Micelio
S- 28-11-1936- [080]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Ley 20 de 1923

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 080 de 1936 CONTRATOS DE DEPÓSITO/ Cláusulas de adhesión. “Si se considera la personería del opositor recurrente en frente de las cláusulas escritas al respaldo de los depósitos, resulta lo que sigue: las cláusulas de adhesión en los contratos de depósito miran particularmente al interés del Banco depositario que no quiere exponerse a hacer un pago indebido.

Miran también al interés del depositante, como en los casos de extravío de los títulos o de falsificación de su firma o de suplantación de su persona”. LIBERTAD CONTRACTUAL/ Principios fundantes. “Dos principios consagran la libertad contractual: el contenido en el artículo 1602 del C. C., que enseña que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, y el artículo 15 de la misma obra, que enseña que pueden renunciarse los derechos conferidos, por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia”.

RECURSO DE CASACIÓN/ Momento procesal para interponerlo. “La oportunidad para fundar el recurso de casación, para hacer la demanda, empieza desde que se publica la sentencia, que se va a recurrir, hasta cuando expira el término de treinta días que tiene el recurrente, artículos 521, 522 y 530 del C. J. Vencido ese periodo, ni el recurso es admisible, ni la demanda de casación puede ya corregirse, adicionarse, modificarse ni enmendarse.

De otra manera la demanda de casación no sería un factor preciso y seguro, puesto que podría enmendarse o adicionarse, hasta en las audiencias públicas del juicio, habiendo ya vencido el término”. CASACIÓN/ Medios nuevos/ Regla general. “Los medios nuevos en casación, que son aquellos que no han sido materia de controversia en las instancias del juicio, no pueden ser atendidos en el recurso por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal.” CASACIÓN/ Medios nuevos/ Excepción. “Un medio nuevo no puede alegarse en la demanda de casación cuando no ha sido materia del debate, pero cuando ese medio nuevo se interpreta o estima como de orden público, puede alegarse en la demanda de casación y acusar por ese concepto la sentencia aunque ese medio no haya jugado ningún papel en el debate”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: María Cleofe Ramírez de Aguirre MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA SOBRE PAGO DE UNOS DEPOSITOS BANCARIOS. —CLAUSULAS DE ADHESION. — PRINCIPIOS QUE CONSAGRAN LA LIBERTAD CONTRACTUAL. — MEDIOS NUEVOS EN CASACION. —OPORTUNIDAD PARA FUNDAR EL RECURSO DE CASACION. 1.

Las cláusulas de adhesión en los contratos de depósito miran particularmente al interés del Banco depositario que no quiere exponerse a hacer un pago Indebido. Miran también al interés del depositante, como en los casos de extravío de los títulos o de falsificación de su firma o de suplantación de su persona. Tales cláusulas no Impiden la cestón de los depósitos.

Indudablemente los Bancos buscando su seguridad y para preverse de todo peligro, quieren con esas cláusulas establecer la identidad del cedente depositante, y obtener en oportunidad la cancelación de los títulos por quien sea el dueño o sucesor en el dominio de ellos, y establecida la identidad, por cualquier medio adecuado, el Banco llena su finalidad, que cree conseguir con las notas sobre formalidades del traspaso o cesión de los depósitos.

Establecida la voluntad e identidad del cedente depositante, puede éste traspasar válidamente sus títulos de depósito en la forma que a bien tenga. 2. Los medios nuevos en casación que son aquellos que no han sido materia de controversia en las instancias del juicio, no pueden ser atendidos en el recurso por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal, conforme a constante y sostenida doctrina de la Corte. 3.

La oportunidad para fundar el recurso de casación, para hacer la demanda empieza desde que se publica la sentencia que se va a recurrir, hasta cuando expira el término de treinta días que tiene el recurrente, artículos 521, 522 y 530 del C. J. Vencido ese período, ni el recurso es admisible, ni la demanda de casación puede ya corregirse, adicionarse, o modificarse ni enmendarse, 4.

Los medios nuevos, aun de orden público, no tienen pertinencia cuando se hacen expirado el término para presentar la demanda de casación - Un medio nuevo puede alegarse en la demanda de casación cuando no ha sido materia del debate, pero cuando ese medio nuevo se interpreta o estima como de orden público, puede alegarse en la demanda de casación y acusar por ese concepto la sentencia aunque ese medio no han jugado ningún papel en el debate.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre veintiocho de mil novecientas treinta y seis. María Cleofe Ramírez de Aguirre, demandó en juicio ordinario, al Banco de Bogotá, S. A., con domicilio principal en esta ciudad, para que se le condene a pagarle la cantidad de $ 28,786.00 m/cte., más los intereses estipulados por concepto de los depósitos a término que le fueron traspasados por el señor Eustasio de la Torre, y la suma de $ 34,481.93, por concepto de los depósitos a la orden que le fueron traspasados por el mismo señor al tenor de los diferentes títulos que presentó con la demanda, acompañados de un documento de cesión suscrito por el expresado señor de la Torre, a cuyo favor aparecen impuestos los depósitos.

Como hechos fundamentales adujo los siguientes: 1º Que en las fechas señaladas en el libelo, el señor de la Torre Sánchez, depositó en el Banco de Bogotá, varias cantidades a titulo de depósito a la orden unas y de depósito a término otras. Que los depósitos a término montan a la cantidad de $ 28,78600 m/cte., más sus intereses y los depósitos a la orden $ 34,481.93. 2º Que los mencionados depósitos o sea el crédito que por razón de ellos tenla Eustasio de la Torre Sánchez contra el Banco depositario, le fueron traspasados por de la Torre Sánchez a la demandante Ramírez de Aguirre, quien en la demanda, se proclama dueña de tal crédito, o de tales depósitos, en su calidad de cesionaria o endosataria y tenedora en debida forma. 3º Que el Banco de Bogotá no ha pagado ni al señor Eustacio de la Torre cuando fue dueño de los depósitos expresados, ni a sucesor alguno en el dominio de tales depósitos, las sumas que se han especificado y que el Banco acepta que está obligado a restituir el valor de lo depósitos, pero que lo único que quiere es obtener la decisión judicial de a quién se le deben pagar los mencionados depósitos.

