio Mera juicio ordinario sobre resolución de un contrato e indemnización de perjuicios. El Juzgado Primero del Circuito de Pasto, ante el cual se surtió la primera instancia, decidió el 3 de julio de 1940 de modo adverso al actor.

Tramitada por apelación de este la segunda, el Tribunal Superior de allí fallo el 29 de marzo de 1941 revocando aquella sentencia y haciendo las declaraciones demandadas pero dejando la fijación de los perjuicios para la ejecución de la sentencia. Ambos litigantes recurrieron en casación. Como Mera no fundase su recurso, quedo desierto y así se declaró en Providencia oportunamente ejecutoriada.

Medina fundo el suyo, al cual, en fuerza de lo antedicho, ha de concretarse el presente fallo. Los antecedentes se sintetizan así: por escritura numero 109, otorgada ante el Notario 2º de Pasto el 15 de marzo de 1935, los actuales litigantes celebraron un contrato de mutuo con plazo de 5 años y principal de $ 3.000 que dio Mera a Medina, quien en seguridad le hipoteco los fundos La Pradera, El Cajón y La Montana del distrito de Funes y se los entrego en anticresis.

Pactaron compensación de los intereses del dinero con los frutos de las fincas, los que calificaron de cánones de arrendamiento. Quejándose de que Mera había abandonado casas y cercas, destruido los bosques y arrasado las plantaciones de naranjos, cafetos y otros árboles, y de que llego al extremo de hacer usurpar por un tercero parte de las propiedades de Medina, formulo este la demanda inicial del presente juicio en solicitud de las aludidas declara​ciones, las que, como ya se dijo, hizo el Tribunal, tal como se discrimina en seguida.

Como la primera de las solicitudes de la demanda versa sobre resolución del contrato, el Tribunal advierte que el de mu​tuo no la admite por ser unilateral y el de hipoteca, tampoco en este caso, por estar aun vigente la obligación garantizada, y limitándose por tanto al de anticresis, acerca del cual observa que por su naturaleza, a la manera del de arrendamiento y de sociedad en que no es posible volver las cosas a su estado anterior, no es suscepti​ble de resolución propiamente dicha, pues en ellos la resolución implica sólo terminación o extinción con la correspondiente indemnización de perjuicios.

En el numeral primero de la parte resolutiva declara disuelto el contrato de anticresis celebrado en la ya citada escritura de 1935. El numeral 2° de esa misma parte resolutiva ordena a Mera entregar a Medina los bienes objeto de esa anticresis, co​mo consecuencia de la declaración anterior. El numeral 3° condena a Mera a pagar a Medina los perjuicios causados por su negligencia, por la destrucción de la montaña, por los deterioros en las casas, en los árboles frutales y en los cierros de aquellos fundos.

En el numeral 4º remite a las partes al artículo 553 del C. J., para la precisión fijación de esos perjuicios. En el 5° advierte que las precedentes declaraciones no afectan el contrato de mutuo ni la seguridad hipotecaria. Y el 6º dice: “No hay condenación en costas”. Medina expresa su asentimiento a todo ello, sin más salvedad que la relativa al punto 4º, a que ya se aludió, que pasa a estudiarse y que constituye hoy el único cargo en casación contra el fallo recurrido.

Acusa de violación de los artículos 480, inciso 1° y 2°, y 553 del C. J. por aplicación indebida y errónea interpretación, y de los artículos 480 inciso 1°, 721, 722, 730 y 731 del mismo Código, por infracción directa. A aquella violación se llego por error manifiesto de hecho y por error de derecho en la apreciación de la inspección ocular y del avaluó pericial rendido con motivo de esta y perfeccionado o completado con la tramitación de ley.

El Tribunal reclama contra el modo de practicarse la inspección ocular, en cuanto el acta respectiva no expresa el examen y reconocimiento que para juzgar con mas acierto hace el juez, según las propias palabras del artículo 724 del Código Judicial, al precisar la finalidad de ese medio probatorio; de manera que en aquella no se produjo en realidad otra prueba que el experticio habido con motivo de diligencia mal llamada así inspección ocular.

