28 de Octubre de 1954 28 de Octubre de 1954 EJERCICIO DE ACCIONES EN FAVOR DE LA COMUNIDAD REALIZADO OR COMUNERO Al fallecer una persona que era condueño en una comunidad de cosa singular, los herederos de aquélla pueden ejercer la acción reivindicatoria o cualquier otra acción en favor de las dos comunidades la de cosa singular formada por los condóminos sobrevivientes y la sucesión del condómino fallecido, y la comunidad de cosa universal constituida por esta sucesión; pero no pueden hacerlo sólo para la comunidad de cosa singular antes de liquidarse la sucesión, como si ellos fueran condueños en dicha comunidad.
Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.-Bogotá, veintiocho (28) de octubre' de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954). (Magistrado ponente: doctor Manuel Barrera Parra) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 2 de mayo de 1.953 en el juicio ordinario reivindicatorio de Leonel Chaves Agudelo contra Luis Hernández y Alfonso Chaves.
I-Antecedentes: 1.-En libelo fechado el 6 de octubre de 1951 el doctor Leo Nel Chaves Aguduelo demandó por la vía ordinaria ante el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales a los señores Luis Hernández y Alfonso Chaves, para que "se declare en favor de la comunidad de bienes que se constituyó por escritura número 425 de 13 de agosto de 1928 sobre dos pedazos de terreno denominado "Palquetán" y entre los primitivos comuneros Mesías, Florentino y Bautista Guarán, que les pertenece en dominio uno de dichos pedazos, ubicado en el municipio de Córdoba' y que se conoce por estos linderos: Por la cabecera con terrenos de los herederos de Joaquín Guarán, zanjas por medio; por el costado derecho, con los de Bautista Pastás y de los herederos de Isidro Guarán, quebrada por medio; y por el pié y costado izquierdo, con los de Daría Guarán Pasquel, zanjas por medio"; y para que consecuencialmente se ordene su restitución con los frutos naturales y civiles en su favor "como actual comunero y para la misma comunidad de bienes que como tal representa". 2.-Los hechos de la demanda pueden resumirse así: Agueda Guarán, primitiva poseedora, vendió los inmuebles.
"Palquetán" a Mesías Pasque, qUien aceptó la correspondiente escritura' a nombre propio y para sus hermanos Juan Bautista y Florentino Guarán Pasquel, quienes aportaron en partes iguales el dinero para la compra de esos terrenos, formando de este modo la comunidad que no se ha liquidado. El comunero Mesías Guarán enajenó como cuerpo cierto ese terreno, según la escritura N9 388 de 4 de abril de 1949, a favor de Luis Hernández, quien viene poseyéndolo con ánimo de dueño a nombre propio y con prescindencia de la comunidad.
Luis Hernández compró el inmueble a sabiendas de que pertenecía ala comunidad de bienes, de la cual era parte su vendedor, cuya mala fe existe hasta hoy y salta a la vista, porque con base en la escritura de compra denunció en,juicio ejecutivo al supuesto acreedor Angel María Benavides el fundo comprado, el cual fue embargado, y no obstante pesar ese gravamen, consiguió hacer registrar la escritura número 851 de 31 de agosto de 1951, mediante la cual el mismo Hernández vende a Alfonso Chaves el citado terreno, sin que éste haya adquirido. la posesión, ya que el vendedor Hernández es quien ejercita la posesión del fundo como señor y dueño. El registro de ese título se llevó a cabo mediante el truco de 'llevar autorización del supuesto ejecutante Benavides, a la Oficina de Registro.