Finalmente la actora alega que desde el 3 de septiembre de 1932 es dueña de los depósitos mencionados y desde esa fecha están en su poder los títulos que la acreditan como poseedora legítima de ellos, junto con el documento en que consta el traspaso. El Banco de Bogotá, por medio de su representante, manifestó al contestar la demanda, entre otras cosas las siguientes: “ La señora María Cleofe Ramírez de Aguirre se cree dueña y legítima poseedora de los títulos cuyo pago reclama; los señores albaceas en la sucesión de don Eustacio de la Torre Sánchez alegan que es a ellos a quienes deben ser pagados los depósitos, por pertenecer esos bienes a la sucesión de don Eustacio.

El Banco de Bogotá ha manifestado siempre, y lo repite ahora, que está dispuesto a pagar las sumas de linero que representan los diferentes títulos a la persona que ante las autoridades judiciales acrediten tener el derecho a pedir el pago. Y no puede el Banco proceder de otra manera, ya que sabe precisamente que las sumas reclamadas están en litigio entre la señora María Cleofe Ramírez de Aguirre y los señores albaceas de don Eustacio de la Torre Sánchez.

No es posible que el Banco de Bogotá se convierta en tribunal para administrar justicia y falle a quién pertenecen las sumas de dinero en disputa”. La relación jurídico procesal entre la demandante María Cleofe Ramírez de Aguirre y el Banco de Bogotá quedó pues planteada y establecida, no sobre la existencia de los depósitos, sobre la validez de las imposiciones de dinero hechas por Eustacio de la Torre Sánchez en el Banco, ni sobre el no pago de esas sumas por el Banco, sino únicamente sobre la persona a quien deben ser pagadas tales cantidades y el Banco se sometió, como aparece claramente en la demanda, a la decisión judicial, o sea que el Banco pagará esas sumas a quien ordene la justicia. Lógico con esa actitud, el Banco se conformó con la sentencia de primera instancia dictada por el Juez 6º del Circuito, el cual condenó al Banco de Bogotá a pagar a María Cleofe Ramírez de Aguirre las cantidades reclamadas en la demanda.

ACCION DE COADYUVANCIA Los señores Daniel Camacho y Enrique de Narváez, en su calidad el primero de heredero de Eustacio de la Torre Sánchez y también de albacea conjuntamente con el señor Narváez, fundados en el artículo 233 del C. J. iniciaron la acción de coadyuvancia y contestaron la demanda presentada por Cleofe Ramírez de Aguirre el 27 de febrero de 1933, oponiéndose formal y rotundamente a que se hicieran las declaraciones y condenaciones impetradas en la demanda.

Aceptaron los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la demanda. O sea los relacionados a las imposiciones de dinero, a título de depósitos a término y a la orden hechos por de la Torre Sánchez en el Banco de Bogotá. El hecho undécimo fue admitido por los coadyuvantes, en cuanto que es cierto que el Banco de Bogotá no ha pagado a Eustacio de la Torre S. ni a sus sucesores, “ que somos nosotros”, dicen los coadyuvantes, suma alguna de dinero por razón de los depósitos a que se refiere la demanda; pero no es cierto que la señora actora sea sucesora en el dominio de esos depósitos, ni que el Banco esté obligado a pagarle a ella suma alguna por razón de los mismos depósitos.

El hecho duodécimo, o sea en el que la actora afirma que es legítima y única acreedora del Banco de Bogotá, por razón de los depósitos especificados en la demanda, fue negado por los coadyuvantes, quienes afirman que la actora no ha sido, ni es dueña de esos depósitos ni acreedora del Banco de Bogotá por tal motivo. El hecho décimo tercero fue aceptado por los coadyuvantes.

El hecho décimo cuarto fue negado, porque según afirman los coadyuvantes, el señor de la Torre, no ha hecho jamás cesión de esos depósitos a la actora. Ni es cierto que el documento de 3 de septiembre de 1932, presentado por la actora, le dé derecho de dominio sobre los mencionados depósitos, ni la constituya acreedora del Banco de Bogotá. Ese documento, según afirman los coadyuvantes es apócrifo y falso.

Los testigos no vieron firmar al señor de la Torre el mencionado documento, en el cual o se suplanté la firma del señor de la Torre, o se hizo uso indebido y doloso de una firma puesta en blanco y dicho documento no fue suscrito por el señor de la Torre, en la fecha que él indica o sea el 3 de septiembre de 1932. El hecho 15 fue aceptado.

Respecto del décimo sexto manifestaron los coadyuvantes que no les consta que el Banco le haya manifestado a la actora lo expresado en él. Respecto del hecho décimo séptimo, los coadyuvantes afirmaron que es cierto que el Banco acepta que está obligado a restituir los mencionados depósitos, pero que no es cierto que esté dispuesto a restituirlos a la actora que no es dueña de ellos.

La restitución, dicen los coadyuvantes, debe ser hecha a nosotros que somos los sucesores del señor de la Torre, con exclusión de cualquiera otra persona. Al décimo octavo manifestaron los coadyuvantes que no es cierto que a actora ni antes, ni después, ni en la fecha que indica ese documento, haya sido dueña de los mencionados depósitos.

Que ellos fueron de propiedad del causante, hasta el día de su muerte, o sea el 29 de septiembre de 1932, y desde ese día de propiedad nuestra, dicen los coadyuvantes, en las calidades ya dichas. Jamás ha sido de propiedad de la actora. De la contestación de la demanda y del modo como quedó trabada la litis, se ve con toda evidencia que los coadyuvantes tampoco discuten la existencia de los depósitos, ni la obligación en que está el Banco de pagarlos.

