Micelio
S- 28-10-1941 [073]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Ley 28 de 1931Ley 42 de 1898

C-SC-073/1941 ACCIÓN SOBRE PAGO DE PERJUICIOS – SOCIEDADES – Su Constitución y Existencia “La prueba que demuestra la constitución y existencia de una sociedad no es sino la taxativa señalada por la ley, de modo que cuando se trata de liti​gios como el de autos, cuando se debe demostrar la existencia de una compa​ñía o sociedad o quién tiene la personería de ésta, las partes no gozan de toda la amplitud probatoria, que pueden tener o tienen cuando se trata de demostrar oros extremos, por lo mismo que la ley ha señalado los únicos medios de hacer esas demostraciones.

Y no solamente desde 1931 el legislador ha indicado la manera exclusiva de demostrar la existencia de una compañía y quién es su representante, porque antes de que existiera esa norma, imperaba otra que señalaba el modo de hacer esa comprobación, en forma también taxativa. Lo que hiso la Ley 28 fue mantener el principio taxativo, simplificando el modo de la comprobación, pero como es obvio, exigiéndola siempre en la forma determinada por la ley.

En casos como éste no puede suplirse la prueba por ninguna otra, porque existen actos jurídicos cuya vida legal y cuya demostración en juicio requieren dos elementos: ad solemnitatem y ad probationem. De modo, pues, que la aquies​cencia tácita a la personería sustantiva de una sociedad no suple la forma de la comprobación”. Demandante: Cristina Díaz v. de Pérez Demandado: Compañía de Energía Eléctrica y Acueducto de Chinácota S. A. Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, octubre veintiocho (28) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Cristina Díaz v. de Pérez, por medio de apoderado demandó a la compañía de Energía Eléctrica y Acueducto de Chinácota S. A. para que fuera ésta condena​da a pagarle a aquélla, como única intere​sada en la sucesión de su esposo el señor Cándido Pérez, la suma de $ 12.000 mo​neda corriente o lo que fijaran los peritos dentro del juicio en concepto de indem​nización de los perjuicios morales y ma​teriales causados a la demándame con la muerte de su esposo, acaecida por culpa de la sociedad demandada.

Pidió además que ésta fuera condenada a pagarle a la expresada Díaz v. de Pérez, en su carácter ya dicho, los gastos de asistencia médica y entierro de su es​poso. Los hechos básicos de la demanda son éstos: El señor Cándido Pérez era propie​tario de un establecimiento comercial, situado en la Calle Real de Chinácota y allí tenía instalada por la empresa demanda​da una nevera marca “Westinghouse” que funcionaba por medio de corriente eléc​trica suministrada por la compañía y des​tinada la dicha nevera a la venta para el público de bebidas heladas.

Tal nevera funcionó regularmente en el estableci​miento comercial del señor Pérez hasta las primeras horas de la noche del 19 de mayo de 1938, en que al ponerse en con​tacto el señor Pérez con ella, al abrirla, fue cogido violentamente por una corrien​te eléctrica que lo lanzó sobre unos cajo​nes, produciéndole instantáneamente la muerte por electrocutación. Que ésta muerte se produjo única y exclusivamen​te por un voltaje anormal de la corrien​te eléctrica suministrada para el funcio​namiento de la nevera y en virtud de cau​sas o fenómenos que, con la debida diligencia y cuidado en la red de distribu​ción, hubieran podido ser evitados por la empresa demandada.

El 23 de abril de 1940, el Juez del co​nocimiento desató la litis condenando a la compañía demandada a pagar a la de​mandante la suma de $ 3.456 moneda corriente, en concepto de indemnización de los perjuicios sufridos por aquélla con la muerte trágica de su esposo. Apelado este fallo por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona lo revocó por sentencia de 19 de noviembre próximo pasado y en su lugar declaró la existencia de la excepción perentoria por falta de personería sus​tantiva de la parte demandada por no haberse demostrado ni su existencia ni su representación por la persona designada en el libelo como gerente de la compañía en la forma solemne exigida por la ley.

