Micelio
S- 28-09-1936- [063]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

Ley 153 de 1887Ley 28 de 1903

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 063 de 1936 DERECHOS REALES/ Reivindicación/ Derecho de herencia. “Todos los derechos reales pueden reivindicarse, excepto el de herencia. Este tiene su modo legal de ejercicio bajo el nombre de petición de herencia. Es la acción que corresponde a quien por ley o testamento pertenece una herencia ocupada por otro en calidad de heredero, para que le sea adjudicada y se le restituyan las cosas hereditarias”.

ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Acción de petición de herencia/ Diferencias respecto al origen, objeto, partes, controversia y pruebas. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Distrito de Tinjacá MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO PETICION DE HERENCIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DECRETO DE POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA La acción de reivindicatoria se distingue de la petición de herencia por razones de origen, objeto, partes, controversia y pruebas. Así: 1º La reivindicatoria se origina del derecho real de dominio; la petición se origina del derecho real de herencia; 2º La reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular; la petición tiene por objeto una cosa universal, con universalidad de derecho, no de hecho.

(hay universalidades de hecho, como un rebaño o una biblioteca, que pueden reivindicarse); 3º La reivindicatoria corresponde al verdadero dueño contra el que posee una cosa singular que no es suya; la de petición corresponde al legítimo heredero contra el que ocupa indebidamente una herencia diciéndose heredero; 4º La reivindicatoria da origen a un juicio en que se discute la calidad de dueño; la de petición da origen a un juicio en que discute la calidad de heredero, y 5º La reivindicatoria impone al actor la carga de probar el derecho de propiedad que invoca; la de petición impone al actor la carga de probar su calidad de heredero.

El decreto de posesión efectiva no es otra cosa, dice la comisión redactora del Código Judicial, que un auto destinado a ser inscrito, para que cancele los registros hechos a favor del de cujus, a intento de que no subsistan con el peligro de que cualquiera persona, tomando su nombre, disponga de los bienes herenciales o los grave, y para que confiera a los herederos, conjuntamente, facultades dispositivas respecto de los mismos bienes.

A lo dicho por los abogados redactores agrega la corte que el decreto de posesión no otorga la calidad de heredero, ni suple la falta de títulos, ni excluye de la herencia a quienes se presenten mas tarde con la prueba necesaria para que se extienda también a su favor dicho decreto; pero si sirve, por excepción, de justo titulo al heredero putativo para que se considerado como poseedor regular, como se desprende de los artículos 766, inciso último, y 1326 del código civil.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación en lo Civil. Bogotá, veintiocho de septiembre de mil novecientos treinta y seis. Con memorial fechado el 15 de julio de 1931, demandó el distrito de Tinjacá a Elcías y Gabriel Peñarete, Leonidas Peña, Eliseo y Pedro Ortegón, Alberto Castro y Román Quiñones, para “ que previos los trámites de un juicio ordinario de petición de herencia”, se hicieran estas declaraciones: Primera.- Que el mandato conferido por Victoria Sasa o Isaza de Páez a Aristarco Villamil, el 20 de agosto de 1920, así como su adición efectuada el 21 de los mismos mes y año, que respectivamente llevan los Nos. 233 y 237 de la Notaría de Tinjacá, “son nulos absolutamente y nulos absolutamente los efectos producidos por dichos p9ders sobre los bienes sucesorales de la referida Victoria Sasa, desde el instante en que ésta dejó de existir…”.

Segunda.- Que los terrenos llamados “Piedra Ancha ”, actualmente ocupados por Leonidas Peña y los dos Ortegones, y “ La Ceiba”, actualmente ocupado por Román Quiñones y Alejandrino y Alberto Castro, en el segundo de los cuales inmuebles hay en una casa, “ son los mismos terrenos y casa de la sucesión de Victoria Sasa o Isaza de Páez, de cuyos bienes se declaró heredero universal al municipio de Tinjacá…”.