La litis, pata los opositores rueda únicamente sobre la siguiente cuestión: es a los opositores en las calidades ya dichas, heredero el primero y albaceas ambos, a quienes deben ser pagadas las cantidades a que se refieren los depósitos y no a la demandante Cleofe Ramírez de Aguirre. Y la anterior afirmación la hacen los coadyuvantes sobre la base de que la cesión de los depósitos por Eustacio de la Torre Sánchez a Maria Cleofe Ramírez, cesión que consta en el documento de 3 de septiembre de 1932, no existe, porque jamás fue hecha a la señora Ramírez de Aguirre por el señor de la Torre Sánchez.

Por eso los coadyuvantes se expresan así en la demanda: “negamos rotunda y enfáticamente que la enunciación que hace la actora como causa o razón de su demanda le dé derecho para instaurar una demanda como ésta, que carece de razón, de causa y de fundamento Legal”. Más adelante se expresan así: “ desde ahora manifestamos a usted, señor juez, que el documento de fecha 3 de septiembre de 1932, presentado por la actora, junto con la demanda, además de ser apócrifo y falso, carece de todo valor y fuerza legal, y no puede ser admitido ni mucho menos estimado como prueba”.

Este documento con el cual se pretende acreditar la seudosucesión está escrito en papel perteneciente a vigencias expiradas con mucha anterioridad a b expedición de la ley 20 de 1923. Su formato, líneas, sello, tamaño, etc., lo demuestran claramente y por consiguiente de conformidad con lo dispuesto por el art. 8º de esa ley no tiene valor ni fuerza legal, ni puede ser admitido como prueba.

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 15 de febrero de 1935, desató la litis en segunda instancia, confirmando la sentencia de primer grado proferida por el juez sexto del Circuito de Bogotá, en 22 de noviembre de 1938. Por esta sentencia, como ya se observó, el Banco de Bogotá fue condenado a pagarle a Maria Cleofe Ramírez de Aguirre las sumas expresadas en la demanda, por conceptos de depósitos a término y a la orden.

El Banco de Bogotá, ha asumido en este juicio un papel de simple espectador; por eso la litis en lo que se refiere a pruebas y recursos se ha empeñado entre el demandante y los opositores. Fueron éstos quienes apelaron de la sentencia de primera instancia y fue el señor Daniel Camacho, quien interpuso el recurso de casación, que pasa hoy a decidirse.

La sentencia recurrida se funda en lo siguiente: la actora presentó con el libelo, todos los títulos de depósito que le fueron cedidos mediante el documento de cesión y para comprobar la autenticidad de éste, hizo recibir las declaraciones de los dos testigos que la firmaron y de otras dos personas más. Esos cuatro testigos, según el Tribunal, que no han sido tachados, que coinciden en todas las circunstancias que relatan, constituyen una prueba, más que plena, plenísima de la autenticidad del documento de cesión en todas sus partes, inclusive de que la nota de cesión fue autorizada, espontánea y deliberadamente por el señor de la Torre Sánchez, quien la suscribió estando ya escrita conforme hoy aparece.

Para el Tribunal es, pues, auténtico el documento de cesión, y la parte actora demostró la autenticidad. La objeción respecto de que el papel sellado, en que está escrito el documento de cesión, pertenece a vigencias anteriores y hace por lo tanto nula la cesión, carece para el Tribunal de significación legal, porque no se ha demostrado que la ley 20 de 1923, en parte alguna, ni ninguno otro precepto legal coetáneo a la época en que se formuló el traspaso, establezca que las ediciones de papel sellado pertenecientes a épocas anteriores a aquélla, quedaran anuladas o retiradas del consumo.

Respecto de la objeción atañedera al modo como se hicieron los traspasos de los depósitos, el Tribunal la estimó carente de valor y al respecto, acogiendo el concepto del juez de primera instancia, dijo así: “El apoderado de los señores Camacho y de Narváez pone en duda la validez del traspaso, ante la condición estipulada por el Banco en los títulos de que la transmisión se efectúe en sus oficinas y con comparecencia del depositante.

Es así que los depósitos que aparecen en poder de la señora demandante —arguye el apoderado— no le fueron cedidos conformándose a esta cláusula, que es válida de acuerdo con el artículo 945 del C. de Co., luego la cesión está afectada de nulidad”. El Tribunal respondió así a la objeción: “ Es evidente que el requisito en referencia hizo parte de los distintos contratos formados mediante la entrega de las cantidades de dinero anteriormente relacionadas.

Pero como tal formalidad miraba únicamente al interés individual de los contratantes, éstos podían prescindir de ella en virtud de su libre y soberana voluntad. El depositante prescindió del requisito en mención con el hecho de haber cedido los títulos fuera de las oficinas del Banco. Este último no renunció á él para efectuar el pago extrajudicialmente, pero para realizar el pago mediante orden judicial se sometió voluntariamente a lo que resultara del proceso”.

Finalmente el Tribunal pasó a ocuparse de los indicios que la parte opositora creyó encontrar para sostener su extremo de Que la firma puesta al pie del documento donde se hizo constar la cesión no fue puesta para autorizar ese contrato, sino que era una firma puesta en blanco por el señor de la Torre y de la cual usó indebidamente la actora.

El Tribunal, previo examen de esos indicios, llegó a la siguiente conclusión: “ estos indicios son todas las pruebas que acumulan los albaceas, contra la validez de la cesión a la señora María Cleofe, muy insignificantes por cierto; de tan exigua fuerza probatoria que francamente no introducen en el ánimo del sentenciador la más leve sombra de duda o vacilación”.

