C-SC-061/1918 MORA EN EL PAGO – Efectos “Según el citado artículo 1930 del Código Civil, la mora del comprador en pagar el precio de la cosa comprada en el lugar y tiempo con venidos, da derecho al vendedor para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios, y de acuerdo con el 1932 siguiente, el vendedor tiene, además, derecho a los frutos de la cosa vendida en proporción a lo que no se hubiere pagado del precio, a la vez que se le restituya lo que hubiera pagado de aquél”.
Demandante: Heliodora Bonilla Demandado: José Cicerón Castillo Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de 1918. SENTENCIA Vistos: Por medio de apoderado la señora Heliodora Bonilla demandó al señor José Cicerón Castillo, ante el Juez del Circuito de San Juan; para que se declare: “1. ° Que las dos terceras partes del precio del contrato de compraventa celebrarlo por mi mandante y el demandado, por escritura pública otorgada en esto Circuito el diez y ocho de diciembre de mil novecientos seis, bajo el número 112, no han sido pagadas por el segundó;
“2. º Que ese contrato de compraventa, por falta del pago de las dos terceras partes del precio, y en tal virtud, por falta de cumplimiento del mismo contrato por el demandado, está resuelto, por pedirlo así la demandante por mi conducto, con la indemnización de perjuicios correspondientes, estimados en este mismo juicio o en otro distinto;
“3. ° Que el General José Cicerón Castillo, en virtud de la resolución del contrato, deja de ser dueño de lo que le vendió mi mandante, señora doña Heliodora Bonilla, y queda obligado a la indemnización de los perjuicios así estimados; y “4. ° Que el mismo General debe pagar las costas de la litis, dado el caso de que incurra en la temeridad de afrontarla.
“Son hechos de esta demanda: “1. ° Mi poderdante vendió al General José Cicerón Castillo su herencia materna, por contrató celebrado por medio de escritura pública número ciento doce, otorgada en la Notaría de este Circuito el diez y ocho de diciembre de mil novecientos seis, y por la cantidad de seiscientos pesos ($600) plata de ochocientos treinta y cinco milésimos (0’835) de ley.
“2. ° Aun cuando en esa escritura dice que el precio fue pagado por el General y recibido por la vendedora en su entera satisfacción y completo contento, el comprador no pagó entonces, ni ha pagado después, ni la vendedora recibió en esa época, ni ha recibido más tarde, sino la cantidad de doscientos pesos plata ($200) de ochocientos treinta y cinco milésimos (0’835) de fino, pues el General se ha limitado a hacer promesas de abonos parciales para el pago del precio, sin cumplirlas.
“La causa, razón o derecho de esta demanda está consignada en los artículos 1544, 1545 y 1590 del Código Civil. “Estimo la cuantía de esta demanda en la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y seis pesos sesenta y seis centavos”. El apoderado del demandado contradijo, al contestar la demanda, las peticiones de la demandante, afirmando que su poderdante, no restó a deber a la señora Bonilla, del precio de la venta de sus derechos de herencia materna sino la cantidad de doscientos setenta y cinco pesos en plata, de los seiscientos convenidos de ese precio, y que esta suma, con sus intereses legales, la pagó a la señora por consignación ante el juez, según se lee en el pasaje de la contestación que se inserta en seguida: “La señora Bonilla vendió sus derechos herenciales, o sea su hijuela materna, al señor Castillo por la suma de seiscientos pesos plata, y le otorgó la escritura a que me he referido, confesando en ese instrumento público que recibió la suma a su entera satisfacción y contento; y en la cláusula octava del mismo instrumento renuncia la excepción de dinero no entregado por el comprador; así pues pagárale o no Castillo, el contrato quedó perfeccionado por decirlo así la vendedora, en cuyo caso y remitiéndonos al contexto del instrumento público, no cabe hoy pedir acción resolutoria de ese contrato porque, legalmente, aunque vaya envuelta esta acción en esta clase de contratos, la misma vendedora la rechazó, pero dada la honradez de mi mandante, éste ordena que se le pague lo que el reste, deduciendo la suma de trescientos veinticinco pesos que le entregó, es decir, que le resta doscientos setenta y cinco pesos; y como la vendedora no ha reclamado judicialmente este valor para sí, mi mandante no le pagaba, declararlo constituido en mora para tener derecho a establecer acción resolutoria, pero no consta ni en la escritura ni en documento alguno el compromiso de mi mandante por el cual debiera pagar en determinado día o plazo fijo la suma íntegra, ni menos consta la condición de resolver el contrato al no pagarle el todo o parte del precio, sino todo lo contrario.
