Micelio
S- 28-09-2004 [1100102030001996-7147-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 11001-31-03-000-1996-7147-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por AGAPITO ANGULO AMADO, contra la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2001, dentro del proceso de Investigación de la Paternidad Extramatrimonial promovido por MAIRON ANDRÉS SÁNCHEZ contra el recurrente.

ANTECEDENTES 1. Asistido por apoderado judicial y representado por su progenitora, el menor MAIRON ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ promovió el mencionado proceso contra AGAPITO ANGULO AMADO, pretendiendo que se declarara que es hijo extramatrimonial de éste y que se tomara nota de ello en su registro civil de nacimiento. 2. Como fundamento fáctico de lo pretendido, se expuso que desde el 10 de abril de 1993, Socorro Sánchez Díaz mantuvo relaciones íntimas con el demandado, y fruto de ellas nació el demandante, el 16 de enero de 1994.

Que el demandado siempre ha negado la paternidad, incluso en la diligencia de reconocimiento de la misma, a la cual fue convocado por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, y se ha negado a suministrarle cualquier ayuda, pese a tener capacidad económica para hacerlo. 3. Trabada la relación procesal, el demandado se opuso a lo pretendido.

Sobre los hechos afirmados por el actor, negó el que da cuenta del trato íntimo sostenido con su progenitora, y admitió que no ha albergado sentimientos filiales hacia él, así como el resultado de la diligencia anticipada de reconocimiento de la paternidad imputada, aclarando que se resistió a la práctica de los exámenes insinuados por la juez que la llevó a cabo, por cuanto la vía extraprocesal no es apta para tal propósito.

Aceptó además que no le ha suministrado alimentos al demandante. Propuso las excepciones que denominó "inexistencia de relaciones sexuales extramatrimoniales de Agapito Angulo con Socorro Sánchez Díaz durante la época en que según la ley pudo tener lugar la concepción de Mairon Andrés Sánchez Díaz", e "incapacidad del demandado para engendrar". 4.

La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. al decidir el recurso de apelación propuesto por el demandado, resolución que éste impugnó mediante el recurso sobre el cual se pronuncia la Corte en esta oportunidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previa reseña de los antecedentes del litigio, constata el sentenciador la concurrencia de los presupuestos procesales y la validez formal del proceso, e identifica el objeto de la pretensión. Definidos los caracteres básicos de la causal que la fundamenta, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, emprende el análisis del acervo probatorio, extractando los testimonios de Francisco Posada Acosta, Ana Rocío Sánchez Díaz y Blanca Nubia Rivera, para colegir que, articulados con las demás piezas probatorias, acreditan la causal de presunción de paternidad alegada, apreciación que justifica explicando que " las deponentes relataron que, por el año de 1993 e, inclusive, luego del embarazo y, aún, del parto, don AGAPITO frecuentaba a la madre del pequeño, dirigiéndose en varias oportunidades a residencias en las que permanecían varias horas, saliendo de ellas luego de que sostenían trato carnal ", aserciones que a su juicio no denotan "malicia alguna ", y contradicen frontalmente lo afirmado por el demandado sobre la época en la cual tuvieron lugar las relaciones sexuales cuya existencia, en todo caso, aceptó. Manifiesta sobre este tópico, que tanto en la diligencia anticipada de reconocimiento, como en su declaración de parte, Agapito Angulo Amado admitió haber tenido contacto sexual con la madre del demandante a comienzos de 1992, por espacio de dos meses, pese a que, en la diligencia inicial, que se verificó el 12 de diciembre de 1995, dijo haberla conocido aproximadamente tres años atrás, acontecimiento que consecuentemente habría tenido lugar en diciembre de 1993, data " bien cercana a la mencionada por las declarantes ".

Agrega que las manifestaciones vertidas en el interrogatorio confirman el "conocimiento venéreo con la progenitora del pequeño", y dejan sin piso lo atestiguado por Francisco Posada Acosta, pues revelan que el demandado " no es ni era impotente, ni era remiso a cortejar a sus empleadas, ni tampoco le huye a las damas, dando la impresión, más bien, de que el mismo, en realidad, es muy reservado en lo que atañe con tales cuestiones", rasgo que también detecta en los testimonios reseñados, " cuando se refieren a la oposición del señor ANGULO a ser presentado por la que, entonces era su pareja ".

Precisa que si bien las declarantes tienen lazos de parentesco con Socorro Sánchez Díaz, su testimonio no debe desecharse, puesto que esa circunstancia lo que impone es un análisis más severo de sus dichos, que en su opinión no conduce a descalificarlos, dado que " nada descabellado informan sobre las relaciones del extremo pasivo con la progenitora del niño, incluido el dato acerca del acompañamiento que le hacían a aquella a los lugares en que se encontraba con su amante".

