REIVINDICACIÓN DE BIENES SOCIALES HECHA POR UNO DE LOS CÓNYUGES PARA LA SOCIEDAD, CONFORME A LA LEY 28 DE 1932 C-SC-081/1941 REIVINDICACIÓN DE BIENES SOCIALES HECHA POR UNO DE LOS CÓNYUGES PARA LA SOCIEDAD, CONFORME A LA LEY 28 DE 1932 - INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUZGADOR “1. Ha sido permanente doctrina de la Corte la de que la demanda es susceptible de interpretación y que los juzgadores deben relacionar todos los elementos que la integran, sus pedimentos, sus razones jurídicas o fundamentos de derecho y sus hechos fundamentales, en busca de la verdadera intención del actor para determinar la naturaleza y especie de la acción incoada y estar especialmente a ella cuando no pugne abiertamente con el contexto del libelo original. 2.
Por haber perdido el marido, según la Ley 28 de 1932, el carácter de jefe de la sociedad conyugal y, por lo tanto, el de dueño exclusivo ante terceros de los bienes sociales, perdió también de manera lógica y necesaria sus antiguas facultades dispositivas y administrativas sobre los bienes de la vieja sociedad conyugal, los cuales vinieron así a quedar, por el fenómeno de la aparición de otro jefe con iguales facultades a las del marido, bajo el gobierno simultaneo de los dos cónyuges.
Significa esto, de consiguiente, que para disponer de tales bienes los dos cónyuges deben obrar conjuntamente, y que si uno de los cónyuges ha vendido una finca raíz perteneciente a la sociedad conyugal, sin autorización del otro, este tiene expedita la vía de la reivindicación a favor de la sociedad. La mujer, como socia y como participe en los bienes de la sociedad conyugal existente cuando entro a regir la Ley 28, tiene personería propia e independiente del marido para demandar la nulidad e inexistencia de los contratos celebrados por el marido tendientes a extraer bienes de esa sociedad de manera ilegitima; y la reivindicación de esos bienes está bien demandada para la sociedad, porque de la sociedad conyugal son y a la sociedad conyugal deben volver”.
Demandante: Ana Francisca Villa Demandado: Ricardo Gaviria, Andrés López Magistrado Ponente: Dr. Hernando Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre veintiocho (28) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Son antecedentes de este control judicial los siguientes hechos que se extractan de los fundamentales de la demanda: Durante la sociedad conyugal por entre Ricardo Gaviria y Ana Francisco Villa por efecto del matrimonio católico que ellos contrajeron en el año de 1902 por medio de escritura pública numero 898 otorgada el 3 de septiembre de 1911 ante el Notario publico del Circuito de Armenia, Ricardo Gaviria compró a Juan Prudencio Martínez un lote de terreno denominado el “Tesorito”, en jurisdicción municipal de Montenegro, alinderado allí se dice.
En el año de 1933, ilíquida la sociedad conyugal y sin autorización ni intervención de la cónyuge Villa, su esposo Ricardo Gaviria, obrando por si solo y como dueño exclusivo, por medio de la escritura publica numero 533 de fecha 19 de octubre del año citado, pasada ante el notario 2° del Circuito de Armenia, vendió a Andrés López dos lotes o parcelas de la finca “El Tesorito”, por los linderos especiales que se señalan en el instrumento escriturario.
