CUANDO LAS EDIFICACIONES, PLANTACIONES O SEMENTERAS SE HAN REALIZADO CON EL CONOCIMIENTO DEL DUEÑO DEL TERRENO, NO SE TRATA DE Sentencia C – SC – 146 de 1953 CUANDO LAS EDIFICACIONES, PLANTACIONES O SEMENTERAS SE HAN REALIZADO CON EL CONOCIMIENTO DEL DUEÑO DEL TERRENO, NO SE TRATA DE UNA ACCIÓN REIVINDICATORÍA, SINO LA QUE SE EJERCE ES UNA DE SIMPLE RECOBRO Y EL DUEÑO TERRITORIAL DEBE INDEMNIZAR EL VALOR DEL EDIFICIO, PLANTACIÓN O SEMENTERA El artículo 739 del Código Civil consagra la regla general de que el dueño del terreno en que otra persona hubiere edificado, plantado o sembrado, puede siempre hacer suyas las construcciones o plantaciones, pero dentro de distintas condiciones de adquisición, según los dos casos allí contemplados, esto es, según que se edifique, plante o siembre sin consentimiento del dueño, o que estas operaciones se realicen a ciencia y paciencia del propietario del terreno. En el primero, consagra la ley el derecho opcional para el dueño para hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título 12 del libro 2º del Código Civil, u obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo, precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta e indemnizarle de los perjuicios.
Se explica y justifica, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia, que para el caso de que el dueño del terreno en que otro ha plantado o edificado sin su consentimiento quiera que se le restituya, tengan plena aplicación, en materia de frutos y mejoras, comprendiendo en éstas las sementeras y edificios, las regías contenidas en el capítulo sobre prestaciones mutuas en la reivindicación, porque es natural presumir que para que el caso ocurra es necesario que el que edifica o planta esté en posesión del terreno, pues si no es poseedor, lo presumible es que las mejoras se hagan con el consentimiento del propietario del terreno. En tal ocurrencia tienen aplicación las reglas de los artículos 881 y siguientes, que determinan las prestaciones mutuas en la acción de dominio, y el poseedor que edifica o planta puede ser de buena o mala fe.
Si el dueño del terreno tuvo conocimiento de lo que hacía el propietario de los materiales, por haberse edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia suyas, entonces, como el dueño territorial ha manifestado tácitamente su consentimiento incondicional, puesto que no ha puesto ninguna resistencia ni observación a los trabajos en su propiedad, la ley le impone la obligación de que, para recobrar el terreno, tenga que pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
No se trata en este caso de una acción reivindicatoria, puesto que el dueño del terreno se considera como poseedor de él y el edificador o plantador no le disputa a ese propietario su derecho de dominio. La acción en este caso es simplemente de recobro, para que el ocupante, mero tenedor de la cosa, o si se quiere simple tenedor de la misma, sea obligado a restituirla después de que se le pague el valor de las mejoras, sin necesidad de averiguar la calidad jurídica de su fe.
Los expositores de derecho no ven en esta ocurrencia «n fenómeno de accesión, sino más bien de tradición, porque la adquisición se hace por el consentimiento de las partes. Las reglas del título 12 del libro 2o del C. C. no operan, por regla general, sino en relación con los poseedores propiamente dichos, que son el sujeto pasivo indispensable en la acción reivindicatoria, y sólo excepcionalmente, por virtud del artículo 971 del C. C., contra el "que poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor".
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2135 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Luís Eduardo, María del Carmen, Jesús María y Daniel Alfonso Lozano Obonaga. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CUERVO Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
Raquel Potes viuda de Lozano y otros, contra Luis Eduardo Lozano y otros. 1.—El 26 de abril de 1938 el Juzgado Municipal de Tuluá hizo entrega material a los señores Efraín y Leonardo Lozano, de un terreno que les pertenecía en dominio proindiviso, después de haber ganado aquéllos un juicio ordinario contra el señor Gabriel Caicedo V. 2. —Poco después de esa entrega o quizá a raíz de la misma, los señores Lozanos le traspasaron la tenencia de dicho terreno que les pertenecía pro-indiviso, al señor Jesús Lozano, para que éste lo administrara, mejorándolo y librándolo de manos de terceros que con calidad de colonos se habían establecido allí. El terreno estaba cercado con alambre de púas y allí había algunos pastos. 3. —Los señores Efraín y Leonardo Lozano resolvieron dividir amigablemente el inmueble que poseían en comunidad y así vino a corresponderle al segundo una cabida de "141 plazas con 5.000 varas cuadradas dentro de los siguientes linderos: oriente, con predio denominado Belén, de Luís Uribe R.; occidente, con propiedad o lote de terreno adjudicado a Efraín Lozano C.; sur, con camino que conduce hacia Belén, y norte, con el río Morales".