La condición tácita pudiera prosperar si constara de algún modo que mi mandante estaba constituido en mora, pero nada consta, y la demanda ha venido desnuda de toda prueba, por lo cual la contesto así: “Niego el hecho y el derecho de esta demanda y sus fundamentos en la siguiente forma: “1. ° Mi mandante no debe las dos terceras partes del precio del contrato, porque, según recibos que acompañé al incidente de pago por consignación, y que el señor Juez conoce, mi mandante pagó $325 plata.
“2. ° Niego el segundo punto por lo que dejo demostrado. “3. º No convengo en este punto, porque no son ciertas las afirmaciones, y no siéndolo, el contrato no está resuelto, porque se pagó la suma que se restaba con los intereses legales”. De los hechos en que se apoya la demanda, aceptó tácitamente el apoderado una parte del primero y negó los dos restantes.
Y respecto al derecho en que se funda aquélla, lo impugnó porque dice no consta en documento alguno el compromiso de su poderdante de pagar a plazo fijo a la señora Bonilla la suma íntegra del precio de la venta referida, por lo cual cree que no estaba el comprador en mora de pagarlo. El apoderado del señor Castillo propuso, además, las excepciones de falta de acción y pago, basadas más o menos en las mismas razones en las cuales sustenta la contradicción a la demanda.
El Juzgado decidió el asunto, negando la acción resolutoria a la demandante, lo mismo que los puntos restantes de la demanda, y condenando a aquélla en costas. Como la misma parte apelara del fallo del Juzgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó, menos en el punto en que condenó en costas a la demandante, en sentencia de siete de julio de mil novecientos quince.
Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación el apoderado de la demandante, alegando las causales que indican los numerales 1° y 2° del artículo 2º de la Ley 169 de 1896. En esta Superioridad se ha tramitado en la forma legal dicho recurso, en virtud de haberle sido concedido al recurrente; y habiendo llegado el caso de resolverlo, se pasa a ello, previa admisión de él por reunir los requisitos legales, y mediante algunas consideraciones.
No habiéndose expuesto por el recurrente motivos en apoyo de la causal segunda de casación invocada, no ha lugar a considerarla. El apoderado de la demandante, en el memorial de interposición del recurso, hace a la sentencia las acusaciones siguientes: 1. ª Que viola los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, porque no obstante haber hallado el sentenciador la prueba de la falta de pago por el señor Castillo, del precio de la renta que le hizo la señora Bonilla, absolvió al demandado, haciendo nugatorio el derecho que esos artículos dan a la primera para la resolución del contrato. 2. ª Que interpretó erróneamente el artículo 1929 del Código Civil, en cuanto da a entender que sólo en las obligaciones a plazo puede ocurrir mora de pagar el precio convenido en un contrato, para los efectos legales asignados a la mora en el cumplimiento de las obligaciones del comprador, sin embargo de que ese artículo es aplicable también, a juicio del recurrente, al pago de contado. 3. ª Que incurrió en error de derecho y en error de hecho, evidente en la apreciación del recibo suscrito por la señora Bonilla el diez de diciembre de 1906, en el cual declaró que había recibido del señor Castillo $140 en plata, en contados de $100 y $40, en pago de los terrenos de su herencia materna.