Con apoyo en estos hechos y en la razón jurídica de que los lotes enajenados por su marido son de la sociedad conyugal ilíquida cuya gerencia ya no corresponde exclusivamente al esposo y con exhibición de las escrituras públicas precitadas Ana Francisca Villa, en libelo fechado 1º de marzo de 1939 y dirigido Civil del Circuito de Armenia, demando a Ricardo Gaviria y a Andrés López para que en la sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: “a) Que carece de valor legal alguno el contrato de compraventa celebrado entre los señores Ricardo Gaviria y Andrés López; por la escritura pública número 533 del 19 de octubre de 1933, otorgada en la Notaria 2° de Armenia;
“b) Que, en consecuencia, se ordene la cancelación del registro de la mencionada escritura, verificado en la extinguida oficina de registro de Montenegro, en el libro 1º bajo la partida Nº 398 y a los folios 303 a 304; “c) Que se condene al señor Andrés López a restituir a la sociedad conyugal formada por el matrimonió católico celebrado entre Ricardo Gaviria y Ana Francisca Villa, los dos lotes o parcelas de terreno por los linderos que se dejaron transcritos en el numeral 3°, dentro del término legal o del que usted determine;
“d) Que se condene al señor Andrés López a la restitución de los inmuebles dichos libres de gravámenes; “e) Que se condene al nombrado señor López al pago, a la sociedad conyugal, de sus frutos naturales y civiles percibidos o podidos percibir desde que ha tenido los inmuebles en su poder hasta que verifique restitución o entrega; “f) Que debe pagar los perjuicios a la sociedad conyugal ilíquida, cuya cuantía. Se determinara por peritos”.
Contestada la demanda por el demandado López solamente y practicadas las pruebas aducidas en la instancia, profirió sentencia definitiva el Juzgado del Circuito el 3 de abril de 1940, en la cual se decidió que no es el caso de hacer ninguna de las declaraciones solicitadas y se absolvió, por tanto, a los demandados de todos los cargos formulados en la demanda.
Sentencia acusada Subió el negocio al Tribunal Superior de Pereira por recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo del Juez del Circuito por la parte demandante, y ante esa Superioridad se tramitó el segundo grado del juicio que finalizo con la sentencia de 27 de febrero del año en curso, en la cual se confirmo la absolución de los demandados por haberse hallado demostrada la excepción perentoria de petición de un modo indebido.
No se hizo condenación en costas. En esta sentencia, que apenas llena una página, no se hace ningún estudio probatorio del expediente ni de la cuestión de fondo que se ha agitado en el pleito. El Tribunal se detuvo en la interpretación del primer pedimento de la demanda y considero que en este caso se ha ejercitado una acción de nulidad contractual, que es vía inconducente para obtener el reingreso al patrimonio de la sociedad conyugal ilíquida en 1° de enero de 1933, de los bienes sociales enajenados por acto exclusivo del marido, caso este constitutivo mas propiamente de venta de cosa ajena que de acción directa de reivindicación, pero que es valida dentro de nuestro sistema jurídico.
En el siguiente aparte del fallo acusado esta comprendida toda la fundamentación que sirvió al Tribunal para declarar probada la excepción de petición de un modo indebido: “Sin entrar en el análisis probatorio del negocio, aceptándose que en realidad ha ocurrido el hecho principal que motiva la demanda se tiene lo siguiente: de exigir el negociado conforme a los hechos expuestos por el apoderado de la parte demandante, es decir, si ha ocurrido la venta de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, sin consentimiento de uno de los cónyuges, no es procedente la primera petitoria del libelo de demanda ni, lógicamente, las consecuenciales.
De haberse operado la venta en las circunstancias enumeradas en el memorial de demanda se tendría entonces una venta de cosa ajena, la que, según nuestra ley positiva es valida. Claro esta que esta validez es sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño pero entonces la acción que a este correspondería seria la de reivindicación y no la de invalidez del contrato porque, como se ha dicho, la venta de cosa ajena vale…”.
El recurso El apoderado de la actora Ana Francisca Villa acusa la sentencia del Tribunal en el recurso de casación que hoy se decide después de agotar sus trámites especiales, y que se fundo con apoyo en los dos primeros motivos de los que enumera el artículo 520 del Código Judicial. De estos dos motivos, fundados en idénticas consideraciones, la Sala deja de lado el referente a inconsonancia de la sentencia con las oportunas pretensiones de los litigantes, que en realidad no existe, y se reduce al estudio de la acusación por quebranto de ley sustantiva como consecuencia de errores en la interpretación de la demanda, por encontrar en esta causal aducida en casación suficiente merito para la infirmación del fallo definitivo de segunda instancia. Afirma el recurrente que el Tribunal cometió un error de hecho evidente en su interpretación de la demanda al considerar que la acción ejercitada por Ana Francisca Villa en nombre e interés de la sociedad conyugal ilíquida formada por su matrimonio con Ricardo Gaviria es una acción de nulidad de la compra-venta consignada en la escritura pública numero 533 de 19 de octubre de 1933, celebrada entre los dos demandados, y no como lo es en realidad una acción reivindicatoria o de dominio en favor de la sociedad conyugal, respecto de la cual el precitado contrato no puede tener valor ni efectos legales, ejercitada por uno de los cónyuges con el objeto de que, vuelva al patrimonio social un bien que es de propiedad de la sociedad matrimonial y ajeno respecto de cada uno de los cónyuges mientras no le sea especialmente adjudicado en la liquidación social.