EI actor adquirió el derecho de comunero de bienes, por compra hecha a Agueda Guarán, quien heredó de su hijo fallecido Florentino Guarán, porque éste no dejó descendencia alguna. El Doctor Leo Nel Chaves Agudelo, fue declarado subrogatario de los derechos de su vendedora en esa comunidad de bienes y es su causahabiente a título universal, según los fallos del Juzgado del Circuito en el respectivo sucesorio, cuyas copias obran adjuntas a la demanda. 3.-Los demandados se opusieron a la acción incoada, negaron la mayor parte de los hechos en que se apoya la demanda y propusieron varias excepciones perentorias, entre otras la de "ilegitimidad de la personería de la parte demandante" y la de "prescripción ordinaria adquisitiva de dominio". ' 4.-En primera instancia la litis fue desatada en fallo pronunciado el 22 de septiembre de 1952, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva del domino, invocada por la parte demandada, absolviendo a ésta de los cargos formulados en la demanda. 5.-Apelado el fallo anterior por la parte demandante, el Tribunal Superior de Pasto en sentencia del 2 de mayo de 1953, lo revocó declarando en su lugar "la improcedencia de la acción ejercitada en este juicio". 6.-Contra la sentencia de segunda instancia el actor recurrió en casación y habiéndose agotado la tramitación de rigor corresponde a la Corte fallar en el fondo sobre el mérito de la acusación formulada.
II-Sentencia acusada El Tribunal declaró la improcedencia de la acción incoada en atención a que el actor no logró demostrar el derecho de propiedad, o sea, la existencia del primer elemento axiológico de la acción de dominio. En síntesis, las consideraciones del Tribunal son las siguientes: 1.-Por medio del contrato contenido en la escritura No 425 de 13 de agosto de 1.928 de la Notaría de Ipiales se originó una comunidad de bienes respecto de los terrenos de "Palquetán" enajenados por Agueda Guarán a sus hijos Mesías, Juan Bautista y Florentino Guarán Pasquel.
La tradición les transmitió el dominio que corresponde proindiviso por partes iguales a los tres hermanos. 2.-Según las peticiones de la demanda se ejercitó la acción reivindicatoria por una persona que se pretende condómino y en favor de la comunidad de bienes anteriormente mencionada, "para que se restituya un lote de terreno perteneciente a esa comunidad y. del cual dispuso uno de los comuneros, como si se tratase de un bien particular o cuerpo cierto". 3.-El comunero Mesias Guarán vendió como cuerpo cierto uno de los lotes de "Palquetán", que es precisamente el que se reivindica, a Luis Hernández, según escritura NQ.388 de,4 de abril de 1.949 de la Notaría Segunda de Ipiales.
Este último a su vez lo vendió a Alfonso Chaves por escritura No 815 de 18 de agosto de 1.951 de la Notaría Segunda de Ipiales. 4.-"El primitivo comunero Florentino Guarán falleció, y hace más de quince años desapareció el otro comunero Bautista Guarán, -sin dejar éstos descendencia, por lo cual hubo de heredarlos su madre Agueda Gúarán Pasquel, quien por escritura pública No 815 de 18 de agosto de 1951 vendió al Dr. Leo Nel Chaves Agudelo los derechos herenciales que le correspondían en las sucesiones de sus dos hijos Juan Bautista y Florentino Guarán. El Dr. Chaves Agudelo en su condición de subrogatario de los derechos herenciales que le corresponden a la Sra. Agueda Guarán Pasquel en la sucesión de su hijo Florentino Guarán, solicitó del Juzgado Civil del Circuito de Ipiales la apertura de esta sucesión intestada, la cual fue declarada abierta por auto de 20. de septiembre de 1951 y disponiendo además, por esta misma providencia, el reconocimiento del Dr. Chaves Agudelo como subrogatario de los derechos herenciales de la madre del causante, con base en la escritura No. 815 de 18 de agosto de 1951 y por lo mismo con derecho a intervenir en este juicio hasta la partición y entrega de los bienes relictos". 5.-Aunque el comunero puede ejercer la acción reivindicatoria sobre la cosa común, a condición de que la ejercite para la comunidad' que forma con los otros comuneros en el caso de' autos, "el Tribunal considera, que con los títulos exhibidos por el actor, no puede acreditar éste' su condición de condómino en la comunidad y no teniendo la calidad de tal, mal puede representar a la comunidad a favor de la cual pretende reivindicar, careciendo en consecuencia de legitimación en causa que conlleva la improcedencia de la acción". 6.-Por medio de la escritura pública No 815 de 18 de agosto de 1951, Agueda Guarán Pasquel cedió a Leo Nel Chaves Agudelo los derechos herenciales que le corresponden en las sucesiones de sus finados hijos Juan Bautista y Florentino Guarán. Se trata de una venta de derechos en abstracto, por la cual sólo se enajenó el derecho de herencia, sin especificación de bienes determinados.