EL RECURSO DE CASACION El recurrente se expresa así: “ Acuso la sentencia recurrida por violación directa, y subsidiariamente por interpretación errónea de los artículos 1602 del C. C. y 945 del C. de Co. (Causal primera señalada por el art. 520 del C.J.)”. Estos son los textos señalados como violados. La intención del recurrente, basada en esas normas se desenvuelve en su alegato, que puede sintetizarse así: En los mismos títulos de depósito, a su respaldo, consta, en diferentes términos, una cláusula clara, terminante, que es una estipulación contractual, que no obstante proceder de los estatutos o reglamentos del Banco, es aceptada por los depositantes, convirtiéndose así en convención bilateral, que obliga a las dos partes y que, de otro lado las ampara a las dos, mira al interés de ambas y no hoy motivo para demeritarla.

Esa estipulación se refiere a que en la nota al respaldo de los depósitos se expresa en unos que son trasmisibles por endosos según las leyes, pero la tramitación debe verificarse en la oficina del Banco, donde se tomará nota de ella, y en otros se expresa que el título no es endosable, que el Banco salva su responsabilidad en caso de que por pérdida o extravío de él fuere pagado a persona distinta de aquella a cuyo favor esté expedido, que el Banco no contrae obligación de pagarlo a persona distinta del depositante.

Basado en lo anterior, el recurrente concluye que al endosar los títulos mediante un documento separado y fuera de las oficinas del Banco, resulta abiertamente quebrantada la estipulación en referencia, que conserva todo su valor legal, por mandato de los artículos 1602 del C. C. y 945 del C. de Co., que al ser aplicados al caso presente, como han debido aplicarse, dejan sin valor el pretendido traspaso de los títulos, según el recurrente, cuya cesión no puede producir efectos contra el Banco deudor ni contra el cedente.

En primera y segunda instancia jugó papel la prueba indicial, a la que acudió la parte opositora, mas no así en el recurso de casación, en el cual el recurrente no se refiere a ella, como emanante de las apreciaciones que al respecto hizo el fallador de segunda instancia. Con el fin de estudiar la acusación por todas sus fases, la Corte cree necesario considerarla desde tres puntos de vista, que abarcan el problema en toda su integridad, a saber: personería del opositor y recurrente señor Camacho; contrato de depósito y libertad contractual.

A) Personería. El recurrente señor Camacho, en su carácter de heredero del señor de la Torre Sánchez, representa a éste en sus derechos y obligaciones trasmisibles; pero como el heredero no tiene sino las mismas acciones que competían a su causante y como el señor de la Torre Sánchez, según adelante se verá, prescindió de la formalidad de hacer las cesiones en las oficinas del Banco, no puede hoy su heredero impugnar ni desconocer esa prescindencia. El contrato de cesión, en sí mismo considerado, es decir, en cuanto a los elementos que integran un acto jurídico per se y que son necesarios para su existencia y validez, no ha sido atacado en casación, sino meramente la forma de la cesión, cosa muy distinta del contrato en sí mismo considerado.

Siendo esto así y puesto que caso de que hubiera sido atacado y hubiera sido declarado nulo, el heredero en representación de su causante tendría que responderle a la cesionaria, se concluye que éste carece de interés jurídico, porque en el extremo que se contempla, la sucesión del señor de la Torre Sánchez tendría que pagarle el valor de esa cesión a la demandante cesionaria.

Si se considera la personería del opositor recurrente en frente de las cláusulas escritas al respaldo de los depósitos, resulta lo que sigue: las cláusulas de adhesión en los contratos de depósito miran particularmente al interés del Banco depositario que no quiere exponerse a hacer un pago indebido. Miran también al interés del depositante, como en los casos de extravío de los títulos o de falsificación de su firma o de suplantación de su persona.

En el presente juicio y sobre la base de la cesión hecha por el señor de la Torre Sánchez a la actora y de la prescindencia de éste, de hacer la cesión en las oficinas del Banco, de los depósitos disputados en este litigio, no quedaba sino el interés del Banco de Bogotá, o en otros términos es sólo esta entidad la que podría atacar el modo como fue hecha la cesión, para asegurarse de la efectividad de ella.

Pero el Banco no ha hecho esto, no ha atacado la validez de esa cesión se ha limitado a decir que el pago de los depósitos lo hará como lo diga la sentencia. Esto está muy claro en el proceso. El recurrente no puede pues, asumir la representación del Banco ni ir más adelante de donde esta entidad ha ido porque no es, ni su representante, ni su causahabiente a ningún título, de donde resulta que por este aspecto no ha podido violarse el artículo 1602 del C. C., porque el recurrente no fue depositario ni depositante de los títulos que se disputan, como tampoco ha podido ser volado el art. 945 del C de Co., porque el único que podría ampararse por sus estatutos, dada la prescindencia del depositante, sería el Banco depositario.

A juicio del recurrente, existen dos errores en la sentencia del Tribunal que condujeron a aquél a la violación de los dos preceptos legales, únicos a que se refiere en su demanda. Es el primero que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho, al sostener que el Banco no rechaza la forma como se hizo el endoso, que el Banco prescinde de alegar este medio de autenticidad y dice el recurrente, que ese error es evidente, porque desde antes del juicio en carta del subgerente del Banco al juez 6 del Circuito, el 18 de noviembre de 1932, en respuesta al oficio N 820 de 16 de los mismos, expresamente observa que son tan estrictos los reglamentos del Banco, aceptados por los depositantes, que esa entidad no acepta cesiones de títulos de depósito, sino mediante ciertas y determinadas formalidades, tales como la comparecencia al Banco de la persona que hace la cesión y la verificación de ésta en las mismas oficinas del establecimiento.