El error de derecho sobre este punto lo hace consistir el recurrente en que el sentenciador infiere de ese recibo que tuvo que existir un documento por el cual se establecieron plazos para el pago del precio de la venta, pero que no determina esos plazas, y en que si ese recibo es prueba de esto, entonces el plazo, computando mensualidades a razón de veinte pesos, según él, se había cumplido dentro de los tres años siguientes al otorgamiento de la escritura de venta.
El error de hecho atribuido a la apreciación de ese recibo lo hace depender el recurrente de que de la carta que el apoderado del señor Castillo dirigió a la señora Bonilla, en veinte de noviembre de mil novecientos trece, ofreciendo pagarle y el memorial en que el mismo apoderado ofreció la consignación de la deuda al Juez, resulta claro que cuando se presentó la demanda, ya habían vencido mensualidades de veinte pesos cada una, si la obligación hubiese sido de pagar así. También invoca la confesión del apoderado del demandado, para, demostrar el error de hecho.
Agrega el recurrente, acerca de esta acusación, que el hecho de pagar el señor Castillo intereses legales desde el diez y nueve de diciembre de mil novecientos seis, demuestra que la deuda estaba pendiente desde el otorgamiento de la escritura de venta, y que desde entonces se constituyó en mora el mismo señor, porque el interés legal no se paga sino cuando no hay intereses estipulados. 4. ª Que violó el artículo 1693 del Código Civil, suponiendo probado con el recibo mencionado que hubo novación de contrato respecto al pago del precio de la venta consabida, porque la novación debe ser expresa o aparecer indudable que las partes han tenido intención de celebrarla, de acuerdo con ese artículo, y que por tanto la novación no se puede inferir; y 5. ª Que violó el artículo 1757 del Código Civil, porque estimó que era al demandante a quien tocaba probar la expresada novación, no obstante que según ese artículo era al demandado a quien incumbía, una vez que confesó deber el precio.
El nuevo apoderado de la señora Bonilla en la Corte ha alegado que el Tribunal sentenciador incurrió en error de derecho y de hecho, en la apreciación de la escritura pública número 112, de diez y ocho de diciembre de mil novecientos seis, otorgada en la Notaría de Istmina, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre los señores Bonilla y Castillo, que es materia de la demanda proveniente el primero, dice, haber desconocido implícitamente el fallo del Tribunal, que en ese documento está, comprobado que los contratantes estipularon que se pagaría de contado, no a plazos, el precio de la venta que por él se perfeccionó, y el segundo, en haber desconocido, contra lo que consta en el mismo documento, que el señor Castillo se obligó a pagar a la señora Bonilla seiscientos pesos en plata de contado, y en haber desconocido implícitamente que este último no hizo tal pago a la primera el diez y ocho de diciembre de mil novecientos seis, como dice debió hacerlo y que no lo había hecho siquiera en mil novecientos trece, cuando la señora Bonilla ejerció la acción resolutoria, fuéra, expone, de que el no pago lo ha confesado el mismo demandado.
El expresado apoderado considera violado, por consecuencia de los errores dichos que imputa al sentenciador, el artículo 1930 del Código Civil, directamente, en cuanto dejó de aplicarlo al caso del pleito, y por errónea interpretación de él, en relación con los artículos 1929 y 1608 del propio Código, por haber desconocido el sentenciador que si se estipula que el pago del precio de la venta se haga de contado y no se hiciere así, el comprador se pone en mora y hay lugar a la resolución del contrato.
El apoderado concluye por hacer algunos comentarios a dos recibos que suscribió la señora Bonilla, de parte del precio de la citada venta, para afirmar que a pesar de ellos le asiste a su poderdante, la acción que promovió. El Tribunal sentenciador consideró probado por la demandante, con copia de dos recibos que dio al señor Castillo y con la confesión del apoderado de éste, que el demandada le debía a la señora Bonilla parte del precio de la compraventa en cuestión, cuando la última inició el presente pleito; pero sostiene que el lecho de deber parte del precio, no prueba que esté constituido en mora de pagarla, y por esto concluye que no ha lugar a la resolución del contrato.