Tercera.- Que son absolutamente nulos todos los contratos que versen sobre dichos bienes, celebrados por Aristarco Villamil o por cualquiera otra persona desde el 20 de agosto de 1920, y que por consiguiente adolecen de nulidad los que enseguida se expresan: a) El de cesión o adjudicación celebrado el 28 de agosto de 1920, en la notaría de Tinjacá, bajo el Nº. 252, a favor de Pedro y Eliseo Ortegón y Gervasio Castillo, sobre parte del terreno denominado “ Piedra Ancha”. b) El de compraventa celebrado el 4 de octubre de 1920, bajo el Nº301, por Próspero Castro y Ana Dolores Vanegas, a favor de Leonidas Peña, sobre el resto del terreno llamado “ Piedra Ancha”. c) El de compraventa celebrado el 2 de febrero de 1921, bajo Nº. 56, en la Notaría 2ª de este circuito, por Aristarco Villamil a favor de Román Quiñones, Próspero Castro y Sebastián Velázquez, sobre parte del terreno llamado la vega de “ La Ceiba” y parte de la casa de rafa y teja. d) El de compraventa celebrado por Aristarco Villamil a favor del menor Alberto Castro, en la notaria de Tinjacá, bajo en Nº. 113, el 10 de mayo de 1925, sobre el resto de la vega de “ La Ceiba ” y casa ya dicho.

Cuarta.- Que se condene a Leonidas Peña, Pedro y Eliseo Ortegón, Alberto Castro y su padre Alejandrino Castro y Román Quiñones, a que se restituyan al distrito de Tinjacá al dominio y posesión de los terrenos y casa mencionados, pertenecientes a la sucesión de Victoria Sasa, que ocupan así: El primero, Leonidas Peña, parte del terreno llamado " Piedra Ancha”, por estos linderos: “…”.

Los tres últimos, Alberto y Alejandrino Castro y Román Quiñones, la vega de “ La Ceiba ” y la casa, de marcados, respectivamente, por los linderos que se expresan en lo números 2 y 3 de la diligencia de inventarios acompañada en copia. Quinta.- Que se condene a los demandados a pagar al distrito de Tinjacá, o a quien sus derechos representen, los frutos naturales y civiles producidos por dichas fincas y percibidos en diez años, o sea los que hubieran podido percibir su verdadero dueño, manejándolos con mediana inteligencia, y las costas y daños del presente juicio. ------------------------------------ El tribunal de Tunja, por sentencia fechada el 25 de septiembre de 1935, declaró probada la excepción perentoria de peticiones de un modo indebido y no hizo ninguna de las declaraciones solicitadas en la demanda.

El tribunal funda su fallo en extensas consideraciones que la corte resume así: La acción.- Dice que el demandante ha ejercitado la de petición de herencia, dentro de la cual no cabe un litigio distinto del que verse sobre el carácter de heredero del quien reclama las cosas hereditarias ocupadas por otro con el mismo carácter. Petición primera.- Anticipándose al argumento de que dentro del juicio ordinario caben varias acciones compatibles, observa que en este caso habría necesidad de que la demanda estuviese enderezada contra el mandatario Villamil, o contra sus herederos si este señor falleció, porque no es posible decretar la nulidad de un mandato sin audiencia de las partes que concurrieron a su celebración. Agrega que si lo pedido es la nulidad del mandato, se hace indispensable la prueba de su existencia aparente, prueba no traída a los autos pues el mismo actor afirma que los títulos contentivos de ese contrato no merecen fe por falta de registro.

Aparece, a demás, que el registro de uno de esos títulos no está firmado por el registrador, lo que basta para que el tribunal no pueda estudiar la nulidad del mandato en sí mismo puesto que el instrumento que lo contiene no hace fe en juicio Petición segunda.- Dice que no puede tener efecto en la parte resolutiva de un fallo, porque es inocua debido a que el actor confundió el medio probatorio con la finalidad, pues la declaración de que dos predios son idénticos no crea ni destruye vínculos jurídicos.

Petición tercera.- Sostiene que su vaguedad excusa todo comentario, y refiriéndose a sus cuatro letreas observa: a) Dice que omite señalar como demandado a Gervasio Castillo, uno de los contratantes, sin la audiencia del cual no es posible hacer declaración de nulidad, porque haciéndola resultarían violados la constitución y los mas triviales conceptos de equidad, con razón tanto mayor cuanto el motivo de la nulidad alegada parece consistir en la carencia de personería de Villamil, y “ sería absurdo” declarar nulo, de nulidad absoluta, este contrato respecto de los adquirientes, descartando al tercero o sea Gervasio Castillo y tampoco se ha dirigido la acción contra el citado Villamil. b) Dice que no se puede declarar la nulidad de esta compraventa, porque el actor no señala como demandados a los vendedores Próspero Castro y Ana Dolores Velásquez. c) Dice que no se puede declarar la nulidad de esta compraventa porque no se ha demandado a los dos compradores, Próspero y Sebastián Velásquez. d) Dice que no es posible fallar sobre la nulidad sin la audiencia de quienes intervinieron en esta controversia, entre los cuales figura Villamil, no demandado personalmente o en cabeza de sus herederos si ya falleció. A estos razonamientos agrega otros el tribunal: Dice que la acción no es reivindicatoria porque el actor manifestó que ejercía la de petición de herencia, y porque en una sucesión ilíquida, como la de Victoria Sasa o Isaza, no puede el heredero reivindicar para sí los cuerpos ciertos que se compone la universalidad, sino pedir en nombre de la sucesión y para ella, lo que no ha ocurrido en este litigio, pues el demandante solicita se le restituya a él, y no a la sucesión, los bienes que integran el patrimonio de ésta.