Agrega que durante el juicio, en el alegato de conclusión en primera instancia, el gerente del Banco declara categóricamente que éste no ha considerado que la cesión de los depósitos esté bien hecha, porque no lo fue de acuerdo con las cláusulas que aparecen en los depósitos. De todo lo anterior deduce esta conclusión el recurrente: “semejante actitud contradice abiertamente la aseveración errada de que el Banco no rechaza la forma como se hizo el endoso ”, aseveración que corre en la sentencia y que está inserta en el siguiente aparte que se transcribe para mar en conjunto el pensamiento del fallador de segunda instancia: “ Observa el apelante que el Banco no sólo no ha renunciado a la estipulación comentada, sino que ha considerado que la cesión carece de valor.

Esta afirmación, contenida en el resumen de las alegaciones orales de la audiencia, es inexacta. El Banco de Bogotá solamente ha expresado que ante las pretensiones opuestas de la señora María Cleofe y de los albaceas de la sucesión de don Eustacio sobre propiedad de los depósitos, está dispuesto a pagar las sumas de dinero que los títulos representan a la persona que ante las autoridades judiciales acredite tener derecho a ello.

El Banco no rechaza, pues, la forma como se hizo el endoso (sic). Solamente quiere garantizarse de que ese endoso (sic) sea cierto ante la circunstancia de que los albaceas lo ponen en duda”. La Corte observa: a) El Banco de Bogotá aceptó la sentencia de primer grado que lo condenó a pagarle a María Cleofe Ramírez de Aguirre los depósitos que le fueron cedidos por Eustacio de la Torre Sánchez.

La aceptación de esta sentencia, demuestra claramente que el Banco prescindió de discutir la forma como se hizo la cesión; b) El Banco de Bogotá hizo esta prescindencia desde antes de ese fallo y en el mismo alegato de conclusión que cita el recurrente el Banco dijo lo siguiente: “si el juzgado estima que la cesión o el endoso de los depósitos fue bien hecha por el señor de la Torres Sánchez a la señora María Cleofe Ramírez de Aguirre y que por lo tanto es dicha señora la verdadera dueña de esos valores, el Banco, una vez en firme la sentencia, le dará estricto cumplimiento.

Si el juzgado falla en favor de los intereses de la sucesión del señor de la Torre Sánchez, representada en este juicio por sus albaceas, también dará el Banco fiel cumplimiento a la sentencia definitiva ”. En otros términos, el Banco en guarda únicamente de sus intereses, sin tener en cuenta ni los títulos y documentos de cesión que presentó la actora, ni tampoco los reclamos y peticiones del heredero y albaceas de don Eustacio de la Torre Sánchez, optó porque fuera el poder judicial el que decidiera sobre la validez de la cesión, pero no impetró o invocó directamente la ineficacia o nulidad de esa cesión, c) Al contestar la demanda el Banco se expresó así: “en el presente asunto la situación del Banco es la siguiente: la señora María Cleofe Ramírez de Aguirre se cree dueña y legitima poseedora de los títulos cuyo pago reclama; los señores albaceas en la sucesión de don Eustacio de la Torre Sánchez, que es a ellos a quienes deben ser pagados los depósitos, por pertenecer esos bienes a la sucesión de don Eustacio.

El Banco de Bogotá ha manifestado siempre, y lo repite ahora, que está dispuesto a pagar las sumas de dinero que representan los diferentes títulos a la persona que ante las autoridades judiciales acredite tener derecho a pedir el pago. Y no puede el Banco proceder de otra manera ya que sabe precisamente que las sumas reclamadas están en litigio entre la señora María Cleofe Ramírez de Aguirre y los señores albaceas de don Eustacio de la Torre Sánchez, no es posible que el Banco de Bogotá se convierta en tribunal para administrar justicia y falle a quién pertenecen las sumas de dinero en disputa”.

“ Por esto espera el Banco que las autoridades competentes decidan a qué persona debe el Banco pagar las sumas que se les reclaman y entonces procederá sin demora a hacer dicho pago No creemos estar equivocados Al pensar que la señora María Cleofe Ramírez de Aguirre y los albaceas de don Eustacio de la Torre Sánchez debían definir directamente sus diferencias ante los Tribunales de la República y no debían aspirar a que el Banco se convierta en juez para dirimir esa diferencia”.

Está, pues, en lo anterior nítidamente expuesto el pensamiento del Banco, del cual no resulta el rechazo de la cesión o la objeción sobre invalidez y nulidad de ella. Y aunque el Banco negó los hechos duodécimo y décimo cuarto de la demanda, lo hizo para que fueran probados según expresó, pero esa negativa no puede estimarse como que el Banco objeta la validez de la cesión. El flanco, repite la Corte, quiso que este punto lo determinara la justicia. d) Es cierto que antes del juicio el subgerente del Banco, como lo dice el recurrente, dirigió al juez 6° la carta de noviembre 18, en que se refiere a lo estricto de los reglamentos del Banco y en que le manifiesta que esa entidad no acepta cesiones de títulos de depósito, sino mediante ciertas formalidades, como la comparecencia al Banco de la persona que hace la cesión y la verificación de la persona en las oficinas del establecimiento.

Pero también es cierto que la posición del Banco quedó fijada cuando éste contestó la demanda y ya se vio que el Banco lo que ha querido, en defensa de sus propios intereses, no de los de la actora, ni de los coadyuvantes, es que la justicia decida sobre el asunto. Ya se vio también el alcance que pueden tener las cláusulas de adhesión y por último es oportuno volver a notar que las declaraciones de los señores gerente y subgerente del Banco de Bogotá, no tienen el mismo énfasis y no envuelven el concepto absoluto, de la carta, porque ni el gerente ni el subgerente, al desenvolver su pensamiento, no impugnan la validez del traspaso o cesión. Basta para corroborar lo anterior el siguiente aparte de la declaración del gerente del Banco de Bogotá: “Como lo explico en mi respuesta anterior, si es condición esencial para el traspaso de depósitos en dinero a cargo del Banco de Bogotá, que el traspaso se haga en las oficina del Banco y sea autorizado personal y directamente por el cedente, pero todo esto siempre que el Banco dude de la autenticidad del traspaso o de la identidad de las personas, o que tenga cualquier otro motivo para exigir el cumplimiento de sus funciones”.