Así se hizo mediante escritura número 750 otorgada el 5 de junio de 1945 en la Notaría Primera de Tuluá. 4. —El título anterior del adjudicatario comunero es la escritura número 263 de 5 de mayo de 1938 otorgada en la misma Notaría. 5. —Don Jesús Lozano recibió, pues, la tenencia a título de administrador o recomendado de los dueños del terreno a que se refiere esta última escritura y continuó en tal tenencia de la porción adjudicada al señor Leonardo Lozano. 6. —Tanto don Jesús como don Leonardo murieron: la sucesión del primero se protocolizó mediante escritura número 1369 de 21 de octubre de 1946 otorgada en la Notaría primera de Tuluá. Los herederos abintestato del señor Jesús Lozano denunciaron e inventariaron las mejoras puestas por su padre en el terreno que administraba por cuenta de los Lozanos pero reconociendo expresamente que el suelo pertenecía a la sucesión del señor Leonardo Lozano. 7.—Se afirmo por la parte actora en el presente juicio que el administrador al recibir la tenencia del terreno referido fue junto con el usufructo por dos años libres; pero que desde 1940 ni el señor Jesús Lozano ni sus herederos han pagado suma alguna por el usufructo dicho. 8. —A la muerte del señor Leonardo Lozano se siguió juicio de sucesión intestada y se protocolizó en la Notaría primera de Tuluá mediante escritura número 43 de 11 de enero de 1946. 9.—La señora viuda de don Leonardo, Raquel Potes de Lozano, por sí y a nombre de sus menores hijos Luís Hernán y Mariela y junto con Bernardo y Margarita Lozano Potes, demandaron ante el Juez 2º Civil del Circuito de Tuluá, a los sucesores de don Jesús Londoño, Luís Eduardo, María del Carmen, Jesús María y Daniel Alfonso Lozano Obonaga, así como a otros tenedores de parcelas en el mismo terreno, señores David Vásquez, Manuel A. Garzón y Jesús Torres, todos mayores y vecinos de Tuluá para que se hicieran los siguientes pronunciamientos en sentencia, definitiva, cuyas súplicas se resumen en seguida: a) Que los demandados, cada uno por la parte que le concierne, deben restituir dentro de cierto plazo, el terreno perteneciente a la sucesión de Leonardo Lozano, adjudicado ad valoren a sus herederos, junto con las mejoras allí existentes; b) Que los demandados " deben pagar el usufructo de lo que cada uno de ellos ha disfrutado en el lote de terreno", usufructo que será fijado en su cuantía por medio de peritos en el juicio y desde la fecha en que se haya hecho exigible para cada uno de los demandados; c) Que los demandados deben pagar las costas del juicio. 10. —Admitida la demanda, se corrió en traslado a los que debían contestarla, quienes se apersonaron en el juicio, aceptaron algunos hechos, negaron otros o se remitieron a lo que se probara y alegaron que ejercitaban el derecho de retención hasta tanto no se les pagara el valor de las mejoras, pero sin desconocer, desde luego, ni el dominio ni la posesión por parte de los demandantes, en el terreno litigioso. 11. —El Juzgado del conocimiento en sentencia del 18 de septiembre de 1949 desató el pleito mediante condena restitutoria contra todos los demandados, pero reconociendo que éstos tenían derecho a que se les abonara el valor de las mejoras por el justiprecio señalado por peritos en el juicio y que, mientras ese pago no se efectuara, tendrían derecho para retener el inmueble.