Petición cuarta y quinta.- Dice que habiéndose formulado tales peticiones como consecuencia de la nulidad de los contratos, no siendo posible declara ésta tampoco puede decretarse la restitución de las fincas y de sus frutos. Petición de modo indebido.- Dice que hay motivos suficientes para considerar probada esta excepción perentoria, motivos que sintetiza de esta manera: “Petición de modo indebido, porque el actor no demandó, al pedir la nulidad de los contratos, a todos los que en ellos intervinieron; petición de modo indebido porque solicitó la nulidad de los contratos de mandato entre el causante y Aristarco Villamil sin demostrar legalmente su existencia siquiera aparente; petición de modo indebido porque solicitan que en la parte resolutiva del fallo se declare la identidad del las fincas inventariadas con las que se reclaman cuando esto debe ser materia de la táctica probatoria; petición de modo indebido porque dice ejercitar la acción de petición de herencia contra personas que no tienen ni han alegado su condición de herederos del causante; petición de modo indebido porque si pretendió el actor ejercitar la acción reivindicatoria no ha debido pedir para el heredero sino para la sucesión ilíquida del causante”.

El distrito recurrente alegó estos motivos de casación: 1º.- Indebida aplicación del artículo 1321 del Código Civil, porque para llegar al tribunal a concluir que se trata de una petición de herencia, no se detuvo a examinar las suplicas hechas en la demanda, ni las distintas acciones ejercitadas, ni las calidades de demandante y demandados, ni la causa y objeto del libelo.

Observa que el demandante ejercita la acción de nulidad de un mandato, por ilicitud en su objeto, como quiera que radica en la venta de bienes de la poderdante después de su fallecimiento, con desconocimiento de los artículos 757, 1013 y 1037 del código civil, que interesan al orden público, y como consecuencia de la nulidad del mandato, el distrito en su condición de único heredero, pidió la nulidad absoluta de los contratos respectivos, por estar viciados absolutamente debido a la ilicitud de su objeto, que fue la enajenación de bienes de Victoria Sasa o Isaza después de su muerte, y anota como consecuencia y coronamiento de las dos acciones precedentes, ejercitó la reivindicatoria al pedir la restitución de los bienes.

Sostiene que la acción fue reivindicatoria y no de petición de herencia, para lo cual hace notar, entre otras cosas, que el actor comprobó tener derecho de dominio sobre los bienes ocupados por los demandados, en virtud de haberse dictado en su favor, como heredero único, el decreto de posesión efectiva de la herencia, decreto que en su sentir constituye el título de dominio cuando se trata de un solo heredero, conforme a los artículos 757 del código civil y 951, 953 y 968 del código judicial.

Asevera que la aplicación dada al artículo 1321 fue indebida, como quiera que ninguna que ninguna de las súplicas versa sobre la calidad del heredero del distrito de Tinjacá con exclusión de los demandados. Afirma que pudiera glosar los argumentos del tribunal tocantes a las acciones de nulidad del mandato y de los contratos celebrados con el seudomandatario, pero que se abstiene de hacerlo porque ello es innecesario para el fin que se propone, consistente en demostrar la indebida aplicación del artículo 1321, ya que el actor no intentó petición de herencia sino reivindicación. Y cree innecesario ocuparse en la nulidad del mandato y de los contratos celebrados por Villamil, porque el tribunal reconoció la inexistencia del mandato cuando habló de la falta del registro, y no existiendo el mandato “ no hace falta la declaración de nulidad de éste por el objeto ilícito sobre que recayó, como tampoco hace falta la declaración de nulidad de los contratos celebrados por Villamil, en ejercicio de aquel aparente mandato y que tuvieron por objeto la enajenación de los bienes de la herencia de Victoria Isaza, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercida contra los actuales poseedores de los mismo bienes; y no hacen falta, sencillamente, porque no habiendo mandato no hay vínculo de derecho entre Victoria Isaza y Aristarco Villamil, circunstancia que hace más relevante el hecho de que los actuales poseedores de los bienes de la herencia de la Isaza carecen de justo título y por tanto no pueden oponerse a la restitución que de ellos se demanda”. 2º.- Infracción directa de los artículos 946, 947, 949, 950, 961, 962,964 del código civil.