Considera que la renuencia del demandado a someterse al examen de genética, manifestada desde la diligencia anticipada de reconocimiento, fortifica la conclusión consignada, puesto que " la ley ha previsto la posibilidad de que, por personas expertas, se determine, científicamente, el grado de probabilidad de que un individuo sea el autor de la paternidad que se le imputa, derecho que se encuentra en cabeza de los involucrados de acuerdo con la posición que ocupan dentro del proceso y la incomparecencia por parte de alguno de aquellos se tiene como indicio en su contra (art. 7º.

Ley 75 de 1968), pues la realización y los resultados de tal prueba no solo afectan a aquel, sino al menor que goza de especial protección conforme con la Constitución, y a toda la sociedad". Invoca un antecedente de autoridad sobre los indicios " que pueden deducirse de situaciones como las descritas, en casos como el presente", y excluye todo análisis sobre la cuota alimentaria impuesta al demandado, para no hacer más gravosa su situación, clarificando que tal tema no fue impugnado por el actor.

Adiciona, por último, el fallo apelado, con la orden de comunicar al funcionario del estado civil correspondiente, que " conforme con lo prescrito en el párrafo 3º. del numeral 1º. del artículo 62 del C.C., en la redacción del 1º. del decreto 2820 de 1974, el demandado declarado padre no tiene la patria potestad en relación con su hijo". DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de casación, un solo cargo se propone contra la sentencia de segundo grado, censurándola por quebrantar, en forma indirecta, los artículos 92 del Código Civil, 6º numeral 4º, y 7º de la ley 75 de 1968, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el fallador en la apreciación probatoria.

En lo fundamental, se le acusa de valorar erróneamente las siguientes pruebas: 1) Los testimonios de Ana Rocío Sánchez Díaz y Blanca Nubia Sánchez Rivera. El primero, porque la declarante es hermana de la madre del actor, circunstancia que mina su imparcialidad, y porque si la relación estuvo marcada por la clandestinidad, según su propia exposición, no puede " aseverar para qué época de 1993 y mucho menos la que coincida con la concepción, sucedieron tales relaciones".

El segundo, porque de él no es permisible deducir que " las relaciones existieron durante el período en que se presume la concepción del hijo", y se soslayaron " las incoherencias y contradicciones en que incurre el testigo, también pariente de la demandante, en relación con las supuestas relaciones y la coincidencia y uniformidad con la también declarante, hermana de la demandante, en relación con la supuesta ayuda económica y los 'acompañamientos' que dicen hacían a Socorro cuando iba ir (sic) a las residencias con Agapito". 2) La declaración de Francisco Posada Acosta, por afirmarse que sus manifestaciones sobre el comportamiento íntimo de Angulo Amado, quedaron sin piso con las aseveraciones de éste, pues de su exposición, confrontada con las restantes, " la única deducción lógica es la falta de notoriedad o comportamiento de amantes entre SOCORRO SANCHEZ y AGAPITO ANGULO". 3) La confesión del demandado, deducida de sus respuestas al interrogatorio que se le propuso en el curso del proceso, y de lo manifestado en la diligencia verificada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, con base en la cual se ubicaron las relaciones de la pareja en diciembre de 1993, ya que si " el nacimiento del menor, ocurre en enero de 1994 ( ) la concepción debió ser nueve (9) meses atrás y no en diciembre como erróneamente lo interpreta el fallador de segunda instancia", inferencia con la cual alteró ostensiblemente sus dichos, y sacó conclusiones frontalmente reñidas con los dictados de la lógica. 4) El " interrogatorio de parte" absuelto por Socorro Sánchez Díaz, pretermitido por el ad-quem, de " donde sin mayor esfuerzo se establece que jamás hubo el trato con las características de continuidad y sociabilidad que se predican para deducir la paternidad" Para justificar la acusación, argumenta el censor que los testimonios reseñados no acreditan las relaciones sexuales de la madre y el presunto padre por la época probable de la concepción; que no existe confesión ni elemento de juicio del cual se pueda deducir la naturaleza, intimidad y continuidad del trato que se profesaron, críticas en pro de las cuales sostiene que " Cualquier desprevenido lector de lo narrado por los testigos aludidos, deduce fantasía o imaginación en cuanto a la modalidad de los encuentros e incredibilidad de los mismos".

Que examinados a la luz de las pertinentes reglas de valoración probatoria, lo que se " concluye es prevención y temeridad". Que el Tribunal los descontextualiza, los ubica en otras circunstancias, e incurre en manifiesto error de hecho cuando tiene por acreditado un trato entre la madre del actor y Agapito Angulo Amado, deduce la existencia de relaciones sexuales entre ellos por la época de la gestación, y declara " sin más ni más al demandado como padre del menor".