El cesionario de tales derechos herenciales no tiene otra cosa que la acción para hacerse reconocer como subrogatario en el juicio de sucesión respectivo. Pero el cesionario no adquirió por dicha venta la propiedad de.determinados bienes de la sucesión. 7.-"Si al cesionario de un derecho herencial según doctrina de la Corte, "competen los mis mos derechos que al cedente de ella, puesto que la venta no hace sino cambiar la persona del heredero, aunque no; se trasmita el título y la calidad de tal, por ser éstos inherentes a la persona ", es lógico y natural que al cesionario no le pueden corresponder más derechos o acciones que los que tiene' el heredero.
Pero siendo así, que en este preciso caso, la heredera del causante Florentino Guarán, no podía ejercer para sí sino en nombre y para la comunidad herencial la acción reivindicatoria, hay que concluir que el cesionario de ésta Dr. Chaves Agudelo mal podía promover una acción que ni siquiera a su cedente le correspondía por sí misma y 10 que es más todavía, cómo es posible intentar acción de dominio con base en esta cesión, para una comunidad de bienes que es muy distinta a la comunidad herencial, única entidad que debidamente representada podía tener personería sustantiva o legitimación para obrar, accionando en reivindicación?". 8.-El tribunal resume de esta manera sus consideraciones: a) "que la cesión de derechos herenciales sin especificación de bienes determinados, hecho por la heredera de Florentino Guarán, primitivo copropietario en la comunidad de bienes formada por escritura pública No 425 de 13 de agosto de 1928, no le da a su cesionario Dr. Chaves Agudelo sino la acción para hacerse reconocer como subrogatario de Agueda Guarán Pasquel en el juicio sucesional de este comunero y pedir se le reconozca su derecho, según los términos del contrato; b) "que no obstante de haber sido reconocido el Dr. Chaves A. como cesionario en este juicio, la providencia judicial que así lo declaró,' no es bastante para acreditar a tal cesionario como condómino en la referida comunidad de bienes, puesto que para ello es menester sentencia de partición en la cual 'Se le hubiera adjudicado los mismos derechos que en esa entidad patrimonial le correspondían al primitivo comunero Florentino Guarán; c) "que no pudiendo considerarse al Dr. Chaves A. como condómino en esa comunidad, carece de personería jurídica para ejercitar en nombre y para tal" comunidad la acción intentada en este pleito; y d) "que si la heredera Agueda Guarán por sí misma y en su nombre no podía promover la acción reivindicatoria sino en nombre y para la comunidad herencial por ella representada, con mayor razón el Dr. Chaves A. que no puede tener más derecho o acciones que su cedente, pues él no ha demandado para la comunidad herencial de Florentino Guarán sino para la comunidad de bienes de que ya se ha hecho mención".
III-Demanda de casación El recurrente acusa la sentencia con fundamento en la cal1sal primera del arto 520 del C. J. y formula varios cargos que pueden reducirse a tres, así: ' 1o-Por infracción directa de los artículos 673, 1153, 946, 947, 950, 952 Y 964 del C. C. y 343 del C. J., por falta de' aplicación y por errónea interpretación de estas normas sustantivas. 2.-Por infracción indirecta de las mismas,disposiciones,;a consecuencia de la apreciación errónea de la prueba documental aportada por el actor para demostrar su calidad de comunero en la comunidad de bienes para quien reivindica, incurriendo el sentenciador en error de derecho o en error de hecho al estimar tales piezas· procesales; 3.-Por infracción indirecta de las mismas disposiciones, a causa de error de derecho o de error de hecho en la apreciación de 'la escritura No 425 de 13 de agosto de 1928.
IV-Examen de los cargos El recurrente, después de copiar apartes de la sentencia acusada en los que el Tribunal niega al doctor Chaves Agudelo legitimación para demandar en nombre de la comunidad de bienes, expone como fundamento -del primer cargo: "Aunque el Tribunal es oscuro e incompleto, como aparece de esta trascripción, de ella sí puede deducirse esta premisa que sienta como base principal para su fallo: Que el heredero de un comunero o el cesionario de los derechos herenciales del heredero del comunero, por el solo modo adquisitivo de la sucesión por causa de muerte, no adquieren los derechos de condómino del causante, y por lo mismo no pueden ser considerados como comuneros en la comunidad de bienes de que era copartícipe el del cujus, hasta tanto la sucesión de éste no se haya liquidado y adjudicado por sentencia al heredero o cesionario del heredero los derechos suyos en la comunidad de que fue copartícipe.
