C-SC-062/1918 CASACIÓN – Finalidad “Para que el recurso de casación pueda interponerse, es indispensable, entre otras condiciones, que la sentencia sobre que versa haya inferido agravio a la parte recurrente, dimanado de infracción directa o indirecta, por parte del juzgador, de alguna ley; de donde se desprenden, según el artículo 149 de la Ley 47 de 1907, los dos fines principales de aquel recurso supremo: la enmienda del error de doctrina o de la apreciación de pruebas, y la reparación del agravio que para el recurrente entrañe la sentencia”.
Demandante: Matías Navarro Demandado: Parcialidad de Indígenas de la Montaña Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de 1918. SENTENCIA Vistos: Matías Navarro entabló juicio ordinario ante el Juez 1° del Circuito de Ríosucio contra la parcialidad de indígenas de la Montaña, sobre reivindicación de un terreno determinado por situación y linderos en la demanda.
El Juez de la causa absolvió a los demandados, y el Tribunal Superior de Manizales confirmó, por sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos diez y siete, la de primer grado. Contra la decisión del Tribunal, y en representación de los indígenas demandados, el Fiscal de aquel Tribunal interpuso casación. Como el señor Procurador de la Nación, a quien se corrió el traslado del caso como representante ante la Corte de dicha parcialidad, ha objetado la admisión del recurso por cuanto la sentencia recurrida, lejos de perjudicar a los indígenas demandados, los favoreció con la absolución; y como no hay agravio que enmendar para el recurrente, termina manifestando que se abstiene de sustentar el recurso.
La Corte considera: Para que el recurso de casación pueda interponerse, es indispensable, entre otras condiciones, que la sentencia sobre que versa haya inferido agravio a la parte recurrente, dimanado de infracción directa o indirecta, por parte del juzgador, de alguna ley; de donde se desprenden, según el artículo 149 de la Ley 47 de 1907, los dos fines principales de aquel recurso supremo: la enmienda del error de doctrina o de la apreciación de pruebas, y la reparación del agravio que para el recurrente entrañe la sentencia. En el caso actual, como bien lo afirma el señor Procurador, la parte demandada ha sido la favorecida en la sentencia, ya se considere el fallo de fondo, ya el accesorio que se dio en una y otra instancia respecto de cierto memorial de declaraciones que a favor del demandante, y como para perder el pleito, hicieron ante el Juez de la causa los miembros del Cabildo de la parcialidad demandada.
Si tales declaraciones fueron desechadas por el Tribunal, el agravio habría sido, para el demandante, quien se conformó con la sentencia, y el favor para los demandados, a pesar de su Cabildo. Además, sea que esas declaraciones se consideren como una confesión, sea como una transacción, es lo cierto que en nada podían afectar el fallo absolutorio que se fundó principalmente en que los títulos presentados por el actor carecían de un requisito esencial.
Por tanto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es admisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Tribunal Superior de Manizales. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.