Insiste en la ausencia de prueba sobre el trato indicador de relaciones carnales, imputándole al fallador su invención. Para rematar el cargo, alude a la incidencia de los errores denunciados en la resolución adoptada y consecuentemente pide que se case el fallo impugnado y que, en sede de instancia, pronuncie la Corte sentencia de reemplazo.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal declaró la filiación paterna reclamada por el demandante, porque encontró debidamente acreditada la causal de presunción de paternidad en la cual se apoyó, consistente en las relaciones sexuales sostenidas por la madre del reclamante con el pretendido padre, por la época en la cual se presume ocurrida su procreación -artículo 6º numeral 4º ley 75 de 1968-.

Para el recurrente, tal apreciación es equivocada, pues los elementos de prueba en los cuales se arraiga, no exteriorizan el contacto carnal de los implicados durante el lapso de tiempo preindicado, elementos sin los cuales no era posible tenerla por establecida. 2. Recuérdase, a propósito de la causal invocada, que según doctrina de la Corte, su prueba es de por sí exigente, en cuanto lleva involucradas " no una sola inferencia sino dos".

Así, " el legislador deduce paternidad de una relación sexual, con tal que se haya efectuado dentro del marco temporario del art. 92 del Código Civil; y, segundo, no exige que la relación sexual sea demostrada directamente, y permite más bien inferirla del trato personal y social de la pareja ocurrido dentro de ese mismo lapso. De donde ha advertido la jurisprudencia que ‘no puede menos de expresarse la afirmación irrecusable de que el hecho conocido (trato personal y social), que, como se dijo, conduce a creer fundadamente que la pareja llegó a la cópula carnal, deba aparecer plenamente probado.

La probabilidad está es en el hecho que se investiga, pero no en el conocido; por manera que no se trata de establecer que probablemente se presentó un trato personal y social, sino de establecer que este efectivamente aconteció’ (Cas. Civ. 12 de mayo de 1992)". (Cas. Civ. 11 de mayo de 2000). 3. La convicción sobre la existencia del concúbito en el cual subyace la causal de presunción de paternidad referenciada, la obtuvo el fallador de los testimonios de Ana Rocío Sánchez Díaz y Blanca Nubia Rivera; las manifestaciones vertidas por el demandado en la diligencia anticipada de reconocimiento de la paternidad y en su declaración de parte, y el indicio deducido de su renuencia a someterse al examen de genética decretado.

Sobre la prueba testimonial reseñada, enfatiza la censura, ante todo, la mácula que lleva sobre sí, por el parentesco que liga a las declarantes con la progenitora del demandante. Olvida, sin embargo, que la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.

Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar.

Hoy, tiene dicho la Corte, “… la sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio ” (Cas.

Civ. del 19 de septiembre de 2001). Desde luego que si en el caso el fallador concluyó que analizados bajo tales derroteros, no existía razón para demeritar los aludidos testimonios, porque " nada descabellado informan sobre las relaciones del extremo pasivo con la progenitora del niño, incluido el dato acerca del acompañamiento que le hacían a aquella a los lugares en que se encontraba con su amante", para horadar la fuerza persuasiva que les asignó no podía el recurrente conformarse con advertir la presencia del motivo de aprensión anunciado, pues su labor a ese respecto, como lo precisó la Corporación en el antecedente citado, “… ha debido ir más allá, si, por supuesto, quería exhibir la relevancia del reproche, a saber: que la propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad, en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo.

Porque, insístese, lo sospechoso no descarta lo veraz ”. Siguiendo esa doctrina, desde ya se puede anticipar que el recurrente se desentendió de tal obligación, porque como se anotó, la gestión que adelantó con miras a sustentar su queja, no fue más allá de subrayar el parentesco que liga a las declarantes con la progenitora del actor, y el recelo que por esa causa suscitan sus dichos, sin hacer el más mínimo esfuerzo por poner en evidencia, mediante el examen crítico de sus relatos, que intrínsecamente considerados, no son dignos de crédito, carga que por supuesto no podía satisfacer con la sola alusión a " fantasía o imaginación", "prevención y temeridad", en sus dichos, pues esas apreciaciones, que tan sólo reflejan su percepción y juicio valorativo sobre las referidas probanzas, son insuficientes, por sí, para descalificarlas y poner en evidencia el error que habría cometido el Tribunal cuando les otorgó mérito para comprobar la relación que existió la madre del demandante y el pretendido padre, por la época presunta de su concepción, en la medida en que no suministran la razón que objetivamente las sustenta.