El Tribunal en el párrafo trascrito de la sentencia, emite el concepto de que el Banco ha expresado que ante las pretensiones opuestas de los interesados está dispuesto a pagar las sumas de dinero a quien la autoridad judicial acredite tener derecho a ello. Esto es evidente y está comprobado en los autos, según las consideraciones que acaban de hacerse.

El Tribunal como consecuencia de ese hecho, básico de la sentencia, concluye que el Banco no rechaza la defensa hecha; para la Corte no hay error en esa apreciación, porque la posición del Banco desde el principio, no ha sido la de negar la validez de la cesión, ni alegar ninguna nulidad, sino la de esperar a que la justicia resuelva el punto.

Siendo así las cosas no existe el error de hecho apuntado por el recurrente y por lo tanto no existe la infracción de los artículos 1602 y 945 de los Códigos Civil y de Comercio, respectivamente. El segundo error que apunta el recurrente, es a su juicio emanado del concepto de la sentencia, en que se afirma que la única persona para quien tiene interés jurídico el que los depósitos se ceden tal como está estipulado en ellos, es el Banco.

Este error está rectificado con este fallo y por eso se ha dicho que el depositario también tiene interés, pero ese error no incide en casación, por lo siguiente: porque el Tribunal partió de la base de la autenticidad y realidad de cesión, extremo que la Corte no puede tocar, por no haber sido materia del recurso de casación. Sobre esa base estableció que el señor de la Torre Sánchez hizo la cesión de los títulos o depósitos en forma distinta de la contenida en las cláusulas de adhesión; el mismo señor de la Torre se desvinculó de esas cláusulas que lo amparaban o podrían ampararlo, luego sólo quedaba el interés del Banco, que prescindiendo de todas las consideraciones ya hechas respecto de la eficacia de las cláusulas de adhesión, no ha impugnado la validez de la cesión, sino que se ha sometido a que la justicia resuelva si es a la actora o a los opositores a quienes deben ser pagados los depósitos.

El error pues no incidió en la sentencia ni es de los que den base para la casación. La controversia con el Banco de Bogotá puede decirse que quedó cerrada con la sentencia de primera instancia y siguió con los coadyuvantes u opositores, cuya posición y hasta puntos de vista son distintos - de los del Banco, porque al paso que éste manifestó que pagaría a quien la justicia dijera, los opositores impugnaron la cesión tachándola de falsa o no auténtica y a eso enderezaron su actuación y las pruebas, lo cual no hizo el Banco depositario.

Y esos extremos de la demanda y hasta la causa o razón de ella no han sido materia del recurso de casación. Ya que no hay ninguna impugnación respecto de la parte de la sentencia acusada en que se estudian la autenticidad del documento de cesión y los indicios aducidos por los opositores. Por el segundo error apuntado no hay violación tampoco de las dos normas sustantivas a que se refiere el recurso.

No ha habido por lo tanto, a juicio de la Corte, error de hecho del Tribunal por mala apreciación de las pruebas. B) Contratos de depósito. Los diversos contratos de depósito, se celebraron entre el Banco de Bogotá y el señor Eustacio de la Torre Sánchez. La existencia de esos contratos, su validez, no son materia del debate, pues todas las partes convienen en que tales contratos se celebraron, existen y tienen eficacia legal.

Al respaldo de los títulos de depósito existen las notas sobre modos de cesión de éstos, en las cuales se expresa que son trasmisibles por endoso, pero que la transmisión debe hacerse en las oficinas del Banco y en otros se dice que no son trasmisibles por endoso y que el Banco no contrae obligación de pagarlo a persona distinta del depositante.

El recurrente basado en esas cláusulas sostiene que al endosarse esos títulos mediante un documento separado y fuera de 4 las oficinas del Banco, resulta abiertamente quebrantada la estipulación en referencia y violados los artículos 160 del C. C. y 945 del C. de Co., que al ser aplicados, en su concepto dejan sin valor el traspaso cuya cesión no puede producir efectos contra el Banco deudor, ni contra el cedente.

A juicio de la Corte no resulta violado el artículo 945 del C. de Co. ni consecuencialmente el 1602 del C. C., por dos razones: Es la primera que el artículo 945 citado se refiere a los depósitos a los contratos de depósito y en este litigio no se ha impugnado la validez de los contratos de depósito celebrados entre el Banco de Bogotá y Eustacio de la Torre Sánchez.

Por este aspecto no es pertinente la acusación. Es la segunda, que aun cuando así no fueran las cosas, aun suponiendo que el artículo 945 no fuera taxativo y no se refiriera única- mente a los depósitos, no se ha demostrado que las cláusulas que invoca el recurrente, hagan parte de los estatutos del Banco, porque estos no se han presentado al juicio.

Consideradas las notas puestas al respaldo de los depósitos, y a que se refiere el recurrente, como estipulaciones contractuales, resulta lo siguiente: No alegando el Banco de Bogotá la efectividad y hasta el rigorismo de esas cláusulas, y habiendo el señor de la Torre Sánchez prescindido de ellas al hacer la cesión en forma distinta, el opositor y recurrente señor Camacho, no puede ni impedir cualquier modificación que hubieran hecho las partes, ni alegar lo que hubiera competido a las partes contratantes, pero que éstas no alegaron.

La observación o alegación del recurrente no tiene cabida, consideradas las cosas por este extremo, desde luego que su causante no habría podido ampararse en esas notas o cláusulas porque él mismo prescindió de ellas. Consideradas esas cláusulas, por otro aspecto, como cláusulas de adhesión, resulta lo siguiente a juicio de la Corte: tales cláusulas no pueden entenderse como que impidieran al depositante señor de la Torre Sánchez la celebración de un contrato distinto del de depósito, o sea la celebración del contrato de cesión, porque entonces resulta que una convención quitaría a uno de los contratantes su libertad jurídica, para celebrar otras, que no sean incompatibles con la primera.