Alega que el error cometido por el tribunal, calificando de petición de herencia la reivindicación, lo llevó a infringir los artículos citados. Anota que el actor trajo la prueba de los hecho necesarios para que prosperara la acción de dominio, y que el tribunal ha debido reconocer al distrito de Tinjacá los derechos que como dueño le conceden los artículos 947, 949 y 950, para reivindicar los bienes que fueron de la herencia de Victoria Isaza, y ha debido condenar a los demandados a restituir los frutos naturales y civiles.

Añade que el tribunal incurrió en error al apreciar las pruebas pertinentes, porque el distrito de Tinjacá estableció no a la simple calidad de heredero sino el derecho de dominio sobre los bienes, en virtud de haberse dictado en su favor el decreto de posesión efectiva de la herencia, que por estar debidamente registrado y tratarse de heredero único, constituye titulo de dominio conforme a los artículos 757 del código civil y 951, 953 y 968 del código judicial, por lo cual el distrito no tenía por qué demandar para la sucesión ilíquida.

Concluye observando que el argumento de necesitarse la prueba de la propiedad del autor, para que el heredero pueda reivindicar, no procede en este caso porque los poseedores alegan como título de su derecho la condición de causahabientes de Victoria Isaza, es decir, ambas partes convienen en que Victoria tenía el derecho de dominio sobre los bienes a que la acción reivindicatoria se refiere. ------------------------------------------------- La corte considera: Todos los derechos reales pueden reivindicarse, excepto el de herencia. Este tiene su modo legal de ejercicio bajo el nombre de petición de herencia. Es la acción que corresponde a quien por ley o testamento pertenece una herencia ocupada por otro en calidad de heredero, para que le sea adjudicada y se le restituyan las cosas hereditarias.

La acción reivindicatoria se distingue de la de petición de herencia por razones de origen, objeto, partes, controversia y pruebas: Así: 1º.- La reivindicatoria se origina del derecho real de dominio; la de petición se origina del derecho real de herencia; 2º.-La reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular, esto es, particular, determinada y cierta; la de petición tiene por objeto una cosa universal, con universalidad de derecho, no de hecho.

(Hay universalidades de hecho, como un rebaño o una biblioteca, que pueden reivindicarse); 3º La reivindicatoria corresponde al verdadero dueño contra el que posee una cosa singular que no es suya; la de petición corresponde al legítimo heredero contra el que ocupa indebidamente una herencia diciéndose heredero; 4º La reivindicatoria da origen a un juicio en que se discute la calidad de dueño; la de petición da origen a un juicio en que discute la calidad de heredero; y 5º La reivindicatoria impone al actor la carga de probar el derecho de propiedad que invoca; la de petición impone al actor la carga de probar su calidad de heredero.

En su libelo fechado el 15 de Julio de 1931 (folios 75 y siguientes) demanda el distrito de Tinjacá para que se hagan ciertas declaraciones “ previos los trámites de un juicio ordinario de petición de herencia ”. NO obstante los términos empleados en la demanda, la intención de ésta es clara en el sentido de promover una acción reivindicatoria.

El tribunal interpretó erróneamente la voluntad del distrito, y anotó el absurdo de iniciar una acción de petición de herencia dirigida a obtener declaraciones de nulidad y a que cosas singulares fueran restituidas por quienes las poseen invocando títulos extraños a la calidad de heredero. De ahí que el recurrente citara como violado, por indebida aplicación, el artículo 1321 del código civil.

Los dos grupos de opositores a la demanda de casación afirman, en sendos memoriales que el demandante debió causar sentencia por error evidente en la interpretación de la demanda, señalar en qué consistió ese error y demostrarlo; pero que lejos de proceder así se redujo a acusar el fallo por indebida aplicación del artículo 1321. Cree la Corte que aún cuando el recurrente no empleó los precisos términos usados por el artículo 520 del código judicial en su inciso tercero, no hay duda de que alegó apreciación errónea del libelo, y demostró haberse incurrido por el fallador en error de hecho manifiesto en los autos al interpretar dicha pieza con un criterio en extremo textualista; pues tal recurrente dice que para ver el tribunal una acción de petición de herencia “ no se detuvo a examinar la demanda, ni las peticiones en ella hechas, ni las distintas acciones que mediante el libelo se ejercitan, ni las calidades alegadas por el demandante o asignadas a los demandados, ni la causa y objeto de tales peticiones, pues de seguro, si previamente hubiera hecho este análisis otra habría sido la respuesta dad al interrogante formulado”.