Esta interpretación equivocada de la demanda, constitutiva de un error de hecho, indujo al Tribunal a la violación de las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 946, 950, 1774, 1781 y 1871, entre otros del C.C. y 7º de la Ley 28 de 1932. Este cargo, dirigido contra el único soporte de la sentencia, es el exclusivo tema pertinente de la casación. Los demás que contiene la demanda sobre pretendidos errores de hecho en la apreciación de las pruebas relacionadas con el matrimonio de la actora y el demandado Gaviria y sobre las escrituras y fechas de adquisición de los inmuebles cuestionados carecen de toda pertinencia, puesto que dado e! planteamiento que el Tribunal hizo del problema del pleito para resolverlo sin necesidad de ninguna consideración probatoria ni de fondo, es claro que no estuvo en posibilidad de incurrir en yerros sobre cuestiones y elementos procesales que no estuvieron a su consideración. Se pasa a estudiar el cargo.
Ha sido permanente doctrina de la Corte que la demanda es susceptible de interpretación y que los Juzgadores deben relacionar todos los elementos que la integran, sus pedimentos, sus razones jurídicas o fundamentos de derecho y sus hechos fundamentales, en busca de la verdadera intención del actor para determinar la naturaleza y especie de la acción incoada y estar especialmente a ella cuando no pugne abiertamente con el contexto del libelo original.
La consideración general y la concatenación de las diversas cláusulas y factores de la demanda dio origen y objeto al litigio que hoy ocupa la atención de la Sala, no deja duda sobre que el propósito, no contradicho ni desvirtuado por los términos del libelo, fue el de ejercitar una acción reivindicatoria en nombre y beneficio de una sociedad conyugal ilíquida para cuyo patrimonio se demanda la restitución contra quien aparece y es el actual poseedor del inmueble, junto con sus frutos y civiles.
Claramente consignada por la demandante esta la razón jurídica en que apoya su acción de dominio, y que no es otra que la falta de intervención o de consentimiento de la mujer, igualmente interesada que su marido en el haber social para cuya disposición ya no tiene este la capacidad y autoridad legal que tenia y que le permitía obrar solo.
Planteada esta en el libelo, no como razón de nulidad sino como base de la reivindicación demandada, la cuestión de la validez de los actos jurídicos de bienes de disposición de antiguas sociedades conyugales que la Ley 28 de 1932 encontró forma sin la intervención conjunta de marido y mujer, y esta sometida a decisión judicial como caso de venta de cosa ajena que genera legalmente a favor del verdadero dueño la acción directa de reivindicación. Consideradas así las cosas, el pedimento primero de la demanda, que el Tribunal aisló desacertadamente en la consideración del litigio para ver en él una exclusiva acción de nulidad, contiene en realidad la explicación jurídica de la acción intentada por el dueño para recuperar su cosa vendida por otro, porque si es verdad que la venta de cosa ajena es valedera dentro de nuestro sistema civil como fuente de obligaciones personales, lo es sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por la prescripción, esto es, el contrato carece de valor y no produce efecto legal ninguno con relación al dueño mientras el lapso de tiempo, como dice el Código no extinga su dominio.
Desde este ángulo de consideración esta bien hallada la primera petición de la demanda que en nada desnaturaliza la acción reivindicatoria que la Sala encuentra bien configurada con todos sus elementos esenciales. El 5° y el 6º de los hechos aducidos como fundamentos de la acción, correlacionados con el resto del libelo inicial, alejan toda duda al respecto.
