CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007).- Referencia: Exp. No. 2000-00483-01 Surtida la prueba ordenada oficiosamente por la Corte en su sentencia de 19 de diciembre de 2006, mediante la cual casó la que el Tribunal Superior de Bogotá dictó el 23 de junio de 2005, adicionada el 21 de julio siguiente, en el presente asunto ordinario gestionado por María Lina Aguilera y otros contra Codensa S.A. E.S.P., procede la Sala a proferir el correspondiente fallo sustitutivo.
ANTECEDENTES 1. En la demanda con que se dio inicio al proceso, se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada y, por ende, que se le condenara a pagar a los actores los perjuicios, materiales y morales, por ellos sufridos, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, padre, hijo y hermano, señor Segundo Merchán Hernández, acaecido en hechos ocurridos el 2 de abril de 1998 en esta ciudad, cuando al estar verificando el cambio de un poste de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, entidad con quien laboraba, recibió una descarga eléctrica, proveniente de líneas de media tensión de la red a cargo de la demandada, que provocó su deceso. 2.
El Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones, que, apelada por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá revocó para, en su lugar, acceder a las súplicas del libelo introductorio y, en tal virtud, declarar a la demandada civilmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes y, por consiguiente, condenarla a pagar a éstos, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos sesenta y tres salarios mínimos mensuales vigentes, que para la fecha de su sentencia ascendían a $100.334.500.oo, en distintas proporciones, e igualmente, por perjuicios patrimoniales –en la modalidad de lucro cesante-, la cantidad de $179.898.907.oo, en una mitad para la cónyuge del causante y en la parte restante para sus hijos.
Mediante fallo complementario de 21 de julio de 2005, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, propuesta La Previsora S.A., Compañía de Seguros, y se negaron las súplicas que en relación con ella formuló la demandada al llamarla en garantía. 3. La Corte, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, casó la del Tribunal, como quiera que halló exitosa la acusación tocante a que para la determinación del lucro cesante a favor de los hijos del causante, no se tuvo en cuenta, como límite, la fecha en que ellos llegaron a la edad de veinticinco años, y ordenó oficiosamente la práctica del dictamen pericial que en tal proveído especificó, el cual se rindió mediante escrito obrante a folios 196 a 215 precedentes, habiéndose corrido traslado del mismo a las partes, con auto de 6 de julio último, sin que ellas hubieren efectuado manifestación alguna.
CONSIDERACIONES 1. Según se señaló anteriormente, en el memorado fallo de casación, la Sala optó por el quiebre del de segundo grado, al hallar prosperidad al cargo sexto que la demandada formuló en desarrollo del recurso extraordinario que contra él interpuso, “pero únicamente en cuanto dice relación con la equivocada determinación del tiempo de la liquidación del lucro cesante reconocido a favor de los cuatro hijos del causante, aquí demandantes”.
Sobre el particular, la Corte precisó en su sentencia, que “se imponía al Tribunal apreciar los registros civiles de nacimiento de los demandantes aquí mencionados, con el propósito de establecer para ellos el período de la indemnización que, conforme a los términos señalados en el propio cargo que se analiza, inicialmente no podía superar la fecha en que cumplieron la edad de veinticinco años, ponderación omitida por esa autoridad, que lo llevó a cometer el error de hecho al respecto denunciado, el cual, sin duda, transcendió en su decisión, como quiera que fijó el monto del lucro cesante sin consideración a ese límite de tiempo, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la vida probable de la víctima, su progenitor, yerro que en este aspecto hace exitosa la censura”. 2.
Evidente es, pues, que la determinación adoptada en casación, sólo tiene alcances parciales frente a lo decidido por el Tribunal, puesto que, como se deja señalado, atañe únicamente al período en que habrá de liquidarse el lucro cesante reconocido a favor de los hijos del señor Segundo Merchán Hernández, cuestión ésta que, por tanto, será la que habrá de revisarse en el presente fallo sustitutivo. 3.
Precisamente, con miras a concretar el monto del aludido rubro, esta Corporación ordenó la práctica de un dictamen pericial “a fin de que el experto, teniendo en cuenta el mismo ingreso base que el Tribunal aplicó para la liquidación del lucro cesante, así como el tiempo de vida probable de la víctima que dicha Corporación fijó y la deducción que en un 50% hizo de gastos personales, establezca de forma individual el valor del lucro cesante para los hijos del señor Segundo Merchán Hernández, aquí demandantes, tomando como límite para su liquidación, el momento en que cada uno cumplió la edad de veinticinco (25) años”. 4.
En acatamiento de tal orden, como ya se refirió, se presentó la experticia, la cual, dentro del término del traslado, no ameritó de las partes ninguna observación. En dicho trabajo, el perito concretó el valor del lucro cesante para los hijos de la víctima, así: “JHON MAURICIO MERCHAN AGUILERA: $16.601.426,45 SANDRA MILENA MERCHAN AGUILERA: 11.932.975,79 VICKY ESPERANZA MERCHAN AGUILERA: 7.240.745,23 WILSON MERCHAN AGUILERA: 3.966.194,36”.