Para llegar a esa consecuencia razona así: “En el caso que se estudia se observa: que el solo hecho de estar debiendo el demandado parte del precio de la venta que a él le hizo la demandante señora Bonilla, no prueba que esté constituido en mora de pagar el precio y que por haberse dirigido la demanda contra el apoderado general del señor José Cicerón Castillo, el traslado no se confirió directamente éste, para que personalmente hubiese dado su contestación, o manifestado al Juez que se entendiese el pleito con su apoderado.
“Según el artículo 1929 del Código Civil tantas veces citado, el precio de la venta está en el deber de pagarlo el comprador en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario; y cuando él no lo hace así, entonces es cuando legalmente se le puede imputar mora, para tomar ésta como base de la acción resolutoria.
Lo que significa que a falta de una cláusula en la escritura que contenga la fijación de la fecha y lugar del pago, deben venir a los autos comprobaciones de otro orden; por ejemplo, el documento privado que conste el plazo o los plazos concedidos al vendedor para hacer el pago, documento que debidamente reconocido por quien lo suscribió, sirve para acreditar el hecho.
“Cuando en la escritura correspondiente se da por pagado el precio, este hecho, conforme a lo que en antes se expresó, no se opone a que entre la parte actora en las mismas comprobaciones. Se anotó ya que en uno de los recibos expedidos por el demandado a favor de la señora Bonilla, y aducido como prueba en el juicio sobre pago por consignación, habla él de mensualidades; y como la demandante trae en copia a esta litis tales recibos, ello prueba que le reconoce su autenticidad y valor legal.
De donde puede inferirse que acaso el comprador Castillo firmó algún contrato sobre el valor o precio de la venta; sea porque se lo dejara a interés la acreedora, o porque por convenio privado le hubiese concedido plazos para pagar por partes la referida cantidad. “Pero sobre esto los autos no arrojan luz suficiente; porque ni la demandante aportó a ellos documento alguno en que se alterara lo dicho en cuanto al precio de la venta, ni a su turno el demandado hizo uso del derecho de pedir la exhibición de tal documento, ni de preguntar a la demandante todo lo relativo al convenio para el pago de la cantidad que reza la escritura.
Y estos vacíos o deficiencias, o no dudarlo, refluyen en favor de la parte demanda; puesto que el solo hecho de ser aún deudora esta parte, no autoriza para sostener y afirmar asertivamente que ella se ha constituida en mora de pagar el precio de la venta; ya que no es un absurdo que entre las convenciones o contratos, hubiesen acordado que el deudor conservase por tiempo indefinido la cantidad mediante el pago de interés, o que hubieran estipulado plazos largos.
“La mora en el pago de parte del valor de la renta invocada en apoyo de la demanda sombre resolución del contrato, no puede deducirse solamente del lapso transcurrido desde mil novecientos seis hasta la fecha en que se estableció la demanda; porque, como ya se dijo se ignora el convenio privado que las partes hubiesen acordado sobre esto”.
La sentencia se funda, pues, para estimar que no está acreditada la mora del comprador en el pago del resto del precio de los derechos comprados, en que no hay en autos documento o comprobante de otra clase, en el cual constara el tiempo y lugar en que debía pagarse y que esto favorece al demandado, pues se ignora si habría entre las partes convenio privado sobre ello.
Quiere esto decir: 1°, que pudo suceder que el comprador firmara algún documento para el pago a plazo del precio a la vendedora; y 2°, que el demandante ha debido probar que hubo convenio con el demandado, para tal efecto. Lo primero lo infiere el Tribunal sentenciador de uno de los recibos que la señora Bonilla dio al señor Castillo; lo segundo, no lo apoya propiamente en nada.