Son del tenor siguiente: “5° En el contrato referido no intervino la señora Ana Francisca porque, conforme deje dicho antes, el señor Gaviria se propuso obrar por sí solo y en esa forma acepto el comprador López sabiendo o debiendo saber que, por tratarse de la venta de un bien social, era tanto mas indispensable la intervención de la cónyuge cuanto que, el señor Gaviria no era al tiempo de celebrar el contrato, representante legal de su mujer”.
“6° Tanto el Sr. Gaviria como el Sr. López sabían o debían saberlo, que por tratarse de un bien de la sociedad conyugal ilíquida, la venta que hizo el primero al segundo recaía sobre cosa ajena, quedando a salvo los derechos del legitimo dueño, que es la sociedad conyugal premencionada, para reintegrarlo a su haber y para demandar perjuicios”.
Incuestionable y manifiesto, según queda visto, el error de hecho en que el Tribunal incurrió en la interpretación de la demanda, inductivo de la violación de las disposiciones legales atrás citadas, se impone la infirmación del fallo acusado y el pronunciamiento del que ha de reemplazarlo, a cuya notificación se destinan las consideraciones que siguen.
La viabilidad y procedencia de acciones como la instaurada en este juicio por Ana Francisca Villa han sido admitidas y consagradas por la jurisprudencia de la Corte Suprema en interpretación del nuevo estatuto de la mujer casada consignado en la Ley 28 de 1932. En sentencia de casación de fecha 20 de octubre de 1937 (G. J. Tomo XLV), en que jurisprudencialmente se fijo el alcance y significado de los principales aspectos de la reforma y que ha sido la base de posteriores decisiones en que se ha mantenido la doctrina, se escribió al respecto de la situación jurídica de las sociedades conyugales existentes cuando entro a regir la nueva ley: “…Por haber perdido el marido, desde la fecha indicada, el carácter de jefe de la sociedad conyugal, y por lo tanto el de dueño exclusivo ante terceros de los bienes sociales, perdió también de manera lógica y necesaria sus antiguas facultades dispositivas y administrativas sobre el conjunto de los bienes de la vieja sociedad conyugal, los cuales vinieron así a quedar, por el fenómeno de la aparición de otro jefe con iguales facultades a las del marido, bajo el gobierno simultaneo de los dos cónyuges.
Significa esto, de consiguiente, que para disponer de tales bienes los dos cónyuges deben obrar conjuntamente, si es que la masa social esta indivisa por no haber ocurrido ellos a verificar la distribución provisional de esa masa, conforme al derecho que les otorga el comentado artículo 7º. “A la Corte esta doctrina se le presenta incuestionable y se impone ante el efecto inmediato que debe tener una ley encaminada a dar a la mujer capacidad plena, efecto que pugna abiertamente contra toda supervivencia del antiguo poder exclusivo del marido en relación con bienes sobre los que la mujer tiene también su derecho indubitable de socia. “El mismo artículo 7º de la ley sirve para aclarar el alcance general del articulo 1° en el sentido explicado.
El legislador, porque dispuso su alcance general, sin excepcionar a las sociedades constituidas antes, aun permitió la distribución extrajudicial de los bienes sociales, a fin de ofrecerles a los cónyuges un medio fácil de acomodarse al nuevo estatuto. De otra manera, si la masa de bienes de las viejas sociedades debiera continuar gerenciada por el marido solo el artículo seria incongruente con el artículo 7º, pues este carecería de objeto.
La científica interpretación de un cuerpo de normas debe ser siempre armónica, de modo que un precepto guarde relación con los demás y todos se concatenen y expliquen entre si. Interpretando con entera desvinculación las dos suposiciones citadas, se rompe la armonía doctrinaria de la Ley 28, en fuerza de que resultaría exótico y sin razón el que de un lado se consagrara el principio de que un determinado orden de cosas continuara rigiéndose por normas abrogadas, y de otro lado se sentara un principio contrapuesto, dándose normas reguladoras para liquidar aquel estado de cosas.
“Todo el raciocinio precedente decide a la Corte a sostener como necesaria para la validez del acto jurídico, la intervención conjunta de marido y mujer en lo tocante a cualquiera disposición o administración de bienes, cuando estos pertenecen a las sociedades conyugales que la Ley 28 encontró ya formadas y que bajo su vigencia no han sido liquidadas provisionalmente conforme al Art. 7º.