Justo reparo, por negligencia, inadvertencia o cualquiera otro motivo, suele dejarse de hacer o, al menos, de anotar en el acta ese reconocimiento directo del juzgador, y la diligencia solicitada y decretada como inspección ocular se reduce al dictamen pericial. Desgraciadamente se incurre con frecuencia en este error que a la administración de justicia de preciosísimo elemento probatorio.

Con todo, el Tribunal hallo y explícitamente declaró comprobadas las faltas de Mera y el consiguiente perjuicio para Medina con el abandono de casas y cierros el destrozo de la montana y la destrucción de los árboles frutales. Por tanto, siendo Medina recurrente único, el problema que como tal presenta a la Corte se circunscribe al avaluó. El valor total de los perjuicios en cuestión lo señaló uno de los peritos principales en $ 95 y el otro en $2.130.

A él adhirió el tercero. El Tribunal no acepta este último dictamen atribuyéndole contradicción al perito con lo que dijo cuando como testigo declaro después de rendirlo, y además y principalmente, por no estar aquel explicado ni fundamentado al limitarse al fundamentarse al perito tercero a adherir al concepto del aludido principal. Aquella contradicción no se encuentra al confrontar el testimonio y el dictamen referido.

Hay diferencia entre la extensión de lo desmontado por unos aparceros y la indicada por los peritos; mejor dicho, acerca de esa extensión hay discrepancia entre la indicada por estos y la calculada por aquellos. Bien se ve que esto es cosa muy distinta de que el perito mismo se contradiga. Al adherir él al principal aludido, lo hace manifestando que ello es “en todas y cada una de sus partes”.

Suficiente fundamentación, obrando ya en autos ese dictamen del principal, sobre cuya explicación no hizo reparo el Tribunal, ni podía hacerlo, porque este perito da la razón de su dicho en cada una de las partidas o sumandos con que llega a la cifra total ya mencionada. Además, consta que el tercero también concurrió a la inspección ocular y observo uno a uno los detalles necesarios para instruirse.

Esto lo pone el de presente al adherir; y cuando declare mas tarde como testigo sobre cada uno de esos detalles, hizo ver con sus respuestas el por que de sus aludidas apreciaciones. Así las cosas, hay error en rechazar su dictamen. Este error significa quebranto del artículo 721 citado, cuyo inciso primero di​ce: “Cuando se trata de avalúos o de cualquiera regulación en cifra numérica, el dictamen uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos, hace plena prueba”.

En el sentido que acaba de expresarse contiene conceptos la sentencia de esta Sala de 20 de junio último, cuya publicación en la Gaceta Judicial corresponderá a la primera entrega del Tomo LII. En providencia de 14 de Junio de 1938 (G. J. Tomo XLVI, Pág. 787) la Corte, refiriéndose con motivo de un avaluó pericial al inciso 1º del artículo 721 en cita, observa que esta disposición “ no manifiesta que el avaluó debe hacerse por los dos peritos principal es, sino que puede realizarse por estos o por un principal y el tercero, quien emite su opinión sobre los puntos en que los principales discuerden.

De modo que, si el dictamen de un perito principal es debidamente fundamen​tado y explicado y a el adhiere el tercero, ese dictamen es uniforme y hace plena prueba”. El sentenciador debe fijar el importe en cantidad liquida o al menos establecer las bases de la liquidación, por mandato del inciso 1° del artículo 480 del C. J., cuyo inciso 2° agrega: “Solo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hace la condena a reserva de fijar su importe en la ejecución de la sentencia”; y al reglamentar esta ejecución, el mismo Código establece el procedimiento del citado artículo 553.

Como se ve, esta disposición fue indebidamente aplicada. Lo dicho significa que la sentencia recurrida, en la parte que lo está, debe infirmarse y reemplazarse por decisión cu​ya motivación queda también expuesta. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci​vil administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el veintinueve de marzo del año en curso, en forma que, permaneciendo ella vigente en todo lo demás, el numeral de su parte resolutiva que ha sido materia del presente recurso de casación queda así: 4° Como valor de esos perjuicios pagara Higinio Mera a Rodolfo Medina en Pas​to, dentro de los seis días siguientes a la notificación del auto del Juzgado de origen sobre obedecimiento y cumplimiento de la presente sentencia, la cantidad de dos mil ciento treinta pesos ($ 2.130).

Sin costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.