28 de Octubre de 1954 Sentencia C – SC – 083 de 1954 ACCION REIVINDICATORIA. DOCUMENTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS. SU VALOR PROBATORIO. TECNICA DE CASACION 1-No es óbice para que en juicio seguido contra una persona que fue parte en la celebración de un contrato que consta en instrumento público o en un documento privado reconocido, este documento surta todos los efectos que le atribuye el artículo 1759 del C;
C., es decir, de hacer plena fe contra los otorgantes también en cuanto a la verdad de su contenido, el hecho de que no intervenga en el juicio la otra parte contratante y que, por tanto, no sea oponible a esta: persona. 2-Es requisito de la demanda de casación cuando en ella se acusa el fallo por violación de la ley a consecuencia de' errores en la apreciación de algunas de las pruebas del juicio, que en el cargo conste, entre otras cosas, la manera como respecto de cada prueba se proyecta el error en el desenlace dado por el Tribunal al litigio. 3-La confesión es prueba hábil para que las partes desvirtúen o invaliden las declaraciones contenidas en un documento público o privado.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: José Antonio Torres M. y Paulina Barón M. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil B). Bogotá, octubre veintiocho de mil novecientos cincuenta y cuatro. Las partes interpusieron recurso de casación contra el fallo de! Tribunal, Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fechado el 21 de noviembre de 1952 y proferido en juicio de José Antonio Torres M., contra Paulina Barón M. CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1.-José Antonio Torres demandó a Paulina Barón M., ante el Juez 3° Civil del Circuito de Bucaramanga, para que se declare que es propietario de dos aparatos musicales (radiolas), conocidas con el remoquete de “ traganíqueles ", marca Wurlitzer, modelos Q-600 y 1.100 Y Nos. 711943, y 2.120768 respectivamente; se le condene a restituírselos, con los frutos, así como al pago de las costas. 2.-por su parte, Paulina Barón M., contrademandó para que se declare que Juan Antonio Torres le debe $ 4.000.00, valor de un aparato musical de aquella especie, de igual marca, modelo 1015 y Nº 2055653, que le vendió en junio de 1947, más los intereses y costas del juicio. 3.-La sentencia de la primera instancia absolvió a las partes; y apelado el fallo por el actor, el Tribunal resolvió: “Primero.- Negase la petición hecha en el punto primero de la demanda, referente a la radiola marca Wurlitzer, modelo Q-600, número 7119943, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de los cargos formulados en el punto segundo de ese mismo escrito.
“Segundo.-Declarase que José Antonio Torres, de condiciones anotadas, es dueño exclusivo de la radiola o fonógrafo marca Wur1itzer, modelo 1100, número 2120768, por habérsela comprado a Paulina Barón Martínez, según documento sus (rito en esta ciudad, el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. “Tercero.-En consecuencia de lo inmediatamente anterior, Paulina Barón M., deberá entregar a José Antonio Torres, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dicho fonógrafo o radiola y queda con la obligación de pagar los frutos civiles que haya producido y que produzca hasta el día de la entrega, para lo cual se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 553 del Código Judicial; y, “Cuarto.-No se hace condenación en costas ni en la primera, ni en la segunda instancia. “Queda en esta forma reformada la sentencia materia del presente recurso". 4- Contra esta sentencia se alzaron en casación ambos litigantes; admitido el recurso, sus apoderados presentaron oportunamente la demanda y el escrito de oposición correspondientes.