Naturalmente esta doctrina sobre invalidez de actos jurídicos ejecutados por uno solo de los antiguos cónyuges sin la intervención personal del otro o sin su mandato, no se aplicaría en algunos casos, como serian, por ejemplo, los relativos a disposición de títulos al portador; los regulados por normas peculiares, como, en su caso, algunos instrumentos negociables (artículo 3 de la Ley 46 de 1928), y los en que se aplican a determinadas doctrinas jurídicas que conduzcan excepcionalmente a la aludida validez “De todo lo dicho en la exposición anterior se desprende que la mujer, como socia y por lo tanto participe en los bienes de la sociedad conyugal existente cuando entro a regir la Ley 28, tiene personería propia e independiente del marido para demandar la nulidad e inexistencia de los contratos celebrados por el marido tendientes a extraer bienes de esa sociedad de manera ilegitima; y la reivindicación de esos bienes esta bien demandada para la sociedad porque de la sociedad conyugal son y a la sociedad conyugal deben volver”.
El demandado López al contestar el traslado legal de la demanda sólo sugiere algunas dudas, ya aclaradas en los insertos anteriores, en punto de interpretación de la Ley 28 en torno a las cuestiones planteadas por el transito de regímenes patrimoniales en el matrimonio, y se opone a las pretensiones de la actora negando la existencia de la sociedad conyugal por no haber acreditado legalmente la celebración de su matrimonio con la prueba principal que exige la ley.
Es verdad que esta prueba no se adujo al juicio, pero el matrimonio de la actora con el demandado Gaviria y consecuencialmente la sociedad conyugal de bienes Gaviria-Villa está probado completamente en una de las formas autorizadas por la ley En efecto; establecida la falta de la partida eclesiástica del matrimonio católico de Ana Francisca Villa y Ricardo Gaviria con el certificado expedido por el cura párroco de Montenegro, visible al folio 4 v. del cuaderno numero 2, en que consta que no ha sido hallada a pesar de que con una diligencia busco por segunda vez en los libros parroquiales, se adujo, de acuerdo con el artículo 395 del C. C., prueba supletoria directa, consistente en las declaraciones testimoniales rendidas con observancia de las formalidades legales por Virgilio Arias, Eulogio Angel, Nicolás Cadena y Francisco López N., quienes afirman haber presenciado el matrimonio católico que la demandante Villa contrajo con Ricardo Gaviria en el mes de septiembre de 1902 en la iglesia parroquial de Montenegro en presencia del cura de Finlandia, quien ofició en el acto.
Esta prueba es legalmente bastante para demostrar el matrimonio, sin el cual, por otra parte, seria inexplicable por inútil el ejercicio de la presente acción que no beneficia inmediata y directamente a la actora sino a través de la liquidación social con el deslinde de sus gananciales. Fuera de esta prueba supletoria directa a base de testigos presénciales del hecho constitutivo del estado civil, de los mismos testimonios puede deducirse, como corroborante; la prueba supletoria por posesión notoria del estado, en las condiciones y por el tiempo que determina la ley.
Acreditada fehacientemente la celebración del matrimonio desde el mes de septiembre de 1902 (no importa para el caso la determinación del día preciso), desde entonces se constituyo la sociedad conyugal Gaviria-Villa, a cuyo patrimonio, por virtud del titulo oneroso de la adquisición, la propiedad del terreno de El Tesorito, en jurisdicción del municipio de Montenegro, por compra que el marido Ricardo Gaviria hizo a Juan Prudencio Martínez según escritura publica numero 898 de 3 de septiembre de 1911, otorgada en la Notaria del Circuito de Armenia, y a parte del cual se refiere la demanda reivindicatoria de este juicio.
Esta circunstancia muy importante de que los dos lotes que se alinderan en la demanda como materia de la reivindicación hacen parte del terreno de El Tesorito, de propiedad de la sociedad conyugal, fue objeto de comprobación plena con la inspección ocular practicada con intervención de peritos el día 17 de octubre de 1939, en la primera instancia y a solicitud de la demandante.