Para arribar a esas conclusiones, luego de explicar la composición del cálculo del lucro cesante y las fórmulas utilizables con ese objetivo, el experto partió del salario fijado por el Tribunal en su fallo, como el devengado por el causante al momento de su deceso; descontó del mismo el 50%, por concepto de gastos personales del señor Merchán Hernández, sujetándose así también en este aspecto, a lo establecido por el ad quem; del saldo, tuvo en cuenta que la mitad sería para la cónyuge y el otro 50% para los hijos; y calculó el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y aquella en que cada uno de los hijos del nombrado, llegó a la edad de veinticinco años. 5.
El referido trabajo se encuentra debidamente sustentado y explicado en cuanto hace al procedimiento y a las operaciones que contiene, así como respecto de las conclusiones que expone, amén de que, como atrás se destacó, guarda estricta armonía con las bases determinadas por el Tribunal, en punto de los ingresos percibidos por la víctima y la deducción del 50% para gastos personales suyos, tal y como se dispuso al decretarse la probanza. 6.
Así las cosas, la Corte acogerá la experticia analizada y fijará los montos que en ella se indican, como el valor del lucro cesante para cada uno de los hijos del mencionado causante. 7. En suma, se reproducirán las determinaciones adoptadas por el Tribunal en todo aquello que no fue objeto de modificación por efecto del recurso extraordinario de casación, incluidas las del fallo complementario de 21 de julio de 2005, corrigiéndose las inconsistencias concernientes con la mención de los nombres de algunos de los demandantes.
De otro lado, la Sala concretará en la forma anunciada, el monto del lucro cesante respecto de los hijos del señor Merchán Hernández. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia,
RESUELVE
“Revócase en su totalidad la sentencia calendada [el] veintiséis de octubre de dos mil cuatro, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, dentro del proceso de la referencia. En su reemplazo, se dispone: “PRIMERO: DECLARASE que CODENSA S.A. (ESP), es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a MARÍA LINA AGUILERA, WILSON MERCHAN AGUILERA, VICKY ESPERANZA MERCHAN AGUILERA, SANDRA MILENA MERCHAN AGUILERA, JHON MAURICIO MERCHAN AGUILERA, ANGELINO MERCHAN VARGAS, MARIA DOLORES HERNANDEZ, ISRAEL MERCHAN HERNANDEZ, NOE MERCHAN HERNANDEZ, SALOMON MERCHAN HERNANDEZ, LEONILDE MERCHAN HERNANDEZ, CARMEN MERCHAN HERNANDEZ, ALIX MERCHAN HERNANDEZ, por la muerte de SEGUNDO MERCHAN HERHANDEZ, acaecida el 2 de abril de 1998, ocasionada por una descarga de una red eléctrica, de propiedad de Codensa S.A. EPS, ubicada frente a la diagonal 32 B sur # 1-01 de Bogotá. “SEGUNDO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo.
“TERCERO: Como consecuencia de la declaración contenida en el numeral primero, se condena a CODENSA S.A., E.S.P., a pagar a los demandantes los siguientes rubros: “3.1.- Daños Morales: “El equivalente a doscientos sesenta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes que representan la cantidad líquida de $100.334.500.oo, distribuidos así: 50% de ese valor para sus hijos: JHON MAURICIO MERCHAN AGUILERA, SANDRA MILENA MERCHAN AGUILERA, VICKY ESPERANZA MERCHAN AGUILERA, WILSON MERCHAN AGUILERA, en proporciones iguales. 30% de ese valor para la cónyuge MARIA LINA AGUILERA; y, el 20% restante será distribuido en partes iguales entre sus padres y hermanos…” ANGELINO MERCHAN VARGAS, MARIA DOLORES HERNANDEZ, ISRAEL MERCHAN HERNANDEZ, NOE MERCHAN HERNANDEZ, SALOMON MERCHAN HERNANDEZ, LEONILDE MERCHAN HERNANDEZ, CARMEN MERCHAN HERNANDEZ y ALIX MERCHAN HERNANDEZ.
“3.2.- Daños Materiales: “3.2.1.- Por lucro cesante:” Para la cónyuge, señora María Lina Aguilera, OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($89.949.453.50) MDA. CTE. Para los hijos: Jhon Mauricio Merchán Aguilera, DISCISEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($16.601.426.45) MDA.
CTE; Sandra Milena Merchán Aguilera, ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($11.932.975.79) MDA. CTE.; Vicky Esperanza Merchán Aguilera, SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($7.240.745.23) MDA. CTE.; y Wilson Merchán Aguilera, TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($3.966.194.36) MDA.
CTE. “4.- Deniéganse, por falta de prueba, las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. Condénase en costas de ambas instancias a la parte demandada. La secretaría del a quo, tasará las de primera instancia y la secretaría del Tribunal las de segunda. Obrese de conformidad”. Sentencia complementaria de 21 de julio de 2005: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción meritoria de ‘ PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO ’ propuesta por la llamada en garantía, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, frente a CODENSA S.A. E.S.P., y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía planteado por la accionada.
“SEGUNDO. Sin costas en lo que respecta al llamamiento en garantía”. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE A.S.R. EXP. 2000-00483-01 10