Tampoco se colma con aludir a "… las incoherencias y contradicciones " en las que habría incurrido Blanca Nubia Rivera, en lo referente a las supuestas relaciones entre Agapito y Socorro, y a la uniformidad de su relato con el de la hermana de la madre del demandante, en relación con la presunta ayuda económica "… y los 'acompañamientos' que dicen hacían a Socorro cuando iba ir (sic) a las residencias con Agapito ", porque en lo primero, también la censura se quedó corta, habida cuenta que no especificó las inconsistencias que no habría detectado el Tribunal, y lo segundo no es circunstancia que decrezca, por sí, el mérito probatorio de su exposición. En cuanto concierne al testimonio de Francisco Posada Acosta, que para el recurrente demuestra "… la falta de notoriedad o comportamiento de amantes" de la pareja, debe decirse que su valoración no refleja ningún desatino, puesto que si dijo tener motivos para creer que Agapito Angulo no podía sostener relaciones íntimas y que no acostumbraba entablar relaciones con sus dependientes, mientras que el propio Angulo admitió haber accedido carnalmente a quien a la sazón era su empleada, no resulta antojadizo deducir que los dichos de éste dejan sin piso los de aquél. Por lo demás, que el citado declarante ignorase que Angulo y la mencionada dama eran amantes, no descarta que entre ellos se hubiere establecido ese tipo de relación, tanto más, si de ella dan fe las pruebas antes consideradas, cuya vigencia permanece intacta merced al fracaso del ataque contra ellas enfilado.

Sobre las manifestaciones del presunto padre, que igualmente pesaron en el razonar del fallador, cumple recordar que según expuso, tanto en la diligencia anticipada de reconocimiento, como en el interrogatorio absuelto en el curso del proceso, Angulo Amado aceptó haber tenido trato íntimo con la madre del demandante, “…pero a principios de 1.992, durante dos meses (…), pese a que, siempre se refirió, a que hacía ‘más o menos’ 3 años que conocía a la citada, lo cual ubicaría tal acontecimiento en diciembre de 1993, época bien cercana a la mencionada por las declarantes, pues tal declaración juramentada fue rendida el 12 de diciembre de 1995”, es decir, entendió que sus propias manifestaciones ubicaban el conocimiento de la señora Sánchez Díaz, en época posterior a aquella en la cual pretendió acomodar el trato sexual reconocido, y más aún, con mayor cercanía a la indicada por las deponentes.

Aunque en verdad el ad-quem temporalmente sitúa erróneamente el precitado suceso, puesto que si el 12 de diciembre de 1995, data en el cual se verificó la primera de las diligencias mencionadas, Agapito Angulo dijo haber conocido a Socorro Sánchez “hace más o menos 3 años”, ese episodio habría tenido ocurrencia en diciembre de 1992 aproximadamente, y no en diciembre de 1993 como lo dedujo el juzgador, a la postre ese yerro ninguna repercusión tiene, puesto que así deba entenderse que la conoció en diciembre de 1992, de todas maneras resultaría contradiciéndose y avalando de algún modo lo manifestado por aquéllas, que fue lo deducido en últimas por el sentenciador, ya que esa temporada se aproxima más a la indicada por las declarantes, quienes la situaron entre abril de 1993 y finales de enero o comienzos de febrero de 1994, a aquella en la cual quiso enmarcar el contacto carnal que reconoció haber tenido con la citada dama -enero o febrero de 1992-.

Ahora, así se aceptara que la declaración de Socorro Sánchez Díaz, cuya pretermisión se denuncia, pone al descubierto que “…jamás hubo el trato con las características de continuidad y sociabilidad”, esa omisión ninguna importancia tendría, porque la estabilidad y notoriedad que según el texto original del artículo 4º numeral 4º de la ley 45 de 1936, debían caracterizar las relaciones sexuales en las cuales tiene estribo la causal alegada, fueron suprimidas por el legislador de 1968, por manera que hoy en día tales rasgos, que son los que a la sazón echa de menos el recurrente en las relaciones existentes entre la madre del demandante y el demandado, no son indispensables, bastando por tanto “…que por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley se produzca certeza en el juez acerca de las relaciones sexuales, sin calificativos, en la época en que se presume la concepción para que aquel dé por cierto el hecho presumido y deba, en consecuencia, hacer la declaración de paternidad natural” (Cas.

Civ. de 1º de diciembre de 1989). No hay que olvidar, por último, que dentro de la facultad discrecional que le asiste en la valoración de las pruebas, el Tribunal vio en la renuencia del demandado a la práctica del examen de genética, un indicio en su contra que reforzó su convicción sobre los hechos constitutivos de la presunción de paternidad invocada, indicio que la censura no discute, y que por reafirmar, sin duda, el resultado de la prueba testimonial a ese respecto, que sigue en pie por la ineptitud del ataque propuesto en su contra, sigue erigiéndose, junto con ella, en sustento suficiente del fallo. 4.

Viene de lo expuesto que el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2001, dentro del proceso de Investigación de la Paternidad Extramatrimonial promovido por MAIRON ANDRÉS SÁNCHEZ contra AGAPITO ANGULO AMADO.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 26 J.A.A.P. Exp. 11001-31-03-000-1996-7147-01