A decidir procede la Sala. CAPITULO SEGUNDO La casación, Causales y cargos Primero Recurso de la parte demandante 1-Invoca la causal primera (ordinal 1º artículo 520 C. J.), por violación directa de los articulas 1761, 1769, 1759, 1765, 1880, 1882, 1884, y 1857 del C. C. y 604, 606, 609, 637 y 661 del C. J., debido a errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de algunas pruebas. 2.-El actor solicitó en su demanda: “Primero.- Que la radiola marca Wurlitzer, modelo Q-600, distinguida con el número 711.943 le pertenece al actor en virtud de compra que hizo a la demandada según consta en el documento "por ella firmado en esta ciudad el 1º de septiembre de 1946: “Segundo.-Que, en consecuencia, la demandada está obligada a restituírsela al demandante, y en caso de no poderlo hacer por haberla vendido indebidamente, a pagarle el precio en que fue enajenada, junto con el valor de los frutos civiles que haya producido y pueda producir hasta el día de la restitución o del pago". 3.-El actor alegó como razón de este impedimento, el hecho de que la misma Paulina Barón M., después de que el fonógrafo había sido recibido, reparado y puesto a funcionar por el comprador, resolvió por sí y ante sí venderlo a Socorro López, según consta en documento de 21 de abril de 1947 (f. 4 C. 29). 4.-La sentencia negó las peticiones primera y segunda del actor antes insertas, y a que se despachen favorablemente en sentencia de instancia se dirige el recurso interpuesto por él. 5.-El cargo formulado consiste, en resumen, En la infracción de aquellos textos legales, a través de errores de hecho y de derecho en la apreciación del documento de 21 de abril de 1947, firmado por Paulina Barón M., y Socorro López y tic las afirmaciones de éstas sobre el hecho de haber sido vendedor en el contrato a que se refiere el documento, no la primera de las nombradas personas, sino José Antonio Torres, el demandante.
Se considera: 6.-De acuerdo con el referido documento, Paulina Barón M., vendió a Juan Antonio Torres el aparato modelo Q-600 N° 711943, por la suma de $ 3.100.00, pagaderos así: $ 1.200.00 de contado, y el saldo en siete letras de cambio de $ 250.00 cada una y una por $ 150.00. Dicho documento fue reconocido ante Notario por las contratantes.
Según el artículo 1761 del C. C., el instrumento privado, reconocido, tiene el valor de escritura pública respecto de quienes lo suscriben: y con arreglo al artículo 1759 ib., el instrumento público hace plena fe respecto al hecho de haberse otorgado y su fecha, y además contra los otorgantes en cuanto a la verdad de su contenido. Aquel documento privada fue reconocido por las contratantes, entre las cuales se cuenta la demandada.
Conforme a las citadas disposiciones, tiene respecto de ella valor de documento auténtico. Fue presentado en juicio por el actor para oponerlo a la demandada, a quien perjudica, porque en él confiesa haber sido la vendedora de un aparato que no le pertenecía a ella sino a José Antonio Torres. No puede oponerlo a la compradora Socorro López, porque no es parte en este juicio.
Pero, ello no obsta para que el reconocimiento de la demandada Barón M., surta los efectos que le atribuye la ley, esto es, para que se tenga por cierto el hecho de haber sido la vendedora y tradente del mueble a que se refiere el documento. 7.-Puesta la defensa de la demandada ante el régimen de la simulación relativa, en cuanto a la persona del vendedor, aquélla no demostró la existencia de pacto oculto alguno con José Antonio Torres, para que ella figurase como vendedora siendo él realmente el vendedor, pues la única probanza al respecto, desde luego insuficiente, es la declaración de la compradora Socorro López. 8.-El fallo atribuye valor de confesión a las 2severaciones hechas en el juicio, por Paulina Barón M., y Socorro) López, en cuanto señalan a José Antonio Torres y no a la primera, como vendedor del susodicho aparato: Es éste el acervo probatorio -dice- en relación con la radiola Q600.
Y de acuerdo con él se tiene que el documente en que figura el contrato celebrado entre Paulina Barón y Socorro López haría plena fe contra sus contratantes y podría producir efectos respecto de terceros, no contra terceros, si él no se hallara desvirtuado por la propia confesión de los contratantes que lo dejan sin validez en cuanto a la persona vendedora.
Según el artículo 604 del C. J., no se trata de confesión de la compradora Socorro López, porque ella no es parte en el juicio. Tampoco lo es (le la vendedora Barón M., porque en nada la perjudica; por el contrario, tiende a librarla de la responsabilidad civil y quizá también penal por haber vendido cosa ajena. 9.-La sentencia incurrió, por tanto, en error de derecho, con infracción de aquellas disposiciones legales, al negar al documento reconocido por Paulina Barón M., el valor de plena prueba, para establecer el hecho de haber sido ella la vendedora; y por este motivo habría de infirmarse el fallo en lo que atañe al recurso del demandante.