El recibo aludido dice así: “He recibido del señor José Cicerón Castillo la cantidad de cien pesos que me entregó el seis del presente mes, y cuarenta que he recibido hoy en moneda de plata. Los primeros $100 fueron el contado que recibí al firmar la venta de los terrenos de mi herencia materna; y los $40 son los correspondientes a las dos mensualidades que debo recibir en los meses de enero y febrero, según el contrato de venta referido.
“Noanamá, diciembre 10 de 1906. “Heliodora Bonilla”. El recurrente atribuye a los dichos razonamientos del sentenciador, con relación a este recibo, error de derecho y de hecho, en los términos arriba expuestos. Uno y otro error están demostrados. El de hecho, porque sí, conforme a ese recibo, el pago debía hacerlo el señor Castillo por mensualidades de veinte pesos, y dos que pagó a la señora Bonilla correspondían a los meses de enero y febrero de mil novecientos siete (el recibo tiene fecha diez de diciembre de mil novecientos seis), los años de mil novecientos siete a mil novecientos nueve eran más que suficientes para que venciera el tiempo en que debía pagar el comprador a la vendedora el precio total de la venta ($6OO plata); de donde resulta, claramente que cuando en mil novecientos trece promovió la señora Bonilla este juicio, ya estaba constituido el demandado en mora de pagarlo.
El error de derecho surge del de hecho. El recurrente ha alegado, al fundar el recurso en esta Superioridad, error de derecho y de hecho en la apreciación de la escritura contentiva, del contrato objeto de la litis, por el Tribunal sentenciador, en la forma arriba expuesta. Ambos errores se observan en la apreciación del Tribunal, pues no tuvo en cuenta que de la escritura expresada aparece que el comprador debía pagar de contado el precio de la venta a la vendedora, pues habiendo declarado en ella ambos contratantes que el precio había sido pagado, era porque debía pagarse al firmar la escritura; ni tuvo tampoco en consideración el sentenciador que se ha probado con la confesión de parte del demandado y con uno de los dos recibos que dio la vendedora al comprador (el día diez y nueve de diciembre de mil novecientos seis), que el día de la venta (diez y ocho de diciembre) no había pagado éste a aquella todo el precio.
Si de acuerdo con esto el comprador debía pagar el precio a la vendedora de contado, estaba constituido en mora de pagarlo, aun desde antes de estarlo tomando como base para pagarlo el mencionado recibo de diez de diciembre de mil novecientos seis, pues como no se designó tiempo y lugar para hacerlo, se entendía que debía efectuarlo en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa vendida, de acuerdo con el artículo 1929 del Código Civil, y en la escritura consta que la entrega se hacía en la fecha de aquélla.
Si estaba, el señor Castillo en mora de pagar parte del precio de la venta a la señora Bonilla, esta tiene derecho a pedir la resolución del contrato y el pago de perjuicios, conforme con el artículo 1930 del Código Civil, en relación con el 1929 anterior. El concepto del Tribunal sentenciador, sobre que estas disposiciones se refieren sólo al caso en que se ha estipulado tiempo y lugar para el pago del precio, pero no al en que se ha convenido en pagar de contado, no es jurídico, pues en el convenio de hacer el pago de este modo va envuelto virtualmente el concepto de tiempo y lugar, pues de lo contrario se podría dejar de cumplir esta clase de obligaciones, sin que el incumplimiento ocasionase mora, lo cual es inaceptable.
Como el Tribunal echó implícitamente; al demandante la carga de la prueba de que hubo convenio con el demandado, para pagar este a aquélla el precio de la venta a plazo, esta apreciación tampoco es jurídica, porque la demandante tan sólo tenía que acreditar que el demandado no había pagado ese precio, a pesar de que en la escritura de venta se dice lo contrario, y esto lo acreditó con la confesión del apoderado del demandado y con uno de los recibos atrás relacionados.