La parte demandante interpuso casa​ción contra tal fallo y hoy pasa a deci​dirse sobre la suerte del recurso. Sobre la base de que el apoderado de la parte demandada en su alegato de con​clusión manifestó que proponía la excep​ción de falta de personería sustantiva por no haber demostrado la actora la existen​cia de la compañía ni tampoco la perso​nería de su representante en el juicio, el Tribunal dijo lo siguiente, que es lo fundamentar de su fallo: “Para compro​bar la constitución y existencia de una sociedad o compañía comercial (como lo ha dicho la Corte), debe presentarse el certificado de que habla el artículo 40 de la Ley 28 de 1931.

Sin la prueba de la existencia de una sociedad semejante fal​ta uno de los presupuestos procesales en el juicio o sea la capacidad substantiva de una de las partes en él”. En efecto, los artículos 465, 469, 470 y 471 del C. de Comercio establecen de manera perento​ria que una sociedad sólo puede consti​tuirse y probarse de manera solemne y los artículos 40 y 41 de la Ley 28 de 1931, determinan que para acreditar la consti​tución y existencia de una sociedad co​mercial, bastará un certificado firmado por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio, sellado con el sello que ésta, en que conste el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las que en alguna manera la hubieren reformado, con las indicaciones generales que exigen para los extractos los artículos 469 del C. de Comercio y 2° de la Ley 42 de 1898, según el caso; y que la sociedad o compañía ha sido registrada en la Cámara.

En el presente caso la actora ni al presentar la demanda ni durante el término de pruebas demostró la existencia ni la representación de la sociedad demandada, de modo que falta por completo el sujeto pasivo de la obligación que se pretende deducir en el juicio. El recurrente parte de la base de la no existencia en autos de los certificados, requeridos por la Ley 28 de 1931 ya citados y esto es evidente; mas sostiene que sin esos documentos puede darse por acreditada la existencia de la compañía demandada como la de su representante.

Apoyando su concepto en la aquiescencia tácita de la parte demandada y cita, además, en apoyo de su tesis, algunas sentencias la Corte. Sobre esas bases señala comas violados por el fallo, los artículos 472, 477, 551 y 567 del C. Comercio, y éste es el primer capítulo de su acusación. La Corte considera: Las disposiciones que acaban de citarse no inciden en el presente recurso y por lo tanto no tienen efi​cacia sobre el fallo acusado, por cuanto en este pleito no se ha discutido ni el modo como fue constituida la sociedad demandada, como tampoco si en su constitución se incurrió en alguna de las nulidades que al efecto establece la ley.

Se trata únicamente de saber si la existencia de la sociedad está o no acreditada en los autos, lo mismo que si está establecida la representación de tal sociedad. El Tribunal echó de menos esas pruebas y esa la razón de su fallo y la Corte llega a la misma conclusión por estas razones: la prueba que demuestra la constitución y existencia de una sociedad, no es sino la taxativa señalada por la ley, de modo que cuando se trata de litigios de la naturaleza presente, cuando se debe demostrar la existencia de una compañía, sociedad o quién tiene la personería de ésta, las partes no gozan de toda la amplitud probatoria, que pueden tener o tienen cuando se trata de demostrar otros extremos, por lo mismo que la ley ha seña​lo los únicos modos de hacer esas demostraciones.

Y no solamente desde 1931 el legislador ha indicado la manera exclusiva de demostrar la existencia de una compañía y de quién es su representante porque antes de que existiera esa norma, imperaba otra que señalaba el modo de hacer esa comprobación, en forma también taxativa. Lo que hizo la Ley 28 fue mantener el principio, el taxativo, sim​plificando el modo de la comprobación, como es obvio, exigiéndola siempre en la forma determinada por la ley.

Y no es sólo en esta materia sino en otras en que la ley exige determinadas bases para comprobar un hecho o un derecho; así para demostrar el dominio de un inmueble es necesaria la escri​tura pública, necesaria también para demostrar la existencia de una hipoteca. En estos casos, entre otros, no puede suplirse la prueba por ninguna otra, porque exista actos jurídicos cuya vida legal y cuya demostración en juicio, requieren dos elementos: ad solemnitatem y ad probationem.