O lo que es lo mismo para el caso: Que la sucesión por causa de muerte, en la legislación colombiana, no es un modo de adquirir el dominio o propiedad, en los bienes inmuebles, por lo menos; porque es la tradición, que lo completa tan pronto se liquida fa herencia del de cujus y se registra la sentencia de adjudicación, el verdadero modo de adquirir por el heredero los derechos, sobre inmuebles de su causante.
"Pero semejante premisa de que se sirve el Tribunal de Pasto para negarle el derecho de comunero que tengo como causahabiente a título universal en la herencia del primitivo comunero Florentino Guarán, y de que he adquirido como tal todos los derechos de condómino que tuvo dicho causante en la comunidad de bienes que se formó por la escritura 425 de 13 de agosto de 1928, implica, por interpretación errónea, violación directa del artículo 673 y del artículo 1155 del C. C., según los cuales por el mero hecho de la muerte del de cujus los herederos adquieren todos sus derechos, inclusive el dominio sobre bienes raíces o el condominio o copropiedad sobre tales bienes, y son, además, continuadores de la personalidad del mismo, para actuar por activa o pasiva en la defensa de tales derechos.
Y los adquieren, per universitas, independientemente de la tradición posterior, y,a que para cada bien en particular.que les cupo en la liquidación de la herencia, que haya de hacérseles con el registro del Decreto de Posesión Efectiva de la herencia, en su caso, o de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de los bienes herenciales.
Entendido que lo que se dice con respecto a los herederos es extensivo a los cesionarios de éstos sobre la totalidad de sus derechos. 'Y violó, por ende, el sentenciador de segunda instancia, o como consecuencia de la errada interpretación que dio a las disposiciones citadas, también de manera directa, y por no haberlos aplicado, siendo el caso, los artículos 946, 947, 950, 952, 964, del Código Civil, que tratan sobre la acción reivindicatoria, que el sentenciador debió fallar como se pide en la demanda, por sí tener personería sustantiva o legitimación en causa para instaurar en beneficio de la comunidad de bienes la reivindicación que demandé, y no ser por consiguiente en forma alguna improcedente la acción, como lo resolvió el Tribunal de Pasto en la parte resolutiva de la sentencia acusada, con quebrantamiento, por otra parte, del articulo 343 del C. J., al reconocer como reconoció en el fallo la existencia de una excepción perentoria que no existe, infligiéndome un pero juicio económico en su parte resolutiva".
Se considera: En reciente sentencia de la Corte proferida en el juicio ordinario de Luisa López contra Lucas López y Milciades Paredes, con fecha 1 Q de abril de 1954, dijo esta Sala: Como es bien sabido, uno de los llamados presupuestos procesales es la capacidad para ser parte, o sea, la condición para ser sujeto de un proceso. La capacidad para ser parte en el proceso sólo corresponde a las personas naturales o jurídicas, pues únicamente éstas pueden ser sujetos de derechos y obligaciones.
"La comunidad de una cosa universal o singular, que nuestro Código Civil llama impropiamente cuasicontrato, no es una persona jurídica. De tal manera que en estricto rigor, la comunidad como tal carece de capacidad procesal para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados. "La comunidad puede tener un administrador nombrado de acuerdo con los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890.
Existiendo tal administrador, éste tiene la personería de ella, dice el artículo 22 de dicha ley. En consecuencia, el administrador tiene capacidad para comparecer en juicio en nombre de la comunidad sea como demandante o como demandada. En realidad es más preciso decir que el administrador de la comunidad tiene la representación judicial de los comuneros, por lo que se expuso anteriormente.
Y su actuación dentro 'del juicio los perjudica o aprovecha a todos, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico-procesal, de tal manera que el fallo que se pronuncie dentro del proceso produce cosa juzgada en favor o en contra de la comunidad. "Pero si la comunidad carece de administrador, cualquier comunero puede comparecer pro- cesa1mente en defensa de los derechos de todos.