Segundo Recurso de la parte demandada 1.-La sentencia declara que José Antonio Torres es propietario del instrumento modelo 1.100, Nº 2120768, por haber10 comprado según documento de 14 de noviembre de 1949 a Paulina Barón M., a quien condena a restituirlo con los frutos, los cuales deberán liquidarse empleando el procedimiento señalado en el art. 553 del C. J. Al folio 5 del cuaderno 29 figura el documento de 14 de noviembre de 1949, de conformidad con el cual Paulina Barón M. vende a José Antonio Torres “ un fonógrafo marca Wurlitzer modelo. 1100 No 2120768”; respecto del cual el comprador declara «hallarse en posesión material y haberlo recibido a su satisfacción), por la suma de $ 4.000.00 que Paulina declara recibida de manos de José Antonio a su satisfacción. 2.-8egún la sentencia, tres fueron las ventas de fonógrafos celebradas entre Paulina Barón M., y José Antonio Torres; una, en 1946, otra en1947 y otra en 1949.
A la primera se refiere el documento del folio 2 (cuaderno 2°) fechado ello de septiembre; a la segunda, algunos declarantes presentados por la demandada; y a la tercera, el documento del folio 6, del 14 de noviembre, con base en el cual el fallo pronunció la declaración de pertenencia a favor del actor, y la condena de restitución de la máquina marca Wurlitzer, Modelo 1100 y Nº 2120768, a cargo de la parte demandada. 3.-Esta ha sostenido que la venta de que trata este documento no fue del instrumento sonoro modelo 1100, Nº 2120768, sino de otro, modelo 1015, pues sucedió que Torres, "por error o mala fe, hizo estampar en el documento, no las especificaciones relativas al aparato verdaderamente negociado -modelo 1015- sino las del otro, modelo 1100.
El fallo no encontró acreditada esta defensa, y por ello hizo la declaración de propiedad del fonógrafo modelo 1.100, y a pesar de decir el documento que el comprador lo recibió de la vendedora, ordenó restituirlo por haber afirmado ésta en posiciones que lo tiene en su poder. 4.-El recurrente invoca la forma indirecta de la causal primera; o sea la infracción de la ley a causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y señala como quebrantados los artículos 471,470, 571, 575, 601, 606, 597, 637 664 y 665 del C. J., y 1502, 1508, 1510, 1515, 63, inc. final, y 2476" del C. C. Las pruebas son: el documento de 14 de noviembre de 1949; las declaraciones de Porfirio y Alfredo Martínez; la diligencia de inspección ocular; los testimonios de Alcides Corredor Jaimes, Hernando Triana, Laureano Amaya, Dona1do Balaguer, Fructuoso Caro y otros; y algunos indicios necesarios.
El cargo se formula desordenadamente; no consta la manera como respecto de cada prueba se proyecta el error en el desenlace dado por el Tribunal al litigio, y más parece una crítica general en instancia, a las apreciaciones de la sentencia sobre las prueba. No obstante, la Sala pasa a referirse a él. A) En cuanto al documento, el cargo comprende: el error o el dolo, en razón del cual lo firmó la vendedora; y la confesión del comprador de haber recibido el contrato.
En lo tocante a lo primero el cargo carece en absoluto de respaldo: no hay prueba de dolo ni de error generadores de la anulación del contrato. En cuanto a lo segundo, el documento reza que el comprador recibió la máquina que le fue vendida. En contra de esta confesión afirma en la desmanda que la vendedora la retiene, y ésta, en posiciones, confiesa que conserva la del modelo 1100, Nº 2120768, que es precisamente la que quiere reivindicar el actor y la que menciona el documento de 14 de noviembre de 1949.
El fallo atribuye a la afirmación de la vendedora valor prevaleciente sobre el contenido del documento y considera probado el hecho de hallarse en poder de la demandada el referido aparato. Esta ha confesado un hecho que la perjudica, contra las voces del documento, Para el Tribunal la demandada no logró acreditar que el instrumento de música a que la prueba escrita se refiere, fuera el de modelo 1015 y no 1100 que reza, de modo que al hallarse este último en manos de Paulina Barón M., como esta misma lo confiesa, el sentenciador reconoció la propiedad de él a favor del actor.