Era al demandado a quien correspondía probar, una vez establecido que no había pagado el precio, que la vendedora le había dado para pagarlo un plazo que no había vencido cuando se presentó la demanda, o que le había dejado la cantidad respectiva a interés o a cualquier otro título, como que sólo por alguno de estos medios se modificaba o extinguía su obligación de pagar de contado, y ni lo ha probado, ni siquiera lo ha alegado expresamente.
La sentencia recurrida ha violado, en consecuencia, los citados artículos 1930 y 1929 del Código Civil, en cuanto no decretó la resolución del contrato en debate, y el 1757 anterior, en cuanto exigir a la demandante la prueba que incumbía al demandado, artículos por cuya violación acusa el recurrente la sentencia. Habiendo de ser infirmada ésta, en virtud de lo expuesto, para dictar la que haya de reemplazarla se tiene en cuenta lo que se va a decir.
Según el citado artículo 1930 del Código Civil, la mora del comprador en pagar el precio de la cosa comprada en el lugar y tiempo con venidos, da derecho al vendedor para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios, y de acuerdo con el 1932 siguiente, el vendedor tiene, además, derecho a los frutos de la cosa vendida en proporción a lo que no se hubiere pagado del precio, a la vez que se le restituya lo que hubiera pagado de aquél. En fuerza de estas disposiciones legales y de lo dicho atrás, la demandante ha justificado su acción, resolutoria contra el demandado, y se debe declarar la resolución con sus consecuencias ya apuntadas.
Entre éstas se halla la de que la vendedora restituya al comprador la suma de trescientos veinticinco pesos en plata, que aparece recibió aquélla de éste en dos pagos, según aparece de los recibos ya indicados. Las excepciones de falta de acción y pago que opuso el demandado, son infundadas. Los siete motivos en que apoya la primera no son legales, según lo examinado relativamente a los fundamentos del recurso de casación, por la analogía de aquéllos con éstos.
El haber consignado judicialmente el demandado la parte que debía a la demandante del precio de la venta, no genera la segunda excepción, que es en lo que la basa, porque la consignación se hizo después de promovida la demanda. A virtud de lo expuesto, la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, invalida la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada en este juicio con fecha siete de julio de mil novecientos quince, revoca la sentencia del Juez de primera instancia, y falla: 1. ° Declárase resuelto el contrato contenido en la escritura, pública número ciento doce, otorgada el diez y ocho de diciembre de mil novecientos seis, en Istmina, ante el Notario del Circuito de San Juan, por el cual la señora Heliodora Bonilla dio en venta al señor José Cicerón Castillo los bienes, derechos y acciones que le correspondan como heredera de su madre señora Lucrecia Miller; 2. º Declárase que el señor José Cicerón Castillo deja de ser dueño de lo que por dicha escritura le vendió la señora Bonilla. 3. ° Impónese al mismo señor Castillo la obligación de entregar a la citada señora Bonilla los bienes, derechos y acciones mencionados que ella le transmitió, con los frutos proporcionales a la cantidad de doscientos setenta y cinco pesos en plata, que aquél no pagó a ésta del precio de la venta expresada, o a, pagarle el valor de los mismos frutos. 4. º Condénase al referido señor Castillo a pagar a la misma señora Bonilla el valor de los perjuicios causados por no haberle pagado oportuna e íntegramente el precio de la enunciada venta. 5. ° El valor de los frutos y perjuicios dichos se fijará, en juicio separado. 6. º Condénase a la nombrada señora Bonilla a pagar al mencionado señor Castillo la cantidad de trescientos veinticinco pesos en moneda de plata; y 7. ° Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
Notifíquese, cópiese devuélvanse los autos y publíquese esta sentencia en el periódico de la Corte. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel ARAGON - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega. Secretario en propiedad.