Cuando el comunero litiga en favor' de la comunidad no es propiamente que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe como persona jurídica, sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquélla. La gestión procesal' de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquella que no' la favorece, sólo perjudica. al gestor. ''Nuestra jurisprudencia, aun cuando ha aceptado estas conclusiones, no. ha sido en veces muy precisa en la concepción doctrinal del problema.
Así, la Corte ha dicho que la capacidad para ser parte en el proceso sólo corresponde a las personas naturales o jurídicas, pero que esta capacidad la' tienen excepcionalmente "los patrimonios autónomos o masas de' bienes que no son personas jurídicas, tales como las sociedades de hecho, la herencia, el patrimonio del concursado, la sociedad conyugal ilíquida", (Casación, julio i6 de 19361 XLV, 314).
"En sentencia de 31 de agosto de 1936' expuso acertadamente la Corte: "La jurisprudencia ha visto en la sucesión cierta universalidad jurídica, y, sin llegar hasta llamarla persona, ha adoptado un lenguaje que autoriza para descubrir en ella una entidad capaz de comparecer en juicio activa ó pasivamente. En concepto de la Corte, carece la sucesión de personalidad jurídica porque no se ven en ella la existencia de un ser colectivo o de un interés distinto de los intereses particulares; ni un organismo destinado a concentrar los esfuerzos de los asignatarios o a utilizar los bienes para un fin común; ni vida interna, voluntad social, gobierno, nombre propio, domicilio; ni nacionalidad; ni activo de su dominio propio que no sea esencialmente un bien de los herederos.
Nada, en fin, que demuestre en la sucesión una persona, ni en los copartícipes la conciencia de un interés colectivo. Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes.
Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse". Y en el mismo fallo se lee: "Cuando se demanda a la 'sucesión' o para 'la sucesión', la parte demandada' está constituida por todos los herederos y la parte adora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad. Por un imperativo de lenguaje se habla en uno y otro caso de 'la sucesión'; pero bien analizadas las cosas, detrás de esta colección de bienes se perciben los herederos como personas físicas".
(G, J. XLIII, 789). "Tanto bajo el antiguo régimen patrimonial en el matrimonio, como bajo el nuevo consagrado en la Ley 28 de 1932, por la muerte de uno de los cónyuges surge una comunidad universal, a saber: la sociedad conyugal ilíquida constituida por la masa de bienes que deben repartirse entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del finado.
Nuestra jurisprudencia ha aceptado que los derechos de la sociedad' conyugal ilíquida pueden hacerse efectivos judicialmente por 10s copartícipes en esta comunidad, o sea; el cónyuge sobreviviente y los herederos del de cujus, no siendo necesaria la 'concurrencia de consuno de uno y otros para' el ejercicio de las acciones que favorecen a la comunidad; pero también ha establecido que para demandar debidamente a la sociedad conyugal ilíquida y obtener sentencia condenatoria que produzca sus efectos contra el cónyuge sobreviviente y los herederos, deben comparecer todos dentro del juicio.
(Casación, junio 11 de 1952, LXXII, 418). "En consecuencia, cualquier comunero, tanto en la comunidad de cosa universal como en la comunidad de cosa singular, puede promover la acción reivindicatoria en beneficio de todos. Esta actuación judicial enderezada a la conservación de la cosa común aprovecha a toda la comunidad, a tal punto que el efecto de la interrupción civil que se deriva de su demanda, favorece a todos los comuneros, como lo establece el arto 2525 del C. digo Civil.
Y en materia de servidumbre establece el artículo 943 del mismo Código: 'Si el predio dominante Pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno'. 'El artículo 1325 del Código Civil reconoce expresamente al heredero la acción reivindicatoria sobre los Cosas hereditarias que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por éstos, caso en el cual se ejercita la acción no para sí sino para la sucesión".
Como sucesor de todos los derechos transmisibles del causante y como titular del dominio per universitatem sobre los bienes relictos, aunque éste no se concrete sino en la partición, el heredero tiene desde la delación de la herencia todas las acciones que el de cujus tenía (C. C., artículos 1008 y i013), y por ende puede, demandando para la sucesión, incoar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante.