En el acta correspondiente de esta diligencia, visible al folio 7 del cuaderno Nº 2, después de identificar los linderos correspondientes de los inmuebles, se dijo: “Hecho lo anterior, los peritos Quintero y Mejía de común acuerdo expusieron: en nuestra calidad de peritos y además como testigos puesto que conocemos desde hace muchos años, el terreno alinderado y de que trata la escritura numero 808 de 3 de septiembre de 1911, podemos asegurar y lo aseguramos que dentro de este terreno se encuentra o quedan comprendidos los dos lotes últimamente alinderados y que según la inserción que se acompaña determina la escritura pública numero 533 de 19 de octubre de 1933.
No hay duda, por otra parte, sobre la identidad de los lotes que se reivindican con los poseídos por el demandado”. No inhibe el ejercicio de esta acción la circunstancia, puesta de manifiesto por el demandado al contestar el traslado de la demanda, de que el precio de la venta hecha por Ricardo Gaviria a Andrés López se aplico al pago de una deuda de la sociedad conyugal a que estaba afecto el inmueble vendido parcialmente, ni es procedente la pretensión de que Ana Francisca Villa no puede reclamar sino la mitad del inmueble vendido puesto que la venta hay que entenderla valida en cuanto al derecho del marido, porque tanto en lo relacionado con el pago de la obligación como en la determinación del dominio de cada uno de los cónyuges en los bienes pertenecientes al patrimonio de la sociedad con liquidación y partición social puede fijarse en el patrimonio particular de cada uno de los socios el dominio de determinado bien o la obligación de pagar determinada deuda.
Mientras tanto, es el patrimonio de la sociedad conyugal ilíquida el vinculado exclusivamente por estas relaciones jurídicas. Por no versar la acción, como claramente se dejo establecido, sobre declaración de una nulidad relativa, carece de todo fundamento la prescripción de la acción, alegada por el demandado en segunda instancia y con fundamento, como si se tratara de una acción rescisoria, en que han transcurrido mas de cuatro años desde la celebración del contrato contenido en la escritura pública número 533 de octubre de 1933, hasta el 19 de marzo de 1939 en que le fue notificada la demanda.
Nada se estableció probatoriamente en el juicio sobre las mejoras a que el demandado aludió en su contestación de la demanda, de tal modo que habiendo quedado sin base ninguna este extremo, nada es procedente estatuir con relación a el en este fallo. Y en referencia a la calificación de la fe que corresponde a la posesión del demandado para determinar el alcance de su obligación restitutoria, nada existe tampoco en el proceso que ofrezca merito probatorio suficiente a una calificación de mala fe con bastante valor para desvirtuar la presunción legal que a este respecto se establece.
Por lo que hace al pedimento, de perjuicios contenida en la suplica f) de la demanda, no encuentra la Sala en el proceso ningún fundamento de hecho ni de derecho que pudiera servir de apoyo y justificación a una obligación indemnizatoria por culpa, ni elemento probatorio ninguno sobre existencia de daños sufridos. En merito, pues, de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Pereira, de fecha 27 de febrero de 1941, revoca la de primera instancia pronunciada por el Juzgado del Circuito de Armenia el 3 de abril de 1940 y falla el pleito así: 1° Condenase al demandado Andrés López a restituir a la sociedad conyugal formada por el matrimonio católico de Ricardo Gaviria con Ana Francisca Villa, representada por esta, seis días después de la notificación de esta sentencia, los dos lotes o parcelas de terreno que hacían parte de la finca “El Tesorito” determinados en el hecho 3º de la demanda y a que se refiere la escritura publica numero 533 del 19 de octubre de 1933, de la Notaria 2° del Circuito de Armenia. 2° Condénasele igualmente a pagar a la misma sociedad conyugal los frutos naturales y civiles de los inmuebles determinados en el numeral anterior, a partir de la contestación de la demanda. 3° No hay lugar a, hacer las demás declaraciones solicitadas en la demanda.
Sin costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la “Gaceta Judicial” y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica Vélez - Ricardo Hinestrosa Daza - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.