El distrito de Tinjacá promovió juicio dirigido a obtener que unos contratos fuesen declarados nulos y que unas cosas singulares le fuesen restituidas. Dos acciones conciliables dentro del proceso ordinario: una de nulidad y otra reivindicatoria. No empece a esta justa interpretación el decir textual de que hacía petición de herencia. La corte casaría la sentencia por errónea interpretación de la demanda que llevó a aplicar indebidamente el artículo 1321 del código civil, si no fuera porque el fallo descansa sobre otros fundamentos poderoso a sustentarlo aún prescindiendo del ya analizado, fundamentos que nos han sido objeto de ataque en casación. En efecto, el tribunal declara probada la defensa de petición de un modo indebido con apoyo en numerosas razones que subsistirían, unas por natural solidez y otras por falta de impugnación, aunque la corte hiciera desaparecer la relativa a equivocada escogencia de la acción. Resumiendo aún más los argumentos del tribunal, ya bastante abreviados en el presente fallo, recuérdese cómo esa entidad se apoyó en estos motivos: a) Improcedencia de la acción intentada; b) Falta de citación del mandatario Villamil, o de sus herederos si éste falleció, porque han debido ser llamadas al juicio las partes en los mandatos cuya ineficacia se pide; c) Imposibilidad de estudiar la nulidad de dos contratos de mandato, traídos al proceso en copias no registradas; ch) Ser inocua la súplica del libelo referente a la identidad de los fundos; d) Vaguedad de la súplica tercera, en que el demandante pide se “ declare que todos los contratos recaídos o que versen sobre dichos bienes, ya sean celebrados por Aristarco Villamil o por cualquiera otra persona, desde el 20 de agosto de 1920 en adelante, son nulos absolutamente, porque no proceden de justo título y porque la nuda propiedad, o sea el dominio y posesión de tales bienes, pertenece al municipio de Tinjacá”. e) Imposibilidad de estudiar la validez del contrato contenido en la escritura Nº 252, sin que hayan sido demandadas todas las personas que lo celebraron, pues no se ha citado ni a Aristarco Villamil ni a Gervasio Castillo; f) Imposibilidad de estudiar la validez del contrato contenido en la escritura Nº 301, porque no se ha citado a dos de los compradores, Próspero Castro y Ana Dolores Vanegas; g) Imposibilidad de estudiar la validez del contrato contenido en la escritura Nº 56, porque no se ha citado a dos de los compradores Próspero Castro y Sebastián Velásquez; h) Imposibilidad de estudiar la validez del contrato contenido en la escritura Nº 113, porque no se ha citado al mandatario vendedor, Aristarco Villamil, o a sus herederos si éste falleció; i) Error al formular la demanda porque el distrito de Tinjacá no ha debido pedir que los bienes le fueran restituidos a él, sino a la sucesión ilíquida de Victoria Sasa o Isaza, y j) No proceder las declaraciones sobre restitución de los bienes, por la imposibilidad de declarar la nulidad de los contratos.

No por el hecho de reconocer la corte que varios motivos del tribunal, permanecen en pie, debe entenderse que ella prohíja los no impugnados. El recurrente alude a los artículos 757, 1013 y 1037 del código civil, no para citarlos como infringidos por la sentencia sino para decir que conforme a ellos los contratos de mandato fueron nulos por ilicitud en su objeto, y que por tanto una de las acciones promovidas por el actor fue la de nulidad absoluta de tales contratos.

Todo para indicar que fue promovida la acción de nulidad como base de la reivindicatoria, distintas una y otra de la de petición de herencia. Dice el recurrente que la acción reivindicatoria, efectivamente promovida, tiene por base el dominio del distrito de Tinjacá sobre los bienes ocupados por los reos, “en virtud de haberse dictado en su favor y como único heredero de Victoria Isaza el decreto de posesión efectiva de la herencia, decreto que constituye el título de dominio cuando se trata de un solo heredero, o mejor: de heredero único, conforme a los artículos 757 del código civil, 951, 953 y 968 del código judicial”.