Así el heredero puede reivindicar para la comunidad universal, como podía hacerlo el dueño para sí antes de su muerte. En este caso, el heredero no demanda para sí, pues carece de señorío singular sobre los bienes herenciales. Al morir el de cujus sus herederos adquieren per universitatem el dominio de los bienes que integran el patrimonio de la sucesión. Pero en el lapso comprendido entre la delación de la herencia y la partición, el heredero no tiene dominio singular sobre los bienes relictos" Tal dominio sólo lo adquiere cuando se liquida la herencia y' se adjudican los bienes.
Por esta razón, antes de la 'partición el heredero sólo puede ejercer la acción reivindicatoria en favor de la comunidad universal. Aplicando la doctrina anterior al caso sub iudice se observa: Habiéndose demostrado la existencia de una comunidad de cosa singular respecto del terreno de 'Palquetán', objeto de la reivindicación, la acción de dominio para obtener la restitución del inmueble poseído por terceros, podía intentarse en favor de la comunidad por' cualquiera de los comuneros.
De igual manera, al fallecer los comuneros Juan Bautista y Florentino Guarán" su madre Agueda' Guarán en su condición de heredera y antes de liquidarse las sucesiones de aquéllos, podía intentar la acción reivindicatoria en favor de ambas comunidades (la de cosa singular formada por el comunero sobreviviente Mesías Guarán y las sucesiones de los finados Juan Bautista y Florentino Guarán, y la de cosa universal constituída por estas sucesiones).
Por virtud de la cesión que Agueda Guarán hizo de sus derechos herenciales, en favor del doctor Leo Nel Chaves Agudelo, éste tenía aptitud jurídica para demandar la reivindicación en las mismas condiciones que su cedente. El fallo del Tribunal' se basa en la considera ción fundamentada de que el actor ejercitó la acción de dominio sólo para la comunidad de cosa singular, como aparece muy claramente del libelo de demanda, bajo el supuesto equivocado de que por la mera cesión de los derechos herenciales era condueño del predio reivindicado.
Esta grave equivocación' en la demanda, condujo necesariamente al fracaso de la acción. De consiguiente, el fallo recurrido' no violó la le ley sustantiva y el cargo examinado no prospera. Cuanto a la invalidez de los demás cargos, baste considerar que las supuestas infracciones por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas son meras elucubraciones del recurrente sobre la creencia -esa sí errónea- de que el Tribunal negó su condición de condueño en el terreno reivindicado y declaró por ende la improcedencia de la acción, por desestimación de los documentos producidos por el actor, que sólo acreditan su condición de cesionario de los derechos herenciales' de Agueda Guarán en la sucesión de Florentino Guarán y el carácter de comunero de este último.
Al fundar los cargos segundo y tercero, el recurrente no logra demostrar que el Tribunal incurriera en errores de hecho o de derecho en su tarea estimativa de tales probanzas. No fue que el Tribunal dejara de apelar o apreciara erróneamente aquellos documentos por no haber aplicado a su admisibilidad' y valor probatorio las normas legales pertinentes (en lo que consiste el error de derecho a que Se refiere el inc. 29 del ord. 19 del arto 520 del C. J.).
Ni fue tampoco que el Tribunal hubiera tenido como no probados los hechos de que resultaba la titularidad del actor por haber ignorado los medios probatorios existentes en el proceso que demostrasen evidentemente tales hechos, o por haber llegado a esa conclusión en virtud de medios probatorios que no obraban en el proceso (casos del error de hecho comprendidos en el ine. 29 del ardo 19 del arto 520 del C. J.).
Sobre los hechos acreditados en el juicio no hay disenso entre el recurrente y la sentencia acusada. Es sobre la aplicación de la ley sustantiva a tales hechos, en lo que radica la inconformidad del recurrente. Ya se deja demostrado que no asiste razón al recurrente en las acusaciones a la sentencia por infracción directa de la ley sustantiva. v- Resolución En mérito de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala,de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, de fecha de mayo de 1953, que ha sido materia del presente recurso.
No hay costas Publíquese, notifíquese. Cópiese, insértese en la Gaceta - Judicial y devuélvase el expediente al -Tribunal de origen: Darío Echandia.---Manuel Barrera Parra.-José J. Gómez.-José Hernandez Arbeláez.-Ernesto Melendro Lugo, Secretario.