Se ordenó cancelar la inscripción de la demanda, pero no hubo condena en costas. 12. —Apelado el fallo por ambas partes, siguióse la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Buga y éste, una vez tramitada, la decidió en sentencia del 22 de julio de 1949 en que confirma la resolución del Juzgado, si bien ordena adicionarla con la regulación de las mejoras por las mismas cifras señaladas por los peritos en el dictamen que quedó en firme dentro de la primera instancia. Entre los considerandos pertinentes de la sentencia, en lo que toca a la naturaleza de la acción y prestaciones mutuas que se declararon, advierte el Tribunal que por los antecedentes del ocupante señor Jesús Lozano, de quien derivan derechos los demandados, por virtud de lo convenido verbalmente sobre mejoramiento y explotación económica del fundo, entre don Jesús y los señores Efraín y Leonardo Lozano, se induce que la procedente es la acción de recobro, la cual no implica necesariamente prestación por frutos o renta de la cosa o del suelo, ya que su reconocimiento en caso de plantaciones de cultivos en suelo ajeno, sólo se impone por la ley en el supuesto de que el ocupante haya obrado sin conocimiento del dueño del terreno, según lo previsto por el segundo inciso del artículo 739 del Código Civil; texto que, según interpreta el Tribunal, consagra únicamente la obligación de pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
Es decir, que si el dueño del terreno ha consentido para que otra persona incorpore edificaciones o cultivos, como ocurre en este juicio, la ley entiende que hay tácita renuncia del dueño al usufructo del suelo. Así, pues, la prestación por frutos sólo podría referirse al pequeño núcleo de mejoras recibido por el administrador Jesús Lozano y que sus herederos, demandados, reconocen en extensión de diez plazas de pastos y una de café; porque los mismos demandantes admiten, en concepto del Tribunal, que la entrega se hizo al señor Jesús Lozano para que "se usufructuara gratuitamente dentro del convenio que imponía a aquél el mejoramiento económico de todo el terreno".
Que no obstante limitar los actores la concesión del usufructo al término de dos años, los demandados al contestar la demanda opusieron la afirmación de que tal convenio no tenía término prefijo, porque la naturaleza del contrato no permitía prever cuándo la finca quedaría libre de colonos o estuviera completamente mejorada. Así las cosas correspondían demostrar a los demandantes el plazo que ellos afirmaban, pero no cumplieron con esta obligación procesal.
Entonces no hay elemento que permita condenar al pago del usufructo de tales mejoras recibidas por Jesús Lozano al iniciarse el convenio de administración y mejoramiento de la finca. 13. —Contra este fallo propuso la parte demandante el recurso de casación que le concedió el Tribunal y fue tramitado convenientemente por lo cual es ya oportuno desatarlo.
Se acusa la sentencia buscando de modo expreso que se enmiende el agravio consistente en la falta de pronunciamiento sobre pago de frutos y, al efecto, cree el recurrente conseguirlo formulando un primer cargo en función de la segunda causal, alegando que la demanda planteó la petición sobre frutos y que sobre ella no hubo pronunciamiento.
Pero como el cargo se esfuma con sólo proponerlo, el recurrente saltó inmediatamente, sin sustentarlo, a un segundo cargo que pretende deducir por la primera causal acusando la sentencia de directamente violatoria del artículo 964 del Código Civil, cuyo texto dispone en su inciso tercero que el poseedor de buena le no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, pero que en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los poseedores de mala fe, o sea, entre otras obligaciones, a la de restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, en las condiciones previstas por la ley.
Se considera: Es patente que el primer cargo por concepto de la segunda causal no alcanzó a sustentarse como para que la Corte pudiera estudiarlo; como también que, comparando simplemente las peticiones de la demanda con la parte resolutiva del fallo acusado, se advierte sin necesidad de esfuerzo que si no hubo pronunciamiento de frutos, fue sencillamente porque no se pidió. Y si eso mismo fue lo que quiso suplicarse en la defectuosa excepción del " usufructo " (que es cosa muy distinta), tampoco es menos evidente que el fallo acusado, a través de la confirmación del de primera instancia, despachó lo que procedía y que la prestación se negó fundando la negativa en que el inciso segundo del artículo 739 del C. C. era el aplicable, lo cual no combatió el recurrente como debiera para permitirle a la Corte considerar si aquello estuvo bien, o no, por parte del Tribunal.