El distrito presentó como único titulo de dominio un auto del juez de Chiquinquirá, fechado el 8 de julio de 1921, en que tal funcionario, luego de decir que “no es el municipio de Tinjacá el único llamado a la herencia, como se pretende, sino que lo es también el lazareto respectivo ”, declara a dicho municipio y a dicho lazareto como herederos de Vitoria Isaza de Páez, sin perjuicio de terceros.

El juez tuvo en cuenta lo prescrito por el artículo 27 de la ley 28 de 1903, que lla​ma a la sucesión al lazareto del departamen​to a que pertenece el municipio heredero, se​ñalándole la mitad del haber hereditario, en los casos en que conforme al artículo 85 de la ley 153 de 1887, el municipio de la vecin​dad del finado es llamado a heredarle.

La corte llama la atención sobre este punto, sin detenerse a decir, porque no procede al ca​so, si aquel precepto de la ley 28 está vi​gente. Ese auto del 8 de julio de 1921, que no dio la posesión efectiva de la herencia, fue el único equipo con que el actor se presentó a, pedir la nulidad de los contratos y la res​titución de los bienes que dijo pertenecían a la sucesión de Victoria Isaza de Páez.

Obtuvo en el curso del juicio, casi un año después de promovida su demanda, que el juez de Chiquinquirá decretase a su favor la posesión efectiva de la herencia, por auto fechado el 15 de marzo de 1932. Aunque según el artículo 968 del código judicial, si no hay más que un solo heredero, a éste le basta, para disponer de los bienes herencia​les, el decreto de posesión efectiva de la herencia, es claro que dicho decreto no suple la falta de títulos, y claro también que a este juicio no se ha traído la prueba de que la causante fuese dueña de los bienes que pretende reivindicar el distrito.

No estan​do hechas ni la liquidación ni adjudicación de la herencia, el sedicente heredero único estaba en imposibilidad de demandar para sí la restitución de bienes que él mismo se​ñala como pertenecientes a la sucesión. El decreto de posesión efectiva no es otra cosa, dice la comisión redactora del código judicial, que un auto destinado a ser inscri​to, para que cancele los registros hechos en favor del de cujus, a intento de que no sub​sistan con el peligro de que cualquiera per​sona, tomando su nombre, disponga de los bienes herenciales o los grave, y para que confiera a los herederos, conjuntamente, fa​cultades dispositivas respecto de los mis​mos bienes.

A lo dicho por los abogados redactores agrega la corte que el decreto de posesión no otorga la calidad de heredero, ni suple la falta de títulos, ni excluye de la herencia a quienes se presenten más tarde con la prueba necesaria para que se extienda también a su favor dicho decreto; pero sí sirve, por excepción, de justo título al heredero pu​tativo para que sea considerado como poseedor regular, como se desprende de los artículos 766, inciso último, y 1326 del código civil.

Dice el recurrente que se abstiene de glo​sar los argumentos del tribunal relativos a la nulidad del mandato y de las otras convenciones, porque lo estima innecesario una vez comprobada la infracción del artículo 1321, y porque además el tribunal reconoce la inexistencia del poder. A lo cual observa la corte que cuando un fallo descansa sobre varias columnas, no es suficiente derribar una sola para que él se derrumbe si otra u otras bastan para sus​tentarlo, y además que el tribunal no ha afirmado la inexistencia del mandato sino la falta de su prueba por irregularidad en el registro.

Es claro que si la acción reivindicatoria fue promovida como consecuencia de la so​bre nulidad de los contratos (art. 1748 del C. C.), no declarada esa nulidad es impro​cedente la restitución de los bienes. Nada vale, pues, la observación que sobre este punto hace el recurrente, cuando afirma que no existiendo legalmente el mandato puede ordenarse la restitución aunque no se de​claren nulos ese mandato y los demás con​tratos.

Como subsiste la observación hecha por el tribunal, de que el distrito no ha com​probado su dominio en los bienes, es inadmisible el motivo de casación consistente en que fueron violados los artículos 946, 947, 949, 950, 961, 962 y 964 del código civil, sin que en contrario pueda alegarse, como lo ha​ce el recurrente, que al actor le bastaba com​probar la posesión efectiva de la herencia como único heredero habilitado para dispo​ner de los bienes, frente a demandados que alegan como título la condición de causaha​bientes de la misma Isaza de Páez.

En mérito de lo expuesto, la corte supre​ma de justicia, en sala de casación en lo ci​vil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No se casa la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al tribunal de su origen.

Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio, int.