Como dueño de sus depósitos el señor de la Torre Sánchez podía disponer libremente de éstos, porque su libertad no quedó limitada por los contratos de depósito con el Banco, para disponer de las cantidades depositadas. Consideradas esas cláusulas, por otro as adhesión, no puede llegarse hasta el extremo de interpretarlas como que impidan la cesión de los depósitos, porque se tendría entonces que la efectividad de un depósito que no se discute, estaría subordinada a la forma como se hiciera una cesión. La misma realidad se encarga de poner de manifiesto que tal interpretación irrestricta no puede acogerse, porque ello haría que individuos residentes en lugares distintos de la sede del Banco, se vieran imposibilitados para disponer de lo propio, cediendo un título o un crédito que les pertenece.

Indudablemente los Bancos buscando su seguridad y para precaverse de todo peligro, quieren con esas cláusulas establecer la identidad del cedente depositante, y obtener en oportunidad la cancelación de los títulos por quien sea el dueño o sucesor en el dominio de ellos, y establecida la identidad, por cualquier medio adecuado, el Banco llena su finalidad, que cree conseguir con las notas sobre formalidades del traspaso o cesión de los depósitos.

Los Bancos quieren con esas cláusulas quitarles a esos títulos de depósito, el carácter de instrumentos negociables, pero en ningún caso impedir ni menos prohibir, porque no podrían hacerlo legalmente, que esos depósitos sean cedidos y que de ellos puedan disponer sus dueños como a bien lo tengan. Desde estos puntos de vista, no puede haber para la Corte violación de los artículos 1602 del C. C. y 945 del C. de Co. y estima esta corporación que establecida la voluntad e identidad del cedente depositario, puede éste traspasar válidamente sus títulos de depósito en la forma que a bien lo tenga.

C) Libertad contractual. Dos principios consagran la libertad contractual: el contenido en el artículo 1602 del C. C., que enseña que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, y el artículo 15 de la misma obra, que enseña que pueden renunciarse los derechos conferidos, por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia. Los contratos celebrados entre el Banco de Bogotá y Eustacio de la Torre Sánchez sobre imposición de depósitos a término y a la orden y cuya validez no se discute, son pactos de derecho privado, sujetos a la voluntad de las partes, y que éstas han podido modificar libremente, tanto por su carácter de actos privados, como porque esos contratos no afectan a terceros.

Suponiendo por vía de hipótesis, la rigidez e interpretación irrestricta de las cláusulas de los depósitos mencionados, ellas han podido ser modificadas por los contratantes y lo fueron en realidad de verdad; por un lado el depositante Eustacio de la Torre Sánchez cedió los créditos por medio de un documento, en forma distinta de aquellas a que se refieren las cláusulas, lo cual quiere decir que prescindió y podía prescindir de éstas, porque su prescindencia miraba únicamente a su interés y no comprometía el interés general, ni menos el orden público.

Por su parte el Banco de Bogotá, como claramente se ve en los autos, no ha hecho hincapié en la forma como fue verificada la cesión sino que ante la disputa de los que se creen con derecho a los depósitos, se sometió a la decisión judicial, en guarda de sus intereses y admitió o aceptó la sentencia de primer grado que lo condena a pagar los depósitos a la demandante, Aunque es cierto que el gerente y subgerente del Banco de Bogotá declararon en este juicio que los reglamentos del Banco respecto a la cesión de - los títulos son estrictos, manifestaron que eso debía entenderse en relación con aquellos casos en que el Banco necesita asegurarse de la autenticidad del traspaso o de la identidad de las personas, lo es también que el Banco, como ya se ha dicho, no sólo aceptó la sentencia de primer grado, sino que asumió en todo el debate una actitud pasiva, sin hacer hincapié en la forma de cesión hecha por el señor de la Torre Sánchez a la demandante.

No puede por esto estimarse como quebrantado directamente o aplicado indebidamente el artículo 945 del C. de Co., como tampoco el 1602 del C. C., porque la autonomía de las partes, el depositante de La Torre Sánchez y el depositario Banco de Bogotá podían válidamente modificar los contratos de depósito. ALEGATOS EN LA AUDIENCIA Cree la Corte del caso referirse a lo argumentos expuestos en el resumen de las alegaciones orales en las audiencias verificadas en este juicio, presentadas por los señores vocero y apoderado del recurrente, teniendo en cuenta los siguientes principios: Los medios nuevos en casación, que son aquellos que no han sido materia de controversia en las instancias del juicio, no pueden ser atendidos en el recurso por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal.

Tal ha sido la doctrina de la Corte en muchos fallos, entre ellos los de 30 de abril de 1920 y 23 de julio de 1929. La oportunidad para fundar el recurso de casación, para hacer la demanda, empieza desde que se publica la sentencia, que se va a recurrir, hasta cuando expira el término de treinta días que tiene el recurrente, artículos 521, 522 y 530 del C. J. Vencido ese periodo, ni el recurso es admisible, ni la demanda de casación puede ya corregirse, adicionarse, modificarse ni enmendarse.

De otra manera la demanda de casación no sería un factor preciso y seguro, puesto que podría enmendarse o adicionarse, hasta en las audiencias públicas del juicio, habiendo ya vencido el término. Si los argumentos del señor vocero se consideran como meras observaciones y parece que algunas por lo menos tienen ese carácter, no inciden en casación. Si se consideran como acusaciones contra la sentencia, ellas son inoperantes porque cuando se hicieron había expirado el término para acusar la sentencia, con excepción de los fundados en los artículos 1602 y 945, que ya quedaron antes estudiadas.