Pasando al segundo cargo, el del primer motivo de casación, tampoco ensaya el recurrente demostrar que la sentencia acusada hubiera hecho una equivocada aplicación del artículo 739 del C. C. en su parte citada; ni menos, si por el reenvío que hace la parte primera del mismo texto, bajo el concepto de la edificación, plantación o sementera puestas sin conocimiento del dueño, al título " De la reivindicación", al cual pertenece el artículo 964 que señala como violado, ello debiera ser también en el caso del segundo inciso del mismo artículo 739 no obstante que su contenido nada diga al respecto.
No hace falta otra consideración para demostrar que el recurso extraordinario no prospera. Pero habrá de observarse que el presente asunto tiene una similitud extraordinaria con el que se juzgó en casación el 28 de agosto de 1947, en sentencia publicada en los números 2050 y 2051, tomo 62 de la GACETA JUDICIAL, pág. 728. "El artículo 739 del Código Civil consagra la regla general de que el dueño del terreno en que otra persona hubiere edificado, plantado o sembrado, puede siempre hacer suyas las construcciones o plantaciones, pero dentro de distintas condiciones de adquisición, según los dos casos allí contemplados, esto es, según que se edifique, plante o siembre sin consentimiento del dueño, o que estas operaciones se realicen a ciencia y paciencia del propietario del terreno. En el primero, consagra la ley el derecho opcional para el dueño para hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título 12 del libro 2º del C. C., u obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta e indemnizarle de los perjuicios.
Se explica y justifica, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia, que para el caso de que el dueño del terreno en que otro ha plantado o edificado sin su consentimiento quiera que se le restituya, tengan plena aplicación, en materia de frutos y mejoras, comprendiendo en éstas las sementeras y edificios, las reglas contenidas en el capítulo sobre prestaciones mutuas en la reivindicación, porque es natural presumir que para que el caso ocurra es necesario que el que edifica o planta esté en posesión del terreno, pues si no es poseedor lo presumible es que esas mejoras se hagan con el consentimiento del propietario del terreno. En tal ocurrencia tienen aplicación las reglas de los artículos 961 y siguientes que determinan las prestaciones mutuas en la acción de dominio, y el poseedor que edifica o planta puede ser de buena o mala fe.
"Si el dueño del terreno tuvo conocimiento de lo que hacía el propietario de los materiales por haberse edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia suyas, entonces como el dueño territorial ha manifestado tácitamente su consentimiento incondicional puesto que no ha opuesto ninguna resistencia ni observación a los trabajos en su propiedad, la ley le impone la obligación de que para recobrar el terreno tenga que pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
No se trata en este caso, como lo ha dicho la Corte, de una acción reivindicatoria, puesto que el dueño del terreno se considera como poseedor de él y el edificador o plantador no le disputa a ese propietario su derecho de dominio. La acción en este caso es simplemente de recobro para que el ocupante, mero tenedor de la cosa o si se quiere simple tenedor de la misma, sea obligado a restituirla después de que se le pague el valor de las mejoras sin necesidad de averiguar la calidad jurídica de su fe.
Los expositores de derecho no ven en esta ocurrencia un fenómeno de accesión, sino más bien de tradición porque la adquisición se hace por el consentimiento de las partes. Las reglas del título 12 del libro 2º del C. C. no operan, por regla general, sino en relación con los poseedores propiamente dichos, que son el sujeto pasivo indispensable en la acción reivindicatoria y sólo excepcionalmente, por virtud del artículo 971 del C. C., contra el que poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz e mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor".
Sentencia Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este juicio de Raquel Potes v. de Lozano y otros, contra Luís Eduardo Lozano y otros, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de julio de 1949.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luís Enrique Cuervo A. —Pablo Emilio Manotas—Gualberto Rodríguez Peña — Manuel José Vargas—Emilio Prieto H., Of. M.