Por tanto, al hacer prevalecer la susodicha confesión, no hizo el Tribunal más que aplicar las normas legales sobre la confesión, la cual es prueba hábil para que las partes desvirtúen o invaliden las declaraciones contenidas en un documento público o privado, y de esta suerte, no puede calificarse de errónea la aplicación de la sentencia. B) Tampoco en lo tocante a la prueba testimonial.
En efecto: De los testimonios de Porfirio y Alfredo Martínez hace el fallo un análisis impenetrable en casación, porque en ejercicio de la soberanía que asiste al Juez de instancia para apreciar las pruebas, llegó en este caso a un convencimiento que la Sala encuentra absolutamente ajustado al contenido de la prueba misma. 'Esta fue aducida para demostrar la inexactitud del documento al indicar el modelo 1100 cuando se trataba de un aparato modelo 1015.
Las razones que expone el fallo para desestimarlas alejan toda posibilidad, de error de hecho. Tampoco incurrió el sentenciador, en error de hecho al desestimar otros testimonios, como los de Laureano Amaya, Donaldo Balaguer y Fructuoso Caro, por hallarlos imprecisos en lo tocante a la identificación de la máquina modelo 1100, respecto de la cual Paulina Barón M. se comportaba, entre 1949 y 1950, como dueña exclusiva, fuera de que esto nada probaría contra el hecho de haber sido comprada por Torres según el documento de 14 de noviembre de 1949.
La falta de apreciación de otros testimonios, tales como los de Juan Sabas García, Luis Alejandro González Rincón, Rosa Salazar González, está igualmente a cubierto de todo cargo de error, porque se trata de declaraciones también vagas sobre el mismo asunto, motivo por el cual aun cuando hubiesen sido tomadas en cuenta, ningún influjo habría tenido sobre la decisión. C) La diligencia de inspección ocular, ni como prueba autónoma, ni como complemento, de las declaraciones de los Martínez, diligencia no estimada en el fallo, tampoco tiene la menor trascendencia en la estimación general de las pruebas, ni en la resolución de la controversia, por tanto y en cuanto a los indicios necesarios, apoyados en la prueba testimonial y en la de inspección ocular, con los cuales dice el recurrente se prueba el dolo del demandante, se repite lo dicho arriba sobre el extremo del dolo, fuera de la imposibilidad de configurarse con tales pruebas un solo indicio de esa clase.
Por tanto no se acoge el cargo, y en consecuencia se niega la casación en cuanto al recurso de la parte demandada. Sentencia de instancia Al casarse la sentencia debido al cargo formulado por el actor, por error en la apreciación del documento de fecha 21 de abril de 1947, documento que da fe de la venta que celebraron Paulina Barón M., como vendedora, y Socorro López, como compradora, no se podrá ordenar restituir el artefacto musical modelo Q-600, Nº 711943, por no haber sido demandada Socorro López, actual poseedora de él; pero sí se hará la condena a cargo de la demandada, de pagar al actor el precio recibido, que acuerdo con lo que dispone el artículo 955 del C. C. El actor probó que había comprado a la demandada dicho fonógrafo y que lo había recibido, de manera que adquirió la propiedad de él, de acuerdo con las formas jurídicas requeridas para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el juicio ordinario promovido por José Antonio Torres contra Paulina Barón M., y como Tribunal de instancia, Resuelve: Primero. -Condenase a Paulina Barón M., a pagar a José Antonio Torres, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento de esta sentencia, la suma de tres mil cien pesos ($ 3.100.00), más sus intereses del seis por ciento (6%) anual, a partir del 21 de abril de 1947 hasta el día del pago.
Segundo. -Declarase que José Antonio Torres, que las condiciones anotadas, es dueño exclusivo de la radiola o fonógrafo marca Wurlitzer, modelo 1100, número 2120768, por habérsela comprado a Paulina Barón Martínez según documento suscrito en la ciudad de Bucaramanga, el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). Tercero. -En consecuencia, Paulina Barón M. deberá entregar a José Antonio Torres, dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo, el aparato musical especificado en el, punto anterior, más los frutos que haya producido desde el catorce (14) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el día de la entrega, para cuya regulación se observaría el procedimiento señalado en el artículo 553 del C. J. Cuarto. - Sin costas en el recurso.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Darío Echandía. - Manuel Barrera Parra. - José J. Gómez R. - José Hernández Arbeláez. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.