No obstante lo anterior estima la Corta que debe referirse a la argumentación del señor vocero, sobre el papel en que fue hecha la cesión por la importancia en sí del asunto, pero con la salvedad que cuando esa argumentación pudiera considerarse como admisible por ser un medio nuevo de orden público, había debido hacerse en la demanda de casación, pues los medios nuevos, aun de orden público, no tienen pertinencia cuando se hacen expirado el término para presentar la demanda de casación. La diferencia que existe es, pues, la siguiente: Un medio nuevo no puede alegarse en la demanda de casación cuando no ha sido materia del debate, pero cuando ese medio nuevo se interpreta o estima como de orden público, puede alegarse en la demanda de casación y acusar por ese concepto la sentencia aunque ese medio no haya jugado ningún papel en el debate.

Sobre la base de que la ley 20 de 1923 es de orden público, hizo el señor vocero del recurrente el siguiente argumento: “el papel en que se hizo el llamado endoso, es incompetente, hasta nulo y sin ningún valor el supuesto documento. La ley 20 de 1923 es de orden público, sin petición de parte, de oficio debió ser aplicada por el Tribunal y debe ser ahora aplicada por la Corte Suprema de Justicia. Ni como prueba, ni como título jurídico, puede invocarse acto, ni contrato, ni escrito ninguno estampado en papel incompetente, según lo dispone el artículo 8º de dicha ley.

Porque se trata de un papel (no sellado) o de un ex-papel sellado que conocía y del cual usó la demandante Ramírez de Aguirre en vista de que allí estaba auténticamente estampada la firma del señor Eustacio de la Torre Sánchez”. La Corte observa lo siguiente, respecto de ese argumento: La cesión de los créditos fue hecha en papel sellado emitido antes de dictarse la ley 20 de 1923.

El articulo 2° de dicha ley establece lo siguiente: “ Habrá una sola clase de papel sellado de valor de veinte centavos”. El artículo 4° también de dicha ley, dice lo que sigue: “ El papel sellado no tiene periodo fija para su circulación y empleo; pero el gobierno puede cuando para ello existan motivos de conveniencia pública, decretar y poner en uso nueva edición, en la que se cambien el color de la impresión y el dibujo, con la única condición de que siempre el último incluya el escudo nacional.

En este caso el gobierno fijará un término prudencial para el cambio de las especies legítimas en circulación por las de nueva edición”. De estas dos normas se deducen estas dos conclusiones: a) Que no teniendo el papel sellado período fijo para su circulación y empleo, cualquier pliego de papel sellado es hábil para que en él, se estampen las solicitudes, traspasos y documentos que el legislador ha querido que se escriban en papel sellado.

La finalidad, en último término, de los escritos e papel sellado, no es la autenticidad de tales escritos, sino el concepto fiscal, el cual queda salvado cuando el documento, cesión o endoso se hacen en ese papel. b) El gobierno puede decretar y poner en uso una nueva edición y en ese caso fijará su término prudencial para el cambio de las especies y estos extremos no se han comprobado.

Por eso, con razón en la sentencia recurrida se lee este aparte: “Habiéndose por otra parte el gobierno o el legislador abstenido de ordenar el retiro de aquellas ediciones, lo natural es que pudieran aprovecharse en el otorgamiento de toda clase de documentos, sin detrimento del impuesto correspondiente”. La misma ley, pues, que cita el vocero, suministra la conclusión anterior a que ha llegado la Corte.

Mas fuera de esto que es más que suficiente, a juicio de la Corte, para responder la argumentación del señor vocero, existe este otro factor: Al pie del documento donde consta la cesión de los títulos de depósito existe la siguiente nota, que reprodujo la sentencia de segundo grado: “ Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca —Jefatura de Impuestos Nacionales.

Bogotá, febrero veinticuatro de mil novecientos treinta y tres. —Los depósitos a término por un valor de $ 28,786 y los depósitos a la orden por un valor total de $ 34,481.98 a que se refiere el anterior documento de cesión y traspaso a favor de María Cleofe Ramírez de Aguirre, fueron revisados uno por uno en esta oficina. Para revalidar este documento se exigen estampillas del cuádrúplo de las que contempla el numeral 9º del articulo 1º del decreto número 92 de 1932, y cinco pesos más. Total de las especies que e adhieren y anulan por esta Administración de Hacienda Nacional, treinta pesos, sesenta centavos ($ 30,60) en especies de timbre nacional y diez y seis centavos en estampillas de Sanidad.

En los términos del artículo 9 del decreto legislativo N 92 de 1932, este documento es legal y válido en todas sus partes, de hoy en adelante. Por el administrador de hacienda nacional, el Jefe de impuestos nacionales. (Firmado) Alberto Correa D.” La eficacia y validez de esa nota de legalización no ha sido extremo del recurso de casación. Respecto del resumen del apoderado del recurrente, se observa: en cuanto a las acusaciones sobre violación de los artículos 1602 del C. C. y 945 del C. de Co., ya por violación directa de estos textos, ya por interpretación errónea de ellos, quedaron estudiadas en el cuerpo de este fallo.

En lo que atañe a los demás argumentos contenidos en el resumen, se hacen las mismas observaciones anteriores, por cuanto no fueron materia del recurso de tasación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la GACETA y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen junto con la llave de la cajilla de seguridad del Banco, donde se hallan en custodia los títulos de depósito, documentos de cesión y otros papeles, llave que entregará personalmente el Secretario de la Corte, al Magistrado ponente en el Tribunal y hará la entrega con las mismas formalidades con que se hizo en la Corte.

Antonio Rocha, Liborio Escallón. El Conjuez, Carlos A. Torres Pinzón. —El Conjuez, Valerio Botero Isaza, Eduardo Zuleta Angel, Juan Francisco Mújica. —Emilio Prieto Hernández, Srio. Int.