De modo, pues, que la aquiescencia tácita no suple la formalidad de la comprobación y mucho menos en casos como el presente en que se propuso una excepción perentoria sobre el particular. Las sentencias dictadas por la Corte, y a que se refiere el recurrente, contemplan son muy distintos al que es materia de debate. En ellos se planteó en la demanda y se estudió en la sentencia, el extremo de si la sociedad había sido bien constituida, o si no habiéndolo sido, esas formalidades o nulidades perjudicaban terceros o si de ellas podían aprovecharse ​los socios.

En este litigio se trata, como se dijo ya, no si la sociedad demanda se constituyó debidamente, sino si su existencia está acreditada en los autos en la forma establecida por la ley. Tratándose de demostrar la existencia de una compañía comercial de carácter privado, esta Corte ha sostenido la misma doctrina que el Tribunal fallador, como aparece no sólo de la sentencia a que éste se refiere, sino de la de fecha de 29 de julio último, en la cual dijo la Corte en el jui​cio ordinario de Maximina Henríquez v. de Benítez contra The Santa Marta Rail-Way Company Limited: “En efecto, la se​ñora demandante no acreditó la existen​cia de la Compañía demandada; y si bien esto no fue óbice a que su demanda se le admitiese y el juicio siguiese su curso, sí constituyó y forzosamente tenía que cons​tituir un escollo a la hora de la senten​cia definitiva, la que no podía pronunciar​se con estudio de fondo sin la prueba de esa existencia. Y ello es así, no simple​mente por haber excepcionado sobre ese pie la parte demandada o por el deber que el artículo 343 del C.J. impone al juzga​dor de proceder de oficio, sino también y principalmente por la trascendencia de la personería sobre la validez o nulidad de la actuación y el nimio cuidado que en lo procedente ha de poner el Juez antes de sentenciar, con las sanciones del caso, como se observa en el Capítulo de esa obra sobre nulidades, en especial en los artículos 455 y 458”.

El cargo que se estudia no puede por lo tanto aceptarse. En la segunda parte de su demanda, el recurrente acusa la sentencia por haberse dejado de aplicar los artículos 2341 y 2356 del C. Civil y por quebrantamiento de los artículos 604, 606, 607, 722 y 730 del C. Judicial en cuanto no se apreciaron ni se les dio ningún valor a las diversas prue​bas de confesión, testifical y pericial.

La Corte observa: si con esas pruebas se pretendió demostrar la existencia de la compañía demandada y quién es su repre​sentante legal, ya se vio que no son de recibo para acreditar esos hechos. Si, co​mo aparece deducirse de la demanda, ese quebrantamiento dependió de no haberse tenido en cuenta esas pruebas para dedu​cir la responsabilidad impetrada en la de​manda, el sentenciador no pudo incurrir en la violación de esas normas, por cuan​to, no pudiendo entrar en el fondo del asunto, como el mismo fallador lo dice, por no estar comprobada la personería de la parte demandada ni de su representante, no tenía oportunidad ni podía estimar el valor legal de tales pruebas.

De modo que las normas señaladas no podían ser tenidas en cuenta en la sentencia, por lo que acaba de expresarse, y desde que esto es así, no pudo haber violación de ellas. El cargo que se estudia debe entonces correr la suerte del primero, quedando por lo tanto en firme la sentencia recurrida, con todos los conceptos en que ella se apo​ya, entre otros el siguiente: “So habiendo demostrado el actor, como era su deber, la existencia de la sociedad anónima de​mandada ni que su representación la ejer​ce la persona designada como gerente, falta en el juicio uno de los presupuestos procesales, no existe el objeto pasivo de la obligación que se pretende deducir y en tal virtud, por sustracción de materia no puede el juzgador entrar al estudio a fondo del litigio, pues no hay fundamento o base para condenar ni absolver falta la prueba de la existencia de la persona jurídica demandada”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Las costas son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la “Gaceta Judicial” y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - El Secretario de la sala de Casación en lo Civil, Pedro León Rincón.